Sentencia nº 01706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

Exp. Nº: 14.806

Adjunto a oficio Nº 306/98, de fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, incoado por el ciudadano S.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.757, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “CANTERAS EL PEÑON C.A. CAPECA” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 217, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de octubre de 1985, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de competencia planteada.

Tal remisión obedece a la decisión dictada el 28 de abril de 1998 por el referido Juzgado, en virtud de la cual se declaró incompetente para conocer de la causa que a su vez le fuera remitida como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 1995.

El 30 de junio de 1998 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León, en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa, designándose ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 1986, el ciudadano S.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.757, procediendo con el carácter de Director de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑÓN, C.A. “CAPECA'', inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio de 1959, bajo el Nº 93, Tomo 11-A, modificada en fecha 31 de marzo de 1971, bajo el Nº 57, Tomo 31-A, debidamente asistido por el abogado F.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2987, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Resolución Nº 217 de fecha 24 de octubre de 1985, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Mirando, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa referida, confirmando la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en los Distritos Lander, Urdaneta, C.R., S.B. e Independencia del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 1985, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por el ciudadano D.N.O. contra la empresa CANTERAS EL PEÑÓN, C.A.., ordenándole a ésta el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado trabajador.

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentando su decisión en que :

"... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acatando el criterio sustentado tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que la competencia que antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo tenían los Tribunales de la Jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de los recursos de anulación intentados contra actos emanados de la Inspectoría del Trabajo en materia de calificación de despido y solicitudes de reenganche es, después de la entrada en vigencia de la referida Ley, de los Tribunales Laborales.

Ahora bien, la naturaleza de las decisiones de las Comisiones Tripartitas es análoga a la de las señaladas decisiones de la Inspectoría del Trabajo. En efecto:

1.- En ambos casos se resuelve sobre una calificación de despido justificado o injustificado.

2.- Dichas calificaciones debían considerarlas las Comisiones Tripartitas a la luz del artículo 31 de la Ley del Trabajo derogada, hoy día los Inspectores lo hacen atendiendo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , causales que son exactamente las mismas.

3.- En ambos casos la decisión versa sobre la cesación o no de la prestación del servicio por parte del trabajador, amparado bien por la estabilidad o bien por la inamovilidad (fuero sindical o maternal).

4.- Finalmente tanto las desaparecidas Comisiones Tripartitas como las Inspectorías son organismos de naturaleza administrativa del Ministro del Trabajo.

... (omissis)...

“... si se afirma como se hizo en la sentencia de esta Corte de fecha 30 de marzo de 1995 (Exp Nº 84-4084) que los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su 'parte administrativa', a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la Ley a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, deduciendo de allí que son entonces los tribunales laborales los competentes para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y ello aplicando el artículo 44 de la Constitución Nacional con mayor razón aun habrá de afirmarse ello con relación a la Comisión Tripartita.''

...(omissis)...

“... Los anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir, que habiendo declinado, en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es congruente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo a los jueces de estabilidad laboral y contra las de las Comisiones tripartitas pendientes aún de decisión. Así de decide"

Recibidos los autos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1998, declaró su incompetencia para conocer de la causa por considerar que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde el conocimiento de la causa por cuanto su competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de la Administración del Trabajo, por razones de ilegalidad fue a partir del 1º de mayo de 1991.

Asimismo, ordenó remitir copia certificada del recurso de nulidad, de la sentencia de la declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la decisión del Juzgado a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia para que decida la regulación.

Por otra parte, los artículos 42, ordinal 21, y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen, que corresponde a la Sala de Casación Civil la regulación de competencia cuando surja un conflicto entre tribunales que no tengan entre ellos un superior común en la misma jurisdicción y cuando la materia sea civil, mercantil, del trabajo o alguna otra especial. Dispone igualmente el referido artículo 43, que la Sala Político Administrativa es competente para conocer de los asuntos contemplados en los ordinales 9 al 20 y 22 al 29 del artículo 42, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte si no está atribuido a ninguna de las Salas.

