Sentencia nº 00763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0395

Adjunto a oficio número CSCA-2011-001966 de fecha 23 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados J.A.A. y F.E. (Números 65.645 y 22.641 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. (cédula de identidad número 4.220.496), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad, la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso el aludido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial actora el 04 de mayo de 2009, contra la decisión Nº 2008-02099 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional de este M.T. por decisión del 21 de octubre de 2008 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso ejercido.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, por cuanto no se había fundamentado el recurso ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 12 de abril de 2011, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de la Sala Político Administrativa practicó el cómputo ordenado, y certificó “… que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 12.04.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 26, 27, 28, de abril; 03, 04, 05, 10, 11 de mayo de 2011.”

Efectuada la revisión del expediente esta Sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2008, los abogados J.A.A. y F.E., actuando en representación del ciudadano A.R.C., interpusieron acción de amparo constitucional autónomo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la querella por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentada por el aludido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por haber operado la caducidad.

Mediante decisión del 21 de octubre de 2008 la referida Sala declinó el conocimiento del asunto en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 18 de noviembre de ese año, aceptó la competencia y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 04 de mayo de 2009 la representación judicial actora apeló del fallo dictado por la mencionada Corte. El 23 de marzo de 2011, luego de notificadas las partes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un efecto el recurso ejercido y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político Administrativa, lo cual se cumplió mediante oficio el 12 de abril de 2011.

II

SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-02099 de fecha 18 de noviembre de 2008, declaró su competencia para conocer del asunto e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

…II.- Aceptada como ha sido la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, observa lo siguiente:

La presente acción de amparo, se ejerce contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible por caduca la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera el ciudadano A.R.C. –presunto agraviado– contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

…omissis…

En el mismo sentido, y por cuanto la sentencia aquí denunciada como vulneradora de los derechos delatados fue la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental –que declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública–, debe la Corte destacar que en el presente expediente no existen elementos que demuestren que el recurso ordinario de apelación no se constituye en la vía apropiada para enervar la actuación presuntamente lesionadora, o que habiendo sido ejercido haya resultado ineficaz para salvaguardar los derechos que se dicen vulnerados; de igual modo, no consta que la parte actora no haya tenido a disposición el mencionado medio gravamen para ejercerlo oportuna y útilmente.

De tal manera, atendiendo a las motivaciones expresadas y existiendo el recurso de apelación como un medio judicial eficaz –o en todo caso, la regulación de competencia–, que conforme a lo alegado y la documentación cursante en autos resultaban en principio idóneos para obtener la restitución de la situación que se dice lesionada, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se advierte que a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 12 de mayo de 2011 la Secretaría de esta Sala Político Administrativa certificó “…que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 12.04.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 26, 27, 28, de abril; 03, 04, 05, 10, 11 de mayo de 2011”.

No obstante, antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no del desistimiento por falta de fundamentación del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir respecto a su competencia para conocer de la presente causa, por cuanto constituye materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.

Se observa que la representación judicial actora ejerció recurso de apelación contra la decisión Nº 2008-02099 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este M.T. por decisión del 21 de octubre de 2008 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Respecto a la competencia para conocer de las apelaciones que se interponen contra las decisiones dictadas por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 325 del 21 de marzo de 2011 lo siguiente:

…Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para el momento de la interposición de la demanda de amparo) ahora 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de este mismo año y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA., cuando decidan como tribunales de primera instancia…

. (Resaltado de este fallo).

Se evidencia que en la presente causa, la representación judicial actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en segunda instancia.

Al respecto, de conformidad con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito supra, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, este órgano jurisdiccional declara su incompetencia en el caso de autos y ordena remitir el expediente a la aludida Sala Constitucional. Así se establece.

IV

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión Nº 2008-02099 de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.A. y F.E., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 6 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la querella que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso el aludido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por haber operado la caducidad. En consecuencia, DECLINA en la Sala Constitucional de este M.T., el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00763.

La Secretaria,

S.Y.G.

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