Decisión nº 061-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2002-000122.- Sentencia No. 061/2011.-

Expediente No. 1976.-

En fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.G.F.V., abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.739, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el No. 46 del Tomo A-167; contra el Acta de Reconocimiento No. 01-2150 y Acta de Comiso No. GAG-1000-DO-02-123, ambas de fecha 09 de mayo de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó formar expediente bajo el No. 1976 (Actualmente Asunto No. AF44-2002-000122), y la notificación a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, requiriéndole a este último el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano J.P.A., abogado, matrícula IPSA No. 33.487, en su condición de representante del Fisco Nacional, se opuso a la solicitud, formulada por la recurrente en el escrito inicial, sobre la suspensión de los efectos de los actos impugnados.

Mediante sentencia interlocutoria del día 18 de noviembre de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, y admitió el referido recurso.

Seguidamente, según auto de fecha 29 de noviembre de 2002, desestimó la oposición del abogado de la República y acordó la suspensión de los efectos de los actos recurridos, ordenó la entrega de la mercancía decomisada y el traslado de los bienes retenidos a la sede de la empresa CANAVEN, C.A., bajo la condición de que éstos no pueden ser utilizados, ni objeto de operaciones comerciales ni gratuitas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Siendo la oportunidad de pruebas, la parte actora promovió, además del mérito favorable de los autos, documentales y experticia técnica. Así, respecto a esta última probanza, sucedieron una serie de acontecimientos determinados por la recusación de los peritos designados por los intervinientes y, en una de las articulaciones abiertas para resolver alguna de las incidencias acontecidas, la representación judicial de la CANAVEN, C.A., propuso inspección judicial en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública IUT, ubicada en la Av. F.d.M., Sector Los Ruices, a fin de establecer aspectos laborales inherentes a uno de los expertos nombrados, recibiendo la inadmisibilidad de la misma, según auto dictado el 25 de abril de 2003.

En este orden, el 30 de julio de 2003, la ciudadana Y.L.N., abogada representante de CANAVEN, C.A. inscrita en el IPSA bajo el No. 60.448, desistió formalmente a la prueba de experticia promovida, oportunamente.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el día 03 de septiembre de 2003, la última de los profesionales del derecho mencionada y la abogada D.M., Inpreabogado No. 36.618, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, solo con intervención la actora, el 17 de septiembre de 2003, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 15 de enero de 2007, previa solicitud de parte interesada, la abogada M.Y.C.L., designada Juez de este Tribunal desde el 11 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2007, fueron recibidas las resultas de la apelación ejercida por la recurrente, quien hizo uso del recurso de apelación, contra el auto contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial descrita supra, y conforme sentencia No. 1069 del 20 de junio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la perención de la instancia, por aquella, instaurada.

Así, a solicitud de este Juzgado Superior a la recurrente, el 31 de mayo de 2011 para que manifestase su interés procesal en la continuación de este proceso, el 20 de junio de ese mismo año, la abogada Y.L.N., ya identificada, formuló la extinción de la obligación tributaria controvertida, con fundamento en los artículos 55 y 62 del Código Orgánico Tributario; y, para su proveimiento, se de apertura a una articulación probatoria para que la República presente las pruebas de su defensa.

I

ANTECEDENTES

El día 09 de abril de 2002, arribaron a la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, dos (2) vehículos automóviles, ambos marca FORD, consistentes en Camión Grúa y Camión Banda Transportadora, años 1992 y 1994, respectivamente.

El 22 de abril de 2002, CANAVEN, procedió a declarar los señalados bienes, en la ubicación arancelaria 8705.90.90 del Arancel de Aduanas, con una incidencia del 15% Ad-Valorem.

Luego, el 29 de abril de 2002, la División de Operaciones de la mencionada oficina aduanera, efectuó el reconocimiento de ley y determinó que:

…las características físicas y técnicas de la mercancía lo ubican en una fracción arancelaria distinta de la declarada por el representante del consignatario, ya que la grúa se encuentran fijada con pernos y al demostrarse puede servir para el transporte de mercancía, por lo tanto el mismo queda clasificado en la partida 8704.90.00, con un gravamen del 15%. En este sentido aun existiendo un salto de partida arancelaria, no procedería la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 120 literal `a` de LOA,(sic) no por cuanto tal modificación no genera cambio de gravamen ni afecta los impuestos declarados, sin embargo dicho vehículo no cumple lo tipificado en el artículo 12 de la Resolución 505 supra señalada (de fecha 03 de noviembre de 1999, del Ministerio de Producción y Comercio y la Nota Complementaria 1 Capitulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 989 del 20 de diciembre de 1995), toda vez que el mismo se encuentra incluido dentro de la categoría 2, establecido en el artículo 2 de la misma resolución y en la Nota Complementaria 1 ya indicada, por consiguiente es de prohibida importación de acuerdo a lo establecido en el Régimen Legal 1 contemplado en el Arancel de Aduanas, procediendo al decomiso de la misma.

