Sentencia nº RC.00739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000377

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia de oposición a medida cautelar surgida en el juicio por uso indebido de marca e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho F.J.N.C., V.C.R., Yubiris C.G. y N.M.L., contra las también empresas mercantiles, TODOTICKET, 2.004, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, A.R.D., R.R.O., M.C.S., J.V.G. y Á.P., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Dubraska Galárraga Ponce, A.S. y P.A.P.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas; improcedente la oposición realizada por las accionadas a la medida cautelar innominada decretada. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales del recurso a las demandadas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, ambas codemandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de 5 de julio de 2009 y formalizados, el 6 de julio de 2009, el de la codemandada TODOTICKET, 2.004, C.A., y el 9 del mismo mes y año, el de la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION. Hubo impugnación y réplica en ambas formalizaciones.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina pacífica y consolidada de la Sala, dichos recursos serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación y primero se resolverán las denuncias por defecto de actividad, de no proceder alguna, en el mismo orden de presentación se pasará a conocer las de infracción de ley. En este caso, su atención estará determinada por el día de su consignación, motivo por el cual indudablemente será el de la accionada TODOTICKET, 2.004, C.A., el primero en atenderse, de no proceder la denuncia por defecto de actividad y se procederá a resolver las expuestas en el recurso de casación formalizado por la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, de no proceder se resolverán las delaciones por infracción de ley contenidas en las formalizaciones en el mismo orden de su presentación.

RECURSO DE CASACIÓN TODOTICKET, 2004, C.A. DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4º) y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Asienta la recurrida, con respecto a las pruebas anteriores, lo siguiente:

(...Omissis...)

Se puede observar de la transcripción anterior, que la recurrida, con respecto de las pruebas promovidas por la parte actora para justificar la medida cautelar solicitada, simplemente señala que:

‘Para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y el cúmulo de pruebas que trajo a los autos para lograr así su decreto, son verosímiles para verificar el requisito de la existencia del bien derecho’.

De lo anterior se puede constatar que la recurrida se limita a señalar la existencia física de las pruebas en el expediente, más omite la indicación a toda consideración sobre las mismas; no se refleja en el fallo recurrido cual es el análisis de ellas, lo que impide conocer cual es, como lo asienta la Casación Civil, la labor de examen y de establecimiento de los hechos que realizó el Juez para llegar a la conclusión de que tales actas se pueden constatar que el Tribunal a-quo motivó su decisión. En este sentido, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado C.O. Vélez de fecha 14 de noviembre de 2006, sentencia N (Sic) 00857 señalo (Sic) lo siguiente:

(...Omissis...)

La recurrida no señala por qué “el cúmulo de pruebas que trajo (El Actor) a los autos para lograr así su decreto son verosímiles para verificar el requisito de la existencia del buen derecho, razón que hace para considerar la ausencia de motivación y en consecuencia debe producirse, como así lo solicitamos la casación del fallo...”. (Subrayado y negritas de los formalizantes a excepción de las cursivas).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien, en el presente juicio se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprenda (i) la prohibición a cualquier empresa, compañía, sociedad, asociación, comité, grupo de empresas, holding, consorcio, cooperativas o grupos de personas naturales o jurídicas, bien sean éstas regulares o irregulares, la utilización del signo distintivo VALE, impidiéndoles usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transmitir por cualquier medio de comunicación social, prensa o cualquier tipo de publicidad, el signo “VALE” o signo parecido; (ii) que se ordene a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., que se abstenga de seguir utilizando el signo VALE, en la tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE perturbando el derecho que ostenta su representada y confundiendo al público consumidor, y en tal sentido se decrete el “Secuestro” e incautación de todo material plástico contentivo de dicha tarjeta, bien que el mismo se encuentra en la sede de TODOTICKET 2004, C.A., o circulando en el público consumidor o establecimientos comerciales, así como también se secuestre y ordene el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo VALE que se está utilizando por la infractora para identificar la prestación del servicio de administración del bono de alimentación a través de tickets canjeables; y (iii) se ordene la notificación del derecho cautelar a los consumidores y comerciantes, mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional, con la advertencia de que no pueden usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir, transmitir, comprar, vender, distribuir, importar o exportar por cualquier medio, ningún producto financiero destino a administrar el sistema de bonos de alimentación y tickets canjeables con el signo “VALE”, distinto al explotado VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., que es la única titular de la marca VALEVEN Tickets Canjeables, explicando a dicho público consumidor que la denominación y signos utilizados en la tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, no está relacionada la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., ni con sus productos Tickets canjeables VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, con la finalidad de impedir se siga engañando al público consumidor. Lo solicitado constituye una carga procesal de la parte solicitante de esa cautela, aportar los elementos juicio necesarios para que se decrete la medida que solicita.

