Sentencia nº 06375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5450

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 5.492 de fecha 04 de agosto de 2005, remitió a esta Sala copias certificadas de ciertos documentos y de un auto de igual fecha, cursante en el expediente signado con el Nº AF43-U-2003-000151 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, abogada I.C.R., en el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de octubre de 1982, bajo el Nº 72, Tomo 137-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-075284003; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-2531 de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 02 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la inhibición planteada.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del auto de fecha 04 de agosto de 2005, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.C.R., expresó:

(...) Visto que del examen efectuado a las actas procesales que conforman el Asunto No. AF43-U-2003-000151, específicamente en la Resolución recurrida No. GJT/DRAJ/A/2001-2531, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se puede constatar que para el momento de emisión de la resolución supra identificada, la Gerente Jurídico Tributario (sic) del Servicio quien emite el acto administrativo impugnado era la ciudadana I.C.R., según se desprende de la P.A. Nº SNT-2001-564 del 10-05-2001, Gaceta Oficial Nº 37.200 del 18-05-2001. Visto también que quien suscribe este acto, el 04-05-2005, según Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro mi inhibición en el presente juicio (…)

.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la incidencia de autos, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre el particular, se observa:

Esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho tributario procesal.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición de autos es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos cursantes en autos, si la inhibición planteada es procedente.

En tal sentido, se observa que la inhibición encuentra su fundamento en el hecho de que la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.C.R., consideró que al haber decidido en sede administrativa el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-2531 de fecha 12 de noviembre de 2001, se encuentra ahora impedida de resolver el asunto en la sede judicial que preside por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...omissis...)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

(...omissis...)

. (Destacado de esta Sala).

Ciertamente, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito” “antes de dictar la sentencia correspondiente”.

Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia que a los folios 3 al 12 del expediente corre inserta copia certificada de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2531 de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrita por la abogada I.C.R., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se pronunció sobre lo principal del pleito en los siguientes términos:

(…) Ello así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en el acto administrativo tributario recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la omisión del registro correspondiente a los meses de septiembre de 1.997 y enero de 1.998 en los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la sanción prevista para esos casos en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2 (sic), segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento, y así se declara. (…)

.

Con vista a lo antes indicado y sobre la base de los razonamientos expuestos, dado que en el caso bajo análisis la Jueza Provisoria, abogada I.C.R., manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento de la causa por haber emitido opinión acerca del asunto principal al suscribir la Resolución impugnada en su condición de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe esta Sala concluir que la inhibición bajo examen se efectuó de forma legal, y que los hechos declarados por dicha Jueza Provisoria son subsumibles en la causal por ella invocada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición de autos.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada I.C.R., antes identificada, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 04 de agosto de 2005, expediente número AF43-U-2003-000151, en el juicio ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-2531 de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

Notifíquese esta decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que envíe la notificación al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo de la causa. Archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de este fallo junto con oficio al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06375.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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