Sentencia nº RC.01372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la sociedad mercantil CANNAVO, S.A., representada judicialmente por los abogados E.L.B.A., I.S.D.L.R. y Eluz R.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por las abogadas N.Z.M. y G.P.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores (sic) y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 27 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, revocando la decisión apelada.

La abogada Eluz R.R., co-apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación del artículos 243 ordinal 4º eiusdem, alegando que la misma adolece del vicio de inmotivación, con los siguientes argumentos:

“...Esta Sala ha precisado, reiterando la doctrina judicial de la motivación, que es obligación de los fallos judiciales, expresar las razones de hecho y de derecho que han tenido los jueces para dictar sus fallos...

...omissis...

Puede advertirse que la motivación de hecho no tiene ni la más somera indicación de las razones por las que existe cosa juzgada. Tan sólo (sic) se afirma que se encuentran cumplidos los extremos para declarar que existe cosa juzgada, pero no se indica cuáles fueron las declaraciones del otro juicio que coinciden con las peticiones de este juicio. Se trata de una explicación general, que no satisface la exigencia de la doctrina elaborada por esta Sala, precedentemente transcrita (...). En nuestro caso, la sentencia no permite la posibilidad de fiscalizar las razones que ha tenido el sentenciador para obtener su fallo, pues no contiene una adecuada motivación de hecho, pues no se examina el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en el otro juicio, de la que se desprenda que la corrección monetaria fue examinada en el otro juicio; así como tampoco contiene indicación de la norma jurídica que fundamenta sus (sic) declaración, para que sea posible discutir la apreciación del sentenciador de que existe cosa juzgada. Más aún, introduce elementos contradictorios en la estructura de su decisión, cuando luego de declarar la existencia de la cosa juzgada, precisa que la sentencia dictada en el otro juicio no es título suficiente para solicitar la corrección monetaria pedida en el juicio, pues, si como ha afirmado existe cosa juzgada, cuál es el sentido de examinar el título que sirvió de fundamento a la petición, si se ha declarado la existencia de ésta. Peor aún, en los folios 357 y 358 de la sentencia se preocupa, en declarar que “...no existe disposición legal para el reclamo para este concepto...” por estimar que el artículo 1167 (sic) del Código Civil, invocado en la demanda, no alcanza para sostener una petición por corrección monetaria. Por tanto, si la corrección monetaria no fue examinada en el otro juicio, qué sentido tiene hacer esas declaraciones, que sólo tienen cabida cuando no ha habido cosa juzgada. En otras palabras, declarada la cosa juzgada, son contradictorias con esa declaración cualquier examen acerca de la pertinencia de la pretensión, pues, si ya fue examinado, nada tiene que decirse en relación con su procedencia. Por lo demás declara que “...es inadmisible la demanda intentada por la parte actora...”, que son declaraciones que contrastadas con su afirmación de que existe cosa juzgada y con el examen acerca de la procedencia de la petición, hacen incomprensible la declaración de inadmisibilidad de la demanda, por no ser ninguna de las cuestiones examinadas en la sentencia, presupuesto de una declaratoria de inadmisibilidad. Dicho de otro modo, no existe en toda la sentencia explicación para entender porqué es inadmisible la demanda...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación en la recurrida, con fundamento en que no indica las razones por las cuales considera que existe cosa juzgada ni tampoco explica la declaratoria de no admisión de la presente demanda.

La Sala observa que en la recurrida, sobre ese aspecto, se expresa lo que sigue:

“...Se desprende del libelo de la demanda y de la sentencia apelada, (...), que la compañía CANNAVO, S.A., (...), demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, a la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., para fundamentar su demanda el abogado actor dijo:

...Con fecha 22 de marzo de 1.991 (sic), SEGUROS LA SEGURIDAD (sic) fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a pagarle a CANNAVO, C.A., la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.842.711,15) a lo cual habría que restar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de deducibles. Además de estas cantidades SEGUROS LA SEGURIDAD (sic) quedó condenada a pagar los intereses legales y moratorios a partir del día 27 de marzo de 1.989 (sic), fecha señalada en el libelo y reconocida por la sentencia, como aquella a partir de la cual se hicieron líquidas y exigibles las cantidades demandadas...

