Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2006-000010

En fecha 07 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio N° 247 de fecha 03 de febrero de 2006, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de conceptos laborales seguido por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 63.038, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de las ciudadanas C.A.G.D.H., YANEIDA COROMOTO R.D.L., R.J. DÍAZ SALAZAR, C.A.R.D.J., Y.C. VELASQUEZ GIL, E.F.V. MARCANO, J.M. VASQUEZ, F.A. ROJAS, N.J.A.R., ZULAY COROMOTO BELLO ALFONZO, J.J.M.D.S., M.J.M., MILAGROS DEL VALLE M.B., L.J.R., Y.J. VILLARROEL VILLARROEL, LUISA DEL VALLE JIMENEZ, DAICE COROMOTO MATA DE VELASQUEZ, CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, D.A.H.H. y E.D.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.652.447, 5.478.248, 5.473.991, 11.855.292, 8.399.379, 3.826.499, 4.051.463, 3.825.328, 8.387.802, 11.535.526, 9.305.227, 8.397.506, 8.385.719, 8.469.687, 10.201.429, 10.204.057, 4.656.619, 5.478.235, 11.853.165 y 5.474.241, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) y, solidariamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1853, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T., en fecha 15 de diciembre de 2005.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Mediante diligencia del día 02 de mayo de 2006, el entonces Magistrado Presidente de la Sala Plena, Dr. O.A.M.D., se inhibió de conocer la causa. Por auto de fecha 30 de mayo del mismo año, la entonces Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M.L., declaró con lugar la inhibición planteada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró que el pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada en este caso le corresponde a la Sala Plena.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Mediante oficio signado con el N° TPE- 061739, de fecha 19 de diciembre de 2006, se convocó a la ciudadana B.J.T.D., en su carácter de Primera Suplente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir la Sala Plena Accidental que continuaría conociendo de la causa; siendo aceptada dicha convocatoria en fecha 22 de enero de 2007.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2004, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los abogados L.R.A. y A.C., antes identificados, actuando en su condición de representantes judiciales de las demandantes, antes identificadas, ejercieron demanda por el cobro de conceptos laborales contra la Corporación de S. delE.N.E. (CORPOSALUD) y, solidariamente, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado.

Mediante auto del día 09 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 30 de junio de 2005, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual solicitó la regulación de la competencia y declaró la suspensión del curso de la causa hasta la resolución del conflicto de competencia planteado, por lo que ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió el expediente en la referida Sala de este M.T. y, el día 27 de septiembre del mismo año, se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Por decisión N° 1853 de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio y declinó la competencia en esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Comienza exponiendo la representación judicial de las demandantes, que sus “…representados (sic) laboran como Obreros al servicio de la Corporación de Salud del estado (sic) Nueva Esparta…”, y que, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se crea un programa de alimentación con el objeto de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, y éste “…debe ser aplicado por los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo mas (sic) de cincuenta (50) trabajadores” (resaltado del original).

Continúan expresando que el día 05 de noviembre de 2001 fue homologado y ordenado el depósito del Contrato Colectivo suscrito entre la representación patronal de la Corporación de S. delE.N.E., la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.N.E., para regir las relaciones laborales de los trabajadores de la mencionada corporación durante los años 2001 (retroactivamente), 2002 y 2003, según consta en el acto dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del mismo Estado.

Señalan también que la Corporación de S. delE.N.E. no cumplió el compromiso legal y contractual del programa alimentario, en virtud de lo cual la representación sindical introdujo formales reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de esa entidad federal, presentando un pliego de peticiones a ser discutidas, con carácter conciliatorio, en reuniones y negociaciones sucesivas que, luego de haber sido infructuosamente celebradas ante la Inspectoría del Trabajo y con la presencia de todos los involucrados, derivó en el inicio del procedimiento de huelga, que no resultó exitoso, razón por la cual las autoridades sindicales recomendaron a los afectados acudir a la vía jurisdiccional.

De igual forma, señalan que, a su decir, “…por ser trabajadores (sic) del sector público y en una actividad tan delicada como la salud, así como en función de la interpretación progresiva y más favorable de los derechos de los trabajadores, CORPOSALUD está en la obligación de pagar un monto equivalente a 0,50 UT, desde el 05 de noviembre de 2001 (fecha del deposito (sic) de la convención colectiva)”.

