Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000004

PARTE DEMANDANTE: C.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.277.169.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.M. y ORLANY MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 63.142 Y 107.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VICENCIANA, inscrita por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 04-05-1988, anotado bajo el No. 46 Tomo 3 Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., GONZALO BRICEÑO, REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655, 58.414, 15.478, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en la causa seguida por el ciudadano C.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2010, en el procedimiento interpuesto por el identificado demandante en contra de la FUNDACIÓN VICENCIANA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 01 de Febrero de 2010, y en fecha 08-02-2010 se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 24 de febrero de 2010, procediendo esta Alzada a suspender la audiencia oral y publica por acuerdo entre las partes. Y en fecha 24-03-2010, se procedió por auto separado se procedió a fijar para el día 05-04-2010, la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, y en esa fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 05-04-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03-06-2008, se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano C.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. 9.277.169, contra la FUNDACIÓN VICENCIANA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite en fecha 06-06-2008, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Fundación Vicenciana a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Verificada la notificación de la demandada.

En fecha 11-07-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia del actor y sus apoderados judiciales y por la parte demandada hizo acto de presencia sus apoderados judiciales, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, en fecha 31-07-2008, el Juzgado de la causa declaró ante la incomparecencia de la parte demandante, Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante y una vez cumplidos los tramites procedimentales en fecha 29-10-2008, este Tribunal Superior del Trabajo declaro con lugar el recurso ordenando fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y en fecha 05-11-2008, fue interpuesto por la representación judicial de la demandada Recurso de Control de Legalidad en contra de la decisión proferida por esta Alzada, siendo declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Inadmisible el Recuso.

Recibido el presente expediente 20-02-2009 por esta Alzada, fue remitido al Juzgado de la causa, procediendo a realizarse la audiencia preliminar, siendo prolongada en dos oportunidades, y en fecha 05-05-2009, en razón de que no fue posible la mediación se remitió el presente expediente al tribunal de juicio que por distribución resulte competente, señalando así mismo que la parte demandada deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, incorporándose los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 11-05-2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 306 al 308, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 19-05-2009, es recibida la causa por el Juzgado de Juicio, admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 26-05-2009, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio

En fecha 07-12-2009 se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente debido a la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y en fecha 07-01-2010 se dicto el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Fundamentos de la parte recurrente, parte demandante:

Que la relativa a la admisión de los hechos, ya que la juez de juicio en la oportunidad de la audiencia de juicio, debió sentenciar conforme a la admisión de los hechos, por que la representación judicial de la parte demandada presento una contestación de forma genérica, se limito a negar y rechazar sin fundamentarlo. Señala que casi la totalidad de la demandada como en el caso de las vacaciones y bono vacacional, ya que no fue negada, lo que se entiende que no contestó correctamente, que la relación de trabajo fue admitida y no era un hecho controvertido objeto de prueba . En segundo lugar la apreciación y valoración de las pruebas; señala la valoración de las pruebas realizada por la juez de la recurrida aduciendo que fue promovido a los autos una constancia de trabajo marcado C, la cual no fue impugnada por la parte demandada, sino que negó que la persona que la había suscrito estaba facultada por ley para ello, y quien la suscribe era un administrador de la fundación, quienes están facultados por le para dar constancia de trabajo, por lo que debió ser valorada por la juez, la otra prueba es la identificada D, copia fotostática, donde se le ordena que sea supervisor de un pasante dentro de la fundación la cual es demostrativa de la dependencia y la subordinación de su representado ante la fundación, que esa prueba se solicito la exhibición de la original y no fue exhibida y la juez lejos de apreciarla de acuerdo con el articulo 82, silencio de prueba absoluto, por ellos se solicita la nulidad de la sentencia. Aduce que hay recibos de prestamos que se le hicieron con la denominación de vales era como adelantos de salarios

