Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

APODERADOS JUDICIALES: DETSY NIÑO y D.H., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 57.209 y 123.434 respectivamente.

DEMANDADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FLUVIALES CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO APURE

ABOGADO ASISTENTE: F.L. y A.L.B., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 96.904 y 40.222

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de abril de 2008, en razón de la acción que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoaran las ciudadanas DETSY NIÑO y D.H., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 57.209 y 123.434 respectivamente, ambas en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FLUVIALES CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante la misma acta de fecha 17 de octubre de 2008, cursante al folio (98) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 28 de octubre de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en la misma fecha 28 de octubre de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de diciembre de 2008, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que el Sindicato accionado es una organización sindical de carácter regional, registrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ubicada en San F.d.A., legalmente constituida e inscrita en el acta N° 165, folio frente N° 34, del Libro del Registro respectivo llevado por esa Inspectoría.

• Dicha organización sindical desde la fecha de su creación ha venido manteniendo relaciones laborales con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en representación del personal obrero que presta sus servicios para el organismo, en la población de Guasdualito Estado Apure.

• Que desde el mes de febrero de 2007, la mencionada organización sindical de carácter regional, cuenta con ocho (08) obreros afiliados y por lo tanto, no tiene la cantidad mínima de trabajadores adeptos requeridos para su funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, esta situación materializa la causal de disolución de los sindicatos, prevista en el literal a) del Artículo 459 en concordancia con el Artículo 460 ejusdem.

• Que sea ordenada la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FLUVIALES CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO APURE.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 147)

• Negó, rechazó y contradijo la demanda que por disolución ha incoado el patrono Instituto Nacional de Canalizaciones en contra del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Afines Del Estado Apure, en virtud de que dicha organización no es un sindicato de empresa, razón por la cual el hecho de que algunos de sus afiliados dejen de prestar servicios al Instituto Nacional de Canalizaciones, no es obstáculo para que pierda la condición de afiliado al sindicato demandado.

• Que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 literal b) aparte b) de los estatutos, pueden ser miembros de la organización sindical que motiva éste proceso, todos los trabajadores que laboran temporal o permanentemente en el Instituto Nacional de Canalizaciones, los lancheros, marinos, patrones y quienes laboren en unidades flotantes, en los ríos, riveras y puertos fluviales y a f.d.E.A., y en este sentido el sindicato también tiene otros afiliados que no le prestan servicios al Instituto Nacional de Canalizaciones.

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de los estatutos de su representado, se establecen las causales para dejar de ser miembro y entre las cuales no aparece el hecho de la perdida de empleo en el Instituto demandante, razón por la cual no existe, el supuesto de hecho que configura la causal prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 460 y 462 ejusdem, invocada por el patrono para solicitar la disolución, razón por la cual la demanda incoada debe ser desestimada.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Existencia de los requisitos para la configuración y vigencia del Sindicato accionado

CARGA PROBATORIA

• Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; por consiguiente la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, en cuanto a la existencia de los requisitos para la configuración y vigencia del Sindicato accionado.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó cursante del folio 04 al 07 y marcada con la letra “A”, copia simple de poder notariado; con ello se demuestra el carácter de apoderados del ente demandante.

• Consignó cursante al folio 08 y marcada con la letra “B”, copia de oficio de fecha 14 de septiembre de 1987, emanado de la Inspectoría del Trabajo , constante de participación de la constitución legal de la organización gremial Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Af.d.E.A.; de ello se desprende la legalidad de la constitución del sindicato.

• Consignó cursante al folio 09 y 10, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, constante de acta constitutiva; la cual resulta forzosa su lectura, en consecuencia no se valora.

• Consignó cursante del folio 11 al 21, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, constante de legajos de nóminas de afiliados con sus respectivas firmas; se le da valor probatorio en cuanto al requerimiento del número de trabajadores para constituir este tipo de sindicato.

• Consignó cursante al folio 22 y 23, originales de documentales constantes de procesamiento de nómina-obreros G.T.C, listado de pagaderos a terceros al 06-04-2008 y listado de depósitos bancarios Banco de Venezuela, todos emanados del Instituto Nacional de Canalizaciones; se le da carácter probatorio, y con ello se demuestra el número de trabajadores que prestan servicios al ente demandante y la afiliación al sindicato.

