Sentencia nº 00159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente: C.E.M.

Adjunto a oficio Nº 0015-99 de fecha 11 de enero de 1999, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la ciudadana L.R.Q., titular de la cédula de identidad número 3.540.365, en su carácter de arrendataria, contra la Resolución Nº 21, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 1996, mediante la cual se autorizó la desocupación de un inmueble ubicado en la Carrera 25, entre calles 48 y 49 Nº 48-64, solicitada por la ciudadana C.M. deM., titular de la cédula de identidad número 3.860.229, en su carácter de propietaria, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Reconstituida la Sala por sucesivas incorporaciones de Magistrados, se ordenó la continuación del proceso en la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ratificó la ponencia al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES En fecha 27 de mayo de 1997, el abogado el abogado E.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.Q., titular de la cédula de identidad número 3.540.365, de conformidad con los artículos y 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 121 y siguientes y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuso recurso de nulidad en contra de la Resolución Nº 21, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 22 de julio de 1996, mediante la cual se autorizó la desocupación solicitada por la ciudadana C.M. deM., titular de la cédula de identidad número 3.860.299, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Barquisimeto en la Carrera 25 entre calles 48 y 49, distinguido con el Nº 48-64, ocupado por la recurrente.

El Tribunal de la causa, en fecha 26 de noviembre de 1998, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 21, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 22 de julio de 1996.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 1998, la ciudadana C.M. deM., debidamente asistida por su apoderada judicial, solicitó, visto que había quedado firme la Resolución impugnada, se ordenase la ejecución de la misma.

En sentencia de fecha 16 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa, declaró su falta de jurisdicción para ejecutar la Resolución Nº 21 del 27-07-96, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: … “ Visto el escrito presentado por la abogada L.B.M., en donde solicita la ejecución de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 26/11/98, en donde se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra la Resolución Nº 21 del 22/07/96 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Iribarren relacionada con la autorización de Desocupación acordada a favor de la ciudadana C.M.D.M., este Tribunal observa que si bien la decisión dictada y no recurrida produce el efecto de dejar firme el mencionado acuerdo, ello no significa que corresponda como efecto de esa declaración a este Juzgado la ejecución de aquel ya que, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, las decisiones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, así como las correlativas dictadas por los Consejos Municipales cuando actúan en materia inquilinaria son actos administrativos; como tal, el acto administrativo esta dotado de ejecutoriedad y no requiere de homologación por parte del Juez y su ejecución opera por su propia virtualidad y con los mismos efectos de una sentencia judicial y la Ley Especial no exige la intervención de los Tribunales para proceder a su ejecución, pues esta embestido el órgano administrativo que lo dicta de los mecanismos que le señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este criterio lo comparte este Tribunal plenamente por considerar que las fundamentaciones de derecho que lo apoyan son perfectamente válidas pues devienen de la propia Ley, de manera que, estando revestidos tales acto de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición de la Ley , no se requiere la actuación de este Juzgado para hacerlos cumplir, por lo que no fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal declara su falta de Jurisdicción para ejecutar el acuerdo Nº 21 de fecha 22/07/96, de conformidad con el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir, la Sala observa:

II

La jurisprudencia de esta Sala, que nuevamente se reitera en esta oportunidad, es que corresponde a los órganos del Poder Judicial la jurisdicción para conocer asuntos como el de autos debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto.

Ahora bien, por tener el acto emanado de la Administración carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la Administración autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución. Así se declara.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversos casos, tales como la sentencia Nº 461 de fecha 11 de julio de 1996, F.L.P. vs. B.C. y en la sentencia de fecha 30 de julio de 1991, D.L.P. vs. R.Z.O., entre otras.

III

Consecuente con los criterios antes expuestos esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de la acción intentada por la ciudadana C.M. deM., contra su arrendataria la ciudadana L.R.Q., que cursa ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se revoca la decisión dictada por éste el día 16 de diciembre de 1998.

Remítase el expediente al Juzgado consultante a los fines de que continúe el procedimiento conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez y siete (17) días del mes de febrero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

C.E.M. El Vicepresidente,

J.R. TINOCO L.I.Z. Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 15485 CEM/ccj

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