Sentencia nº 01782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº: 14545

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta misma Sala Político Administrativa en fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.652.324, actuando como Concejal Electo de la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, asistido por los abogados J.G.M. y H.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 583 y 19.739, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 9, de fecha 21 de noviembre de 1997, emanado del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura de Concejal.

En fecha 1º de abril de 1998 se dio cuenta en Sala y, mediante auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto de fecha 7 de mayo de 1998 admitió el presente recurso de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó notificar, con oficio, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Asimismo, acordó oficiar, para su conocimiento, al ciudadano Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Adicionalmente, acordó pasar las actuaciones a la Sala, a los fines previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, se remitió el expediente a la Sala, dándose cuenta en ésta el 17 de noviembre de 1998 y, mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En sesión de fecha 3 de noviembre de 1998, esta Sala Político Administrativa procedió a reconstituirse, en virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y la incorporación del Magistrado Hermes Harting y, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998 ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Posteriormente, en sesión de fecha 14 de enero de 1999, esta Sala Político Administrativa procedió a reconstituirse, nuevamente, en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León, razón por la cual, mediante auto de fecha 24 de marzo de 1999, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia a éste último.

Mediante sentencia Nº 1181, de fecha 7 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa, siguiendo la línea jurisprudencial sobre la tramitación de acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar, con oficio, al ciudadano Fiscal General de la República e, igualmente, notificar, mediante comisión, al Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a fin de que alegaran y probaran lo que estimaran necesario dentro de un articulación de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constaran en autos las respectivas notificaciones.

Por cuanto en Sesión de Sala Plena celebrada el día 14 de septiembre de 1999, fueron designadas provisionalmente las autoridades de este Supremo Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político Administrativa procedió a reconstituirse en Sesión de fecha 15 de septiembre de 1999 y, por auto de fecha 14 de octubre de 1999 se ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 9 de noviembre de 1999, los ciudadanos C.L. y ESTELA NARVAEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.390.365 y 9.420.749, respectivamente, actuando, el primero, como Presidente de la Cámara Municipal y Alcalde y, la segunda, como Síndico Municipal, ambos del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, asistidos por el abogado A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.466, consignaron escrito en el cual exponen sus respectivos alegatos.

Adjunto a oficio Nº 0970-806, de fecha 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió el expediente Nº 95, contentivo de la comisión ordenada en la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, debidamente cumplida.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el estado que encontraba, y por auto de fecha 3 de febrero de 2000 designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados del recurrente fundamentaron el presente recurso de nulidad en los argumentos siguientes:

  1. - Que en fecha 4 de diciembre de 1995, el recurrente fue proclamado Concejal Uninominal de la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; sin embargo, nunca se juramentó para el mismo.

  2. - Que en fecha 3 de enero de 1996, fue designado Síndico Procurador Municipal, para el período 1996-1997-1998.

  3. - Que en fecha 3 de noviembre de 1997, el recurrente presentó su renuncia al cargo de Síndico Procurador Municipal y, posteriormente, el 20 de noviembre del mismo año, el recurrente dirigió una comunicación a la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao a fin de notificarles que se incorporaría como Concejal activo y solicitó se sirvieran juramentarle como tal.

  4. - Que en fecha 21 de noviembre de 1997, sin mediar trámite ni procedimiento alguno, se convocó a una Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal, con el propósito de declarar la pérdida de su investidura de Concejal, lo cual, consideró el recurrente, violó en forma total y absoluta el procedimiento administrativo establecido en el primer aparte del artículo 68, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 eiusdem.

  5. - Señalaron igualmente que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por cuanto, consideraron en su escrito que el ciudadano C.H.M. era Concejal Electo al Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, pero nunca ha tenido la investidura como tal, porque no fue juramentado para ello y, en consecuencia, al no tener la investidura de Concejal –que sólo la da el que sea juramentado para la misma-, simplemente no pudo perderla, y el acto recurrido contiene un grave error de hecho que lo vicia de nulidad. Asimismo, alegó que se incurrió en un error de derecho, por cuanto el acto recurrido violó los artículos 68, ordinal 2º y 67, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por falsa aplicación de los mismos.

