Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: M.C.R.K., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.292.678.

ABOGADOS: L.E.G. y R.K.M.C., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.107 y 54.848 respectivamente y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el 08 de Enero de 2000, con la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., con el cargo de Registradora Civil hasta el 08 de Noviembre de 2004, en la cual se le impidió el acceso a su lugar de trabajo siendo despedida verbalmente sin notificación escrita alguna del cargo que desempeño durante 4 años 10 meses.

  2. - Que su último salario devengado era de (Bs. 550.000,00) mensuales, es decir (Bs. 19.000,00) diarios como salario básico.

  3. - Que la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. tiene celebrado con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio E.Z.d.e.M. una Convención Colectiva, por lo tanto es acreedora de todos y cada uno de los beneficios allí establecidos, menciona el articulo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que para la fecha de su despido no le fueron cancelados los conceptos e indemnizaciones que por el Contrato Colectivo y la Ley le corresponden.

  5. - Beneficios derivados de la relación de trabajo.

- Por concepto de Prima de profesionalización la cantidad de Bs.25.000, 00.

- Por concepto de por Antigüedad la cantidad de Bs. 646.814,70.

- Por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 1.527.999,73.

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.273.333,11.

- Por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. 1.099.999,80.

-. Así como la incidencia en los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, y los Intereses Moratorios y la Indexación por la pérdida del valor de la moneda nacional. Para el cálculo de estos conceptos solicita se realice por experticia complementaria del fallo.

La parte recurrida No dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable de las actuaciones que integran el presente expediente.

a.- Constancia en original para el cargo de Registrador Civil Municipal.

b.- Recibos de Pago en original.

c.- Copia simple de Convención Colectiva celebrada por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. con el Sindicato Único de Trabajadores y empleados de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M..

2- Consigna original de forma de liquidación de personal elaborado por el departamento de personal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. de fecha 30 de Diciembre de 2005.

3- Consiga dos ejemplares de los periódicos regionales El Oriental y La Prensa de Monagas.

La parte recurrida no consigno pruebas.

TERCERO

Estando presente la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso sus argumentos: que la recurrente se desempeñaba como funcionaria de la Alcaldía del Municipio E.Z. en el cargo de Registradora Civil, por el tiempo de 4 años y 10 meses y que hubo violación de los artículos 144 y 145 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a pesar de las diversas solicitudes de pago realizadas ante las autoridades del Municipio, y que en el transcurso del juicio el Municipio le cancelo los conceptos de fideicomiso y liquidación personal, por lo que fundamenta la demanda en la diferencia de los conceptos como son: preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, juguetes establecidos en el articulo 50 de la Convención Colectiva, por lo que solicita para el calculo de estos conceptos la experticia complementaria del fallo. Luego de revisadas las actas y autos que conforman el presente expediente este Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana R.K.C. en contra de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

A.D.M.E.E.J. Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo

La Administración, en el presente caso, no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio E.Z., hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio E.Z. y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d.e.M. y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que, a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.

II

Del Fondo del Asunto

En la Audiencia definitiva la parte recurrente señaló que le habían sido cancelados los conceptos demandados a excepción de, la indemnización por el preaviso, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, el bono que se cancela por regreso de vacaciones y lo9s juguetes en conformidad con la Convención Colectiva.

Ahora bien, pasa este Tribunal a considerar los conceptos reclamados y que la recurrente señala que no han sido cancelados.

  1. Preaviso

    Al respecto debe señalar este Sentenciador, que la forma de retiro permitida en la Administración, será la destitución o la remoción y una forma denominada retiro cuando existe reducción de personal o los funcionarios de carrera que han sido removidos del ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y remoción, no pudieren ser reubicados en el lapso de un mis y en consecuencia se retiran e incorporan al Registro de Elegibles, por tanto, la consideración hecha por el recurrente sobre que su despido fue injustificado, no es de posible argumento en este tipo de situaciones, pues si el acto de destitución, remoción o retiro, se consideraba ilegal, ha debido ser atacado mediante el retiro de nulidad de acto administrativo.

