Decisión nº 006 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 2 ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO ACAECIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

N° 006-09

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° Sa2-09-0012

Visto que en fecha 07 de Julio del año que discurre, la Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho R.D.L.B., en su condición de Defensor de los ciudadanos O.C., E.F.S. y la ciudadana DIOMENIS CAMPUSANO y HARGIN GUTIÉRREZ PALMUCCI, WILDA CORDERO y D.A.D., en su condición de Defensoras del ciudadano BOCQUET L.F., y lo efectúa en los siguientes términos:

“Habida cuenta que el 4-6-09 fue distribuida la presente causa a esta Sala pero no fue sino el 19-6-09 que se recibieron las actuaciones originales de la misma, con miras a resolver las apelaciones interpuestas por los imputados, los hermanos dominicanos: OMAR y DIOMEDIS CAMPUSANO, y E.F.; y el f.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia allí celebrada el 11-5-09, cuyo Auto de Fundamentación se dictó el 13-5-09, dictándole a los apelantes...

...MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1ro, 2do Y 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 251 ordinales 1ro y 3ro, y articulo 252 numeral 2do, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 274 en relación con el articulo 99 del Código Penal, POSESION (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, FABRICACION (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro y 7mo de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

...,

esta Sala tiene a bien pronunciarse:

UNICO. (sic) DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA.-

La Fiscalía 23º del Ministerio Público, de Caracas, solicitó el allanamiento de la residencia de Bocquet, en el Pent House del Edificio Alta Mar, en la Calle Los Naranjos de la Urbanización La Campiña, a lo que el Juzgado 28º de Control de este Circuito libró la respectiva Orden el 7-5-09, ante lo cual funcionarios de la Policía Metropolitana acudieron el 8-5-09 en la mencionada dirección encontrando en el mismo a los hermanos dominicanos mencionados y a varias pistolas, revólveres, escopetas, fusiles, ametralladoras, municiones, cacerinas y envases...

...cada uno con un logotipo que se lee en letras de color Blanco ´, VECTAN, POLVER: PULVER ´, con un peso de Quinientos (500) gramos cada una, Un (1) envase...con una inscripción donde se lee ´ DANGER ´ y un peso de Una (1) Libra: se observó en el piso Un (1) cargador múltiple...con seis compartimientos...con cinco (5) baterías para radios transmisores...con capacidad para 12 Voltios; Una (1) estación base de metal...Cuatro (4) radio transmisores...teléfonos celulares...chaleco anti balas...Cronógrafo...maquina recargadota (sic) manual...facsimil (sic) de arma de fuego...dos (2) cajas de madera...contentivo en su interior...EXPLOSIVE DANGER EXPLOSIF, PELIGRO EXPLOSIVO; Dos (2) estuches...donde se lee CYBER 25...detonante para explosivo marca CYBER...1429) balas...14000) conchas de diferentes calibres...mascara anti-gas...cable electro-conductor...DANGEROUS BALISTING TAP EXPLOSIVE...supresores de sonido para arma de fuego...facsimi (sic) de granada...computadora...recibo de la Electricidad de caracas, a nombre de Laurens F.B., correspondiente a este inmueble...Un documento de Sometimiento a Vigilancia de fecha 10 de Septiembre de 2008, a nombre de la ciudadana CAMPUSANO PEREZ, (sic) DIOMEDIS, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ubicado en san Félix, Estado Bolívar...Una tarjeta de presentación de color blanco, a nombre de L.B., donde se observa el cargo de Asesor Técnico de la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

(sic)...,

sobre lo que, en la misma fecha fueron entrevistados los ciudadanos: C.C., en la mencionada Policía Metropolitana, relatando que...

...me dirigía a trabajar...cuando unos funcionarios con chaquetas de la Policía Metropolitana se me identificaron, me pidieron la cédula de identidad y me pidieron la colaboración para ser testigo en un allanamiento, yo les dije que si...se acercaron a un edificio...salió un señor y también le dijeron para ser testigo en el allanamiento...subimos hasta el PH...mandaron un policía a revisar...consiguieron...armas de fuego...explosivos de los que llaman C4...detonadores, balas de todos los tamaños...uniformes militares, unas bombonas

...,

y P.L....

...se presentaron a mi residencia unos Funcionarios...con chaquetas de la Policía Metropolitana, quienes me informaron que los acompañara hasta el Pent House del edificio para realizar un allanamiento...le atendió el Sr. Luini (sic) Campusano...una dama que es hermana de Luini...puede observar varios armamentos...con sus cacerinas...que las llaves la tenía el dueño de la casa, el Sr. L.B....granadas...explosivo C-4...detonadores y unos cordones amarillo

...,

siendo que rielan en las actuaciones varias fotografías a color en cuya imagen se perciben múltiples armas de fuego, municiones, maletines con una inscripción manuscrita “EXPLOSIVO”, múltiples envases en un recinto cerrado, conjuntamente con la mencionada tarjeta de identificación personal y el citado recibo de energía eléctrica.

Vale decir que en la misma fecha funcionarios del citado Cuerpo de Investigación policial aprehendieron en la Avenida 4 de M.d.P., Nueva Esparta, al mencionado ciudadano francés...

...localizándole once (11) portes de armas, expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA)...un carnet de la Federación Venezolana de Tiro

...

Es así que presentados los mencionados imputados ante el Juzgado de la recurrida, en la Audiencia la Fiscalía 10º del Ministerio Público expuso que...

...el motivo es la tenencia de armas cortas, largas, explosivos, por parte de los residentes del inmueble...precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en relación con el artículo 99 ibidem, POSESION (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 99 del Código Penal, FABRICACIÓN DE 'MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, artículo 6 de la LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son delitos de mero peligro, no se obtiene un resultado desde el punto de vista externo, sino que el Legislador los penaliza de inmediato, existen cuerpos normativos para estos delitos, ley de desarme del año 2002, publicada el 20-08-2002, en la gaceta, Código reformado en el año 2005, Código Penal, están satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la residencia de BOCQUET L.F., encontraron las armas Campusano de La C.L., Campusano P.D. y F.S.E., están satisfechos los extremos del ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 3 existe la posibilidad que se sustraigan del proceso, existe el peligro de fuga latente uno es de nacionalidad francesa, tres son dominicanos, asimismo la pena que podría llegarse a imponer si bien es cierto no pasa de ocho años, son seis delitos graves que atentan contra la seguridad del estado...de acordar la privación solicito que el sitio de reclusión sea la Dirección general de Servicio de Inteligencia y prevención (DISIP)., y de Campusano P.D., el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I N O F) Y lugar de reclusión de los ciudadanos Campusano de la C.L.O., y F.S.E., en el Internado Judicial de los Teques

...,

a lo que libre y espontáneamente expusieron...

• El f.B....

...los documentos de las armas y del carro, que yo le había entregado para que tramitara los Permisos correspondientes, yo creo que el murió, solo tengo una copia que me dieron para subir de la Guaira, yo tengo las armas, yo saque once portes de armas legalmente...soy miembro de la Federación Venezolana de Tiro...me gusta ayudar a mi país, que es Francia y trabajar en Venezuela, de manera benévola, yo di clases cuando López, me otorgo credencial del Instituto, nunca he tenido sueldo, solo colaboro, luego labore para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en diferentes departamentos, uno es el departamento Contra el Terrorismo... debo resaltar el caso de la bomba de PDVSA, Chuao, un video que nunca pudo ser decodificado, yo a F.M., le decodifique el video, yo labore como asesor técnico para ellos, me hice una tarjeta para mi de asesor técnico, y nunca la mostré la guarde para el recuerdo, yo todo lo que me pedían colabore de forma gratuita, quedaron tan contentos conmigo que F.M., solicito una credencial ad honoren del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también colabore con el Fiscal Militar General y estaba el mismo lo firmo, en ese mismo momento me asignaron una vereta 9 milímetros y un porte del DARFA, el arma no la tengo, el porte si, por que no tengo el arma? R: porque al colaborar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dijeron que el arma estaba solicitada, recuperada, yo les dije que es de otra persona y entregue la pistola al parque de armas, yo entregue la pistola y tengo el acta, tengo años practicando tiros, practique con la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, con armas largas y cortas, cuando una persona va a practicar un ratico, puede gastar unos cartuchos, pero si son horas pueden gastarse mas de mil cartuchos, yo entiendo que son muchos cartuchos, pero no lo veo desproporcionado, yo le pregunte respecto del cargamento de cartuchos en DARFA, y ellos me informaron que si yo tenia pólvora, casquillo, y puntas podía recargar lo que quisiera, compre arma en la armería de rifles, arma larga, saque mi porte de lo mas normal, es verdad tenia unas armas de mas, nunca pensé que ocultaba armas, por no tener la documentación exacta de cada una, no he podido sacar los portes, estoy por renovarlos, pedí la nacionalidad por que adoro Venezuela! yo vendí una camioneta mía en 130 millones de bolívares y estaba súper contento por eso, tengo dos cuentas bancarias, tengo el dinero en casa, vuelo a margarita para operarme...organizando la clase, clases dictadas en la Organización Nacional Antidrogas, y en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en Margarita y en la finca de entrenamiento en Orituco de la DISIP, y la clase era de rescate de rehenes, y el director del Comando de la DISIP...siempre trabajo con el Gobierno Bolivariano, no conozco a nadie de la oposición...hablemos de los explosivos, una vez un amigo Francés lo lleve al Estado Bolívar para que viera la minería, hicieron explotar una piedra, ellos tenían explosivos en cantidad, yo como soy amante de las armas y les pedí que me regalaran una salchichita y el detonador, eso no es igual eso son explosivos de minería, las granadas transparentes, lo usan los facsímiles que los usan los niños en la calle cuando juegan...si necesita voy y hablo con quien sea...¿Qué mencionó en cuanto a las placas? R: Son vehículos Suizos...la placa no es del vehículo es de la persona, cuando vaya a Suiza yo llevo mi placa y se la pongo al nuevo vehículo. Otra ¿Qué vehículo es? R: es una Ranger Rover. Otra ¿las cajas de los armamentos? R: unas las traje de Suiza, otras las he comprado. Otra ¿esa ayuda o clases que dio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , tiene constancia? R: si, yo tengo los diplomas. Otra ¿el explosivo que dice? R: me lo regalaron en la minería en Guayana. Otra ¿usted dijo ser miembro de la FEDERACIÓN DE TIRO, allí le informaron que armas requieren permisología y cuales no? R: la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, no es un organismo regulador de armas, en las minas me lo regalaron y no me dijeron que había un permiso, usted me lo puede decir usted es Fiscal, yo le pregunte al muchacho que cual era el riesgo si tenia la salchichita y me dijo: " cuidado y me dijo uno sin el otro no hace nada, el detonador es necesario" y me los dio los dos. No es C-4, solo un experto determinara que tan peligroso es. Otra ¿en esa mesa se recargan las armas? R: hay una mesa donde se recarga un arma, he tenido dos años en los que no recargo, me la paso viajando, esa prensa la consiguió en una habitación que esta en la otra ala donde están los plomos, los casquillos, esa prensa estaba del otro lado, no he tenido este año tiempo de renovar. Es todo. Seguidamente la defensa D.A., pregunta ¿Qué tiempo tiene conociendo las armas? R: Desde los quince años colecciono armas, tengo treinta y dos años. Otra ¿menciono ser instructor en la ONA, DISIP, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , cual fue su ultima actuación? R: fue en la ONA. Otra ¿usted tiene en la casa material? : en mi casa se consiguió un chaleco de Francia, cuatro radios de corto alcance, esas cuatro radios son súper viejas, fue cuando yo tenia 17 años, y trabaje en la discoteca el Palacio del baile, me regalaron cuatro radios, y cuando vamos a la playa usamos la radio para ahorrar los celulares, los chalecos antibalas, la mascara antigas, son de los años 30 no necesitan ningún permiso, cuando estaba en el ejercito suizo fui instructor por eso tiene mi nombre, lo que no mencionan es que tiene la bandera de Suiza. Otra ¿los conocimientos que tiene son estudiados o por experiencia? R: por múltiples fui agente en Ginebra