(Paréntesis del Tribunal).

En esa oportunidad, el 29 de abril de 2002, fue requerido un nuevo reconocimiento y, en fecha 09 de mayo de 2002, fue autorizada tal actividad, con las siguientes observaciones, reflejadas en el Acta de Reconocimiento No. 01-2150:

En relación con la clasificación arancelaria, se determinó que las características físico técnicas de la mercancía, lo ubican en un código arancelario distinto al declarado en el manifiesto de importación (8705.90.90, ….)ya que, por lo expuesto anteriormente, dicho vehículo no puede considerarse como especial sino, como un vehículo para el transporte de mercancías, por lo cual le corresponde el código arancelario 8704.90.00, como los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías; tarifas ad valorem de 15%. Siendo el caso que dicho vehículo no cumplen (sic) con lo previsto en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, Decreto 989 del 20/12/95, aunado a lo estipulado en el artículo 12 de la Resolución 505 de fecha 03/11/99, del Ministerio de Producción y Comercio y el mismo se encuentran (sic) incluido dentro de la categoría 2, establecido en el artículo 2 de la misma resolución en el cual indica que sólo (sic) podrán ingresar al territorio nacional, unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación. En razón de los argumentos y razonamientos técnicos expuestos anteriormente, esta representación del Fisco Nacional, recomienda la aplicación de la pena de Comiso, expresada en el artículo 114 en la Ley Orgánica de Aduanas, exigiendo al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado

.

El día 29 de mayo de 2002, CANAVEN, C.A. procedió a cancelar la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 0163812, de fecha 28 de mayo de 2002, expedida por la Aduana Principal de El Guamache, por monto total de Bs. 24.240.696,40 (BsF. 24.240,70).

Posteriormente, el 31 de julio de 2002, acudió a esta instancia jurisdiccional y ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En su escrito libelar, la representación judicial de CANAVEN, C.A., solicitó, en base al contenido del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, y encontrarse totalmente solventados los gravámenes aduaneros a favor del Fisco Nacional, se le acuerde la suspensión de efectos de la denominada Acta de Reconocimiento 01-2150 de fecha 09 de mayo de 2002 y se ordene la entrega inmediata de los dos (2) vehículos decomisados.

Asimismo, plantea la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento supra mencionada y el Acta de Comiso No. GAG-1000-DO-02-123, ambas del 09 de mayo de 2002, por ilegalidad y adolecer del vicio de falso supuesto; y luego de describir el presunto dispositivo de dichos camiones, concluye de errada la interpretación de adoptada por los funcionarios aduaneros al fundamentar su actuación en una partida o clasificación arancelaria no aplicable al caso concreto de la mercancía importada.

Agrega, que al considerarse los vehículos para el transporte de mercancías y no especial, como fue declarado, desconocen que éstos fueron diseñados para cumplir las actividades de camión grúa y camión banda transportadora, con los instrumentos mecánicos para tales menesteres, muy diferentes a las estimadas por los las autoridades tributarias.

Afirma, la errónea base legal aplicada en la decisión al fundamentarla en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y, artículo 12 de la Resolución 505 de fecha 03 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Producción y Comercio, obviando lo que, al respecto, pautan las Notas Complementarias de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, específicamente en sus páginas 1.429 y 1430, donde se establece que los vehículos para uso especial, como es el caso del camión grúa y camión banda transportadora, su correcta ubicación es la partida 8705.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada D.M., ya identificada, difiere de los anteriores argumentos y, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, aporta una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales, para ratificar la actuación de su mandante, ajena a error alguno, al verificar la existencia de dos vehículos, uno con una correa transportadora en la parte trasera de la plataforma y otro con una grúa de elevación con brazo hidráulico, colocado entre la cabina y la plataforma; cuyas características físico técnicas los ubican en un código arancelario distinto al declarado en el Manifiesto de Importación, 8705.90.90 como los demás vehículos especiales y, por ende, no pueden ser calificados como especiales, sino como aptos para el transporte de mercancías, correspondiente al Código Arancelario 8704.90.00.

