Sentencia nº 0522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos C.R.R.H., O.R.G. y L.A.L.P., representados judicialmente por los abogados E.M.P., F.C.M. y C.M.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES), judicialmente representada por los abogados R.M.Y., J.M.G., L.T.M.S., J.R., I.O. y Mora Marcano Suárez; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, interpuso con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de mayo de 2005, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de diciembre de 2005, fue admitido el recurso interpuesto. En fecha 03 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes catorce (14) de marzo del año 2006.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el impugnante, que el Tribunal de Alzada, violó el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se produjo una incompetencia sobrevenida al entrar en funcionamiento el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; siendo éste, el competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada.

En este sentido, señala que:

En la oportunidad correspondiente, interpuse recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 2005, la cual fue escuchada en ambos efectos, remitiendo el expediente al Circuito Judicial Laboral de Valencia, Estado Carabobo.- En fecha 08 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia Oral (sic) y Pública (sic) (…), aún cuando para ese momento ya se encontraba en funcionamiento y formalmente inaugurado el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien ha debido conocer de la citada apelación, por contar con Jueces Superiores, violándose lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se produjo una incompetencia sobrevenida al entrar en funcionamiento el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.- A pesar de la irregularidad anterior que no puede ser convalidada por las partes ya que afecta normas de orden Público, se desarrolló la audiencia, alegando que el A quo, no valoró los alegatos hechos en nuestro escrito de contestación, basándose así en un falso supuesto, por cuanto afirmó que no habíamos dado contestación a la demanda cuando en realidad si contestamos en tiempo útil lo que quedó confirmado por la Juez Superior en su sentencia, pasando a valorar lo allí esgrimido (…).

Igualmente aduce el recurrente, que la sentencia de alzada se encuentra inmotivada al no apreciar los hechos alegados en toda su extensión; que la sentenciadora incurre en un error al manifestar que no se probó la renuncia de los demandantes, lo cual constituyó un hecho admitido por los mismos, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, violentándose así, la legalidad del fallo, por cuanto se están desconociendo hechos probados en el proceso.

Y finalmente, arguye la parte demandada, que la recurrida viola lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar cancelar cantidades superiores a las que le correspondían a los solicitantes y que de otra parte, ya fueron pagadas. En tal sentido aduce:

(…) La ciudadana Juez hace una interpretación indebida, sin ningún basamento, sin que siquiera los actores manifestaran algo parecido cuando afirma que esas cantidades pagadas en exceso correspondían al pago de indemnizaciones por despido injustificado, excediéndose en los criterios de interpretación y en la sana crítica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante fundamentó el presente recurso de control de la legalidad, en una incompetencia sobrevenida por el territorio; no obstante, independientemente de la infracción denunciada por el mismo, la Sala al analizar exhaustivamente las actas del expediente, observó:

En el presente caso, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem (sic). También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.

Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva”. (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, se observa de las actas del expedientes, que la presente causa fue decidida en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, con competencia material del trabajo, para la fecha de la interposición de la demanda; no obstante, en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante Resolución N° 2004-00027, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se estableció:

Artículo 1. Se suprime la competencia en materia del Trabajo a los Juzgados primero (sic) y Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario en la ciudad de Puerto Cabello.

Artículo 2. Se crean cuatro (04) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ciudad de Puerto Cabello, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución.

(…Omissis…)

Artículo 3. El Juzgado cuya competencia en materia del trabajo se suprime de acuerdo al artículo 1 de ésta (sic) Resolución, que se suprimen por la presente Resolución, realizará un inventario organizando las causas en un archivo unificado central de la siguiente manera:

  1. Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T”, mas “I” o “S”, si es de Primera Instancia o Superior, mas el número de identificación del Tribunal.

  2. Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Una vez ordenados los expedientes según los criterios anteriormente señalados, se clasificarán según la fecha del inicio de la causa.

  4. Los expedientes debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al archivo central, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz (sic).

  5. Los expedientes señalizados según códigos conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa.

  6. Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados.

(…Omissis…)

Artículo 17. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del siete (07) de enero del año 2005.

En el marco de la Resolución in commento, se constata que a partir del 07 de enero del año 2005, quedó suprimida la competencia, para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la ciudad de Puerto Cabello, atribuida, expresamente, a los Tribunales Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en primera instancia; y en segunda instancia, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, ello, en el marco de los artículos 2 y 7 de la mencionada Resolución.

En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por tanto, con base en las consideraciones antes expuestas; siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de absoluto orden público, no susceptible de convalidación, ni siquiera con sustento en las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, era obligante a partir del día 07 de enero de 2005, para los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario en la ciudad de Puerto Cabello, declinar la competencia en los Tribunales del Trabajo, creados según la Resolución antes señalada.

En el caso sub iudice, la sentencia de primera instancia fue proferida en fecha 13 de enero de 2005, dictada por un tribunal al cual se le había suprimido la competencia en materia laboral, según la Resolución in commento, con vigencia a partir del 07 de ese mismo mes y año; y, al ser la competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, denota la Sala el conocimiento del presente juicio debió haber correspondido conforme al numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2004-00027 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo o Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según la distribución de la causa; y en segunda instancia al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con igual competencia territorial a la del Juzgado Superior cuya competencia en materia del Trabajo, se le suprime por la descrita Resolución.

Por tanto, se declara procedente el actual control de la legalidad, anulándose el fallo recurrido, así como la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, y el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de proferirse sentencia en primera instancia, en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, por el Juez de Juicio que resultare competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2005; 2 ) ANULA la sentencia recurrida, así como la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2005; y 3) SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Juicio a quien le sea distribuido el expediente, decida el fondo de la causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L: AA60-S-2005-000771

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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