    Considerado esta situación, tendremos que de tal circunstancia hay que concluir así mismo que la relación de empleo público y respecto de las formas de su terminación, tampoco será posible el preaviso como obligación de hacer por parte de la Administración y por tanto no será procedente la indemnización sustitutiva de la omisión de esta obligación, pues desde el punto de vista conceptual el preaviso es una obligación de hacer, bajo ciertas circunstancias, cuando la relación es laboral, es decir de dar un aviso previo a la decisión de dar por terminada la relación laboral, pero no lo sería en una relación de empleo público, cuyas condiciones de egreso son estatutarias y perfectamente regidas por la ley, por tanto debe declararse improcedente la petición del recurrente y así se declara.

  2. Indemnización 125 LOT

    Por su parte la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, procede cuando el despido haya sido declarado como injustificado y el patrono insista en realizar el despido.

    Anteriormente, quedó establecido que la forma de egreso de la administración por causa unilateral imputable a la administración, está perfectamente determinada y reglada en la ley y no se admite en la función pública la noción de despido injustificado, ni puede existir una declaratoria similar, ya que lo procedente será la destitución, remoción o el retiro y sobre esas formas se podrá determinar su legalidad o ilegalidad, pero no podrá existir la calificación del “despido” como injustificado. Siendo esto así tampoco podrá proceder una indemnización cuya base sea la declaratoria de un despido como injustificado y por tanto igualmente debe desecharse la pretensión del recurrente. Así se decide.

  3. Vacaciones no canceladas ni disfrutadas y bono que se cancela al regresar de vacaciones

    Demandó la recurrente, ochenta días de vacaciones que no ha disfrutado ni le han sido canceladas, correspondientes al año 2.003 2.004, ya que las fraccionadas reclamadas, aceptó que le fueron canceladas.

    Ante esta situación, ya manifestó este sentenciados que la falta de defensa del Municipio al no remitir los antecedentes administrativos hacen surgir una presunción a favor de lo 3expuesto por el demandante y en contra de la Administración y ante la falta de evidencia, correspondía a la Administración, en forma diligente, demostrar que la recurrente había disfrutado las vacaciones o le habían sido de alguna manera canceladas, ya que la recurrente no puede probar el hecho negativo, de falta de cancelación de tales vacaciones.

    La Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la obligación de cancelar 80 días por vacaciones y ante la falta de evidencia de que la Administración haya en efecto autorizado el disfrute de las mismas y su cancelación, este Tribunal debe considerar procedente dicha petición y así la declara.

    Ahora bien, el salario base de cálculo que establece la recurrente es de 19.100, Bs. el cual resulta del salario básico mas las primas de antigüedad y profesionalización, lo cual concuerda con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia el otorgamiento de ochenta días de vacaciones no disfrutadas ni canceladas, a razón del salario alegado da la cantidad que adeuda la recurrida de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.527.999,73 Bs.) y los cuales deberán cancelarse a la recurrente. Así se decide.

    Respecto del Bono reclamado, se observa que la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece ese bono de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) para ser cancelados al regreso del disfrute de vacaciones. Considera este Tribunal, que tal como lo alegó la recurrente, no disfrutó de las vacaciones y en consecuencia no se dio el presupuesto de procedencia del pago del bono, por lo que la cancelación del mismo se debe declarar como improcedente y así se declara

  4. Juguetes.

    Reclama la recurrente en consonancia con la Cláusula 5 del la Convención Colectiva de Trabajo, la cancelación de juguetes que no le fueron entregados. Al efecto la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece: “ La Alcaldía conviene en obsequiar a los hijos de los empelados menores de once (11) años juguetes de buena calidad en al primera quincena del mes de diciembre. Para la escogencia de los juguetes debe estar presente dos (2) miembros del sindicato.”

    De la cláusula transcrita se desprenden tres requisitos para la procedencia del cumplimiento de esta cláusula, a saber:

  5. Que sea empleado del Municipio E.Z., cosa que está demostrada en autos.

  6. Que tenga hijos y que sean menores de once años. La recurrente, quien era la que podía realizar tal probanza, no probó nada al respecto y bastaba la presentación de la o las partidas de nacimiento de sus hijos para demostrar la filiación y la edad. Al no probar los requisitos de procedencia, el Tribunal debe desechar la petición y así lo decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana R.K.M.C., identificada contra el Municipio Ezequiel del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 73/100 ( Bs. 1.527.999,73) por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas..

SEGUNDO

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d.e.M. y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

Dadis Mejías.

En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario,

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