Aunado a lo expuesto, advierte que la recurrente se limita a señalar la incursión del vicio de falso supuesto, por parte del ente aduanero, al argüir encontrarse tales vehículos conformados con los dispositivos señalados en su escrito inicial, a los folios 16 y 17, pero sin aportar prueba alguna destinada a respaldar sus alegatos pues, durante el lapso probatorio, consignó ad effectum videndi original del texto del nuevo Arancel de Aduanas de Venezuela, debidamente traducido al castellano y solicitó experticia técnica, para luego desistir de su evacuación.

Por estas razones, esgrime, que la falta de prueba de los hechos narrados en contradicción con la Administración, ocasionan la conservación de los actos recurridos en todo su contenido y efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos propuestos por la recurrente.

Finalmente, solicita se confirme la pena de comiso y, en el supuesto negado de esa declaratoria, se exonere al Fisco Nacional de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que ésta versa sobre la legalidad de la interpretación del criterio adoptado por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, al ubicar los dos camiones importados por la recurrente en la clasificación arancelaria 8704.90.00, como los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con una tarifa ad valorem del 15% , distinto al declarado en el Manifiesto de Importación, bajo el código 8705.90.90, como los demás vehículos especiales y la misma tarifa.

Sin embargo, como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la propuesta de extinción, por prescripción, de la obligación tributaria luego de haberse declarado el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia.

Sostiene la apoderada judicial de la recurrente, en ocasión al requerimiento de información sobre su interés procesal en la decisión de la causa, “… sea declarada prescrita la obligación tributaria reclamada por la República en el presente asunto, prescripción la cual se consumó por haber estado paralizada la causa por más de siete (07) años y, no haber sido demostrada en el curso del proceso su interrupción, situación que supera con creces el lapso prescriptivo de cuatro (04) años previsto en el Código Orgánico Tributario”

De esta manera, visto el hecho generador de la obligación tributaria controvertida (año civil 2002) y la interposición del recurso contencioso tributario, se verificaron bajo la vigencia del segundo Código Orgánico Tributario, que entró en vigencia el 17 de octubre de 2001, (Gaceta Oficial N° 37.305) en atención al dispositivo del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la denominada perpetuatio fori, debe aplicarse la normativa del citado Código Orgánico Tributario de 1994, y, en base a él debe observarse si se consumó o no el lapso prescriptivo a que se refiere el artículo 52, próximo a su transcripción.

En este orden de idas, el Tribunal, luego de haber dicho “Vistos” en la presente causa, el 01 de junio de 1999 y, conforme lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de octubre de 1999, fue diferido el lapso para dictar sentencia; paralizándose en esa etapa procesal, en virtud a que la decisión correspondiente no fue dictada en el término legal allí ordenado.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico, establece lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de

    verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  9. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al

    reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  10. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  11. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  13. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Omissis.

    De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud que la contribuyente, a pesar de las presuntas diferencias determinadas por aquella, cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias a la que estaba obligada en atención a la actividad de importación desarrollada.

    Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el curso de dicha prescripción, que venía interrumpida con la actuación de las autoridades tributarias e incluso con la intervención de la contribuyente, fue suspendida el 31 de julio de septiembre de 2002, con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 17 de noviembre de 2003, una vez transcurridos los sesenta (60) días contínuos para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio, dispuestos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; no habiendo este Tribunal dictado el fallo correspondiente.

    Advierte asimismo, esta Juzgadora siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y en el ámbito tributario, que la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización o de sanción o del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, con la consecuencia, para cada uno de esos supuestos, de la extinción de la obligación tributaria.

    De esta manera, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a la obligación tributaria, paralizada, consagró su reanudación y continuidad antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, realizada por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, ciertamente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva destinada a terminar ese litigio judicial.

    Y partiendo de la omisión de esa actuación, que ciertamente no recae en las partes involucradas en esa obligación tributaria, surge un tercero de fundamental importancia, pero en la relación procesal incoada por el contribuyente contra la Administración Tributaria, y no en la obligación tributaria en sí, como es el Tribunal el cual, por razones de índole ampliamente conocidas como son el cúmulo de causas en éstos y otras, no dictó sentencia en el término legalmente establecido. Esta situación no puede ser causa para la vulneración del derecho a la defensa de las partes, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que aquéllas han requerido al mantener un juicio hasta esa etapa del proceso. No quiere decir con esto, evidentemente, consentir la eternidad de las causas; sin embargo, estima esta Juzgadora que, en consonancia con aparte final del citado Artículo 55, es imprescindible la demostración del interés procesal para que sea concluida su pretensión inicial.

    Al respecto, esta Sentenciadora se permite aportar a los autos el siguiente criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001. Caso: F.V..