...,

• El dominicano Luini Campusano...

...yo tengo acceso a mi habitación, no sabia que el tuviera todo eso, no sabia no estaba al tanto de eso, la pajiza que tenia en la habitación...de mi pistola...no hace mucho el porte se venció...tuve una residencia de Estados Unidos

...¿tiene conocimiento que haya ingresado gente extraña a ese apartamento? R: sus amigos, pero los recibe de su lado, es privado...¿Qué arma tiene usted? R: una 9mm...¿el señor BOCQUET reside allí o fuera? R: el viaja mucho...el de repente trabaja con la Embajada de Francia y sale. Otra ¿esa cantidad de bolsas negras de donde provienen y que tienen? R: eso lo trajo de afuera...¿en qué vehículo se traslada el señor Bouquec? R: En una LAND ROVER...¿tiene credencial de algún organismo del Estado? R: con los militares...¿hay unas cajas en la parte oeste, tiene conocimiento, que hay adentro?...Eso tiene ganchos y se abre con destornillador...es un arma de civil...Me encontraron como dos peines...son mis balas de mi armamento, eso estaba en el c1oset, son mis municiones de las balas. ¿Cuántas armas pertenecían a usted? R: La mía...¿Cuánto tiempo tiene en el apartamento...R: Cinco años y piquito. Otra ¿Cuánto tiempo tiene su hermana en el apartamento? R: Dos semanas”...,

• Y su paisano E.F....

...estaba allí en la casa...vi a Luini con una pistola alquilada

...,

ante lo cual, al finalizar la Audiencia, se dictó la recurrida...

...PRIMERO: vistas y analizadas las actas y oídas las partes este Tribunal considera que efectivamente se solicito un allanamiento a practicarse en la Urbanización la Campiña, Calle Los Naranjos, Edificio Altamar, Distrito Capital, residencia del ciudadano L.F.B., con orden de allanamiento emanada del Juzgado 28 de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-05¬-2009, practicándose la referida visita...dejan constancia de una gran cantidad de armas descritas en el acta policial de aprehensión las cuales cursan en las actuaciones, mediante fotografías efectuadas a las mismas, donde Incautan las referidas armas por cuanto fue con la finalidad de buscar evidencia de interés criminalístico como armas incautadas por las cuales solicitan el allanamiento siendo que en el momento del allanamiento estaban tres ciudadanos Campusano de la C.L., Campusano P.D., y F.E., los cuales quedaron aprehendidos en virtud de que los mismos no le aportaron a los funcionarios policiales la licitud del material es decir armas de fuego ni de guerra incautados en el respectivo allanamiento, asimismo estima este Tribunal y tomando en cuenta que efectivamente se incauto esta gran cantidad de armas descritas en las actas en el inmueble el cual es propiedad de Bocquet L.F., le hace estimar a este Tribunal que efectivamente y por cuanto dichas armas reposaban en el interior del inmueble mencionado, las cuales a juicio de este Tribunal son armas, tanto de fuego como de guerra, que esas armas podrían guardar relación con actividades ilícitas a las cuales el ciudadano BOCQUET L.F., no estando debidamente facultado ni autorizado para ello por las autoridades competentes, estos hechos así narrados en la visita domiciliaria le demuestran a este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción publica, Perseguibles de oficio que no están prescritos y además estima convincentemente que los imputados presentados en esta audiencia son autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por cuanto existen fundados elementos de convicción que subsumidos y adminiculados demuestran la autoría en la comisión de los mismos, asimismo estima el Tribunal que existe en el presente asunto Penal la presunción razonable por los hechos descritos en las actas de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad respecto a los actos de investigación que adelanta el Ministerio Público, en el sentido que nos encontramos en cuanto a que los imputados de autos son de origen tres dominicanos y un Francés, que a juicio de este Tribunal daría lugar a un posible peligro de fuga, en el sentido de que existen sospecha de que los imputados podrían influir en que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal lo cual podría poner en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad en la realización de la justicia, en tal sentido de las actas se desprende que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 , artículo 251 numerales 1 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, están incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 296 DEL CODIGO (sic) PENAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO (sic) PENAL EN RELACION (sic) 99, POSESION (sic)DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EJUSDEM, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 EN RELACIÓN CON EL 99 DEL CODIGO (sic)PENAL, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO (sic) PENAL EN RELACION (sic) CON LOS ARTÍCULOS 3 Y 7 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS Y ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADFA, (sic) por lo cual se decreta en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI OMAR, CAMPUSANO PEREZ (sic) DIOSMEDIS y E.F.S., MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 250 ORDINALES 1, 2 Y 3 , 251 NUMERALES 1, Y 3 Y 252 NUMERAL 2 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal...OCTAVO: Se fija como sitio de reclusión para BOCQUET L.F., la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

...,

dictándose su Auto de Motivación el 13-5-09...

...se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se practico el allanamiento legalmente autorizado por un Tribunal de Control Competente, así como las armas de fuego y de guerra encontradas en el inmueble que es de propiedad del ciudadano de origen f.B.L.F., así como otras sustancias explosivas, donde fueron detenidos tres ciudadanos de origen dominicanos, de nombres CAMPUSANO DE LA C.L.O., CAMPUSANO PEREZ (sic) DIOMNEDIS y F.S. (sic) EDGAR, los cuales al momento de su aprehensión y dentro del inmueble visitado, no pudieron demostrarle a los aprehensores la procedencia licita de tales armas de fuego y de guerra así como las sustancias explosivas, así mismo cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales (sic) ciudadanos C.E.C. y P.J. (sic) LEON (sic) FONSECA, quienes fungieron como testigos presenciales (sic) de los hechos de la practica del allanamiento, los cuales fueron contestes en afirmar el desarrollo efectuado del proceso del allanamiento donde se encontró la gran cantidad de armas de guerra y de fuego, así como las sustancias explosivas encontradas en el inmueble visitado por los funcionarios policiales, así como la detención de los ciudadanos dominicanos antes citados que se encontraban en el lugar en el momento de los hechos, existen también en las actas procesales otra serie de situaciones que concatenadas conjuntamente como son las fotografías tomadas a las armas incautadas, las prendas de vestir, como chalecos, y otros que demuestran la relación de conexidad que existe entre el material encontrado en el inmueble e incautado por los funcionarios policiales y el ciudadano de origen francés, como es el hecho de ser este ciudadano el propietario de dicho inmueble, así como habérsele encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en el momento de su aprehensión de documentos como portes de armas que lo relación con las armas encontradas en su inmueble de Caracas, donde se practico el allanamiento, de los cuales seis de los mismos se encontraban vencidos, no presentando el licito porte de las armas largas, situaciones y conjeturas estas, que le permiten inferir a este Tribunal que el ciudadano Bocquet L.F., el cual es de origen francés, esta relacionado con lo incautado en su inmueble ubicado en la urbanización La Campiña, calle Los Naranjos! edificio Altamar, único Penthouse, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y conjuntamente con los ciudadanos de origen dominicano, se encontraban en posesión de estas armas incautadas, por los funcionarios policiales de la Policía Metropolitana en el allanamiento, para efectuar acciones no autorizadas lícitamente por las autoridades correspondientes, en tal sentido estima este Tribunal que siendo solicitado un allanamiento a practicarse en la Urbanización la Campiña, Calle Los Naranjos, Edificio Altamar, Distrito Capital, residencia del ciudadano L.F.B., con orden de allanamiento emanada del Juzgado 28 de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-05-2009, practicándose la referida visita domiciliaria con la finalidad de ubicar armas de fuego, municiones, diferentes documentos vinculados con actividades ilícitas así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guardase relación con la investigación número 006-2009, que adelantaba la Sub Dirección de la Policía Metropolitana, una vez presentes los funcionarios policiales en el referido inmueble en fecha 08-05-2009, se dejo constancia mediante acta policial de aprehensión donde los funcionarios policiales practicantes de la diligencia de investigación en compañía de P.F. y C.C., dejan constancia de una gran cantidad de armas descritas en el acta policial de aprehensión las cuales cursan en las actuaciones, mediante fotografías efectuadas a las mismas, donde incautan las referidas armas por cuanto fue con la finalidad de buscar evidencia de interés criminalístico como armas incautadas por las cuales solicitan el allanamiento siendo que en el momento del allanamiento estaban tres ciudadanos Campusano de la C.L., Campusano P.D., y F.E., los cuales quedaron aprehendidos en virtud de que los mismos no le aportaron a los funcionarios policiales la licitud del material es decir armas de fuego ni de guerra, ASI (sic) COMO LOS EXPLOSIVOS, incautados en el respectivo allanamiento, asimismo estima este Tribunal y tomando en cuenta que efectivamente se incauto esta gran cantidad de armas descritas en las actas en el inmueble el cual es propiedad de Bocquet L.F., le hace estimar a este Tribunal que efectivamente y por cuanto dichas armas reposaban en el interior del inmueble mencionado, las cuales a juicio de este Tribunal son armas, tanto de fuego como de guerra, que esas armas podrían guardar relación con actividades ilícitas a las cuales el ciudadano Bocquet L.F., no estando debidamente facultado ni autorizado para ello por las autoridades competentes, estos hechos así narrados en la visita domiciliaria le demuestran a este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción publica, perseguibles de oficio que no están prescritos y además estima convincentemente que los imputados presentados en esta audiencia son autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por cuanto existen fundados elementos de convicción que subsumidos y adminiculados demuestran la autoría en la comisión de los mismos¡ asimismo estima el Tribunal que existe en el presente asunto penal la presunción razonable por los hechos descritos en las actas de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad respecto a los actos de investigación que adelanta el Ministerio Público, en el sentido que nos encontramos en cuanto a que los imputados de autos son de origen tres dominicanos y un Francés, que a juicio de este Tribunal daría lugar a un posible peligro de fuga, en el sentido de que existen sospecha de que los imputados podrían influir en que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal lo cual podría poner en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad en la realización de la justicia, en tal sentido de las actas se desprende que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1 , 2 Y 3 , artículo 251 numerales 1 y 3 Y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, están incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CODIGO (sic) PENAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO (sic) PENAL EN RELACI0N (sic) 99, POSESION (sic) DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 EJUSDEM, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 EN RELACIÓN CON EL 99 DEL CODIGO (sic) PENAL, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO (sic) PENAL EN RELACION (sic) CON LOS ARTICULOS (sic) 3 y 7 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo cual se decreta en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO DE LA C.L.O., CAMPUSANO PEREZ (sic) DIOMEDIS y F.S. (sic) EDGAR, ampliamente identificados, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 Y 3, 251 numerales 1, Y 3 Y 252 Numeral 2 Todos Del Código Orgánico Procesal Penal

