Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 26 de abril de 2004, el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.739, en carácter de apoderado judicial de CANAL POINT RESORT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por decisión dictada por esta Sala el 7 de octubre de 2004, se acordó la acumulación del expediente Nº 04-1023 con el identificado con el Nº 04-1026, en virtud de la conexión existente entre ambas causas; asimismo, se admitió la acción de amparo interpuesta; y se acordó la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la accionante.

Practicadas las notificaciones, por auto del 17 de febrero de 2005, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 24 de febrero de 2005, y se dejó constancia de que compareció el abogado H.I.M., con el carácter de apoderado judicial de CANAL POINT RESORT C.A., parte accionante; de la no comparecencia del Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, accionado; así como de la no comparecencia de los apoderados judiciales de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., tercera interviniente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.P., en representación del Ministerio Público.

En la audiencia constitucional, el abogado H.I.M., apoderado judicial de la accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Por su parte, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicho acto. Los comparecientes a la audiencia ejercieron el derecho de réplica y contra réplica, y la Magistrada L.E.M.L., formuló pregunta a la representación de la parte accionante, la cual fue debidamente respondida.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - Por auto dictado el 6 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda interpuesta, por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra CANAL POINT RESORT C.A.

  2. - Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, la abogada R.F.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su carácter de apoderada judicial de CANAL POINT RESORT C.A., se opuso a la solicitud de medida de embargo ejecutivo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; se opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y alegó la existencia de una demanda interpuesta por CANAL POINT RESORT C.A. en contra de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y otros, por nulidad de hipoteca, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Por último, como defensa de fondo, alegó la falta de cualidad de la parte ejecutante para proponer la solicitud de ejecución de hipoteca.

  3. - Por decisión dictada el 21 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente y prejudicialidad, invocada por la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, por considerar “que quien alega prejudicialidad como cuestión previa debe acreditar, para la procedencia de la defensa, la sentencia que declare nula la garantía para que ésta surta sus efectos”.

  4. - Por diligencia del 7 de mayo de 2002, la abogada R.F.D.N., apoderada judicial de CANAL POINT RESORT C.A., parte accionada en el juicio de ejecución de hipoteca, apeló de la decisión dictada el 21 de marzo de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y solicitó la desaplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y aplicar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, apelación que fue negada, por el referido Juzgado, por auto del 16 de mayo de 2002.

  5. - El 11 de junio de 2002, las apoderadas judiciales de CANAL POINT RESORT C.A. interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 21 de marzo de 2002 y el auto del 16 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual fue declarada con lugar por sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en donde se revocó el auto impugnado y se ordenó oír la apelación contra ella interpuesta por la parte accionada en el juicio de ejecución de hipoteca, sentencia que conoció en apelación esta Sala Constitucional, que por fallo del 16 de julio de 2003, declaró sin lugar la apelación y modificó la decisión del a quo y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

  6. - Por auto del 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, ordenó oír la apelación contra la sentencia que decidió las cuestiones previas, en un solo efecto.

  7. - El 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibido el expediente, a los fines de conocer de la apelación.

  8. - Por auto del 15 de septiembre de 2003, el Juez temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, I.V.T., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento. Posteriormente, por sentencia del 3 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior, declaró sin lugar la apelación interpuesta por CANAL POINT RESORT C.A.

  9. - Por diligencia del 15 de diciembre de 2003, la abogada Sunlight Díaz Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.952, en su carácter de apoderada judicial de CANAL POINT RESORT C.A., interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Por auto del 19 de enero de 2004, el mencionado Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación.

    II

    DE LA ACCIÓN DE A.C. (exp. 04-1026)

    En su escrito, el apoderado judicial de la accionante señaló lo siguiente:

  10. - Que, la decisión recurrida constituye un hecho lesivo ya que cercenó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución.

  11. - Que, el Juzgado agraviante violentó los derechos a la defensa y al debido proceso al decidir un procedimiento sin que las partes del mismo estuvieren a derecho, ya que a pesar de ordenarse la notificación de abocamiento del Juez temporal, dicha notificación nunca tuvo lugar, y en forma arbitraria e ilegítima dictó el fallo recurrido. Señaló asimismo, que la falta de notificación es una omisión de una formalidad esencial que violó además el derecho a la tutela judicial efectiva y a la justicia transparente.

  12. - Que, el Juzgado agraviante desconoció la cosa juzgada constitucional, ya que se “abstuvo de considerar la existencia de una decisión de esta Sala Constitucional que ordenaba al juez de la ejecución de la hipoteca (en este caso el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas) ‘suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de la hipoteca’”.

