Sentencia nº 0014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos CANDELARIA DEL VALLE G.D.L., C.E. LANZA GÓMEZ, J.A. LANZA GÓMEZ, C.L. LANZA GÓMEZ, C.D. LANZA GÓMEZ, MERLYS CAROLINA LANZA GÓMEZ y J.A.L.C., en su condición de herederos del causante C.C.L., representados judicialmente por los abogados E.P.M. y M.R.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada judicialmente por los abogados J.A.M., Orlany Del C.M.B., A.J.C.A., C.E.R.G., A.M., C.M.M.G., M.T.M.O., M.C.D.F., C.A.G. y Gervis A.T.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de julio del año 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y repuso la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, anulando la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda.

Contra la decisión del Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.M.M., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de agosto del año 2009 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. M.E.P. y el Alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha de 03 de diciembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de alzada de los artículos 822 y 824 del Código Civil y 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todos por falta de aplicación. En tal sentido, expone lo siguiente:

En la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Sucre, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2009, donde en beneficio de la economía y celeridad procesal, así como también en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva declaró INADMISIBLE la demanda, por la falta de presupuestos procesales, fundamentando su decisión en el criterio sostenido por esta Sala que le permite al juez evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa.

Contra la mencionada sentencia, la parte actora ejerció el recurso de apelación, orientándose la audiencia de apelación a verificar si efectivamente el Tribunal de Juicio actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual dictó la sentencia apelada, declarándose el recurso de apelación con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2009, cuyo fallo completo fue publicado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2.009). En la mencionada sentencia el juez de la recurrida anula la decisión dictada por el tribunal de juicio y ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de juicio.

Es de observar que la sentencia revocada señala que la relación jurídico procesal no se encuentra válidamente constituida, porque se trata de un litisconsorcio activo necesario, conformado en este caso en particular, por los sucesores conocidos del ciudadano C.L. y que al no estar válidamente constituida la relación procesal, es evidente que la demanda debió ser declarada INADMISIBLE desde su inicio, por falta de cualidad activa. La Juez que pronunció la sentencia recurrida, en la cual revoca la sentencia del tribunal de juicio, no aplicó las normas contenidas en los artículos 822 y 824 del Código Civil, ni las normas contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte de las actas que conforman este expediente, que no se ha constituido válidamente la relación procesal, por cuanto de los herederos del señor C.L., no se hizo presente nunca, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la ciudadana M.L., tal como lo reconoce la representación judicial del resto de los herederos.

En sentencia dictada por esta Sala, de fecha 29 de noviembre de 2001 (caso M.E. ARAQUE GUERRERO vs sociedad mercantil CHACINERÌA GALICIA, C.A.), se estableció que al fallecer el trabajador, los derechos, prestaciones, e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, específicamente en sus artículos 822 y 824 del Código Civil, lo que quiere decir que debemos aplicar las reglas del derecho común relacionadas con el orden de suceder.

Así las cosas, los sucesores del ciudadano C.L., conforman un litisconsorcio activo necesario. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), ratificada en múltiples oportunidades, expresó, entre otras cosas, que la característica de los litisconsorcios necesarios, es la de la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial.

Entonces, establecidos que los sucesores del trabajador pasan a formar un litisconsorcio activo necesario en virtud de los artículos 822 y 824 del Código Civil, el Juez de la sentencia recurrida debió aplicar igualmente lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en esta causa en particular no se puede pronunciar útilmente una sentencia sin la presencia de todos los llamados por la Ley como demandantes, que en este caso son todos los herederos del ciudadano C.L.; y al no estar presente la ciudadana M.L., se estaría violando lo contenido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se encuentra que la infracción en la que incurrió el Juez de la sentencia recurrida, es determinante del dispositivo de la sentencia, puesto que si el juez hubiese aplicado las normas jurídicas citadas, el fallo hubiese sido distinto, pues hubiere declarado que la demanda era inadmisible por falta de los presupuestos procesales, en este caso en particular, porque la relación procesal no fue válidamente constituida por falta de cualidad activa, en otras palabras, la pretensión era desde el punto de vista subjetivo, manifiestamente improponible. (Cursivas y resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas en el encabezamiento de la presente delación, por cuanto los sucesores del causante conforman un litisconsorcio activo necesario y al faltar uno de ellos, como en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no está válidamente constituída la relación procesal, debiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda desde un comienzo por falta de cualidad activa.

En primer lugar, observa la Sala que si la parte demandada consideraba que la acción debía declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, debió oponerla en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues solo alegó bajo el título Suspensión de la Causa, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben estar presentes en la causa todos los herederos de C.L., por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, requisito este que no han cumplido los actores, por faltar al proceso la ciudadana M.L..