Ahora bien, conforme a sentencia dictada por esta Sala, en fecha 12 de agosto de 1993, (vid. Colgate Palmolive, C.A.) se decidió unificar "los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá a los que se ubiquen en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, los que se refieren a la materia civil, mercantil, de menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El anterior criterio ha sido sostenido en posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado que, debido a la existencia de una estructura jurisdiccional del contencioso administrativo, le corresponde a la Sala Político Administrativa resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de su jurisdicción cuando no exista un tribunal superior común a éstos; igualmente, tendrá competencia para resolver la solicitud intentada ante un tribunal, actuando en lo contencioso administrativo inmediatamente inferior, por no estar atribuido a otra de las Salas de este M.T., de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de autos, se ha suscitado una cuestión de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que no encuentran en esta Sala, en principio, su superior común. Sin embargo, la materia sustantiva que es objeto de la regulación de competencia, viene dada por la naturaleza del acto del cual se solicita su ejecución, así como del órgano del que emana dicho acto, es decir, un recurso de nulidad contra la Resolución Nº 217 dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal. En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar la cuestión de competencia en el presente asunto, por aplicación del artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en la doctrina antes referida, por no estar atribuida a ninguna de las otras Salas el conocimiento de este asunto. Así se declara.

Determinada la competencia para conocer del presente caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada y al respecto se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la Ley, lo que nos llevaría a determinar el asunto mediante la Ley del Trabajo derogada y por ende declarar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la competente para conocer del proceso. Sin embargo, igualmente consagra la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento desde el momento de su entrada en vigencia expresando en este sentido que:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Por lo que correspondería a la jurisdicción laboral, el conocimiento de la causa, atendiendo al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra, “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa'' , es decir, que los cambios que la ley considera irrelevantes son aquellos que se producen en la situación de hecho, y, no así, modificaciones de la regla de derecho que pueden producirse durante el proceso que den una calificación jurídica distinta a la relación o que modifiquen la distribución de la competencia, por lo que en relación a las decisiones de las Comisiones Tripartitas, si bien a las situaciones de hecho corresponde aplicar la Ley derogada, no cabe aplicar en materia procesal dicha Ley, por cuanto es en la norma atributiva de competencia de la Ley vigente, no en la derogada, donde ha de buscarse la solución de a quién corresponde el conocimiento pendiente de decisión.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de junio de 1995, referente al caso concreto, resaltó que “el régimen de inamovilidad permaneció invariable en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, continuó estando atribuido a los órganos administrativos como son las Inspectorías del Trabajo y por consiguiente, siguen estando en la parte administrativa, pero no ocurrió lo mismo con el régimen de estabilidad laboral el cual en la Ley Orgánica del Trabajo se judicializó.'' correspondiéndole por lo tanto a la jurisdicción laboral el conocimiento de las demandas de nulidad de las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su ''parte administrativa'', a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la Ley a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo lo expresa la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi C.A., con ponencia del Magistrado Ramón Duque Corredor, al expresar:

“... las nuevas competencias de los Tribunales del Trabajo en materia de nulidad de actos administrativos sólo resultan aplicables para las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones de la Administración del Trabajo...'' ...omissis... De esta forma “... los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de estas demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la Ley Orgánica del Trabajo ...''.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala concluye que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada de la Sala, quedando así ratificada la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de junio de 1995. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA que corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del recurso ejercido por el ciudadano S.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.757, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “CANTERAS EL PEÑON C.A. CAPECA”, contra la Resolución Nº 217, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1985.

SEGUNDO

ORDENA, remitir los autos a la sede del Juzgado antes identificado, para que continúe el proceso en el estado en el que se encontraba.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de junio de 1995, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

CEM

Exp Nº 14.806

2-C

Sent. Nº 01706

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