  13. - Que, el Juzgado agraviante “incurrió en conducta indebida al desconocer la cosa juzgada constitucional de esta Sala, que había precedentemente decidido sobre la suspensión del juicio que ella inconstitucionalmente sentenció en fallo del 03 de noviembre de 2003. Tal desconocimiento judicial realizado por LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario) de la decisión que esta Sala dictare con respecto de la suspensión misma del juicio que contrariamente a ello LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario) decidiere, es una violación directa, flagrante e inmediata del derecho a la seguridad jurídica inherente a LA PARTE AGRAVIADA”. Agregó además, que esta Sala Constitucional en decisión dictada el 16 de julio de 2003 (caso: Canal Point Resort C.A.), “ordenó a LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario) como ‘juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca’. Sin embargo, en lugar de así hacerlo, LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario) admitió la oposición y sentenció el procedimiento, prescindiendo además de notificaciones esenciales, en cuanto al avocamiento (sic) del Juez Temporal entrante”.

  14. - Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y que se ordene la suspensión de la ejecución de la decisión recurrida, así como, consecuencialmente, la nulidad de la misma y que, asimismo, se ordene la suspensión de la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.

    Asimismo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada, ordenándose la suspensión cautelar de la decisión dictada por el presunto agraviante, Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 3 de noviembre de 2003.

    III DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR

    CANAL POINT RESORT C.A. (EXP. 04-1023)

    El abogado H.I.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción de amparo interpuesta en la causa que cursa en el expediente de esta Sala N° 04-1023, en los siguientes aspectos:

    1.- Que, el 27 de junio de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó la cantidad de Bs. 4.739.749.157,47 por concepto de caución en el juicio de ejecución de hipoteca que le sigue a su representada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.

    2.- Que, el 9 de julio de 2002, su representada apeló de la decisión antes mencionada, con fundamento en la ausencia de los respectivos peritos con relación al valor del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y que, el mismo día, los peritos consignaron el informe sobre el avalúo del inmueble. Señaló, que el referido Juzgado de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto.

    3.- Que, el 16 de julio de 2003, esta Sala Constitucional ordenó a “LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario) ‘suspender la admisión hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de la hipoteca’”, lo cual fue desconocido por el Juzgado Superior, incurriendo en conducta indebida al inobservar la existencia de la cosa juzgada constitucional, en violación flagrante e inmediata del derecho a la seguridad jurídica, al decidir continuar con los trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos, prescindiendo de la caución o fianza.

    4.- Que, a pesar de que por auto del 24 de septiembre de 2003 el Juez Temporal I.V.T. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, tales notificaciones no se realizaron, y dictó la sentencia, violando -según alegó- los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

    5.- Que, el 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó una arbitraria e ilegítima decisión en donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por su representada, en lo relativo a la caución para la ejecución anticipada, ordenándose la ejecución anticipada del inmueble, prescindiendo de la caución o fianza establecida en el Código de Procedimiento Civil. Señaló además, que contra dicha decisión interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por no estar subsumido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    6.- Finalmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada que ordene la suspensión cautelar de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, pidió que se restablezca la situación jurídica que alegó infringida, ordenándose la suspensión de la admisión de la oposición, incluyendo el trámite de la ejecución anticipada, hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de la hipoteca y que, finalmente, se anule la decisión recurrida.

    IV DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS

    La decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, del 3 de noviembre de 2003, relativa al conocimiento en apelación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio principal, contra la cual incoa el apoderado judicial de CANAL POINT RESORT C.A. su acción de amparo, declaró la improcedencia de las mismas, por considerar:

    1.- Que, “la demandada ejecutada fundó la cuestión previa propuesta, referente a la prejudicialidad de autos, en el ordinal 7º del artículo 346 en cuestión y no el 8º que sería el dispositivo en el cual encuadraría esta situación de prejudicialidad” y que dicha situación produce dudas en el sentenciador, ya que “el ordinal 7º solo se refiere a obligaciones condicionales o de plazo pendiente y que en modo alguno producen o provocan una prejudicialidad, porque ésta provoca una subordinación de una decisión a otra que debe ser previa y anterior a la que ha de tomarse en la causa en la cual fue propuesta”.

    2.- Que, “señaló igualmente la recurrida que quien propone la prejudicialidad, como en el caso de autos, debe acreditar la prueba de la sentencia que declare la nulidad de la garantía hipotecaria y esto no fue acreditado por la parte demandada ejecutada, lo cual llevó a la convicción del Juez de la recurrida de la improcedencia de la cuestión previa propuesta. Sin duda que el hecho de interponerse una demanda de nulidad en las circunstancias apuntadas en autos, refleja una expectativa de derecho, dado el tiempo transcurrido para impulsar el proceso de nulidad, pues hay razones de oportunidad, de mérito o de conveniencias del proponente de la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debió considerar e impulsar para que efectivamente pudiera plantearse la cuestión previa, en este caso del ordinal 8º y no la del 7º, lo que lleva a considerar que se han perseguido objetivos distintos a la recta aplicación del derecho con la acción de nulidad, y así se declara”.