Observa esta Sala que el Juez no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba ese requisito, como lo alegó y peticionó la parte accionada, siendo lo correcto como ya se dijo, que la parte opusiera la falta de cualidad activa, pues no se trata de un presupuesto de orden público, ni una causal que deba revisarse para declarar la admisibilidad o no de la demanda.

Siendo así, se constata que el sentenciador superior no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, pues era una defensa de la parte alegar la falta de cualidad activa en el juicio y al no hacerlo, no podía el Juez suplirla, ni declararla.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

Con base en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación y en tal sentido, expone textualmente lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe que los motivos explanados por la Juez en la sentencia recurrida son vagos, generales, inocuos o absurdos por lo que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Es de observar ciudadanos Magistrados, que la audiencia de apelación que dio origen a la sentencia recurrida tenía como objeto verificar si efectivamente el Tribunal de Juicio actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual dictó la sentencia apelada, es decir, si efectivamente la demanda era INADMISIBLE por tratarse de un litisconsorcio activo necesario conformado por los herederos conocidos del ciudadano C.L., o si por el contrario, la ciudadana C.D.L. podía pretender, en su condición de esposa heredera, además de la prestación de antigüedad, todos los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Delata el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, al analizar extractos que no se relacionan en nada con lo debatido en la audiencia de apelación, por lo que a su decir, la motivación que dio no sirvió de fundamento al dispositivo dictado.

Para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir parte de lo establecido al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:

Si el proceso, como dice el artículo 257 constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, y si la solicitud de la improponibilidad de la demanda es para que, en caso de ser acordada, pueda resolverse el punto es posible afirmar entonces, que declarar procedente lo solicitado, constituye, a todas luces, una reposición inútil, a tenor de lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de 1999, ya que tal como fueron planteados los hechos en la audiencia de apelación, considera quien sentencia que en los juicios del trabajo la causa principal es la reclamación por parte de la persona que prestó sus servicios de las indemnizaciones que ha derecho le pertenecen, bien sea por haber sido despedido injustificadamente, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, etc.. Reclamaciones que se realizan en contra de un patrono que de conformidad con la sentencia de nuestra Sala, no necesariamente el trabajador debe conocer este (sic) los datos específicos de registros, por lo tanto, considera esta Alzada que en la presente causa, la relación procesal se encuentra válidamente constituida, al comparecer a juicio en primer lugar la persona señalada como demandada, por presuntamente haberse beneficiado del trabajo personal del ciudadano C.C.L. (sic), hoy fallecido, y siendo que la persona que interpuso la demanda la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE G.D.L., de conformidad con la ley orgánica del trabajo puede considerarse como beneficiaria, considera quien sentencia que la misma tiene cualidad para interponer la demanda, y reclamar las acreencias laborales si las hubiere, lo que deberá ser decidido por el juez de juicio, otorgándole el derecho a la defensa a ambas partes, y cuando se trate de la repartición en caso de acuerdo o de condenarse cantidad de dinero alguna, en el caso de la ejecución de la sentencia estima esta Alzada que sí deben respetarse las normas del derecho común en cuanto a las sucesiones, es decir, el juez al que le corresponda el conocimiento de la causa deberá al momento del pago realizar la repartición de la cantidad, si la hubiere entre los herederos que demuestren su cualidad a través de los medios ordinarios correspondientes. Por lo tanto es inaplicable la teoría señalada (sic) el apoderado judicial de la demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Para concluir considera esta Alzada que la Juez de Juicio estaba obligada a continuar con el curso de la causa, abrir la audiencia de juicio, evacuar las pruebas y proferir una sentencia de conformidad a lo alegado y probado en autos, sin perder de vista los principios que orientan nuestro nuevo proceso laboral, ya que los Jueces deben vestirse de legalidad extrema para permitir que la sociedad tenga los recursos legales como instrumentos reales de la justicia, ya que en definitiva, se deben evitar las formalidades no esenciales, pero sin menoscabar con sus actuaciones el equilibrio y el orden procesal y muy especialmente cuando se trata de prejuzgar o de decidir in limine, que es un filtro al abuso o a la carencia de formalidad, lo que implica una potestad excepcional que debe ejercerse ponderando sus consecuencias, no perdiendo de vista los principios rectores del derecho del trabajo, los cuales son de rango constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la sentencia recurrida, observa la Sala que no incurrió en el delatado vicio de ilogicidad en la motivación, puesto que el sentenciador superior hizo un análisis de la teoría de improponibilidad de la acción, para luego concluir que la misma es inaplicable al caso que nos ocupa, por lo que resulta ajustado a derecho su decisión con relación a que la Juez de Juicio estaba obligada a continuar con el curso de la causa, abrir la audiencia de juicio, evacuar las pruebas y dictar sentencia, y en ese sentido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2009 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

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M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2009-0001052

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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