Parte no recurrente: señala que la fundación no ha negado los hechos y que en consecuencia fueron admitidos, se advierte que fueron negados todos los conceptos, que no fue admitido ningún hecho expuesto en al demanda. En relación con la constancia de trabajo fue impugnada y desconocida en su totalidad por que el administrador se desconoce en su contenido y firma por que el único autorizado para dar constancia era el presidente de la fundación. Que el no recordaba haber firmado la misma. En relación a la copia de la pasante lo niegan por que no tienen ese documento por que el pasante era técnico y el demandante es abogado. Asimismo señala que no existe que el cumplía horario y el hecho de que la parte realizara actividades dirigidas para avalar hospitalizaciones, lo que existen son los reportes de correos electrónicos. Que con relación a los recibos de pago son los recibos de honorarios profesionales. Que es falso que se le diera bonificación de fin de año. Existen pruebas que el trabajaba para otras empresas y jamás planteo la exclusividad en el libelo de demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante expreso como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos:

Que inicio relación laboral con su patrono FUNDACIÓN VICENCIANA, desempeñándose como encargado de los asuntos legales de cobranzas, y luego le fueron asignados otro tipo de actividades tales como redacción de cualquier clase de documentos legales. Que ejercía además la representación de la fundación ante organismos públicos y privado para tramitar asuntos de cualquier naturaleza que me hubiere encomendado el Prebistero, hoy fallecido ciudadano J.G.Á., culminando esta prestación de sus servicios personales en fecha 25 de octubre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente por su patrono. Que mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida de 10 años, 07 meses y 11 días. Que su patrono le cancelo un salario mensual que durante el último mes de trabajo ascendía a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y que actualmente se representaría con la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00). Que desde el inicio de la relación laboral con la hoy demandada, no se le han honrado los derechos laborales que conforme a la ley le corresponden derechos estos irrenunciables y relacionados algunos directamente al cobro de vacaciones, bono vacacional y utilidades que nunca me fueron cancelados. Que es por lo que acudo ante la competente autoridad para dar inicio a este procedimiento jurisdiccional con el fin de obtener así el cobro del dinero que le adeuda su patrono, que asciende a la cantidad de Bs. 224.125,26 en razón de los siguientes conceptos de ANTIGÜEDAD; ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Fundamento su pretensión en el contenido de los siguientes artículos: articulo 2 de la constitución, 3, 39, 66,,67,133,146 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reclama asimismo la indexación de las prestaciones sociales y los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas procesales con la respectiva indexación de la misma y los daños y perjuicios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrimió como fundamento de su defensa lo siguiente:

Rechazo y negó que el ciudadano C.C.P., fuere trabajador de su representada FUNDACIÓN VICENCIANA;

Rechazo Y Negó, la fecha de inicio, el despido por cuanto nunca fue trabajador de la FUNDACIÓN VICENCIANA, así como que le deba la cantidad de Bs. 224.125,26, por conceptos causados por una relación de trabajo inexistente.

Rechazo y negó todos los conceptos demandados así como la corrección monetaria, al desconocer la existencia de la relación laboral no es posible que se produzca lo solicitado

Finalmente solicito se declare sin lugar la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las siguientes pruebas:

  1. -EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este Tribunal observa a la parte que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1- Marcado “A” Oficio de fecha 04 de julio de 2007, la cual riela al folio 83. Sobre esta documental se advierte que es de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la contra parte, y de ella se observa que fue suscrito por el Pbro J.G., dirigido a la empresa CADAFE autorizando al ciudadano C.C., a retirar cheque a favor de la demandada por cancelación de servicios médicos hospitalarios prestado a sus trabajadores y cargas familiares por HCM, lo cual hace presumir para quien sentencia que el actor prestaba un servicio para la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2- Marcada “B” Copia simple del Oficio de fecha 18 de enero de 2007, folio 84 suscrito por la Directiva del Hospital Clínico “San V. deP.”. Sobre esta documental se advierte que es de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal observa que la misma fue desconocida por la contraparte por ser una copia simple, en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3- Marcada “C” C. deT. del ciudadano C.C. de fecha 30-11-1999, cursante al folio 85. Sobre esta documental se advierte que es una de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio fue desconocida en contenido y firma por la contraparte por cuanto el administrador no tiene facultad para emitir constancia de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la FUNDACIÓN VICENCIANA la exhibición de los siguientes documentos:

  2. -Original del Oficio de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por el Médico Director, dirigido al Coordinador Encargado del Programa de la Licenciatura en Informática.

  3. -Original de vouchers de pago, constante de veinticinco (25) ejemplares

  4. -Las nóminas de empleado desde el año 1997 hasta el año 2007.

