Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano F.R. CANELÓN LÓPEZ, representado judicialmente por los abogados J.H.P.R., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMÉRICA, C.A, representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., B.K. y A.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 28 de febrero de 2005, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda intentada por la actora, en consecuencia, declaró la Alzada, parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de abril de 2005, designándose Ponente al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Por auto de Sala fechado 11 de mayo de 2005, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes nueve (9) de agosto de 2005 a las doce del medio día (12:00 m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

Delata el recurrente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la violación por parte de la recurrida del artículo 159 de la mencionada Ley, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, en este sentido, considera quien recurre, que el Juez de Alzada incurre en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de prueba, contraviniendo el deber de analizar todas y cuantas pruebas sean aportadas a juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicho vicio, considera el formalizante, se configura al no analizar el juez las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la demandada, observando que el Juzgador se limitó sólo a transcribir las preguntas y repreguntas realizadas, dándole valor probatorio sin ningún tipo de análisis, señalando simplemente que las mismas no se contradecían y estaban contestes entre sí, y de esta forma concluir en que el demandante se trata de un empleado de dirección.

En este sentido, señala el recurrente que si el Juzgador hubiere analizado las declaraciones de los demandantes, hubiere concluido que, en primer lugar, el actor no tenía poderes absolutos sobre el destino de la empresa; en segundo lugar, con tales declaraciones jamás hubiese podido concluir a esclarecer la verdad, ya que las repuestas fueron inducidas por el promovente, y de igual forma hubiese observado las contradicciones en las que incurrieron.

Así pues, señala quien formaliza, que aun y cuando tales testigos fueron promovidos y evacuados por la demandada, fueron silenciados por la recurrida, siendo su análisis determinante en el dispositivo del fallo. En tal sentido, no se conocieron las razones de hecho y de derecho sobre la cual el Juez basó sus razonamientos lógicos para la construcción del fallo.

De igual manera, el recurrente en casación, en la audiencia oral y pública celebrada en la sala de audiencias de esta Sala de Casación Social, delata que la Alzada, en cuanto a la prueba de informes solicitada a la Institución Bancaria Sofitasa, la cual fue evacuada en dos oportunidades: en la primera, informó que no estaba en condiciones de responder lo solicitado, ya que la información que se pide no pertenece a dicho banco, y en la segunda oportunidad, rectifica lo dicho anteriormente y manifiesta que ciertamente el demandante ha sido cliente del referido banco.

En tal sentido, la institución Bancaria en comento, certificó todos y cada uno de los instrumentos de depósitos que coinciden con las fechas y montos reclamados en el libelo de demanda, considerando la Alzada, para no valorarla, que la misma desnaturalizaba la prueba de informes solicitada. En este sentido, invoca quien recurre los principios rectores del nuevo proceso Laboral, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el fin teleológico del mismo, el cual es no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Para decidir, la Sala observa:

Previamente, debe señalarse que tal y como lo ha dicho esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra como motivo de casación la inmotivación por silencio de prueba, se ha dicho reiteradamente que dicho vicio debe incluirse dentro de las hipótesis de la inmotivación, contemplada en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el ordinal 1° del mismo artículo, como lo denunció el recurrente.

Ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba: “es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem...”.

Ahora bien, en cuanto a lo delatado por el formalizante del presente recurso, se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, que en el análisis del acervo probatorio, el Sentenciador de Alzada, luego de examinadas las preguntas y repreguntas hechas a cada uno de los testigos, en el momento de la valoración, concluye que las declaraciones de los mismos no se contradicen, encontrándolas contestes entre sí, por lo que les otorga pleno valor probatorio en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante como Gerente General de la empresa demandada.

Asimismo, resulta evidente en la sentencia de Alzada, que el Juzgador, analizó cada una de las pruebas aportadas en el juicio. Así, soberanamente con su apreciación, concluye de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, a fin de que informara sobre la existencia de varios cheques librados por la demandada a favor de determinados beneficiarios, información suministrada que no fue impugnada, verificando la existencia de un cheque suscrito por el demandante conjuntamente con otro funcionario, lo cual demostró, y así soberanamente se apreció, que el cargo de Gerente General ejercido por el demandante, es un cargo de dirección, por lo que en consecuencia, no le correspondían los beneficios por él reclamados.