    Por su parte, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 3 de noviembre de 2003, relativa al conocimiento en apelación interpuesta, en el juicio principal, por la apoderada judicial de CANAL POINT RESORT C.A. contra el auto del 27 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la causa continuar con los trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos, prescindiendo de la caución o fianza establecida por los artículos 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por considerar:

    En este caso el deudor no acreditó en modo alguno el pago de su obligación, a lo cual estaba obligado conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    En los juicios de ejecución de hipoteca, la finalidad que se persigue es que con el remate del bien hipotecado se pague la deuda al acreedor, y en el caso de los juicios ejecutivos se procura una ejecución anticipada del bien motivo de la ejecución, que evita los costos por mora y por indexación si fuere el caso. En este caso de los juicios ejecutivos el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se vaya a rematar antes de que haya sentencia definitiva, el ejecutante deberá dar caución o garantía de las previstas en el artículo 590 ejusdem ‘...para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor...’.

    Todas estas circunstancias llevan a la convicción del juzgador, que no es necesario que un banco con tal presunción de solvencia, deba prestar fianza o caución para rematar anticipadamente un bien como el de autos, debiendo por ello proseguirse con el curso del proceso, a menos que la demandada destruya tal presunción y así se declara.

    En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por CANAL POINT RESORT, C.A. en contra de la decisión de a quo de fecha 27 de junio del 2.002, que fijó la caución para el remate anticipado en la cantidad de Bs. 4.739.749.157,47. Se ordena al a quo continuar los trámites de ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos, prescindiendo de la caución o fianza establecida por el artículo 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que se había fijado, por las razones antes apuntadas. Queda así revocada la decisión apelada

    .

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

    El presente caso se trata de la impugnación en amparo de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 3 de noviembre de 2003: la primera, en la cual, conociendo en apelación, declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en el juicio principal y, la segunda decisión, que declaró la continuación de los trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el bien inmueble, en el juicio de ejecución de hipoteca, prescindiendo de la caución o fianza establecidas en los artículos 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    El apoderado judicial de la accionante, fundamentó las acciones de amparo interpuestas, en la violación a los derechos constitucionales de su representada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, por considerar que dichas decisiones fueron dictadas sin que se le hubiera notificado a las partes el abocamiento del Juez Temporal que entró a conocer de ambas apelaciones y que decidió los fallos recurridos; y, además, alegó que el Juzgado Superior al dictar ambos fallos desconoció la cosa juzgada constitucional, en el sentido de que obvió una decisión dictada por esta Sala Constitucional en una acción de amparo interpuesta en el mismo procedimiento de ejecución de hipoteca, el 16 de julio de 2003 (Caso: Canal Point Resort C.A.), en donde se suspendió la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca, hasta que se resolviera lo relativo a la nulidad de la hipoteca y que decidió, además, que la resolución de la nulidad de la hipoteca debe anteceder a la ejecución de la hipoteca, por constituir un requisito de procedencia de la misma, por lo que la Sala declaró la existencia de la prejudicialidad alegada.

    La representación del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, expuso que en el caso analizado, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hizo caso omiso a la decisión dictada el 16 de julio de 2003 por esta Sala Constitucional, que ordenó la suspensión del proceso de ejecución de hipoteca, en la etapa de decisión de admisibilidad de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de hipoteca sea sentenciada.

    Señaló, asimismo, que dicho Juzgado Superior al dictar las sentencias del 3 de noviembre de 2003, violó la mencionada sentencia de esta Sala Constitucional, “entrando a resolver los recursos de apelación que fueron interpuestos, declarando en una, sin lugar la cuestión previa (prejudicialidad) y, en la otra, también sin lugar la apelación, ordenando el remate anticipado del inmueble hipotecado, y, además, sin caución alguna, reformando, en perjuicio del recurrente, la decisión apelada, lo cual se traduce en violación de la tutela judicial efectiva”.

    Por otra parte, la representación del Ministerio Público, con respecto a la falta de notificación a las partes del abocamiento del Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, consideró que dicha falta no constituye infracción a su situación jurídica infringida, que haga procedente la acción de amparo constitucional. Finalmente, por los motivos expuestos, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada parcialmente con lugar.

