Sentencia nº INH.00663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoInhibición

AA20-C-2002-000281

CARACAS, 20 DE JULIO DE 2004.

AÑOS: 194º Y 145º

Por actuaciones procesales suscritas los días 9, 12 y 14 de los corrientes ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la primera por el abogado A.R.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., mediante la cual procedió a recusar al Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con fundamento en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las otras dos por el preindicado Magistrado, mediante el cual se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incurso en las causales de incompetencia subjetiva previstas en los ordinales 4° y 9° del citado artículo 82; quien suscribe, procediendo en mi carácter de Presidente de la Sala de que he sido investido, de conformidad y por mandato expreso del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me aboco al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual hago previa las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

Quien decide observa, que la recusación del Magistrado Tulio Álvarez Ledo fue propuesta al primer día de despacho anterior al de su inhibición, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.

Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla...” (art. 84 c.p.c.), y siendo que el Magistrado impedido de continuar desempeñando sus funciones alega estar unido con uno de los apoderados de una de las partes, por parentesco en primer grado de consaguinidad por ser su padre, teniendo interés directo en el pleito, no puede ser allanado (art. 85 c.p.c.), por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 c.p.c.), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

II

DE LA INHIBICIÓN

El Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en fechas 12 y 14 de los corrientes, expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar estar incurso en las causales de incompetencia subjetiva establecidas en los ordinales 4° y 9° del 82 eiusdem, alegando que su hijo T.A.Á. tiene interés directo en la resulta del pleito por ejercer la representación de un de las partes. y por haber él ejercido asesoramiento legal también a una de las partes “...en todas las causa pendientes, relativas a la sucesión de M.Á.C.A....”. En consecuencia, se pasa a resolver con fundamento a las siguientes consideraciones:

Para decidir se observa:

La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...

(Resaltado de quien decide).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M. delC.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Respecto a las causales de inhibición invocadas por el Magistrado, en fecha 12 de julio de 2004, se señala lo siguiente:

...En consecuencia, me inhibo de conocer en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 eiusdem, y en tal razón me aparto del conocimiento de la misma. Es de hacer notar que, con anterioridad a la asunción como Magistrado Titular, en todos los expedientes que cursan en la Sala Accidental, manifesté mi excusa sobre la base de la causal de inhibición aquí señalada...

.

Luego del 14 de julio de 2004, expresó:

...que por cuanto he asesorado a una de las partes en todas las causas pendientes, relativas a la sucesión de M.Á.C.A.; y por cuanto mi hijo T.A.Á., es o ha sido apoderado de la misma parte, en uno o varios de los referidos juicios, ratifico mi inhibición en la presente causa con fundamento en las C causales contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...

(Subrayado del texto).

Pues bien, el Magistrado fundamentó sus causales de inhibición y quien decide ha podido verificarlas del estudio de las actas que conforman el presente expediente, ya que consta efectivamente que su hijo ejerce en el presente asunto, la representación de la demandante M.C. (viuda) de Capriles, según se evidencia, entre otras, de la diligencia inserta al folio 382, pieza 2, de los que conforman este expediente; y por otra parte, el abogado recusante manifiesta como fundamento de la causal de recusación, el mismo parentesco de consaguinidad, lo cual refuerza más la notoriedad de la incompetencia subjetiva del citado Magistrado para decidir en el presente asunto.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causales establecidas por la ley, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, este Magistrado resuelve y corrige la crisis subjetiva procesal nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado Tulio Álvarez Ledo de esta causa, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DE LA RECUSACIÓN

Declarada con lugar precedentemente la inhibición del Magistrado Tulio Álvarez Ledo y siendo dirigida la recusación contra el mismo funcionario, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo de esta decisión, se declarará que no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.

IV

DE LA SALA ACCIDENTAL

En razón de la inhibición del Magistrado Tulio Álvarez Ledo declarada procedente y apartado del conocimiento de este asunto, se ordenará en el dispositivo la recomposición de la Sala Accidental, la cual quedará integrada por los mismos Magistrados que la conformaban para el momento que se dictó el auto de fecha 6 de los corrientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, quien suscribe, Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, por vía de consecuencia, se APARTA de este asunto al Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO; 2) NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación interpuesta por la abogada A.R.D. contra el citado Magistrado; 3) SE ORDENA la recomposición de la Sala Accidental, la cual quedará integrada por los mismos Magistrados que la conformaban para el momento que se dictó el auto de fecha 6 de los corrientes. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Accidental de Casación Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Agréguese al expediente respectivo.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Secretario

_________________________

ENRIQUE DURÁN

Exp. N° AA20-C-2002-000281

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