...,

la que fue apelada; siendo que emplazada, el 27-5-09 la Fiscalía 41º Nacional del Ministerio Público, la contestó.

Vale decir que el 14-5-09 el Juzgado de la Causa recibió el Ofició Nº I.DGRC.1 007453 de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, solicitando que las Misiones Diplomáticas de Francia y de la Confederación Suiza “...puedan acceder a las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), y brindar la asistencia a su connacional”... Bocquet, en atención a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

El 1-6-09, el Juzgado de la Causa realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día de dictada la recurrida y posteriormente remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 680-09. Siendo recibido por ante esta Sala, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 12-6-09, la Sala acordó solicitar las actuaciones originales al Juzgado de la Causa, las cuales una vez recibidas, el 22-06-09 se les dio entrada y designó la misma numeración del Cuaderno de incidencias

Ahora bien, esta Sala observa:

Para esta Sala, el tipo de causa en la que se decidió la recurrida se muestra obvia: no reviste la simple atribución de delito común.

Asi, (sic) para esta Alzada, de los elementos existentes en autos y sobre la base de la imputación fiscal aceptada en la recurrida, los delitos vinculados al asunto impugnado están vinculados a lo que se ha conceptuado como terrorismo. Tal tipo de delitos -de aceptarse definitivamente nuestro criterio juriídico-(sic) son técnicamente, “crímenes”. Y ello a partir de la entrada en vigencia en nuestro país del Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 13-12-00). Su diferencia con las otras categorías de ilícitos penales, a saber: las faltas y los delitos, conforme, entre otras normas, al Artículo 3 del Código Penal, se demarca en nuestro país sobre la base de que deben ser conocidos en su especial jurisdicción.

En efecto, lo general del término “terrorismo”, pasa por, obviamente, conocer su acepción general, de diccionario. Así, la Última Edición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de dicha lengua, entiende al “terrorismo” desde una noción general, “Dominación por el terror”...; pasando por una acepción más ejecutiva -si se nos permite la expresión- del termino: “Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror”; hasta una concepción definitivamente política, y si se quiere, subversiva del asunto, “Actuación criminal de bandas organizadas, que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos” .

Por otra parte, no puede desconocer la Sala por la experiencia que le es exigida a los jueces superiores penales que la integran, que lo terrorista, también ha sido cuestionado en lados equidistantes de las posiciones ideológicas en la que se debate el orbe. Así, por ejemplo, el periodista Á.R.Á., en la Edición del 6-4-04 del periódico Gramma, “Órgano Oficial del Comité Central del Partido Comunista de Cuba”, ejemplificaba para tratar de encontrar respuesta a la epistemologica (sic) pregunta de “¿Qué es el terrorismo?”, en los actos...

“...realizado con la mayor desfachatez, anuncio anticipado incluido y total impunidad, cual versión moderna y ampliada de los mejores tiempos del oeste norteamericano.

“Ahora los bandidos han sustituido los caballos por helicópteros y los Colt 45 por lanzacohetes de altísima eficiencia y enorme poder destructivo.

“La víctima en este caso no es un bien armado sheriff, se trata de un anciano religioso, reducido a una silla de ruedas dada su discapacidad física....,

Así como otra ejemplificación sería la empleada por alguien que no se ubica precisamente en el extremo ideológico anterior, el ensayista contemporáneo Noam Chomsky, quien en su artículo “El terrorismo funciona”, publicado en el semanario “Al-Ahram Weekly”, del 1 al 7-11-01, opinaba que...

...El terrorismo, por otra parte, sí funciona; es el arma de los fuertes. Es un error analítico muy grave decir, como se hace habitualmente, que el terrorismo es el "arma de los débiles". Al igual que cualquier otro tipo de violencia, el terrorismo es fundamentalmente el arma de los fuertes. De hecho, lo es de un modo arrollador

...

En una posición más académica se coloca A.T., quien tratando de responder la recurrente pregunta de “¿Qué es el terrorismo?”, en la publicación española “Al Sur del Sur”, en su Edición de Mayo de 2002, trataba de aclarar que...

...Podría definirse al terrorismo como la actividad destinada a provocar miedo, pánico o terror con la finalidad de obtener un resultado

...

“...En la(s) víctima(s), los sentimientos de miedo, pánico o terror, puede provocar reacciones instintivas de autodefensa, neutralizar su autonomía de la voluntad e incluso privarla(s) totalmente de discernimiento y/o sentido crítico.

El terrorismo así entendido existe desde tiempos inmemoriales y ha sido ejercido siempre

...

“Los textos religiosos, como el Antiguo Testamento y el Corán, instan a la adhesión de los fieles por medio del temor de Dios e incluso algunos anuncian el terror: "Yo también haré con vosotros esto: enviaré sobre vosotros terror, extenuación y calentura que consuman los ojos y atormenten el alma" (Levítico, 26,16). Tales amenazas, adquirieron formas precisas, de una crueldad inimaginable, dirigidas a los pecadores, a los heréticos y a los "infieles" y se concretaron por medio de la Inquisición y en el filo de las cimitarras de los guerreros mahometanos.

“La Revolución Francesa institucionalizó el Terror al servicio del nuevo poder, que debía estar, según Robespierre, indisolublemente unido a la Virtud.

(...)

“También el terrorismo de Estado a escala internacional está incorporado a la doctrina militar estadounidense y consiste en paralizar la retaguardia del país que agreden mediante bombardeos aéreos masivos e indiscriminados contra la población civil y objetivos civiles (Vietnam, invasión a Panamá, guerras del Golfo, Yugoslavia y Afganistán), utilizando armas prohibidas, como el napalm, la sustancia naranja, las bombas de racimo, etc.

(...)

El terrorismo individual o de grupos es mucho más reciente. Como no dispone de los medios materiales ni de los tiempos de que dispone el Poder, es artesanal y busca resultados inmediatos, sin reparar en medios ni en sacrificios...Esto ha ocurrido y ocurre en los casos más diversos, tanto en lo que se refiere al terrorismo "rojo" como al terrorismo "negro". Y en no pocos casos se ha comprobado la intervención en tales actividades terroristas de los servicios secretos estatales y, en particular, de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos

... .

Pero, en este contexto académico, la posición del español J.A. en su Terrorismo: nuevas manifestaciones. Nuevas respuestas, es contundente…

“…Cuando hablamos de terrorismo, todos sabemos de qué estamos hablando. Un hombre desarmado que es tiroteado al salir de su casa, un coche bomba que siembra el pánico en la calle, un paquete que estalla en las manos de quien lo abre. Pero, como a menudo ocurre, dar una definición precisa de un término que creemos conocer bien nos resulta extremadamente difícil. San Agustín expresó esta paradoja al plantearse el significado de un concepto tan habitual como es el de tiempo. ¿Qué es el tiempo? escribió: “si nadie me lo pregunta yo lo se, pero si quiero explicárselo a alguien ya no lo se.”