    Sobre la primera de las documental que riela al folio 86 se observa que de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono previa solicitud del trabajador el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; por lo que no consta al expediente que la misma haya sido exhibida se le otorga valor probatorio, y de este se evidencia que el asesor por parte de la fundación en la pasantía del bachiller soulberto torres es el ciudadano C.C..

    En relación a la segunda documental la demandada consigno los vouchers de pago que rielan del folio 127 al 135. Sobre los referidos documentos se observa que os mismos son recibos de pago emitidos por la Fundación Vicenciana a favor del ciudadano C.C., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el referido ciudadano percibía un salario de forma mensual, fija y permanente, por concepto de comisión de Cobranzas. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la nomina de empleado desde el año 1997 al 2007 la cual riela desde el folio 198 al 304, a los cuales se le dará su justo valor probatorio mas adelante. Sobre las referidas documentales se les otorga pleno valor provatorio y de ellas se evidencia que el ciudadano Actor C.C. no aparece reflejado en las nominas de pago de la Fundación. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La Parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    1- D.A.C.L., titular de la Cedula de Identidad N° V-9.278.433, A.A.E.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.051.859, A.B.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.660.086, W.J.S.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-9.016.137, y Soulberto L.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.008.387. Quienes hicieron acto de presencia ante el llamado a rendir sus deposiciones y fueron conteste al señalar que el actor se la pasaba el hospital clínico san V. de paúl lo veían y sabían que era el abogado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas quedando demostrado cuáles eran las funciones que efectivamente desempeñaba el actor.

    2- H.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.690.108, H.L.T.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-2.923.355., J.A.P.I., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.579.891, H.L.G.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-5.962.492. Observa esta Alzada que en la oportunidad del llamado por parte del tribunal los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales, declarándose desierto el acto, por lo que no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  5. - A.D., V.V.M., D.S., E.C., Andrés korchoff y E.H., los cuales no comparecieron al llamado realizado por el tribunal a rendir sus testimoniales, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar ni analizar al respecto. Observa esta Alzada que en la oportunidad del llamado por parte del tribunal los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales, declarándose desierto el acto, por lo que no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La Parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    J.S., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.657.962, Wendys Ruiz, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.268.718, Glennys Sánchez, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.824.013, G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.129.135, L.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.183.834, O.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-5.052.042, G.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.510.033, Y.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.433.189, I.Z., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.683.726, Víctor Lozada, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.425.287, E.J. deP., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.436.258 y D.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.299.145. La representación judicial de la parte demandada renunció en plena audiencia oral y publica de juicio a esta prueba, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1- Marcado “B”, Original de voucher de cheque N° 20282726, del banco Banesco, de fecha 30/12/2005, por la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de “A cuenta comisión por cobranza”.

    2- Marcado “C”, Copia de voucher del cheque N° 56006811 del banco MI CASA, de fecha 08/12/2005, por la cantidad de Bs. 2.500.000, 00, por concepto de “abono a comisión por cobranzas”.

    3- Marcado “D”, Original de voucher de cheque N° 23282846, del banco Banesco, de fecha 20/09/2006, por la cantidad de Bs. 1.600.000, 00, por concepto de “comisión por cobranzas”.

    4- Marcado “E”, Copia de voucher del cheque N° 0300014 del banco de Venezuela, de fecha 27/09/2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000, 00, por concepto de “hacer efectivo para cancelar elaboración, redacción, autenticación y nombramiento (timbres fiscales y aranceles judiciales)”.

    5- Marcado “F”, Copia de recibo del cheque N° 0300014 del banco de Venezuela, de fecha 27/09/2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000, 00, por concepto de “hacer efectivo para cancelar elaboración, redacción, autenticación y nombramiento (timbres fiscales y aranceles judiciales)”.

    6- Marcado “G”, Copia de recibo del cheque N° 11278945 del banco Canarias, de fecha 18/05/2007, por la cantidad de Bs. 2.338.684, 00, por concepto de “registro documento asamblea consejo directivo”.

    7- Marcado “H”, Copia de recibo S/N, de fecha 15/02/2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de “diligencias y gastos de tribunales”.