En este mismo sentido, en cuanto al salario mixto que alega haber devengado el demandante, en bolívares y en dólares Americanos, para lo cual se promovió la prueba de informes requerida al BANCO SOFITASA y a las oficinas del UNION PLANTERS BANK, se desprende de la recurrida, que acertadamente la Alzada no le otorga valor probatorio.

La respuesta del banco Sofitasa, requerida a través de la prueba de informes, tal y como se evidencia de autos y de las alegaciones de las partes, se evacuó en dos oportunidades, la primera en fecha 3 de abril de 2002, cuando la mencionada Institución comunicó al Tribunal “...que no está en condiciones de responder la información solicitada, en virtud de que la cuenta...no pertenece al Banco, sino al Union Planters Bank, con el cual la única relación que mantienen es de corresponsalía, desconociendo por completo sus registros y por consiguiente las relaciones con sus propios clientes...”.

Luego, en fecha 18 de febrero de 2004, Sofitasa rectificó lo antes dicho, manifestando que el ciudadano F.C., ha sido cliente de dicho banco desde el mes de septiembre de 1996.

En este orden de ideas, considera esta Sala que acertadamente, la Alzada negó valor probatorio a la prueba en cuestión, en primer lugar porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos, y, en segundo lugar, resulta evidente la contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas, que desnaturalizan la prueba requerida, en tal sentido, acogiendo esta Sala lo dicho por la recurrida, efectivamente: “...la segunda respuesta es totalmente contradictoria con la primera en la que la institución bancaria expuso que carecía de toda información sobre la cuenta del actor en el exterior...considera esta Alzada que la esencia de la prueba de informe de tercero, no es que una empresa informe sobre lo que otra pueda tener en sus archivos, sino sobre lo que efectivamente consta en sus archivos, libros o documentos, por lo que mal puede atribuirle valor probatorio alguno a la referida prueba...”.

En tal sentido, contrariamente a lo denunciado por el recurrente y de conformidad con lo antes dicho en cuanto a lo que configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el Sentenciador de Alzada, analiza y valora cada una de las pruebas aportadas en juicio, así valoró las deposiciones de los testimoniales, concluyendo de su apreciación que los mismos testifican la labor desempeñada por el demandante, por lo que mal podría anularse la presente decisión, si efectivamente no existe la omisión por parte del Juez en la valoración de las pruebas aportadas en juicio.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo delata el formalizante, lo que de seguida se transcribe:

...el juez incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley...refirió el Juzgado Superior sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (J.E. Henríquez contra Administradora Yuruary)..., para determinar que como la demandada no había negado la existencia de la relación laboral, y dejando por sentado ese sentenciador del Juzgado Superior que los hechos controvertidos eran referidos al cargo de Gerente General desempeñado a su entender por el demandante y que éste devengaba un salario variable, constituido en parte fija en bolívares y otra parte en dólares...estableció que la carga de la prueba se invertía en cuanto a que la demandada debería probar las funciones del actor como configurativas de un cargo de dirección, de los salarios devengados por el accionante entre febrero de 1995 y agosto de 2000, las comisiones por ventas devengadas en los meses de marzo y abril de 1997, marzo y septiembre de 1998, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 1999 y febrero de 2000 y los bonos pagados los meses de marzo, julio, octubre y diciembre de 1999; por su parte le corresponde probar al demandante que la demandada forma parte de un consorcio internacional y haber devengado comisiones en dólares de los Estados Unidos de América, que eran depositados en una cuenta corriente de su propiedad en el Union Planters Bank en el Estado de Florida. Al respecto respetuosamente debemos denunciar que este sentenciador hizo una transcripción parcial de la sentencia, obviando lo esencial de la misma pero además, se apoya en una supuesta Doctrina acerca de los hechos negativos absolutos, es el caso que el Juez Superior al referirse a esos hechos negativos absolutos, lo que hace es copiar parcialmente el análisis que brillantemente realiza el Magistrado Valbuena en sentencia de fecha 10 de julio de 2003 (...Exp 02-709 Sent. 444) en la que entre otras cosas la Sala, en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados de ella, estimó pertinente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y asimismo refiere sobre la prueba de los hechos negativos absolutos y señala que esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta...por lo que se observa que el juez lejos de atender a estos criterios jurisprudenciales unificadores, violando la doctrina imperante como la dictada el 15 de marzo de 2000 en expediente 99-835, sent. 47 ponencia Dr. J.R.P.; así como el principio de Seguridad Jurídica, los distorsiona y trata de aparentar un razonamiento lógico, que no es mas que una mezcla de criterios jurisprudenciales pero sin transcribir el espíritu, propósito y razón de cada caso en concreto, obviando lo esencial y lo que justamente favorece al trabajador, en el caso en marras realizó una inadecuada interpretación del artículo 68 eiusdem, distribuyendo la carga probatoria pero conculcando y negando el valor probatorio de las pruebas promovidas por la demandante, que justamente desvirtúan la pretensión de la demandada, todas estas probanzas aparecen referidas en la sentencia sin embargo se hace pertinente establecer que definitivamente el Juzgador Superior no dio justicia al justiciable, no dio valor probatorio a la prueba en al cual Sofitasa rectifica su posición, y que manifiesta el Sr. F.C. ha sido cliente de esa entidad mediante la cuenta... y verificó la existencia y envió copias fotostáticas de los cheques emitidos por The Shaw Group INC, señalando expresamente que UNION PLANTERS BANCK certificaba dicha información, el Juez Superior refiere que la prueba ha sido desnaturalizada; sin embargo bajo los mismos criterios de razonamientos le da valor probatorio a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil (promovida por la demandada) quien remitió copias simples de comunicaciones dirigidas por la empresa demandada suscritas por el presidente de la empresa y el demandante como gerente General, ello a entender de este Juzgador Superior le da la condición de Empleado de Dirección. Es por ello, que cuando señaló que el actor era empleado de dirección, aduciendo que el mismo trabajador había manifestado que como gerente general sus atribuciones consistía en dirigir y controlar las operaciones normales..., que de las testimoniales evacuadas..., a su entender se evidenció que el actor supervisaba en forma total las actividades de la empresa....En este contexto interpreta el Juez erradamente, las categorías de empleado de dirección y empleado de confianza,...y justamente en el caso en marras el trabajador no obstante de su designación como gerente general en los estatutos, su condición trabajador de confianza,..., habida cuenta que las actuaciones del ciudadano F.C., no comprometía la voluntad del patrono, ya que sus decisiones tenían que ser sometidas a una Junta Directiva y ser aprobadas por el Presidente de la empresa; es importante destacar que existe una causa penal en la cual el trabajador funge como víctima por cuanto el presidente de la empresa GIANFRANCO OCUPATTI ILIADE Y M.H.M.D.P. (empleada de la demandada) fueron acusadas por el delito de falsa atestación ante funcionario público...en concreto la Corte de Apelaciones...ha anulado en dos oportunidades la audiencia preliminar que se ha celebrado en contra de estos ciudadanos...habida cuenta que F.C. ha sido ofendido directamente por la acción delictual desplegada por los hoy acusados...en detrimento incluso de sus derechos laborales para pretender aparentar una categoría de trabajador de dirección, cuando en verdad es un trabajador de confianza...

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Para decidir, la Sala observa:

Si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Así pues, de la lectura de la presente delación, se evidencia imprecisión e indeterminación, por parte del recurrente en cuanto al vicio que considera impregna a la recurrida de nulidad, en este sentido, pudiera desprenderse de la denuncia la pretendida violación por error en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no está clara la fundamentación que la parte pretende para revelar el supuesto vicio, así como también, resulta incuestionable la mezcla indebida de delaciones que pretende denunciar el recurrente, por lo que partiendo de inferencias incurriría esta Sala en decisiones inciertas y por lo tanto injustas.

En consecuencia, se desecha por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y encontrando ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28 de febrero de 2005, esta Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, confirma en todas sus partes la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 28 de febrero de 2005.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de la misma al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000611

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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