(…)

“…el C.E. adoptó en Laeken el 27 de diciembre de 2001 una posición común para combatir el terrorismo…Esta definición incluye once tipos de actos…y se cometen con uno de los siguientes objetivos: a) intimidar seriamente a una población, b) obligar indebidamente a un gobierno u organización internacional a realizar o dejar de realizar una actuación, o c) desestabilizar seriamente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

(…)

“…Como punto de partida se puede tomar la definición norteamericana, clara y concisa, que el Departamento de Estado utiliza en sus informes anuales sobre el terrorismo. De acuerdo con ella el terrorismo consiste en una “violencia premeditada, con motivación política, perpetrada contra objetivos no combatientes por grupos no estatales o por agentes estatales clandestinos, habitualmente con el propósito de influir en una audiencia”.

“Vale la pena destacar algunos aspectos de esta definición:

“a) Violencia premeditada. La gravedad del terrorismo está ligada a su carácter premeditado. Debemos excluir del concepto terrorismo la violencia que puede surgir de pronto, en el curso de una manifestación por ejemplo, aunque sus resultados puedan ser fatales. Por el contrario, cuando un grupo organizado planea de antemano una acción violenta en la calle, esta puede ser considerada una (sic) acto terrorista, aunque no busque provocar muertes. De acuerdo con la posición común del C.E., pueden considerarse también actos terroristas los ataques contra la integridad física de una persona, o aquellos años causados a instalaciones públicas o privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o causar daños económicos importantes.

“b) Motivación política. Por mucho que en ocasiones sea difícil excluir el ánimo de lucro como motivación básica de un grupo terrorista y en ocasiones haya grupos delictivos organizados que cometan atentados para presionar a un gobierno, sigue siendo útil mantener la distinción conceptual entre el terrorismo, cuyos objetivos son de índole política, y la delincuencia organizada, cuyos objetivos son económicos. El terrorismo busca la destrucción o transformación de las estructuras legales, mientras que la delincuencia organizada actúa de forma parasitaria, beneficiándose de la violación de unas leyes cuya transformación no se plantea. Por otra parte el concepto de motivación política debe ser entendido de forma muy amplia, para incluir desde el terrorismo de inspiración integrista, que persigue la reordenación del Estado y la sociedad conforme a una supuesta voluntad divina, hasta el terrorismo de inspiración nihilista, que persigue la destrucción de toda forma de poder.

“c) Objetivos no combatientes. En un artículo, por otra parte muy esclarecedor, el experto i.B.G. propone que se consideren actos terroristas solamente aquellos que van dirigidos contra objetivos civiles [3]. Su argumento es que, a diferencia de otras formas de violencia política, como la guerrilla, el terrorismo busca preferentemente sus víctimas entre la población civil. Sin negar esto, cabe sin embargo observar que el asesinato de un militar o de un policía en tiempo de paz no es un acto sustancialmente distinto del asesinato de un civil. En ambos casos estamos ante una víctima indefensa, lo que no ocurre cuando un grupo guerrillero embosca a una columna militar en un contexto de operaciones de guerra. Por ello parece más adecuada la referencia del Departamento de Estado a no combatientes. Un civil es siempre un no combatiente, aunque el asesinato de un civil en un contexto bélico debe considerarse un crimen de guerra más que un acto terrorista, pero en tiempos de paz un militar es también un no combatiente. Por ello la definición de la ONU de 1999 incluía entre las posibles víctimas de actos terroristas no sólo a los civiles sino “a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado”.

“d) Grupos no estatales o agentes estatales clandestinos. El término terror aplicado a la violencia política se empleó por primera vez para aludir a una violencia ejercida por el Estado, en concreto a la represión ejercida por Robespierre y sus colaboradores durante la etapa de la Revolución francesa que ha pasado a la historia con la denominación de “el Terror”. Pero si bien es cierto que las posibilidades que un Estado tiene de aterrorizar a una población exceden la de cualquier grupo no estatal y que el término “terror de Estado” es de uso frecuente, el término “terrorismo” suele aplicarse preferentemente a grupos no estatales y resulta conveniente que así sea. Puesto que un término que abarca demasiadas contenidos termina perdiendo toda utilidad, conviene no confundir terror estatal y terrorismo. Desde el punto de vista del derecho internacional las manifestaciones del terror ejercido por un Estado a través de sus agentes oficiales entran de lleno en los conceptos de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra. En cambio parece oportuno incluir dentro de los actos terroristas los ejecutados por agentes clandestinos de un Estado. De otra manera sería imposible decidir si un determinado acto, por ejemplo la explosión de un coche bomba, es un acto terrorista, hasta establecer si sus actores son miembros de una organización no estatal o agentes clandestinos de un Estado. Un Estado puede cometer crímenes, incluso crímenes gravísimos como los de guerra y contra la humanidad, a través de sus aparatos oficiales, pero tales crímenes sólo entrarían en la categoría de terrorismo si se realizan mediante agentes clandestinos.

“e) Influir en una audiencia. Se ha dicho a menudo que el terrorismo pretende “matar a pocos para aterrorizar a muchos”. El nuevo terrorismo masivo, cuya manifestación paradigmática fueron los atentados del 11 de septiembre, ha puesto en cuestión la primera parte de esa máxima, pero no la segunda. El objetivo de una acción bélica es conquistar un territorio o poner fuera de combate una unidad enemiga, es decir objetivos físicos. El objetivo del terrorismo es por el contrario es aterrorizar a una población para forzar a un gobierno a actuar de determinada manera, es decir un objetivo psicológico. Por ello escribió R.A. que “se denomina acción terrorista aquella cuyos efectos psicológicos son desproporcionados respecto a sus efectos puramente físicos”.

(…)

Nuestra propuesta es que, por el contrario, el terrorismo debiera ser considerado ilegítimo en todos los casos, incluso cuando se ejerce en nombre de una causa justa. Ello supondría establecer una distinción neta entre la insurrección armada, que no podría ser universalmente proscrita ya que podría ser considerada legítima o ilegítima según los casos, y el terrorismo. Dicha distinción habría de basarse en la consideración de que la insurrección armada, que a menudo toma la forma de guerrilla, es una violencia política dirigida contra objetivos combatientes, mientras que el terrorismo se dirige contra objetivos no combatientes. Creemos que esa distinción es suficientemente importante como para que la comunidad internacional diera un tratamiento específico al terrorismo. Estaríamos ante un caso semejante al de ciertas armas cuyo uso ha sido proscrito, como ha ocurrido con las químicas o biológicas, o al de ciertos delitos contra los que se dispone de acuerdos internacionales, como la Convención contra la Delincuencia Organiza.T. firmada en Palermo en el año 2000

….

En concordancia con lo expuesto, es menester hacer algunas reflexiones, mediante una visión retrospectiva del desarrollo conceptual del Terrorismo, y, en este sentido, se aborda inicialmente el tema en la Conferencia de Varsovia de Noviembre de 1.927, definiéndolo como “el empleo internacional de cualquier medio capaz de hacer correr un peligro comun (sic)”. Posteriormente, a través de diversas conferencias internacionales, surgen diversas manifestaciones que intentan arribar a una unificación en el ámbito del derecho penal, en cuanto a un concepto de terrorismo que tuviese aceptación internacionalmente, resultando pertinente destacar el concepto de terrorismo consagrado por la Convención de Ginebra de 16-11-87, en su artículo 1, 2°, cuyo dispositivo establece:

Se entiende por terrorismo los actos criminales contra el Estado y cuyo fin o naturaleza es la de provocar el terror contra personalidades determinadas, grupos de personas o en público

En este orden de ideas, este tribunal colegiado considera, partiendo de consideraciones doctrinarias, que el terrorismo desborda los parámetros definitorios del delito común, por cuanto, sí bien supone la realización de un acto criminal, no sólo se restringe a una acción violenta y lesiva, que atenta y vulnera derechos de los particulares, sino que se trata de un tipo penal especial, que regula y tipifica una conducta delictiva perpetrada por varias personas organizadas, orientadas por comunes ideales políticos que mediante mecanismos de extrema violencia, persigue como fin la subversión del orden constitucional, la paz pública, así como la destrucción del sistema político democrático, en consecuencia, tal definición comporta una connotación de carácter político. En este orden de ideas, constituye rasgos definitorios del delito de terrorismo, el hecho de que se traté de un grupo o banda organizada que incurran el (sic) la comisión de un delito cuya finalidad es subvertir el orden constitucional o alertar gravemente la paz pública.

Ahora bien, tratando de encontrar una definición jurídico-positiva del asunto, se debe precisar que, ciertamente, la doctrina señala que hasta ahora han fracasado todos los intentos para una definición positiva internacional del terrorismo debido, entre otras cosas, a los distintos enfoques, sobre todo políticos, que existen sobre la cuestión. Pero ello no obsta a considerar, a tenor del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en Diciembre de 1987 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 42/159, las "Medidas para prevenir el terrorismo internacional que pone en peligro vidas humanas inocentes o causa su pérdida, o compromete las libertades fundamentales y estudio de las causas subyacentes de las formas de terrorismo y los actos de violencia que tienen su origen en las aflicciones, la frustración, los agravios, y la desesperanza y que conducen a algunas personas a sacrificar vidas humanas, incluida la propia, en un intento de lograr cambios radicales..."

Así, la anterior parece más bien una explicación sociológica del terrorismo no estatal, que un intento de definición jurídica, por lo que optamos a concentrarnos, inevitablemente, en la CONVENCION (sic) INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 6/3/02, que entró en vigor el 7-10-03, acordada en el 32º Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Con respecto a ella, la República Bolivariana de Venezuela le dio su Ratificación el 22-10-03, y el Deposito el 28/1/04.

Así, conforme a esta Convención, la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el resto de los Estados Americanos, consideraron que...

“...el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

“REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

“RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;

REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo

...,

por lo que acordaron el articulado de la Convención, del cual la Sala quiere resaltar las siguientes normas:

“Artículo 1

“Objeto y fines

“La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

“Artículo 2

Instrumentos internacionales aplicables

“1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

(...)

“i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

(...)

“Artículo 3

“Medidas internas

“Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

“Artículo 4

“Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

“1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

(...)