  6. - Solicitaron en su escrito los apoderados del recurrente se declarara la nulidad por ilegalidad del Acuerdo Nº 9 del Concejo Municipal de la Península de Macanao, de fecha 21 de noviembre de 1997 y, adicionalmente, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley que rige las funciones de este M.T., se ordene al referido Concejo Municipal se sirva juramentar al ciudadano C.H.M. como Concejal plenamente investido, con todos los efectos jurídicos consiguientes (pago de los emolumentos que correspondan desde el día 21 de noviembre de 1997).

    Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La derogada Constitución de 1961, en su artículo 123, establecía una prohibición genérica para desempeñar más de un destino público remunerado simultáneamente, a menos que uno de ellos se tratara de un cargo académico, accidental, asistencial, docente, edilicio o electoral determinado por la ley. Asimismo, dispuso que la aceptación de un segundo destino público, que no estuviese exceptuado en este artículo, implicaría la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 eiusdem o cuando se tratara de suplentes, mientras no reemplazaran definitivamente al principal.

    El artículo 141 a que se refiere la normativa constitucional supra citada establecía la posibilidad para los Senadores y Diputados, expresa y exclusivamente, de aceptar cargos de Ministro, Secretario de la Presidencia de la República, Gobernador, Jefe de Misión Diplomática o Presidente de Instituto Autónomo, sin perder su investidura, debiendo previamente separarse de la respectiva Cámara, pero teniendo la posibilidad de reincorporarse, al cesar en aquéllas funciones.

    Ahora, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 148, dispone:

    "Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley." (subrayado de la Sala)

    De la normativa anteriormente transcrita, en concordancia con el artículo 191 eiusdem - que prevé la prohibición expresa para los diputados para aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales- se evidencia que no existe ahora más excepción a este principio constitucional, salvo, única y exclusivamente, en los casos en que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. En este orden de ideas, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente: "para evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración pública, se prohibe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley."

    En el caso concreto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano C.H.M. resultó electo en las "Elecciones Regionales de Gobernadores, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y Juntas Parroquiales" celebradas el 3 de diciembre de 1995, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, numeral 11 de la Ley Orgánica del Sufragio, en fecha 4 de diciembre del mismo año, le fue extendida por la Junta Electoral Municipal correspondiente, la credencial que lo acredita como Concejal del Circuito Nº 4 del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

    Asimismo, en el Acta de Instalación de la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao, de fecha 2 de enero de 1996, consignada a los autos, consta que en esa oportunidad el Alcalde reelecto del Municipio tomó el juramento de Ley a los nuevos Concejales, entre quienes no se encontraba el ciudadano C.H.M. y, asimismo, consta que en esa misma oportunidad fue propuesto y designado como Síndico Procurador Municipal, cargo que ejerció efectivamente desde esa misma fecha, hasta el 10 de noviembre de 1997, cuando presentó su carta de renuncia ante el Alcalde y demás Concejales del referido Municipio.

    En posterior oportunidad, el ciudadano C.H.M., en virtud de que, luego de su renuncia al cargo de Síndico Procurador, en fecha 20 de noviembre de 1997, dirigió una comunicación a la referida Cámara Municipal, mediante la cual notificó su incorporación a la misma como Concejal y solicitó se practicara su juramentación, es que, en fecha 21 de noviembre de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta dictó el Acuerdo Nº 9, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura de Concejal, fundamentándose en los artículos 67, ordinal 3º, y 68, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. La referida normativa dispone lo siguiente:

    "Artículo 67.- Está prohibido al Alcalde y a los Concejales:

  7. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas;

  8. Celebrar contratos, por si o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del Municipio o distrito, o con los entes descentralizados del Municipio o Manconunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,

  9. Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.(Omissis)"

