Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000786

SOLICITANTES: J.C.C.H. y L.Y.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.260.309 y V- 17.261.590, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARIELVYS DEL C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.191.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DECRETO).

Vista la solicitud recibida en fecha 04 de julio de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: J.C.C.H. Y L.Y.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.260.309 y V- 17.261.590, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELVYS DEL C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.191; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, Sector Uno, Vereda 15, Casa Nro. 38 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 08 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 10 de julio de 2.013 ordenando la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, instituida en el artículo 512 eiusdem, la cual fue fijada para la fecha 23 de julio de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud así como se dejó constancia de la comparecencia y manifestación del n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia, la Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en los artículos números 188,189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges J.C.C.H. y L.Y.S.H..

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 23 de julio de 2.013, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 323, Tomo 1, folio 160; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, el n.I.O. por Disposición de la Ley Z, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana L.Y.S.H..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será la más amplia posible, pudiendo el padre ciudadano J.C.C.H., visitar y compartir con su hijo, sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares cuando sea el caso, de igual manera las fechas especiales, sea su cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otros días que esté por encima el buen desarrollo recreacional, moral y social del niño en cuestión podrán, de mutuo acuerdo, ser compartidas por ambos progenitores, pudiendo los abuelos y tíos paternos compartir con su nieto y sobrino respectivamente, tomando en cuenta el interés superior del niño. Todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 1.200,oo), cantidades estas que será entregada en dinero en efectivo a la ciudadana L.Y.S.H., madre del niño, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero, de igual manera, el ciudadano J.C.C.H., padre del niño, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por el niño en cuestión en cuanto a médico, medicina, ropa, calzados y útiles escolares se refiera. Todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos el n.I.O. por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la misma, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que no existen bienes gananciales que liquidar, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, por cuanto la presente solicitud versa sobre separación de cuerpos y de bienes, de conformidad al fundamento jurídico previsto en el artículo 190 del Código Civil, queda establecido que cada cónyuge será responsable en forma independiente de los activos o pasivos que genere cada cual y pueden venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva y no formaran parte de la comunidad conyugal (de gananciales). Así se establece.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos J.C.C.H. y L.Y.S.H., plenamente identificados en autos con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges ciudadanos J.C.C.H. y L.Y.S.H., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 323, Tomo 1, folio 160, de fecha 27 de septiembre de 2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad.

Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al órgano correspondiente.

CUARTO

OFICIAR al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la referida Oficina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil

Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y del presente decreto una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y del presente decreto una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Juleidith.

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