En primer lugar, quiere apreciar esta Alzada que está corroborada la competencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decretar la medida innominada solicitada, todo esto con apego al artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y el artículo 60 del Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor, y al haber demostrado la parte solicitante de la protección cautelar las razones de urgencia para decretar la misma, esto se evidencia de las resultas de la inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2.006, realizada sobre la página web, en la que el experto designado para llevar a cabo dicha tarea visualizó el uso de la palabra “VALE”, debajo del logotipo “VISA”

En segundo lugar, para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada que solicita, la parte actora ha señalado que se evidencia con claridad meridiana, de los hechos narrados en su escrito de solicitud de (Sic) referida medida innominada, que se le causarían grandes perjuicios a ésta sí se le permitiese a los demandados seguir utilizando el signo distintivo “VISA VALE”, como lo han venido haciendo, ya que el uso del mismo causa enorme confusión entre los consumidores y va en detrimento directo de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., ya que a su decir, es ella la que posee el derecho de uso del señalado signo “VALE” en los productos que oferta en el mercado de consumo.

Así las cosas, observa quien sentencia que la parte actora demandó por uso indebido de marca y daños y perjuicios, y solicitó la protección marcaría (Sic) mediante un escrito de medida cautelar innominada, es decir, que lo que queda es el estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, para así evidenciar, si del cúmulo probatorio se configuran los requisitos concurrentes necesarios para el otorgamiento de la medida innominada solicitada.

Siendo así, se evidencia de las actas que componen el proceso que la parte actora trajo a los autos los siguientes recaudos: (i) Una serie de recortes de prensa publicitarios de la empresa TODOTICKET en donde se evidencia el uso de la palabra “VALE” (f. 55 al 57, p.1); (ii) Reporte de afiliados por Estados a la empresa VALEVEN TICKET CANJEABLE; (iii) Una serie de certificados de registros de marcas de los nombres: , en diferentes clases internacionales, por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (f. 22 al 102, p.2); (iv) Boletín de Propiedad Industrial donde se evidencia que entre las marcas de servicios concedidos se encuentran: VALEVEN ALIMENTACIÓB Y VALEVEN; entre las marcas de productos concedidas se encuentra: VALEVEN (f. 103 al 108) (v) Inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2.006, realizada sobre la página web, en la que el experto designado para llevar a cabo dicha tarea, visualizó el uso de la palabra “VALE” debajo del logotipo “VISA” (f. 14 al 20, p.2), entre otros.

Por su parte, los codemandados en el lapso de oposición y con el fin de revocar la medida innominada solicitada por la actora, se limitaron a solicitar un informe emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por medio del cual la referida institución señaló que existe una solicitud de Marca de Servicio “VISA VALE”, bajo el N° 06-7678, protegida para la clase 36 internacional, hecha por VISA INTERNACIONAL (Sic) SERVICE ASSOCIATION, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480 de fecha 17 de julio de 2.006, y que en fecha 30 de agosto (Sic) fue introducida una observación por la representante judicial de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., posteriormente publicada como observada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 482 de fecha 25 de octubre de 2.006 (f.840 y 841, p.2).

Al respecto, observa este Juzgador que el fin de la parte demandada es indicar que habiendo una oposición al registro de la marca “VISA VALE” por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mal pudo la parte actora accionar por vía jurisdiccional para satisfacer su pretensión y mucho menos el Tribunal tenía competencia para conocer del asunto controvertido, ya que según ella, lo correcto era esperar la resolución del ente administrativo (SAPI), acerca de la oposición al registro de signo distintivo “VISA VALE”, ya que según esta, es el referido organismo el que tiene competencia en estos casos. Pero de ninguna forma trajo elementos probatorios a los autos, que desvirtuaran la solicitud de medida cautelar innominada. Además válido es acotar que la vía administrativa no obsta para ejercer la vía jurisdiccional, es decir, no causa prejudicialidad alguna para accionar por vía judicial para resolver los conflictos que se susciten. En consecuencia, la prueba suministrada por la parte demandada resulta a todas luces impertinente con respecto de la medida solicitada, ya que no aporta elementos al Juez capaces de servir de oposición para dictar la medida cautelar solicitada.

Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y el cúmulo de pruebas que trajo a los autos para lograr así su decreto, son verosímiles para verificar el requisito de la existencia del buen derecho, ya que lo que se ventila es el uso de la marca “VALE”, la cual se evidencia de su registro por ante la autoridad competente (SAPI), realizada por parte de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN.

Por otro lado, sí existe efectivamente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, segundo y tercer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, esto se verifica en el hecho de que las sociedades mercantiles TODOTICKET 2.004, C.A. en unión con VISA INTERNACIONAL (Sic) SERVICE ASSOCIATION, introdujeron al mercado la tarjeta de alimentación que contiene el signo distintivo “VISA VALE”, la cual se encuentra a la orden de consumidores y de los comercios en este preciso momento. En consecuencia, el no otorgar la medida innominada solicitada, podría causar un daño a la parte solicitante, en el hecho de que sí resultare con lugar la pretensión de fondo de la actora y no se haya acordado anteriormente la medida, la dispositiva de la sentencia no haría diferencia ninguna, ya que tenemos que tomar en cuenta que mientras más tiempo se encuentre la tarjeta en el mercado, más confusión estaría causando la misma, tanto a los consumidores como a los comercios que trabajan con ellas. Y no menos importante es el daño de imagen que sufriría la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., con el pasar del tiempo, daño este que sin lugar a dudas, de no otorgarse la respectiva medida cautelar innominada, no recompensaría una posible sentencia que declare con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, habiendo llenado los requisitos para la procedencia de la medida innominada solicitada por la actora y siendo que los extremos del artículo (Sic) 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, son de cumplimiento concurrente para la procedencia de la medida cautelar, se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.11.2.006 y ratificada el 10.07.2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE...

(Mayúsculas y cursivas del texto, negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En la presente denuncia los recurrentes plantean la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por cuanto en la decisión del Juez Superior, “...no señala por qué “el cúmulo de pruebas que trajo (El Actor) a los autos para lograr así su decreto son verosímiles para verificar el requisito de la existencia del buen derecho, razón que hace para considerar la ausencia de motivación...”.

De la transcripción ut supra del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior se limita única y exclusivamente a señalar la existencia en las actas que integran el expediente de las pruebas consignadas por las partes, analiza y desecha la consignada por las demandadas; MAS, NO APARECE NINGÚN TIPO DE ANÁLISIS O ESTUDIO DEL CUAL PUEDA DESPRENDERSE UNA POSIBLE MOTIVACIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO DEL PERICULUM IN DAMNI, en el cual el Sentenciador de Alzada, sencillamente repite el alegato de una supuesta confusión en consumidores y comerciantes, lo que pudiese ser tenido como una petición de principio por aceptar como prueba lo que debe ser probado, sin que se observe a lo largo de su decisión en que pruebas fundamenta tal afirmación para dar por cumplido con el tercer requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, más aún, cuando dichos requisitos son concurrentes, es decir, que deben estar comprobados los tres (3), dado que la falta de uno (1) de ellos, traería como consecuencia que la medida solicitada no debió ser decretada.

Por lo que es fuerza concluir, tal como acertadamente lo señala el formalizante, que la decisión dictada la recurrida adolece de la más sencilla y mínima motivación, aún cuando “...Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados...” (Sent. N° 91, del 26/2/2009, Exp. 08-442), debido a que a lo largo de su texto no expresa de manera clara y lógica un razonamiento que permita a esta Suprema Jurisdicción considerarla como una motivación del fallo recurrido.

Por lo antes expuesto, la Sala deja establecido que el ad quem no expresó a lo largo de su decisión ningún motivo o razonamiento claro y lógico que sirviese de fundamento al establecimiento del periculum in damni como requisito concurrente en el fallo recurrido, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada TODOTICKET, 2.004, C.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000377

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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