    "Artículo 68.- La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

  10. La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley.

  11. Contravención a lo dispuesto en el Artículo 53 y en el ordinal 3º del Artículo 67; y,

  12. Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas...(Omissis)

    A este respecto, alegó el recurrente que: "...el acto recurrido tiene un grave vicio de fondo que lo afecta de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho: Yo soy Concejal Electo al Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, pero nunca he tenido la investidura como tal, porque nunca he sido juramentado para ello...”, es decir, que esta prohibición para desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital, contemplada en el artículo supra transcrito, no podía ser aplicada al caso concreto del recurrente, puesto que él no se encontraba ejerciendo efectivamente el cargo de Concejal, no tenía la investidura de tal, siendo que nunca fue juramentado para el mismo.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, en el derecho administrativo venezolano, el mismo se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de hecho o de derecho), o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, y también por errónea fundamentación jurídica. En otras palabras, porque son falsos o inexactos.

    En efecto, la normativa supra transcrita contempla la imposibilidad, para el Alcalde o Concejal que ostente tal investidura en virtud de haber sido juramentado para tal fin, y se encuentre ejerciendo efectivamente dicho cargo, para desempeñar algún cargo, de cualquier naturaleza, en la administración municipal o distrital. Lo anterior resulta una extensión directa o un reflejo directo del principio general consagrado constitucionalmente en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente comentado, relativo al no ejercicio simultáneo de dos destinos públicos remunerados.

    A este respecto, resulta imperioso para esta Sala señalar que, en el presente caso, el Concejal acreditado por la Junta Electoral Municipal como electo, C.H.M., no aceptó el referido cargo, por cuanto no fue juramentado para ejercer el cargo de Concejal, en virtud de lo cual, mal podía tener la referida investidura en el momento en que fue designado como Síndico Procurador, es decir, en el mismo acto de instalación de la Cámara Municipal, por lo tanto, en ningún momento desempeñó simultáneamente dos cargos públicos remunerados. Es así como esta Sala considera que, habiendo demostrado el recurrente la inexacta apreciación de los hechos por parte de la Administración, señalando con precisión los motivos a los cuales califica de falsos, el Acuerdo Nº 9, de fecha 21 de noviembre de 1997, emanado del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura de Concejal, adolece del vicio de falso supuesto, por haber partido de la premisa de que, en efecto, tenía la investidura de Concejal, aun cuando nunca aceptó el referido cargo, por cuanto no fue juramentado para el mismo, lo que acarrea su nulidad. Así se declara.

    Ahora bien, en el escrito de solicitud de nulidad consignado por los apoderados del recurrente, solicitan, además de la declaratoria de nulidad del referido Acuerdo Nº 9, se ordene al Concejo Municipal de la Península de Macanao se sirva juramentar al ciudadano C.H.M. "como Concejal plenamente investido, con todos los efectos jurídicos consiguientes", por lo cual, resulta necesario para esta Sala, hacer las consideraciones siguientes:

    Quedó sentado en la presente decisión, que la nulidad del acto recurrido deriva del hecho de que el referido Acuerdo Nº 9 adolece del vicio de falso supuesto, por haber partido de la premisa de que, en efecto, el Concejal acreditado por la Junta Electoral Municipal como electo, C.H.M. tenía la investidura de Concejal, cuando en realidad no aceptó el referido cargo, por cuanto no fue juramentado para el mismo, en virtud de lo cual, no tenía tal investidura. Consta asimismo de las actas que conforman el presente expediente, como ya se señaló anteriormente, que el ciudadano C.H.M., en el acto de instalación de la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao, fue propuesto y designado como Síndico Procurador Municipal, e igualmente consta, de las Actas de Sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal, que efectivamente ejerció el referido cargo.