En el lapso probatorio:

• Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, anexa al escrito de solicitud de disolución de sindicato y cursante del folio 22 al 23, constante de original con sello húmedo de listado de nómina de personal obrero, certificada por la Gerencia de Trabajos Comerciales del Instituto de Canalizaciones; dicha documental ya fue objeto de valoración.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió y consignó legajo de instrumentos marcados con la letra “A” y cursantes del folio 103 al 145, constantes de convocatorias a elecciones del sindicato, listado de miembros, acta de escrutinio del proceso de renovación de la directiva del sindicato, documentos relativos a la constitución, estatutos y actas de asambleas del sindicato; de las cuales se desprenden la vigencia operativa del sindicato, así como los estatutos del mismo, evidenciándose en el artículo nº 6, aparte b, los requisitos para constituirse como sindicato profesionales, que agrupan lancheros, patrones, y todos aquello que laboren en unidades flotantes en los ríos, riveras y puertos fluviales del estado Apure, sena o no dependiente del Instituto de Canalizaciones.

• Promovió prueba de informe para que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del acta constitutiva, estatutos y un listado de los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y afines del estado Apure; constan en el expediente las resultas del mismo, y dichas probanzas ya fueron analizadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas por ambas partes según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Alegó la parte actora que el sindicato accionado funciona en la institución bajo la figura de Sindicato de Empresa, y que en los actuales momentos tiene un total de ocho (08) obreros suscritos pertenecientes al Instituto actor de la presente causa, por su parte el apoderado judicial de la parte accionada alegó que el sindicato accionado funciona como un sindicato de profesionales y que hasta la fecha tiene como afiliados a más de cuarenta (40) trabajadores con diferentes oficios y que no es un sindicato de empresa, constituyendo esto el punto controvertido.

Ahora bien, es menester traer a colación el contenido integro del artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el siguiente:

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

  1. De empresa;

  2. Profesionales;

  3. De industria; y

  4. Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

Cabe destacar de lo anterior, las distinciones que hace el legislador del aparato gremial, significando para esta Juzgadora el imperioso deber de examinar la naturaleza del presente sindicato accionado; se evidencia del informe de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la certificación administrativa consignada al folio 175 y 176, que se refiere a la actualización de nóminas de los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Afines Estado Apure, el total de trabajadores afiliados al sindicato accionado sumando la cantidad de cuarenta y siete (47) trabajadores, observándose en la nómina que los trabajadores afiliados poseen distintas profesiones u oficios y de igual manera los distintos organismos o empresas en donde laboran los mismos.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la anterior situación de hecho encuadra completamente en el parámetro de derecho tipificado en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.

Estatuido lo ut-supra, no cabe la menor duda que el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Af.d.E.A., parte accionada en la presente causa, lleva inmersa en su naturaleza la cualidad de Sindicato Profesional, a que se refiere el arriba mencionado artículo en concordancia con el artículo 6 aparte b) de los estatutos del sindicato, según lo constado al folio 130 del presente expediente, por cuanto el mismo está integrado por trabajadores de distintas profesiones u oficios, los cuales laboran en distintas empresas u organismos, tal como son el Instituto Nacional del Canalizaciones y el Laboratorio Nacional de Hidráulica, según se evidencia del folio 175 del presente expediente.

No obstante, esta Juzgadora pasó a revisar la exigibilidad que hace el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al número suficiente de trabajadores para constituir un sindicato profesional, estableciendo que para tal, el número de trabajadores tendrá que ascender a los cuarenta (40) laboriosos, se desprende del análisis de las actas procesales, específicamente la que riela al folio 175, que el número de trabajadores afiliados al Sindicato suma la cantidad de cuarenta y siete (47), llenándose con esto todos los extremos de ley antes expresados por quien sentencia, demostrándose la naturaleza de Sindicato Profesional de la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas DETSY NIÑO y D.H., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 57.209 y 123.434 respectivamente, ambas en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FLUVIALES CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO APURE, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de enero del año 2009.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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