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

(subrayado de este Tribunal)

Así, siendo que de acuerdo a esta, Ley en nuestra República, ha de entenderse como “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican en la citada Convención, uno de ellos, el mencionado Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15-12-97, Convenio éste que no fue uno sobre los que planteó reserva la República Bolivariana de Venezuela cuando depositó la mencionada Convención antiterrorista, en Octubre de 2003, la Sala también quiere resaltar algunas disposiciones de su articulado aprobado en Nueva York el 12-1-98, con vigor el 23-5-01, a saber:

“…Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

(…)

que, entre otras cosas, ´los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quien quiera los cometa

(…)

“…en la Declaración se alienta además a los Estados "a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión",

(…)

“Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,

“Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

(…)

“Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,

(…)

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

(…)

“3. Por `artefacto explosivo u otro artefacto mortífero` se entiende:

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales

(…)

“Artículo 2

“1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

“a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, u

“b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

“2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el (sic)

párrafo (sic)1.

“3. También comete delito quien:

“a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, u

“b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o

“c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

(…)

“Artículo 4

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

(…)

“b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.

“Artículo 5

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

“Artículo 6

  1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos

  1. En el territorio de ese Estado, o (sic)

de (sic) que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos

(…)

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:

a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en su preparación

De esta relación de instrumentos internacionales, Leyes en Venezuela, se desprende, indefectiblemente, por ejemplo, que en nuestra República, el uso de bombas explosivas -en su acepción de “explosionar”- es un acto terrorista.

Como se ve, en el caso que nos ocupa, a los apelantes se les privó judicialmente de su libertad por encontrarlos eventualmente incurso, en los delitos de...

...OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 274 en relación con el articulo 99 del Código Penal, POSESION (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, FABRICACION (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro y 7mo de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

...,

Vale decir que en el allanamiento policial realizado en el Pent House del Edificio Alta M.d.L.C. se encontró una pluralidad de pistolas, revólveres, escopetas, fusiles, ametralladoras, municiones, cacerinas y envases en los que se lee...

...VECTAN, POLVER: PULVER ´, con un peso de Quinientos (500) gramos cada una, Un (1) envase...con una inscripción donde se lee ´ DANGER ´ y un peso de Una (1) Libra: se observó en el piso Un (1) cargador múltiple...con seis compartimientos...con cinco (5) baterías para radios transmisores...con capacidad para 12 Voltios; Una (1) estación base de metal...Cuatro (4) radio transmisores...teléfonos celulares...chaleco anti balas...Cronógrafo...maquina recargadota manual...facsimil (sic) de arma de fuego...dos (2) cajas de madera...contentivo en su interior...EXPLOSIVE DANGER EXPLOSIF, PELIGRO EXPLOSIVO; Dos (2) estuches...donde se lee CYBER 25...detonante para explosivo marca CYBER...1429) balas...14000) conchas de diferentes calibres...mascara anti-gas...cable electro-conductor...DANGEROUS BALISTING TAP EXPLOSIVE...supresores de sonido para arma de fuego...facsimil (sic) de granada...

,

lo que no niegan los testigos Capote (“...consiguieron...armas de fuego...explosivos de los que llaman C4...detonadores, balas de todos los tamaños...uniformes militares, unas bombonas”...) y León (“...granadas...explosivo C-4...detonadores y unos cordones amarillo”...), siendo que rielan en las actuaciones varias fotografías a color en cuya imagen se perciben múltiples armas de fuego, municiones, maletines con una inscripción manuscrita “EXPLOSIVO”, siendo que, por lo demás, presentado el f.B. ante la audiencia de la que se derivó la recurrida, éste, libre de apremio y coacción expuso que laboró...

...para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en diferentes departamentos, uno es el departamento Contra el Terrorismo...que me regalaran una salchichita y el detonador, eso no es igual eso son explosivos de minería

...

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, el 19-11-04, Considerando…

“Que el terrorismo es inaceptable y totalmente ajeno a nuestra cultura de paz y convivencia como pueblo de libertadores.

“Que al Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de las instituciones democráticas.

“Que el pueblo venezolano y sus instituciones debemos estar unidos para enfrentar toda forma de terrorismo que pretenda sembrarse en nuestra patria. (Resaltado de la Sala), (sic)

acordó, (sic) entre otros pronunciamientos, el…

…4.- Destacar el compromiso de no doblegarnos ante ninguna forma de acción terrorista que pretenda propiciar la impunidad; por el contrario, fortalecer el ánimo para cumplir nuestros deberes con toda la responsabilidad que situaciones como ésta nos exige

… (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, todas estas consideraciones que ha efectuado la Sala, tienen un desenlace procesal bien preciso, un desenlace competencial, ya que el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia firmó el 22-11-04, la RESOLUCIÓN N° 2004-0217…

“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1, 3 y 6 de la que rige sus funciones, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

(...)

“CONSIDERANDO

“Que el terrorismo es inaceptable en el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“CONSIDERANDO

“Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de las instituciones democráticas de nuestro país.

(...)

“RESUELVE

“Artículo 1: Se atribuye competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a los Juzgados de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se señalan:

(...)

“Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Florencio Ernesto Silano.

Artículo 2: Se atribuye competencia exclusiva a dos Salas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional...integrada por los Jueces...J.O.G.

...

“Artículo 3: Las Salas señaladas en el artículo anterior de la presente Resolución estarán bajo la coordinación del Juez...Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien será además el distribuidor de las causas.

“Artículo 4: Se crea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la tramitación de las causas a que se refiere la presente Resolución.

“Artículo 5: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese

.-

Posteriormente, el 13-6-07 el Tribunal Supremo de Justicia emitió su RESOLUCIÓN Nº 2007-0078, a través de la cual, no solo se ratificó la existencia de juzgados de “...de control para conocer las causas por delitos vinculados con el terrorismo”..., sino que, a dos de los miembros integrantes de esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones de Caracas, los Dres.: J.A.D. y J.C.V., fueron designados en otra función o competencia jurisdiccional, en otro Tribunal, en otra Sala de esta Corte de Apelaciones, paralelamente a sus funciones en la nombrada ordinaria Sala, como jueces “...de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones para conocer las causas por delitos vinculados con el terrorismo”..., más no así al Juez Presidente de esta ordinaria Sala 9, el ponente de esta causa, el Dr. Á.Z.A..

Es por lo anterior, y dado el razonamiento hecho por la Sala, tanto:

• De lo que se desprende de la acción, como,

• De la doctrina, como,

• De los instrumentos internacionales y así como también,

• Del Tribunal Supremo de Justicia,

que conocido de la eventual existencia en la causa de elementos que pueden estar vinculados a actuaciones de “terrorismo”, ello conduce que esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones de Caracas no puede más que acatar las mencionadas Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así TIENE QUE DECLINAR el conocimiento de la apelación, a una de las dos Salas de esta Corte indicada en el Artículo 2 de la Resolución Nº 2004-217 del M.T., por lo que, en atención al Artículo 3 de la mencionada Resolución, se acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones de esta causa al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, a la finalidad de distribución de la presente incidencia, conforme al mencionado Artículo. Y ASI (sic) SE ACUERDA.-

Por lo demás, esta Sala entiende que el no declinar la presente incidencia haría violentar la Garantía Procesal Suprema al Juez Natural, lo que ha sido interpretado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., entre otras, en su Sentencia Nº 217 del 7-4-00…

…el juzgamiento en la manera irregular…ocurre cuando el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia: la naturaleza de los asuntos, el estatuto de los sujetos, el territorio en que ocurren o acontecen los hechos o actos relevantes, el monto o cuantía de los intereses en litigio

“Sobre el asunto en comentarios es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Publico tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los f.d.E., que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa.

…Lo contrario sería abrir puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.

… .

De allí que si el Estado creó específicos tribunales para conocer asuntos terroristas, ese hecho es el que demarca precisamente la competencia exclusiva, tal como lo ilustró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2 del 31/5/02…

"... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...",

toda vez que conforme a otro fallo de la misma Sala, el 283 del 10/08/2000, la…

…competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia

… .

Y tan impretermitible exigencia de competencia, no se le exime a la Jurisdicción Constitucional, diríamos, menos aún, toda vez que conforme se ilustró criterio en la anterior sentencia trascrita…

"…cuando un Tribunal...conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada…Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió... un proceso para el cual no tenía competencia funcional."

Y esta “competencia funcional” de la que habla el fallo antes trascrito es un asunto de orden público, y tanto es así que lo regula el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en la Sentencia 1599 del 06/12/2000 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. se instruía que…

"La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, reiterándose así el criterio de otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa se precisaba que…

"…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”… (1678 del 18/7/00)

Y es que no pudo haber sido distinto el criterio de nuestra Sala afín, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Fallo Nº 244 del 1/7/2003, se interpretaba que…

"…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional”…

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

DECLINAR el conocimiento de la apelación admitida interpuesta por los imputados, los hermanos dominicanos: OMAR y DIOMEDIS CAMPUSANO, y E.F.; y el f.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia allí celebrada el 11-5-09, cuyo Auto de Fundamentación se dictó el 13-5-09, dictándole a los apelantes...

...MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1ro, 2do Y 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 251 ordinales 1ro y 3ro, y articulo 252 numeral 2do, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 274 en relación con el articulo 99 del Código Penal, POSESION (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, FABRICACION (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro y 7mo de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

...,

a una de las dos Salas de esta Corte con Competencia Anti-terrorista, indicada en el Artículo 2 de la Resolución Nº 2004-217 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención al Artículo 3 de la mencionada Resolución, se acuerda la remisión de la totalidad de la causa al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, a la finalidad de distribución de la presente incidencia, conforme al mencionado Artículo.

CONFLICTO DE NO CONOCER.