    8- Marcado “I”, Copia de recibo S/N, de fecha 23/02/2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de “copia certificadas de aranceles”.

    9- Marcado “J”, Copia de recibo S/N, de fecha 10/02/2007, por la cantidad de Bs. 250.000, 00, por concepto de “a cuenta de comisión por cobranzas”.

    10- Marcado “L”, Copia de recibo de pago de Honorarios Profesionales causados por la realización de la revisión ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre de la documentación relacionada con la tradición de un inmueble propiedad de la FUNDACIÓN VICENCIANA, de fecha 12/05/2006,por la cantidad de Bs. 200.000,00. Sobre las referidas documentales marcadas desde la letra “B” hasta la letra “L”, folios 127 al 135, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que son recibos de pago a nombre del ciudadano C.C., que le eran otorgados por las actividades realizadas para la demandada entre ellas comisión por cobranzas entre otros. ASI SE ESTABLECE.

    11- Marcado “K”, Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 15 de febrero de 1999, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 20, protocolo Primero, Tomo Vd.

    12- Marcado “M”, Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, de fecha 20/06/1998, bajo el N° 57, tomo15.

    13- Marcado “N”, Copia fotostática simple Poder especial otorgado por FUNREVI a C.C., documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 24/03/1998, bajo el N° 40, protocolo Tercero.

    14- Marcado “O”, Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, de fecha 07/09/1998, bajo el N° 34, tomo 80, donde C.C. en nombre y representación de FUNREVI cancela una deuda que tenia para su representada O.C.V S.R..

    15- Marcado “P”, Copia fotostática simple Poder especial redactado por C.C. en donde la Sociedad Mercantil, NAUTI-HOGAR, CA le otorga poder especial a J.E.R.R., documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, de fecha 02/11/2000, bajo el N° 18, tomo 80.

    16- Marcado “Q”, Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 04 de mayo de 1998, bajo el N° 476, protocolo Primero, Tomo III. En caunto a las documentales marcadas desde la letra “K” hasta la letra “Q”, se observa que son documentos publico de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que no fueron impugnada por la contraparte, tienen pleno valor probatorio, sin embargo las mismas no aportan elementos de convicción en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    17- Marcado “R” Estatutos del Hospital Clínico san V. deP.. Sobre la presente documental se observa que el hospital clínico San V.D.P., con cuanto integra la obra social es una fundación o institución benéfica ajustada a la legalidad venezolana, las cuales constan al folio 136 al 139 y desde la 141 a la 161 de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8- Marcado “S”, voucher de cobro el ciudadano J.L.P., Director Médico.

    19- - Marcado “T”, Original de certificación de ingresos del ciudadano J.L.P., Director Médico, expedida el 30 de mayo de 2008. En relación a las referidas documentales marcadas “S” y “T”, se observa que son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo la misma no aporta elementos de convicción al presente caso aunado al hecho de que son impertinentes por cuanto no es un hecho controvertido los ingresos devengados por el prenombrado ciudadano. ASI SE ESTABLECE

    20- Marcado “U”, Originales de relaciones de asegurados cotizantes del período 1977 al 2007.

    21- Marcado “V”, Originales de los recibos de pago del aporte del fideicomiso desde el periodo 1998 al 2007.

    22- Marcado “X”, originales de los recibos de pago del fondo de ahorro obligatorio durante el periodo de 1997 al 2007.

    23- Marcado “Y”, Originales de nómina de pago de la FUNDACIÓN VICENCIANA correspondiente al año 2007

    En relación a las documentales marcadas desde la letra “U” hasta la letra Y se observa que son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser impugnadas por la parte contraria, se le otorgan valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el ciudadano demandante C.C.P. no aparece cotizando, ni es beneficiario de fideicomiso y menos aparece en la nómina de trabajadores de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

    La parte demandada promovió la prueba de Informe a los fines de que se oficiara al:

  6. - Al Colegio de Abogados del Estado Sucre, para que informe sobre los Honorarios Profesionales que por la redacción de documentos le han sido cancelados al ciudadano C.C.P., desde el mes de marzo de 1997 hasta el mes de octubre de 2007, folio 22. Sobre las resultas de la misma se observa que manifiesta que el mencionado ciudadano no es miembro activo de la institución y que no ha generado redacción de documento que implique recaudación de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE

  7. - Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, folios 15 y 16. Sobre la misma se observa que es un documento público administrativo emanado de un ente investido de autoridad para otorgarle veracidad al mismo, por lo que se le da pleno valor probatorio y de este se evidencia que el referido ciudadano aparece como cotizante del seguro social, hasta el 09 de enero de 1995, por la Fundación Regional para la vivienda del Estado Sucre. ASI SE ESTABLECE

  8. - Al Banco de Venezuela, agencia Cumaná, folio 05. De las resultas de la misma se observa que en la referida entidad bancaria no existe deposito a favor del ciudadano actor por parte de la Fundación Vicenciana. ASI SE ESTABLECE.

  9. - A MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo. De las resultas de la misma se observa que en la referida entidad bancaria no existe deposito a favor del ciudadano actor por parte de la Fundación Vicenciana por concepto de ahorro habitacional. ASI SE ESTABLECE ASI SE ESTABLECE

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestos por las partes constituye deber fundamental de esta sentenciadora entrar a revisar la sentencia hoy objeto de apelación a los fines de determinar si la recurrida no incurrió en vicios que pudieran afectar la validez de la misma al declarar Sin lugar la demanda, tomando en consideración que la parte demandante y recurrente arguye como fundamento de su apelación que la Juez de la recurrida incurrió en el llamado silencio de prueba y que la parte demandada procede a negar la existencia de la misma alegando que el ciudadano actor prestaba servicios profesionales por lo que devengaba era el pago de sus honorarios profesionales.

En este orden de ideas, y considerando el tema controvertido en la presente causa es la existencia o no de la relación laboral procede esta Alzada a

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia; se estima fundamental traer a colación el criterio sostenido por La Sala de Casación Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Art. 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Ahora bien, observa que si bien la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano actor no es menos cierto que ante la forma de distribución de la carga de la prueba ya transcrita arriba, al negar la misma la obligación de probar la existencia de la relación laboral que se pretende recae en cabeza del actor, mas sin embargo de los medios probatorios traídos a los autos tanto por la demandante como por la demandada se evidencia que efectivamente entre esta ultima y el ciudadano C. campos existió un tipo de relación la cual debió se calificada por su naturaleza por parte de la demandada ya que al configurarse una relación entre las partes intervinientes en el presente juicio, debió la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por ser esta la oportunidad legal correspondiente calificarla como a bien considerase y al no haberlo hecho considera esta Alzada que abriga al demandante la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, aunado a las pruebas cursante a los autos que concatenadas conducen al animo de quien sentencia a inducir la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, ante la presencia de una remuneración percibida por el actor evidenciándose de las pruebas cursantes a loa autos, la presunción de que la remuneración percibida era normal, regular y permanente y tiene las características de salario, considerando además que los testigos son contestes en cuanto a la permanencia del ciudadano actor en las instalaciones del Hospital San V. deP., institución que es de conocimiento público que funciona como un Hospital privado prestando además servicios de consultas médicas; aunado al hecho de que el actor afirma que se encontraba bajo la dependencia y subordinación de la demandada, pues era esta quien impartía las ordenes de las actividades a realizar por este, y la parte demandada no desvirtuó tales afirmaciones; por lo que existe definitivamente un cúmulo de indicios que nos llevan a determinar el carácter laboral de la relación mantenida entre la parte demandante y la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, expone la parte demandada que desconoce la constancia de trabajo emitida por el ciudadano D.C., como administrador del Hospital Clínico “San V. deP.”, sustentado su pretensión en el hecho de que la persona que suscribió la referida constancia no era una persona autorizada para ella, sobre la misma observa esta sentenciadora que el articulo 51 Ley Orgánica del Trabajo, señala que sujetos pueden ostentar la representación del patrono y asumir posiciones delante de los trabajadores en nombre del patrono y los administradores es uno de ellos.