.

Afirmó también, que: “...esta sentencia quedó definitivamente firme, el 28 de junio de 1997, al ser declarada perimida la instancia en el Juzgado (sic) Superior (sic), operándose la cosa juzgada de la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic)...”.

...omissis...

Estima este Tribunal, que la acción deducida por la compañía anónima CANNAVO, S.A., es una acción compensatoria, que la misma actora tipifica en cobro de bolívares, producto de la inflación sufrida desde el año de 1.989 (sic), pero halla esta Autoridad (sic) Superior (sic) que la acción deducida no tiene cabida, porque los límites de la cosa juzgada tanto material como formal, circunscribe la condena a los extremos establecidos en la sentencia favorable a la parte actora; y no puede – a juicio de quien suscribe – tomarse la jurisdicción nuevamente, para reclamar la suma resultante del cálculo por concepto de inflación, según el índice de precio al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, sobre la suma capitalizada por la cantidad de (...) (Bs. 3.342.711,15), el fruto civil que surge de la devaluación del símbolo monetario; que es por demás una compensación no pactada ni convenida por las partes, sino que es un equilibrio monetario, que en justicia procede sólo cuando ha habido demora culposa en el cumplimiento de una obligación monetaria contractualmente asumida, pero no en todas. De modo que, cuando la compañía CANNAVO, S.A., pretende utilizar la sentencia que le fue favorable y que ha quedado definitivamente firme, por haberse consumado la perención de la Segunda (sic) Instancia (sic), no esta (sic) ajustada a derecho, por cuanto la misma no es título suficiente para reabrir en sede jurisdiccional un nuevo juicio, capaz de compensarla por la desvalorización del signo monetario: el bolívar...”.

De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador superior consideró que existe cosa juzgada, tanto material como formal, en el fallo dictado en el juicio principal, que resultó favorable a la parte actora; que tal decisión quedó definitivamente firme por haberse verificado la perención de la causa en la alzada; que la cosa juzgada se circunscribe a la suma condenada a pagar en esa ocasión; y, que la actora no estaba ajustada a derecho al pretender utilizar la referida sentencia como título suficiente para reabrir en sede jurisdiccional un nuevo juicio capaz de compensarla por la desvalorización del signo monetario.

Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-0141 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de The Timberland Company contra Corporación Renmore, C.A., la Sala expresó lo que de seguida se transcribe parcialmente, a saber:

“...Esta Sala igualmente ha sostenido, que la escasez o exigüidad de la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que la inmotivación que da base para declarar con lugar la infracción, existe cuando hay carencia absoluta de motivos. En este sentido, tal como lo recoge la jurisprudencia transcrita, la Sala ha dicho en repetidas ocasiones, que la falta absoluta de motivo puede asumir varias modalidades: “a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) que todos los motivos son falsos...”. (Negrillas de la Sala)

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el sentenciador de alzada sí dio motivos para sustentar el criterio expresado en la recurrida, como antes se indicó, por lo que es forzoso concluir que la misma no está inficionada del vicio de inmotivación que se le imputa.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 272 eiusdem, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

“...Además, como lo ha indicado la Sala de Casación Civil, se precisa para que pueda ser invocada la aplicación del artículo 272 (sic), la existencia de una declaración en otro juicio, idéntica a la que se pretende en el nuevo juicio. Vale decir, deben existir coincidencia (sic) entre las declaraciones de la sentencia dictada en el otro juicio y la pretensión que se deduce en el otro (sic) juicio. En efecto, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 en el juicio seguido por M.C.V., contra los ciudadanos P.A.P.P., J.I.P.P. y A.M.P. deP., se dice lo que sigue:

...Ahora bien, para la Sala la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando el juez de la instancia superior vuelve a decidir una controversia ya decidida por una sentencia sin que haya recurso contra ella o sin autorización expresa para ello, pero no en el caso contrario, cuando no llega a materializarse un pronunciamiento, ya que no se puede entender cómo se resta aplicación y vigencia a la disposición anteriormente mencionada si no existe una decisión previa...