    La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

    Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

    Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

    Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

    Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

    No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

    No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

    En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

    A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

    Y, en esos mismos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo:

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide

    (Subrayado del Tribunal).

    Entonces, en el caso de autos, la causa se paralizó desde el 17 de noviembre de 2003, luego del vencimiento del lapso contemplado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; no obstante, el 11 de mayo de 2005, el abogado J.P.A., en representación de la Procuraduría General de la República, diligenció solicitando al Tribunal dictase el fallo que ha de recaer en el referido proceso judicial. Siendo, nuevamente, suspendido el 30 de ese mismo mes y año, en esos mismos términos por la abogada de la recurrente.

    Posteriormente, el 09 de enero de 2007, el prenombrado abogado fiscal requirió la emisión del fallo definitivo y, vista la designación de quien suscribe esta decisión como Jueza Provisora de este Tribunal, el 15 de enero de 2007 se ordenó la notificación de las partes, a fin de dar inicio al transcurso del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las boletas libradas a tales efectos los días 05, 14 de marzo y 09 de julio de 2007.

    Así, desde los días 13 de agosto de 2008, 04 de agosto de 2009, 19 de octubre de 2010, se ha presentado la sucesiva exigencia del ente tributario de la emisión de la decisión pertinente.

    Como puede apreciarse y sin mucha dificultad en operaciones matemáticas para el cálculo tiempo transcurrido, puede concluirse que, en el caso de autos, no hubo inactividad procesal que produjera el efecto jurídico de haber extinguido la obligación tributaria que se encuentra en litigio, toda vez que no ha corrido el lapso previsto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por lo tanto, se declara improcedente el alegato propuesto por la recurrente. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora respecto al fondo de la controversia, concretado en el siguiente tema:

    Legalidad o no del Acta de Reconocimiento No. 01-2150 y Acta de Comiso No. GAG-1000-DO-02-123, ambas de fecha 09 de mayo de 2002, por adolecer del vicio de falso supuesto.

    Bajo este contexto, la recurrente insiste que los vehículos importados, consistentes en dos (2) camiones son automóviles adecuados para realizar funciones distintas al simple transporte y traslado de mercancía, como sostiene la Administración Tributaria quien los ubica en la clasificación arancelaria 8704.90.00 amén, a su juicio, de que ésta obvia las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías donde, según se establece, para los vehículos para uso especial, como lo son el camión grúa y camión banda transportadora, la partida correcta es 8705.

    Por su parte, la Representación de la República insiste, a pesar de los argumentos de la impugnante y el señalamiento de contar la mercancía importada con una serie de dispositivos que la encuadran en el código arancelario declarado, 87.05.90.00, la diligencia probatoria desplegada para respaldar sus alegatos fue insuficiente, trayendo como consecuencia la confirmatoria de la determinación practicada.

    Ante tal defensa, nos encontramos frente al vicio de Falso Supuesto. En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, en el caso de autos, como mencionó la abogada fiscal, la recurrente-contribuyente afirma la constitución de dichos vehículos con los aparejos pertinentes que los hacen ajustarse a la denominación de automóviles especiales, luego de ser transformados para realizar ciertas funciones, distintas a las de transporte propiamente dicho, tal y como se explica en la codificación arancelaria 87.05. Sin embargo, para tales efectos y la demostración de esa condición es preciso probar esas afirmaciones, pues no es viable suponer el supuesto de hecho, presuntamente omitido, sin evidencia alguna destinada a enervar las pretensiones, en este caso, de la Administración Tributaria.

    Se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las actas impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora, visto que en la oportunidad probatoria la actora, a pesar de solicitar una experticia técnica en la mercancía in conmento, posteriormente desistió de ella y las probanzas documentales aportadas, para su apreciación, en este caso copia simple del Arancel de Aduanas, en relación al Código 87.05 y de sus Notas Complementarias, requieren de la certeza que los instrumentos o dispositivos fueron incorporados a los vehículos importados y amerite la interpretación extensiva de las referidas notas.

    En conclusión, visto lo transcrito y la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CANAVEN, S.A.; contra el Acta de Reconocimiento No. 01-2150 y Acta de Comiso No. GAG-1000-DO-02-123, ambas de fecha 09 de mayo de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de presente decisión:

PRIMERO

Se declaran válidas y de plenos efectos.

SEGUNDO

Se levanta el decreto contentivo de la suspensión de efectos de los actos recurridos, dictado por este Tribunal Superior en fecha 29 de Noviembre de 2002.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto cancelado por gravámenes aduaneros.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente,

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.L.S.,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:52 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2002-000122.-

Expediente No. 1976.-

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