Así las cosas, en cuanto al hecho alegado en la oportunidad de la audiencia de apelación por la demandada en relación a que el ciudadano actor no era trabajador de la demandada, sino que trabajaba para otras instituciones, así como el hecho de que es FUNREVI la institución que realiza los aportes en el Seguro Social Obligatorio, tratando de desvirtuar el carácter de exclusividad a los fines de demostrar la no existencia de la relación laboral; se observa que de las resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencio que el actor aparece como cotizante del seguro social, hasta el 09 de enero de 1995, por la Fundación Regional para la vivienda del Estado Sucre, observándose que se trata de una fecha anterior a la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el accionante; no es un elemento de convicción para determinar que este mantiene una relación laboral para con la referida institución pues por si no constituye prueba de la existencia de la misma.

Ahora bien, a los fines de resolver los puntos presentados como fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante por considerar quien sentencia el estudio de los mismos en el arden que antecede, procede a pronunciarse sobre la denuncia del vicio de silencio de prueba en el cual supuestamente incurrió la Juez de la recurrida, al momento de proferir su decisión y que incidieron en la misma; observándose que por criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el vicio se configura cuando en relación un medio de prueba el Juez obvió pronunciamiento alguno sobre el mismo, mas sin embargo se observó de la valoración de los medios probatorios presentados por las partes, expuesta por la misma en el cuerpo completo de la sentencia, que la Juez emitió su pronunciamiento sobre los medios de pruebas cursantes a los autos, sobre los cuales según su criterio esgrimió su decisión, criterio del cual se aparta esta sentenciadora, por las razones antes enunciadas, las cuales definitivamente conducen a declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, sobre la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, la forma de terminación de la misma, así como la procedencia de los conceptos de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y Utilidades, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los mismo, señalándose que los montos correspondientes, así como los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado pasa a revisar los conceptos reclamados:

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias correspondientes en el pago de los conceptos descritos, de acuerdo a los límites fijados a continuación:

Fecha de inicio: 14 de marzo de 1997

Ultimo salario mensual: Bs. 3.600,00.

Salario Diario: Bs. 120,00.

Salario integral diario: Bs. 142,33.

Forma de terminación de la relación laboral: Despedido injustificado.

Fecha de terminación: 25 de octubre de 2007.

Tiempo de servicio: 10 años, 07 meses y 11 días.

CONCEPTOS DEMANDADOS Y CONDENADOS:

1- ANTIGÜEDAD

2- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

3- UTILIDADES

4- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  1. - En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de los días correspondientes a la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la L.O.T., generados desde el 14 de marzo de 1997 al 25 de octubre de 2007, Y ASI SE DECIDE así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). En consecuencia ante el hecho de que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora se ordena al experto realizar los cálculos en atención a los siguientes datos:

Periodo Salario Integral

*ABRIL 1997-ABRIL 1998: BS: 17,79.

* MAYO 1998-ABRIL 1999: BS: 19,77.

*MAYO 1999-ABRIL 2000: BS. 27,67.

*MAYO 2000-ABRIL 2001: BS. 39,53.

*MAYO 2001-ABRIL 2002: BS. 55, 35.

*MAYO 2002-ABRIL 2003: BS. 63,25.

*MAYO 2003-ABRIL 2004: BS. 79,07.

*MAYO 2004- ABRIL 2005 BS. 102,79.

*MAYO 2005-ABRIL 2006: BS. 118,61.

*MAYO 2006-ABRIL 2007: BS. 126,51.

*MAYO 2007 OCTUBRE 2007: BS. 142, 33.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así, en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional su método de cálculo, se realizará de acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 L.O.T, arriba descritos y se condenan las correspondientes generadas desde el 14 de marzo de 1998 al 25 de octubre de 2007, las cuales deberán ser calculadas de acuerdo al último salario diario normal percibido por el actor Bs. 120,00. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses y por cuanto el trabajador no laboró todo el año, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda por no haber elementos que desvirtúen lo alegado por parte demandante se declaran procedentes la cantidad de Bs. 37.775,00. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : En cuanto a este concepto se observa que el artículo 125 L.O.T, en su segundo párrafo, ordinal b, establece Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; y visto que el demandante pretende la cancelación de 90 días de salarios por el tiempo de servicio prestado; esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho acuerda lo solicitado, así mismo condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días que deberán ser multiplicados por el salario integral diario señalado arriba. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano C.C.P. en contra de la FUNDACION VICENCIANA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y, Utilidades a favor del demandante C.C.P.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMETE VENCIDA. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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