Sentencia nº 2010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo seguido por el ciudadano J.L.C., representado judicialmente por los abogados R.D.C., M.E.V. y E.S., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., representada judicialmente por los abogados E.M. deC., J.R.C., L.Y.M.S. y G.J.P.C.R., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia definitiva publicada el 23 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el de la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Alega el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 212, 213 literal “b” y “c”, 214, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 114, 116 literal “f” y 117 literal “h” de su Reglamento, así como los artículos 2° y 4° del Convenio N° 14 de la O.I.T., publicado en la Gaceta Oficial N° 118, extraordinaria de fecha 4 de enero de 1945, y, es contraria a la Jurisprudencia de la Sala establecida en sentencia del 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma, C.A., en relación con el régimen de los días de descanso, pues a pesar de que la empresa demandada se encuentra exceptuada de la aplicación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio de l56 días domingos laborados por el actor sin tomar en cuenta, que la demandada se dedica a la cría de cerdos cuyas labores por razones técnicas no pueden interrumpirse de conformidad con lo previsto en el artículo 213 eiusdem, y, que el trabajador fue contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes, por aplicación del artículo 114 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

En el caso examinado aprecia la Sala, que el Tribunal de alzada en relación con el reclamo del pago adicional de los días domingos laborados, determinó que si bien es cierto que las industrias de proceso continuo –hecho no discutido en el caso concreto-, se encuentran autorizadas ex ley al trabajo en día domingo, ello no implica que no se deba el pago con los recargos previstos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, conclusión a la que arribó, atendiendo a las normas que sobre el descanso semanal contempla el Convenio N° 14 de la OIT, las cuales disponen que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que éstos sean laborados por razones justificadas debe tenerse en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario.

De igual forma estableció que si bien es cierto que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 prevé la posibilidad de sustituir el domingo –día de descanso obligatorio- por otro día por razones excepcionales, en aquellas empresas de proceso continuo, dicha norma reglamentaria en ningún caso quiso negar la compensación adicional que le corresponde a quien labore un día domingo, como dispone el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condenó a pagar todos y cada uno de los domingos demandados con el recargo del 50% de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrida para decidir sobre la procedencia del pago del día domingo más el recargo del 50% del salario ordinario, la Sala a los fines de revisar la legalidad de lo decidido, considera importante hacer algunas consideraciones sobre el régimen de los días de descanso contenidos en el Convenio N° 14 de la O.I.T. y en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Por su parte, el artículo 5°, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

De igual forma, el artículo 5° señala que, cada Miembro deberá, en lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.

En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.

En razón de los motivos expuestos, al haber interpretado erróneamente la recurrida el régimen de los días de descanso, se declara la nulidad del fallo impugnado.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecidos como han sido soberanamente los hechos por el Juez de Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales comparte esta Sala, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, salvo lo relativo al pago del recargo de los días domingo laborados.

Ahora bien, tomando en cuenta en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15 de enero de 2001 y terminó el 15 de enero de 2004 por despido injustificado, y los salarios señalados por la demandada en la contestación a la demanda, y en el escrito de pruebas, a saber: salario integral Bs. 14.372,36; salario normal Bs: 12.319,15 y el salario básico Bs. 12.315.03, por ser mayores al devengado por el actor al término de la relación de trabajo, y, el salario básico de Bs. 216,108,00 para el año 2001-2002, Bs. 261.491,10 para el año 2002-2003 y Bs. 333.450,90 para el año 2003-2004, que quedaron demostrados en autos con los recibos de pago consignados, esta Sala, considerando el tiempo de servicio de tres (3) años y tres (3) meses, pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora para los conceptos demandados por antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas año 2004, bono vacacional fraccionado año 2004, utilidades fraccionadas año 2004, salarios caídos, domingos y feriados y horas extras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

1) Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 186 días, a razón del salario integral del mes que se causó, de la siguiente manera:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario básico devengando en cada período.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

1) Antigüedad:

-15 de enero de 2001 al 15 de enero de 2002-

Salario básico diario: Bs. 7.203,6

Utilidades 15 días x Bs.7.203,6 /360 días = Bs. 300,15

Bono Vacacional 7 días x Bs.7.203,6 /360 días = Bs. 140,07

Salario integral: Bs. 7.643,82

Antigüedad: 45 días x Bs. 7.643,82 = 343.971,9

-1° de enero de 2002 al 15 de enero de 2003-

Salario básico diario: Bs. 8.716,37

Utilidades 15 días x Bs. 8.716,37 /360 días = Bs. 363,18

Bono Vacacional 8 días x Bs. 8.716,37 /360 días = Bs. 193,69

Salario integral: Bs. 9.273,24

Antigüedad: 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 9.273,24 = Bs.574.940,88

-1° de enero de 2003 al 15 de enero de 2004-

Salario básico diario: Bs. 11.115,03

Utilidades 15 días x Bs.11.115.03 /360 días = Bs. 463,12

Bono Vacacional 9 días x Bs.11.115.03 /360 días = Bs. 277,87

Salario integral: Bs. 11.856,02

Antigüedad: 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 11.856,02 = Bs.758.785,28

-1° de enero de 2004 al 15° de abril de 2004-

Salario integral: Bs. 14.372,36

Antigüedad: 5 días x 3 meses = 15 días x Bs. 14.372,36 = Bs. 215.585,4

Total Antigüedad: Bs. 1.893.283,46

Anticipos recibidos: Bs. 1.250.000,00

Total Antigüedad: Bs. 643.283,46

2) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, a razón del salario integral de Bs. 14.372,36 diarios, para un total de Bs. 1.293.512,4.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario integral de Bs. 14.372,36 diarios, para un total de Bs. 862.341,6

4) Vacaciones fraccionadas año 2004: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,75 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 12.319,15, para un total de Bs. 46.196,81.

5) Bono Vacacional fraccionado año 2004: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de 2,5 días, a razón del salario normal de Bs. 12.319,15, para un total de Bs. 30.797,87.

6) Utilidades fraccionadas año 2004: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,75 días, a razón del salario normal de Bs. 12.319,15, para un total de Bs. 46.196,81.

7) Domingos y feriados: En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refieren los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes y una hora para la comida, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.

Respecto al pago de los días feriados el actor indicó en el libelo de la demanda que se le cancelaron en forma sencilla, no obstante demanda la diferencia salarial que le corresponda, pero sin mencionar ni demostrar los días feriados trabajados, razón por la cual se niega su pago.

8) Salarios caídos desde el 15 de abril al 9 de septiembre de 2004: Se ordenan pagar a razón del salario básico devengado de Bs. 12.315,03 x 144 días, Bs. 1.773.364,32.

9) Horas Extras: Demanda el pago de una hora extra diaria que alega haber trabajado todos los días y que no le fueron canceladas, las cuales no señaló ni demostró haberlas trabajado, motivo por el cual se niega su pago.

10) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004: Por cuanto existen recibos en autos que demuestran que le fueron canceladas en la oportunidad legal dichos conceptos, se niega el pago de las mismas.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.C., contra la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., y se condena a pagar la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.695.693,27), por los siguientes conceptos: antigüedad por un monto de Bs. 643.283,46, indemnización por despido por un monto de Bs. 1.293.512,4; indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 862.341,6; vacaciones fraccionadas año 2004 por un monto de Bs. 46.196,81; bono vacacional fraccionado año 2004 por un monto de Bs. 30.797,87; utilidades fraccionadas año 2004 por un monto de Bs. 46.196,81 y 144 días de salarios caídos por un monto de Bs. 1.773.364,32.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir del monto total, la cantidad recibida, por la suma de Bs. 311.408,42.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.C., contra la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.C., contra la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., y se condena a pagar la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.695.693,27), por los siguientes conceptos: antigüedad por un monto de Bs. 643.283,46, indemnización por despido por un monto de Bs. 1.293.512,4; indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 862.341,6; vacaciones fraccionadas año 2004 por un monto de Bs. 46.196,81; bono vacacional fraccionado año 2004 por un monto de Bs. 30.797,87; utilidades fraccionadas año 2004 por un monto de Bs. 46.196,81 y 144 días de salarios caídos por un monto de Bs. 1.773.364,32.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La presente decisión no la firma el Magistrado, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L N° AA60-S-2006-000556

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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