Fundamentan la demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, así como las bases constitucionales del derecho al trabajo contenidas en los artículos 86 al 97 de la Carta Magna, y lo dispuesto en los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, estiman la demanda por cobro de beneficios laborales, de las trabajadoras antes mencionadas, individualmente en la cantidad de cinco millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 5.789.200,00); y de forma global, en la cantidad de ciento quince millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 115.784.000,00); solicitando que, en su oportunidad, “…se ordene la experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto que en la definitiva le corresponde a [sus] representados (sic), tomando en cuenta la inflación sufrida en el país y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda…”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto, de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual expuso que:

…estando pendiente la respuesta de fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa, por tanto declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui (sic), por cuanto es criterio Jurisprudencial vinculante para los Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de actos que se realicen en sede Administrativa… (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005 adujo que:

…resulta incomprensible a este Juzgado Superior que, ante una omisión de trámite en la vía administrativa (falta de respuesta de la Ministra del Trabajo), la jueza de la decisión in comento (sic) señale que “estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa”, razón por la que, según su entender, debe pasar a conocer este tribunal. Obviamente, si no está agotada la vía administrativa (y ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no una incompetencia por la materia…

No observa, por otra parte, la juez declinante que la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponde a los tribunales laborales (artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

…omissis…

Habiendo llegado los autos a este tribunal no puede éste corregir el error procesal del Juzgado laboral (sic), ni puede -al ser manifiestamente incompetente- hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Hasta aquí no habría mayores inconvenientes; sólo que el aparte único del artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de regulación de la competencia (salvo cuando es gestionada por una parte) “no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”…Obrando en defensa de la Constitución (artículo 334 [de la Carta Magna]), dadas las características del caso, debe tomarse una medida innominada de suspensión del proceso mientras se dicta la sentencia de regulación de competencia. (Resaltado y subrayado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1. De la competencia de la Sala Plena

En el presente caso corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer de la demanda por cobro de conceptos laborales bajo estudio, en virtud de lo cual se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece que cuando se declare la incompetencia de un Juez por la materia o por el territorio éste solicitará de oficio la regulación de competencia, y su tramitación se realizará, en el caso en que no exista un Tribunal Superior común en la Circunscripción de ambos jueces, ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, esta Sala Plena ha tratado el punto referente a su competencia para conocer los conflictos negativos de competencia surgidos entre Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, en la sentencia N° 24 publicada el 26 de octubre de 2004 (ratificada por la sentencia N° 19, del 02 de agosto de 2006, publicada el 04 de octubre de 2006), la cual señala:

(…)

Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara. (Resaltado del presente fallo).

Así, observa esta Sala Plena que al ser competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la materia del trabajo, y la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la materia contencioso administrativa, su conocimiento, como máxima instancia está atribuido a Salas distintas, de este Tribunal esto es, a la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa, respectivamente; en consecuencia, y ratificando lo expuesto en el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, de fecha 26 de septiembre de 2006, le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y decidir el conflicto in commento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio jurisprudencial antes expuesto. Así se declara.

2. De la competencia para conocer el fondo de la causa

Se desprende de la lectura del escrito presentado por los representantes judiciales de las trabajadoras, antes identificadas, que su pretensión es obtener el pago del beneficio de provisión de alimentos (cesta ticket) por parte de la Corporación de S. delE.N.E. (CORPOSALUD), demanda que, por tratarse la referida Corporación un ente público, no fue conocida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada “en razón de la materia”, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Ahora bien, considera esta Sala que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se dispone que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer la demanda, pues tal y como expresa la sentencia que plantea el conflicto de competencia bajo estudio:

…en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponde a los tribunales laborales (artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (Subrayado y negrillas del fallo citado).

En concordancia con lo anterior, el último párrafo del artículo 8 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “[l]os obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley”; de igual forma, el numeral 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública estarán excluidos de la aplicación de las disposiciones de esa norma; y, con rango constitucional, el artículo 146 de la Carta Magna, que regula la función pública, establece la excepción como cargos de carrera a “…los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…”.

Así las cosas, se evidencia que la relación laboral de las accionantes respecto de la Corporación de S. delE.N.E. (CORPOSALUD) se encuadra dentro de los supuestos de las normas antes citadas y, al estar comprendidas en la materia del trabajo, la tramitación de las demandas relacionadas con los conceptos derivados de esa relación, deben ser tramitados y decididos por los Tribunales del Trabajo, reiterando así el criterio establecido, en casos de características similares, en sentencias de esta Sala Plena Nros . 65 y 66, publicadas en fecha 05 de diciembre de 2006.

Sentado lo anterior, esta Sala concluye que la competencia para conocer la demanda por el cobro del beneficio de cesta ticket contra la Corporación de S. delE.N.E. (CORPOSALUD) y, solidariamente, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

2.- Que le corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para pronunciarse sobre la demanda por el cobro del beneficio de cesta ticket contra la Corporación de S. delE.N.E. (CORPOSALUD) y, solidariamente, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

3.- Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

(Ponente)

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

B.J.T.D.

(Suplente)

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000010

En dieciséis (16) de octubre de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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