.

...omissis...

De la exposición del fallo, habida cuenta de que no existe ninguna mención a la existencia de un pronunciamiento acerca de la corrección monetaria, no puede deducirse otra cosa sino que el sentenciador entiende que la cosa juzgada puede abarcar pretensiones que no fueron examinadas en el otro juicio(...). Es evidente que en el criterio de la sentencia, en abierta contradicción con el sentido y alcance del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento en el otro juicio abarca también otros aspectos que no fueron examinados en este.

Precisamente, de acuerdo a (sic) la doctrina de la Sala, invocada como fundamento de esta denuncia en la que se señala que la “...Inmutabilidad según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada...” no comprende temas que no fueron parte en el juicio en el cual se dictó la sentencia definitivamente firme, como erróneamente sostiene la sentencia impugnada,...

Tanto es más evidente la infracción, que en el caso de la corrección monetaria nunca existe una modificación de los términos en que ha quedado establecida una obligación en una sentencia, pues como lo ha indicado la Sala, la corrección monetaria es, como lo han señalado la jurisprudencia y doctrina nacionales, común en Venezuela y reconocida reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, persigue mantener el valor constante de la indemnización. Obedece a una razón de justicia, en un escenario de permanente inflación, dar a la víctima un resarcimiento de su daño en moneda constante, de igual poder adquisitivo a aquélla en que los daños se le causaron...”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad el formalizante delata en la recurrida la errónea interpretación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

...Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...

La Sala observa que el formalizante sostiene que el juzgador de alzada interpretó incorrectamente la norma denunciada como violada, al considerar que la presente demanda es inadmisible por existir cosa juzgada en el fallo que condenó a Seguros La Seguridad, C.A, a pagarle a Cannavo, S.A. la suma de Bs. 3.342.711,15, aun cuando en el mismo no hubo pronunciamiento respecto a la indexación objeto de esta acción de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y de la mora en que ha incurrido la empresa demandada en el pago de la referida condena.

Ahora bien, si no se produjo cosa juzgada en el fallo definitivamente firme que le fue favorable a la actora, por no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre la indexación de la suma condenada a pagar, tal y como lo sostiene el formalizante, resulta obvio que la denuncia de infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debió plantearse por falsa aplicación y no por errónea interpretación, como indebidamente se hizo.

En efecto, el error en la interpretación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; y, la falsa aplicación se da cuando el mismo hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

En consecuencia, el incumplimiento de la carga procesal que impone la ley al formalizante impide a la Sala efectuar el análisis correspondiente. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

...En la doctrina de este alto Tribunal, se ha vinculado el derecho a solicitar la corrección monetaria, en las obligaciones de naturaleza civil, con lo dispuesto en los artículos 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil. Es decir, ha sido criterio de la doctrina, que los mayores daños surgidos del retardo en el cumplimiento de la obligación, en nuestro caso la actualización de su valor frente a la depreciación de la moneda, puede fundamentarse en las previsiones de las mencionadas normas...

.

Luego de transcribir sentencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil, continúa el formalizante en los términos que siguen:

“...En la sentencia impugnada que corre inserta en los folios 344 a 360, concretamente en el folio 357, se niega fundamento sustantivo a la corrección monetaria de la siguiente forma:

...Ahora bien, no existe disposición legal para el reclamo por este concepto...

Con esta declaración se niega lo que ha sido elaborado por la doctrina de este alto Tribunal. Según la sentencia, por no haber fundamento normativo, no es posible conceder la corrección monetaria. Luego, es evidente, que ha negado aplicación a la normativa que la doctrina de este Tribunal, ha considerado pertinente como fundamento de la corrección monetaria. En otras palabras, el sentenciador ignorando doctrina elaborada por este alto Tribunal, viola, por falta de aplicación, los artículos 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil, que han sido señalados como fundamento normativo para conceder la corrección monetaria de una obligación que debe ser cumplida en dinero.

La infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto, al negar la existencia de fundamento normativo a la corrección monetaria, niega su procedencia...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción en la recurrida de los artículos 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil, todos por falta de aplicación, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.737: La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo de pago.

En el caso que se estudia, la empresa de seguros demandada fue condenada por sentencia definitivamente firme al pago de Bs. 3.342.711,15, más los intereses legales y moratorios, en el juicio que por cumplimiento de contrato (póliza de seguros) y cobro de bolívares incoara en su contra la empresa Cannavo, C.A.

Sobre la base de la mencionada condena ordenada en el referido juicio, y dado el retardo de la demandada en el cumplimiento de su obligación de pagar, la actora instauró en su contra la presente demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con fundamento en la inflación o desvalorización de la moneda desde el día 29 de marzo de 1989, fecha en la que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación contractual, ya que de lo contrario, según se afirma en el libelo de la demanda, estaría percibiendo una equivalencia menor a la realmente debida.

En cuanto al artículo 1.737 del Código Civil, en sentencia N° 640 de fecha 12 de diciembre de 1995, dictada en el juicio de M. delC.M. de García contra A.J.J. Ingenieros Asociados, C.A., la Sala expresó el siguiente criterio, que hoy se ratifica:

...En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción por daños derivados del incumplimiento de un contrato de seguros (póliza de seguros) y del retardo de la demandada en el pago de la suma de dinero condenada a pagar en el juicio principal (Bs. 3.342.711,15), vale decir, la demora en el pago de una obligación dineraria, es obvio que en la recurrida se infringió por falta de aplicación el artículo 1.737 del Código Civil, como acertadamente lo denuncia el formalizante. Así se declara.

Respecto a la aplicabilidad del artículo 1.277 del Código Civil, en sentencia N° RC-0072 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otra, esta Sala expresó lo que sigue:

...Por su parte, el artículo 1.277 del Código Civil no impide que el acreedor –en materia civil- que no recibió de su deudor el pago oportunamente, pueda exigir resarcimientos de daños mayores, de todos los que se le hayan causado. La limitación es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, si el contrato ha sido de préstamo a interés, pero tal limitación no se extiende a otros campos de la contratación civil. En cualquier contrato de carácter civil, distinto al préstamo a interés, el acreedor puede reclamar al deudor todos los mayores daños sufridos, sin límite alguno. Así lo estableció una sentencia de la extinta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de febrero de 1981 (Gaceta Forense N° 111. Vol. I, Tercera Etapa, pág. 267 y ss.). En una economía inflacionaria, como es la venezolana de los últimos tiempos, los daños consecuenciales a la demora en el pago de las obligaciones dinerarias son previsibles, y esa previsibilidad de los daños, producto de la falta de pago oportuno de las obligaciones dinerarias, constituye, a juicio de la Sala, una máxima de experiencia, según la definición dada a este concepto por la esta Sala en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Franklin y Paúl S.R.L...

. (Negrillas de la Sala)

La jurisprudencia transcrita precedentemente se aplica al caso que se examina, por cuanto la acreedora (Cannavo, C.A.) no recibió de su deudora (Seguros La Seguridad, C.A.) el pago oportuno de la suma de dinero que fue condenada a pagar mediante sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros y cobro de bolívares que intentó, en contra de la demandada, la primera de las empresas citadas.

Resulta evidente que en la recurrida, al sostener que la empresa accionante no podía intentar la presente demanda para reclamar la indexación de la suma condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, sobre la base de que por existir cosa juzgada la condena quedó circunscrita a los extremos establecidos en dicho fallo, infringió por falta de aplicación los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente), y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y, en consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión con apego estricto a la doctrina expresada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

_________________________

A.R. JIMÉNEZ Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2002-000583

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