    De las actas del expediente, de la exposición de la representación judicial de la accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa:

    En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haber notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso el Juez Superior, la Sala considera necesario sobre este aspecto de la notificación en caso de abocamiento, señalar el criterio expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.), con motivo de un supuesto similar, y consideró:

    …que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...

    .

    En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que, si bien el apoderado judicial de la accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento del Juez Superior que dictó las sentencias impugnadas, conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, en el presente caso el apoderado judicial de la accionante señaló que a pesar de haberse librado las boletas de notificación del abocamiento del Juez Superior que profirió las sentencias impugnadas, tal notificación no se materializó.

    Igualmente, expresó el apoderado judicial de la accionante, que anunció recurso de casación contra los referidos fallos y que el Juzgado Superior negó la admisión del recurso interpuesto. Al respecto debe observar esta Sala, que el apoderado judicial de la accionante no esgrimió que el nuevo juez se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, esta Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera improcedente el alegato que sobre dicho particular esgrimió el accionante, y así se declara.

    Por otra parte, esta Sala observa que las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 3 de noviembre de 2003, al desconocer la orden de suspensión del pronunciamiento sobre la oposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, que consiste en que se decida el juicio de nulidad de hipoteca incoado, implica un desacato de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de julio de 2003. Esta última sentencia ordenó:

    Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de la hipoteca.

    Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición

    .

    ...Omissis...

    Siendo así, lo lógico es que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir -preliminarmente- la oposición, ya que si esta se declarara inadmisible se entrará en la fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervando los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva, hasta que no existe un fallo sobre la cuestión prejudicial.

    Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no está condicionada a que ella ya se encuentre decidida, como erróneamente lo sostuvo el fallo impugnado, ya que tal distinción no la hace el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado de este fallo).

    Sin embargo, a pesar de la orden proferida por esta Sala en la sentencia citada, el a quo, al pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, declaró la improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad; y al decidir la apelación contra el auto del 27 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca, declaró sin lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la causa continuar con los trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos, prescindiendo de la caución o fianza establecida en los artículos 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anteriormente señalado, esta Sala observa que el a quo, en forma arbitraria, en contra de la orden de este Supremo Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad y ordenó la continuación de la ejecución, obviando el cumplimiento del contenido de la decisión de esta Sala del 16 de julio de 2003. En tal sentido, la Sala, como garante de la justicia y del orden público constitucional, decide remitir a la Fiscalía General de la República copia certificada de la referida sentencia del 16 de julio de 2003, dictada en la acción de amparo interpuesta por CANAL POINT RESORT C.A. contra la decisión del 21 de marzo de 2002, y contra el auto del 16 de mayo de 2001, ambos emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como de las decisiones del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 3 de noviembre de 2003, a manera de que se determine el posible desacato judicial por parte del Juez Temporal I.V.T., Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    En consecuencia, debe esta Sala declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por CANAL POINT RESORT C.A., contra las decisiones dictadas el 3 de noviembre de 2003 en los expedientes Nros. 8150 y 8147, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las cuales se anulan. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala anula todo lo actuado a partir de la admisión de la oposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca por DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra CANAL POINT RESORT C.A., incluso la admisión de la misma y se ratifica el fallo de esta Sala del 16 de julio de 2003. Asimismo, se reitera la suspensión del proceso de ejecución en el juicio principal, hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de la hipoteca, y así se decide.

    Dado lo anterior se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 7 de octubre de 2004. Se dejan sin efecto las consecuencias de la ejecución material del bien hipotecado.

    VI DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.I.M., en su carácter de apoderado judicial de CANAL POINT RESORT C.A., contra las decisiones dictadas el 3 de noviembre de 2003 en los expedientes Nros. 8150 y 8147, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN las decisiones dictadas el 3 de noviembre de 2003 en los expedientes Nros. 8150 y 8147, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se ANULA todo lo actuado a partir de la admisión de la oposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra CANAL POINT RESORT C.A., incluso la admisión de la misma y se ratifica el fallo de esta Sala del 16 de julio de 2003.

TERCERO

Asimismo, se RATIFICA LA SUSPENSIÓN del proceso de ejecución en el juicio principal, hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de la hipoteca.

CUARTO

Se ORDENA remitir a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 16 de julio de 2003, dictada en la acción de amparo interpuesta por CANAL POINT RESORT C.A. contra la decisión del 21 de marzo de 2002, y contra el auto del 16 de mayo de 2001, ambos emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como de las decisiones del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 3 de noviembre de 2003, a manera de que se determine el posible desacato judicial por parte del Juez Temporal I.V.T., Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº:04-1026/04-1023

JECR/

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