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Sala N° 2 Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Acaecidos en todo el Territorio Nacional, plantea el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, se inició en fecha 07/05/2009, como se evidencia de la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor J.M.J.A.. Visita domiciliaria esta que tenía como destino la siguiente dirección: Urbanización La Campiña, Calle Los Naranjos, Edificio Alta Mar, de Color Gris con ventanas de color blanco, Pent House, del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, residencia que se presume habitada por un ciudadano identificado como L.F.B.. (Inserto al folio 13 y 14 Causa Principal)

En fecha 08/05/2009, la orden de allanamiento fue practicada por una comisión integrada por los funcionarios Inspector (PM) J.A.C., Cabo Primero (PM) 0038 T.R.A.G. y el Agente (PM) 1658 C.E., todos adscritos a la Sub. Dirección General, de la Policía Metropolitana. Visita Domiciliaria esta en la que se encontraron armas de fuego y explosivos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CAMPUSANO DE LA C.L.O., de nacionalidad República Dominicana, titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., de nacionalidad República Dominicana, titular de la cédula de identidad “Indocumentada” y F.S.E., de nacionalidad República Dominicana, Pasaporte N° 4088547. (Inserto a los folios 01 al 10 Causa Principal)

Riela a los folios (49 al 50) Acta de Investigación Penal de fecha 08/05/2009, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Nueva Esparta Sub. Delegación Porlamar, aprehenden al ciudadano BOCQUET L.F., de nacionalidad Francesa, titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471. Quien se encontraba en el Estado Nueva Esparta.

En fecha 09/05/2009, la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos CAMPUSANO DE LA C.L.O., titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., titular de la cédula de identidad “Indocumentada”; F.S.E., Pasaporte N° 4088547 y BOCQUET L.F., titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471; fue Distribuida para su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las actas de investigación penal, a cargo del Doctor J.A.V.C., la cual quedó identificada bajo la nomenclatura 40-C-13609-09.

En fecha 11-05-2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituye a fin de celebrar la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, CAMPUSANO DE LA C.L.O., titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., titular de la cédula de identidad “Indocumentada”; F.S.E., Pasaporte N° 4088547 y BOCQUET L.F., titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471, el cual entre otros pronunciamientos dictó los siguientes “…Primero:...por cuanto existen fundados elementos de convicción que subsumidos y adminiculados demuestran la autoría en la comisión de los mismos, asimismo estima el Tribunal que existe en el presente asunto penal la presunción razonable por los hechos descritos en las actas de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad respecto a los actos de investigación que adelanta el Ministerio Público, en el sentido que nos encontramos en cuanto a que los imputados de autos son de origen tres dominicanos y un Francés, que a juicio de este Tribunal daría lugar a un posible peligro de fuga, en el sentido de que existen sospechas de que los imputados podrían influir en que testigos y expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal lo cual podrá poner en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad en la realización de la justicia, en tal sentido de las actas se desprende que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, están incursos en los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 274 en relación con el articulo 99 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro y 7mo de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”

En fecha 12/05/09, el ciudadano R.D.L.B., Abogado en su condición de Defensor de los ciudadanos CAMPUSANO DE LA C.L.O., titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., titular de la cédula de identidad “Indocumentada”; F.S.E., Pasaporte N° 4088547; interpone ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11/05/2009.

En fecha 18/05/2009, las ciudadanas HARGIN GUTIÉRREZ PALMUCCI, WILDA CORDERO y D.A.D., Abogadas en su condición de Defensoras del ciudadano BOCQUET L.F., titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471; interponen, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11/05/2009.

En fecha 27/05/2009, los ciudadanos F.N. CAPACE E I.C.S., actuando en su condición de Fiscal titular y auxiliar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, A.H.F.S.C.d.Á.M.d.C. y S.A. Fiscal Décimo del Área Metropolitana de Caracas, dan formal contestación a los dos (02) escritos contentivos de los Recursos de Apelación presentados en la causa signada con el N° 13609-09 (Nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control); seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO DE LA C.L.O., E.F.S. y DIOMEDIS CAMPUSANO PÉREZ.

En fecha 03/06/2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libra oficio N° 680-09, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle un Cuaderno Especial constante de (99) folios útiles, distinguido con la nomenclatura 40-C-13609-09, causa seguida en contra de los imputados CAMPUSANO DE LA C.L.O., titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., titular de la cédula de identidad “Indocumentada”; F.S.E., Pasaporte N° 4088547 y BOCQUET L.F., titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471, a fin de que se distribuya a una Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca de las apelaciones interpuestas por los Abogados R.L., Hargin Gutiérrez, Wilda Cordero y D.A..

En fecha 04/06/2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuye el conocimiento de la causa a la Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida en esa misma fecha tal y como se puede constatar del sello húmedo, de la fecha y hora estampada (Inserto al folio 100 Cuaderno Especial).

En fecha 05/06/2009, la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones dicta auto dando entrada al expediente el cual quedó identificado bajo el N° 2509-09 y, designando como Ponente al Juez Á.Z.A.. (Inserto al folio 101 Cuaderno Especial).

En fecha 12/06/2009, la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones dicta auto, suspendiendo el lapso para decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos y libra oficio signado con el N° 427-09 al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control a fin que remita a esa Instancia Superior, las actuaciones originales del expediente seguido en contra de los ciudadanos CAMPUSANO DE LA C.L.O., titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., titular de la cédula de identidad “Indocumentada”; F.S.E., Pasaporte N° 4088547 y BOCQUET L.F., titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471. (Inserto a los folios 102 y 103 Cuaderno Especial).

En fecha 18/06/2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio N° 427-09, mediante el cual se le solicita la remisión de las actuaciones originales signadas bajo la nomenclatura 40-C-13.608-09. (Inserto al folio 240 Causa Principal).

En fecha 18/06/2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones las actuaciones originales de la causa signada bajo la nomenclatura 40-C-13.608-09, seguida en contra de los ciudadanos CAMPUSANO DE LA C.L.O., titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., titular de la cédula de identidad “Indocumentada”; F.S.E., Pasaporte N° 4088547 y BOCQUET L.F., titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471. (Inserto a los folios 241 y 242 Causa Principal).

En fecha 19/06/2009, la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones, recibe proveniente del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal signada bajo la nomenclatura 40-C-13.608-09, seguida en contra de los ciudadanos CAMPUSANO DE LA C.L.O., titular de la cédula de identidad N° E.-81.691.313, CAMPUSANO P.D., titular de la cédula de identidad “Indocumentada”; F.S.E., Pasaporte N° 4088547 y BOCQUET L.F., titular de la cédula de identidad N° E-.82.273471. Tal y como se puede constatar del sello húmedo, de la fecha y hora estampada (Inserto al folios 243 Causa Principal).

En fecha 22/06/2009, la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones, dicta auto dando entrada a las actuaciones originales del expediente signado bajo el N° 40C-13.693-09 (Nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y acuerdan abrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre los recursos de apelación.

En fecha 07/07/2009, la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones, dicta fallo mediante el cual acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa a una de las Salas Especiales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Acaecidos en todo el Territorio Nacional. Y libran las correspondientes boletas de Notificación a las partes intervinientes en el proceso en los siguientes términos “…Acuerda declinar el conocimiento de la apelación admitida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40° de Control en contra de los ciudadanos O.C., EGAR (SIC) F.S., DIOMEDIS CAMPUSANO Y BOCQURT (SIC) L.F., a una de la (sic) salas de esta Corte con Competencia Antiterrorista, indicada en el artículo 2 de la Resolución N° 2004-217 del Tribunal Supremo de Justicia…” AUTO DE ADMISIÓN ESTE QUE NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA (Negrillas y subrayado de esta sala)

En fecha 07/07/2009, la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones, libra Oficio N° S/N a la Dra. VENECI B.G., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexo al presente oficio constante de una (01) pieza con (276) folios útiles, así como un (01) Cuaderno de Incidencia con (143) folios útiles, expediente signado bajo el N° 2509-09, por cuanto esa Sala en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual “…Acuerda declinar el conocimiento de la apelación admitida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (40°) de Control, a una de las salas de esta Corte con Competencia Antiterrorista, indicada en el artículo 2 de la Resolución N° 2004-217 del Tribunal Supremo de Justicia.”

En fecha 10/07/2009, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, libra oficio N° 130-09, al Dr. J.O.G.P. de la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal., remitiendo anexo al presente oficio constante de Una (01) pieza con (276) folios útiles y Un (01) Cuaderno de Incidencia con (145) folios útiles, signada bajo el número 2509-09, nomenclatura de la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13/07/2009, tal y como consta al folio (146), la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal., recibe dichas actuaciones provenientes de la Presidencia de este Circuito.

En fecha 13/07/2009, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal, dicta auto ordenando darle entrada en Libro de Causas quedando dichas actuaciones registradas bajo el N° 09-0012, y designando como ponente al Dr. J.O.G..

En fecha 21/07/2009, los Abogados H.C.M. y J.S.C., en su condición de Defensores de los ciudadanos Luini O.C., Campusano P.D. y F.S.E., interponen escrito en el cual solicitan textualmente lo siguiente:

”…Es el caso Honorables Magistrados, que en conversación sostenida con nuestros defendidos, éstos nos han manifestado su voluntad de desistir del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por ante el Tribunal 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Constante de dos (02) folios útiles, por el profesional de derecho Abogado R.D.L., quien era su abogado defensor en esa oportunidad.

Dicha solicitud obedece, al decreto de archivo Fiscal de las actuaciones, de la causa seguida en contra de nuestros defendidos Ciudadanos LUINI OMAR CAMPUZANO, CAMPUZANO P.D. (sic) Y FLOREAN (SIC) SANCHREZ (SIC) EDGAR, realizado por el Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dr. F.E.N.C., conjuntamente con los Abogados S.A. Y A.H., en su carácter de Fiscal Décimo del Área Metropolitana de Caracas y Septuagésimo Cuarto Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en fecha 23 de junio de 2009, siendo resuelto dicho acto por el Tribunal 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal (sic) en fecha 25 de junio de 2009.