    De este modo, en virtud de que el recurrente no tenía la investidura de Concejal en el momento que fue designado como Síndico Procurador Municipal, resulta entonces necesario analizar si este hecho encuadra en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Tal como alegan en su escrito, el Presidente de la Cámara Municipal y Alcalde, C.L., y la Síndico Municipal, ESTELA NARVAEZ MARIN, ambos del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone:

    "El cargo de Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para quien además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro destino público, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras." (subrayado de la Sala )

    De la lectura del artículo anterior se puede inferir que existe la posibilidad de que quien ostenta la representación de Alcalde o Concejal, es decir, quien resulte electo para alguno de esos cargos, pueda exceptuarse de aceptar y ejercer efectivamente el mismo; si, como anteriormente se señaló, antes de aceptar el cargo, resulta electo para otro destino público, caso en el cual tiene la obligación de optar por una de las investiduras, debe elegir uno u otro cargo, de manera excluyente.

    Llegado a este punto debe diferenciarse el supuesto previsto en el artículo 61, anteriormente comentado, de las normas que expresamente prevén, como excepciones los supuestos de inelegibilidad establecidos de manera explícita, que quien se encuentre desempeñando un destino público remunerado, en algunos casos, deba separarse del cargo -separación absoluta- a través de renuncia, antes de postularse para otro destino público, esto es, que no tenga la posibilidad de reasumirlo por lo que reste de su período, o en cambio, separarse del ejercicio del cargo -separación o ausencia temporal o relativa- a través de permiso no remunerado, en el sentido de que debe separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación, es decir, quien ya haya aceptado un determinado cargo o destino público remunerado y se encuentre efectivamente desempeñándolo, deberá separarse sólo respecto de su ejercicio y no de su titularidad (por ejemplo, a los fines de la reelección de Gobernadores y Alcaldes, según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), caso en el cual, la vacante de aquél que, en ese caso en concreto, se separa del ejercicio del cargo, posee la naturaleza de una ausencia temporal y no una ausencia absoluta, pues sigue siendo titular. De lo anterior se infiere que exclusivamente en los casos en que la Ley prevé expresamente esta posibilidad de separarse del ejercicio del cargo, a través de un permiso no remunerado, cuya vigencia sea anterior a la postulación, es que se tiene la posibilidad de reasumir, a voluntad, por lo que reste del período que corresponda, la función pública que se ostentaba.

    Resulta entonces de manera diferente, en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso concreto, y tal como de desprende de autos, puesto que quien "ostentaba la representación" de Concejal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber resultado "electo" como tal en los comicios del mes de diciembre de 1995, ciudadano C.H.M., en el acto de instalación de la Cámara Municipal del referido Municipio, de fecha 2 de enero de 1996, no aceptó el cargo de tal y, por ende, nunca lo ejerció, en virtud de que en ese mismo acto, en vez de tomar el juramento de ley para tal fin, resultó designado Síndico Procurador Municipal, lo cual, sin duda, representa otro destino público, que, por la incuestionable manifestación de voluntad del mencionado ciudadano reflejada en la aceptación del cargo y la toma de juramento en dicha oportunidad, y efectivamente ejerció hasta el 10 de noviembre de 1997, constituye una demostración inequívoca del ciudadano C.H.M. de haber optado por la investidura de Síndico Procurador Municipal.

    En virtud de lo anterior es que resulta improcedente la solicitud, de que se ordenara al Concejo Municipal de la Península de Macanao tomar el juramento al ciudadano C.H.M. como Concejal plenamente investido, formulada por los apoderados del recurrente y, en consecuencia, resulta también improcedente el consiguiente pago de los emolumentos solicitados. Así se decide.

    III

    DECISION

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.652.324, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 9, de fecha 21 de noviembre de 1997, emanado del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 9, de fecha 21 de noviembre de 1997, emanado del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura de Concejal.

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene al Concejo Municipal de la Península de Macanao tomar el juramento al ciudadano C.H.M. como Concejal plenamente investido y, asimismo, el consiguiente pago de los emolumentos solicitados, en virtud de la demostración inequívoca del ciudadano C.H.M. de haber optado por la investidura de Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

TERCERO

Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de agosto del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA CEM

Exp. Nº 14545

4-B

Sent. Nº 01782

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