Desistimiento que hacemos al amparo de lo establecido en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 21/07/2009, esta Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal, recibe de manos de la Doctora. D.A., escrito el cual es del tenor siguiente:

Yo, BOCQUET L.F., nacido en Suiza, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 82.273.471, ACUSADO, vale decir, que la etapa investigativa culminó y el lunes 20-07-2009, se tendría que celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en el expediente NºC40-13609-09, ocurro con el debido respeto a fin de exponer: Como es bien sabido, en fecha 11-05-2009, fui presentado ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA DE LOS TRIBUNALES PENALES VENEZOLANOS, recayendo la investigación llevada en mi contra en el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para celebrar la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en donde el ciudadano Juez Dr. J.A.V.C., entre otros pronunciamiento dictó en mi contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18/05/2009, las abogadas D.A., Wilda Cordero y Hargin Roychet Gutiérrez, interponen ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control RECURSO DE APELACIÓN, en razón a la disconformidad existente por la Medida de Coerción decretada en mi contra por el JUEZ NATURAL DE MI CAUSA PENAL, esto a los fines que una Instancia Supervisora se AVOCARA SÓLO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, a revisar si la decisión tomada en Primera Instancia se encontraba o no ajustada a derecho, si la decisión era o no violatoria de mi derechos.

El recurso de apelación ejercido por mis Abogadas, fue distribuido a un Tribunal de Alzada, recayendo el mismo en la SALA NUEVE (09) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala está conformada por los ciudadanos Á.Z.A. (JUEZ PRESIDENTE y PONENTE); J.C.V. y J.A.D., Jueces estos que actúan con total desconocimiento del m.C. y Procesal de su país, en razón a que con su actuar , PERJUDICAR (sic) Y AGRAVAR (sic) MI SITUACIÓN JURÍDICA, -cuestión esta que hasta un estudiante de los primeros semestres de la carrera de ciencias jurídicas conoce-, ya (sic) existe una prohibición plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como reiterada Jurisprudencia que señala que no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, esa Sala al declinar el conocimiento de la investigación llevada en mi contra a la Jurisdiccional Especial en Materia de Terrorismo, atenta de la forma más criminal y despiadada contra mis derechos, como lo son obtener de la Justicia venezolana un Debido Proceso, una Tutela Judicial Efectiva, Respuesta Oportuna, una Presunción de Inocencia, respeto a la dignidad humana, así como respeto al derecho a la vida.

Es el caso que si se llegare aceptar el conocimiento de mi causa ante la Jurisdicción Especial Antiterrorista, la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control, estaría viciada de nulidad absoluta, y se tendría que decretar mi inmediata libertad ya que fui privado por un Juez que no era competente, ahora bien lo más grave de todo es que esos jueces me dejaran privado hasta ser escuchado nuevamente pero ahora por los Tribunales Especiales de Primera Instancia, entonces ante que estamos se perjudica o no mi situación jurídica, que pasa con la investigación fiscal, que pasa con mi estado de derecho, la aberración jurídica de la cual estoy siendo objeto por parte de los ciudadanos Á.Z.A. (JUEZ PRESIDENTE y PONENTE); J.C.V. y J.A.D., JUECES DE LA SALA NUEVE (09) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Me obliga a RENUNCIAR DE MANERA EXPRESA COMO EN EFECTO LO HAGO, al Recurso de Apelación incoado por mis abogadas, siendo que los Funcionarios de Alzada actuaron en total desconocimiento a sus leyes la cual le ordena que el Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, EXCLUSIVAMENTE, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y a la fecha no he recibido oportuna respuesta. Y ello es así porque estamos ante una nueva etapa del proceso.

De la Audiencia que celebró el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, declare que cuando fui detenido “… Yo vendí una camioneta mía en 130 millones de bolívares y estaba súper contento por eso, tengo dos cuentas bancarias, tengo el dinero en casa, vuelo a margarita para operarme, me detienen en la calle, no se (sic) como (sic) fue el proceso me quitan el dinero, el teléfono, todo, tengo como cuatro o cinco días preso, nadie de mi familia sabe, ni en la embajada, no he podido avisar a nadie, no entiendo que pasa aquí, soy un hombre bueno, no delincuente, cuando me montan en el avión para venir a Caracas, empieza una serie de cosas que quisiera que no hubieran sucedido, todo el día me amarraron con las esposas con las manos hacia atrás, no me dieron agua, no me dejaron llamar, tengo una cicatriz en toda la mano, después de la primera audiencia me amarraron los brazos con un coleto mojado del piso, me pusieron contra el piso boca abajo, me pusieron una bolsa de plástico en la cara, yo tenía que decir que había comprado armas que había enterrado gente de la oposición, Y REPITIERON TODA LA NOCHE CORRIENTE ELÉCTRICA EN LOS BRAZOS Y PIES QUE YO TENÍA QUE HABLAR, QUE ME IBAN A ASFIXIAR, QUE NO IBA A PASAR LA NOCHE, ME ASUSTE, no tenía que decir, relate todo lo que hice lo mismo que relato hoy, una y otra vez cuando me dejaban hablar, no se (sic) como (sic) pase esa noche, yo no se (sic) en que va a terminar ese proceso, me hicieron firmar un papel que tengo derechos de llamar a un abogado a llamar un familiar, no entiendo,…”

A pesar de estos señalamientos, de los cuales aún me siento consternado por haber padecido tanto maltrato físico como psicológico por parte de las autoridades actuantes, no ha habido Juez alguno que garantice mis derechos humanos, razón por la cual y ahora con esta nueva violación a mis derechos la cual pretenden consumar los Jueces venezolanos, elevo formal denuncia ante las misiones consulares Diplomáticas de las Embajadas de FRANCIA y de la Confederación de SUISA (SIC), en atención a la Convención de Viena suscrita por Venezuela, y responsabilizo a los ciudadanos Á.Z.A. (JUEZ PRESIDENTE y PONENTE); J.C.V. y J.A.D., JUECES DE LA SALA NUEVE (09) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de violar mis derechos humanos y poner en peligro mi vida.

Solicito se me traslade a la Sede del Juzgado en Materia Antiterrorista que este conociendo de mi causa a fin de formalizar lo antes expresado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ordinal 6 de Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 21/07/2009, los Doctores J.C.V. y J.A.D., Jueces Integrantes de la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones, así como Jueces Integrantes de la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal, presentan acta, mediante la cual se INHIBEN de conocer de la Declinatoria de Competencia efectuada por la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la causa penal seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET LUARENT FREDERIC, CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS Y F.E., por cuanto en fecha 07 de julio del 2009, suscribieron decisión como Jueces Integrantes de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Doctores Á.Z.A. (Juez Presidente – Ponente), J.A.D. y J.C.V. (Jueces Integrantes), y lo hacen en los siguientes términos:

“Quienes suscribimos, DRES. J.C.V. y J.A.D., Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la presente NOS INHIBIMOS de conocer de la declinatoria de competencia efectuada en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., por cuanto en fecha 07 de Julio del año que discurre, suscribimos decisión como Jueces Integrantes de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Dres. Á.Z.A. (Juez Presidente-Ponente), J.A.D. (Integrante y J.C.V. (Integrante), señalando en la dispositiva textualmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, acuerda:

DECLINAR el conocimiento de la apelación admitida interpuesta por los imputados, los hermanos dominicanos: OMAR y DIOMEDIS CAMPUSANO, y E.F.; y el f.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia allí celebrada el 11-5-09, cuyo Auto de Fundamentación se dictó el 13-5-09, dictándole a los apelantes…

…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 ordinales 1ro, (sic) 2do (sic) Y (sic) 3ro, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 252 numeral 2do, (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal… por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 274 en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 en relación con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro (sic) y 7mo (sic) de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

…., (sic)

a una de las dos Salas de esta Corte con Competencia Anti-terrorista (sic), indicada en el artículo 2 de la Resolución Nº 2004-217 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención al Artículo 3 de la mencionada Resolución, se acuerda la remisión de la totalidad de la causa al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, a la finalidad de distribución de la presente incidencia, conforme al mencionado Artículo (sic)…”.

Ahora bien, como quiera que la presente causa por la cual suscribimos decisión como Jueces Integrante de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consideramos que la causa principal seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., corresponde ser dilucidada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, de la cual también somos integrantes, según la Resolución Nº 2004-217 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que NOS INHIBIMOS de conocer de la declinatoria de competencia antes mencionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Por último, promovemos como medio probatorio por ser útil, necesario y pertinente, a los fines de comprobar la causal de inhibición invocada, la decisión mediante la cual se declina el conocimiento de la causa por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 106 al 137 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 07 de Julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 27/07/2009, esta Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Dr. J.O.G. dicta auto mediante el cual señala:

…ADMITE la prueba ofrecida por los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, consistente en la decisión cursante a los folios 106 al 137 del presente cuaderno de incidencias, de fecha 07 de Julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla útil, necesaria y pertinente para dilucidar la incidencia procesal planteada….

En fecha 28/07/2009, esta Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Dr. J.O.G. dicta decisión con motivo de la incidencia procesal interpuesta por los Doctores J.C.V. y J.A.D., en los siguientes términos:

“Vista la inhibición planteada por los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual expone:

“…Quienes suscribimos, DRES. J.C.V. y J.A.D., Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la presente NOS INHIBIMOS de conocer de la declinatoria de competencia efectuada en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., por cuanto en fecha 07 de Julio del año que discurre, suscribimos decisión como Jueces Integrantes de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Dres. Á.Z.A. (Juez Presidente-Ponente), J.A.D. (Integrante y J.C.V. (Integrante), señalando en la dispositiva textualmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, acuerda:

DECLINAR el conocimiento de la apelación admitida interpuesta por los imputados, los hermanos dominicanos: OMAR y DIOMEDIS CAMPUSANO, y E.F.; y el f.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia allí celebrada el 11-5-09, cuyo Auto de Fundamentación se dictó el 13-5-09, dictándole a los apelantes…

…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 ordinales 1ro, (sic) 2do (sic) Y (sic) 3ro, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 252 numeral 2do, (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal… por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 274 en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 en relación con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro (sic) y 7mo (sic) de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

…., (sic)

a una de las dos Salas de esta Corte con Competencia Anti-terrorista (sic), indicada en el artículo 2 de la Resolución Nº 2004-217 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención al Artículo 3 de la mencionada Resolución, se acuerda la remisión de la totalidad de la causa al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, a la finalidad de distribución de la presente incidencia, conforme al mencionado Artículo (sic)…”.

Ahora bien, como quiera que la presente causa por la cual suscribimos decisión como Jueces Integrante de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consideramos que la causa principal seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., corresponde ser dilucidada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, de la cual también somos integrantes, según la Resolución Nº 2004-217 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que NOS INHIBIMOS de conocer de la declinatoria de competencia antes mencionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena…

Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Por último, promovemos como medio probatorio por ser útil, necesario y pertinente, a los fines de comprobar la causal de inhibición invocada, la decisión mediante la cual se declina el conocimiento de la causa por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 106 al 137 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 07 de Julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, emitieron opinión como Jueces Integrante de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., tal y como consta a los folios 106 al 137 del presente cuaderno de incidencias, al declinar la competencia del presente asunto a esta Sala Especial.

La autora p.C.N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, c.D.d.M.P.-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…

.

Asimismo, sostiene el autor T.Q.O., en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…

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Precisado lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 28/07/2009, esta Sala Especial Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal, dicta auto señalando que:

…Vista la decisión dictada por esta Sala…, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por los DRES J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces integrantes de esta Sala, en relación a la declinatoria de competencia efectuada en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., es por lo que se procede a realizar el sorteo de Ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, para el conocimiento de la presente causa, siendo sorteados, a los DRES E.G. y R.D.G., en su condición de Juez (sic) Suplente (sic) de esta Sala Especial y (sic) Integrante (sic) de Sala Especial Primera…

En fecha 29/07/2009, se levantan (02) actas en las cuales se deja constancia que los Doctores E.G.J.S. y R.D.G., Juez Integrante de la Sala N° 1 Especial, aceptan la convocatoria efectuada a fin de conformar la Sala Especial Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de la causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en la causa signada bajo el N° 09-0012.

En fecha 03/08/2009, esta Sala Especial, remite oficio Nro. 016-09, al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarle, informen el estado actual en que se encuentra la causa signada bajo la nomenclatura (40C-13609-09), y remitan de ser así las actuaciones que se encuentre en ese despacho.

En fecha 05/08/2009, se recibe oficio signado bajo el N° 000-00, emanado del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y anexo al oficio actuaciones relacionadas con la causa signada bajo el N° 838-09, seguida en contra de los ciudadanos

No obstante lo anterior, esta Sala, observa si bien es cierto que, Nuestro M.T. en su Resolución N° 2004-0217, resolvió crear Tribunales con competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a atribuyendo dicha competencia a Jueces que integran Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, de Juicio, así como a dos Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no menos cierto es que, los Representantes del Ministerio Público, como titulares y directores de la investigación penal, al momento de imponerse de las actuaciones, fueron contestes en remitir la causa penal, a fin que Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria conocieran de los hechos imputados a los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E..

Ahora bien, se determina de las actas que las Representaciones del Ministerio Público, iniciaron el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos bajo los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal Sustantivo, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 274 en relación con el articulo 99 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro y 7mo de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.

El Ministerio Fiscal dentro de su precalificación dada a los hechos imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, tipo penal este que no se puede tomar como concluyente o categórico para delimitar competencia alguna a esta Jurisdicción Penal Especial. Considerando este Tribunal Colegiado que el tipo penal que podría tomarse como vértice para determinar la Competencia Especial sería el previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 8 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Evidenciándose de las actas procesales, que las circunstancias modo, tiempo y lugar acaecidos no fueron encuadradas dentro de los ilícitos penales in comentos, ya que así fue determinado por el Ministerio Fiscal quien es el único que posee legitimidad activa para determinar los tipos penales a incriminar y así especificar que causas deben ser ventiladas por la Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Penal Especial (Antiterrorista).

Al respecto conviene traer a colación la decisión dictada en fecha (7) de julio del dos mil nueve, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., en la cual textualmente expone lo siguiente:

“…De los argumentos expuestos por las C.d.A. en conflicto para considerar su incompetencia, se observa lo siguiente:

La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia ordinaria, se declaró incompetente para conocer de la causa pues en su concepto el presente asunto trata de “… una mujer víctima con motivo de su relación de concubinato resultando igualmente lesionado su concubino…” , y que por tal razón “… se estaría en presencia de un proceso relacionado con la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Por otra parte, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, con Competencia en Violencia contra la Mujer, consideró que no era competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pues a su criterio los hechos se originaron “…sobre las lesiones físicas que presentaron los ciudadanos M.d.J.D.O. y A.M.U. presuntamente realizadas por ambos concubinos...”, que la imputada de autos en la audiencia de presentación señaló lo siguiente: “…nosotros vivimos. Él a mi no me pegó. Yo le di a él… Cuando yo estaba forcejando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo…”; y que dadas las circunstancias, el Representante del Ministerio Público encuadró la conducta dentro del tipo penal de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, y no el tipo penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer, conviene destacar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica

.

El artículo 14 eiusdem, señala:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:

…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…

.

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Asimismo señala el artículo 118 eiusdem, lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…

.

El artículo 42 de la citada Ley especial tipifica el delito de violencia física en los términos siguientes:

El que mediante el empleo de la fuerza cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, personas con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la imputada de autos al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación por ante el juzgado de control respectivo, expuso lo siguiente:

…se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: DELGADO OJEDA M.D.J., C.I. 9.958.978, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05-11-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, hija de A.D. (V) y R.M. DELGADO (V), de profesión u oficio doméstica, residenciada en Altamira, Sector Los Palos Grandes, Calle Primera con Primera, Residencia San José, piso 2, Apto, 2A, apto. Teléfono: 0412-2923387/02122859576, quien manifestó su deseo de declarar y expone: ‘Nosotros vivimos. El a mi no me pegó. Yo le di a él, él a mi no me pegó en verdad por Diosito Santo que no. Cuando yo estaba forcejeando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo. Él no me agredió. Es todo’. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: ¿Explique usted, cómo se lesionó el brazo izquierdo? Yo me resbalé, él iba a prender la camioneta y me resbalé en la tierra, él estaba para la playa con un amigo y la niña y yo me molesté mucho. ¿Cómo explica usted lo que le dijo a la funcionaria policial de que usted estaba agredida? Yo le dije eso porque estaba molesta. ¿Cuándo usted está molesta dice mentiras? No. No se me pasó ayer. ¿Usted había ingerido alguna bebida alcohólica? Sí, había bebido un poco. ¿Está dispuesta a someterse a un examen psicológico para que le ayude con su problema familiar? Sí. Es todo…

. (Subrayado de la Sala)

Igualmente se observa que hasta el momento, el delito por el cual se está enjuiciando es el de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, siendo el mismo admitido por el Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Tomando en consideración que el hecho fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público como uno de los delitos contemplados en la ley penal ordinaria, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos, a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LA SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”

De igual modo, cita el Autor Patrio F.J.D.C., en su obra “DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – Máximas y Extractos – Comentarios sobre las sentencias más relevantes números 3 y 4 Julio – Diciembre 2008” Pág. 45, sentencia 681 de fecha 11 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., en la cual se dejó asentado:

…la Sala ha señalado que la naturaleza de la infracción es la que determina la competencia del asunto, por lo que tratándose de delitos comunes corresponderá su competencia a los tribunales ordinarios…

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala Especial observa de las actuaciones que fueron recibidas en fecha 06/08/2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha en fecha 25 de junio del año 2009, interpone a saber dos (02) escritos el primero contentivo del DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de la causa seguida contra los ciudadanos LUINI O.C.D.L.C., DIOMEDIS CAMPUSANO PÉREZ y E.F.S., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, Ocultamiento de Armas de Guerra en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 274 en relación con el artículo 99 ejusdem, Posesión de Municiones previsto y sancionado en el Artículo 277, ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 99, ejusdem, Fabricación de Municiones, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 3 sobre la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo contentivo del ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN FISCAL donde solicita el enjuiciamiento exclusivamente en contra del ciudadano L.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.273.471, por tener la plena convicción de la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FABRICACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en el articulo 274 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, POSESIÓN Y FABRICACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal todo en relación con el articulo 88, ibidem. Constatándose del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Fiscal que este excluye el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…La Jurisdicción penal es ordinaria o especial.”. De todo lo cual se colige que el Ministerio Público consideró iniciar la presente investigación bajo los lineamientos de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ratificando en el devenir de su investigación que la competencia jurisdiccional de la presente causa penal le corresponde es a los Tribunales Penales Ordinarios, y ello es así ya que de las actas que conforman la presente causa claramente se puede constatar la existencia de dos (02) actos conclusivos, tales como ARCHIVO FISCAL y ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN FISCAL, determinantes para este proceso penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera que no es competente, por la materia, para conocer de los presentes recursos de apelación incoados, recursos estos en donde los imputados en forma coetánea en fecha 21/07/2009, interpusieron sendos escritos desistiendo de los mismos. En razón a lo antes expuesto es por lo que planteamos el CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia , se ordena remitir el cuaderno de incidencia así como copia certificada del Cuaderno Separado del presente asunto penal signado con el N° 40C-13609-09; a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto, así como remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir a la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, esta Sala N° 2 Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelaciones, planteados como en efecto formalmente se hace el CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER, acorde a lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir el cuaderno especial; así como copia certificada del Cuaderno Separado signado con el N° 40C-13609-09, del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un Juzgado Superior común para resolver el presente conflicto, así como remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir la Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, remítase y déjese copia y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE.

PONENTE

DR. J.O.G..

LA JUEZ INTEGRANTE. EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. E.G. DR. R.D.G.

LA SECRETARIA.

ABG. T.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. T.F..

Expediente Nro. 09-0012.

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