Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Enero de 2002

Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 17 de octubre de 2000, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el nº 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 208-A-Pro, representada por los abogados A.B., E.L., R.T. y A.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.8440, 6.715, 21.177 y 26.429, respectivamente, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión y, subsidiariamente, amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 2, 7, 25, 137, 253, segundo párrafo, 262, último párrafo, 266, cardinal 8, 334, 335 y 336, cardinales 4 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo basamento denunció la violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a ser juzgada por su juez natural, previstos en los artículos 21 y 49 eiusdem y la extralimitación de atribuciones en que habría incurrido la Sala de Casación Social.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto del 21 de noviembre de 2000 visto que “…no hay diligencia que practicar...” acordó remitir las precedentes actuaciones a la Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y el 22 de noviembre de 2000 se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

La Sala fue reconstituida el 27 de diciembre de 2000 y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE 1. Alegó la representación judicial de la solicitante:

1.1 Que, el 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual casó de oficio y con reenvío el fallo proferido, el 4 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en apelación, declaró con lugar la defensa de la prescripción alegada por ella en la demanda que siguió en su contra el ciudadano H.A.C.C..

1.2 Que, en el citado fallo, la referida Sala se extralimitó en el uso de las atribuciones que le están conferidas según la Constitución y la Ley para conocer del recurso de casación en materia laboral, desconociendo los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de esa atribución, lo cual configura una actuación fuera de su competencia por violar derechos y garantías constitucionales.

1.3 Que la extralimitación de atribuciones y violación sus de derechos y garantías constitucionales se configuró por el hecho que, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Social entró a conocer del fondo de la controversia sin que la parte actora en su formalización, hubiera invocado alguno de los supuestos de casación sobre los hechos que prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que define y limita su actuación y además, casó de oficio la sentencia recurrida, sin evidenciar la infracción de alguna norma de orden público y constitucional en dicho fallo.

1.4 Que, mediante dicho fallo, la Sala desnaturalizó su función de Tribunal de Derecho, entrando a conocer del fondo de la controversia, sustituyéndose de este modo, en las funciones propias de un tribunal de instancia. Y que la Sala no se limitó, como le correspondía, a revisar el fallo recurrido, “...sino que pasó a juzgar la causa, como si fuera un juzgador de instancia.”.

1.5 Que, para el ejercicio de la facultad de casar de oficio el fallo, la Sala de Casación no puede descender al conocimiento del fondo ya que el ejercicio de ese poder discrecional está dirigido a controlar la aplicación de la ley, es decir, está limitado a la cuestión de derecho.

1.6 Que “... la Sala entró a analizar un ‘acta-modelo`-, que no cursaba en autos, (...) para establecer –ella- los siguientes hechos: que en la (sic) `acta-modelo´ las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo que las une; que en la cláusula segunda la demandada se compromete a pagar al demandante una cantidad de dinero, en lugar de la jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo; y que del análisis de la cláusula tercera puede ‘decirse’ que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción.”

1.7 Que “Según consta del fallo recurrido objeto del recurso de casación decidido por la Sala, (...) en dicha sentencia no se hace análisis alguno de la llamada ‘acta-modelo´ a la que alude la Sala en los párrafos transcritos (...) tampoco se formula denuncia alguna que pretendiera el conocimiento de un acta por la Sala.”

1.8 Que, “...en virtud del `reconocimiento´ por parte del patrono, que extrajo la Sala de su análisis ‘motu proprio’ al ‘acta-modelo’ que no cursa en autos, declaró que quedaba por determinar si tal acto de `escoger´, entre una u otra opción por parte del trabajador se encontraba o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarse respecto de su validez”.

1.9 Que luego “... la Sala sin estar autorizada para ello, pasó a referirse a una serie de hechos que, además, no fueron alegados ni probados en juicio,...” ni “...tampoco establecidos por el Juzgador de Alzada y en consecuencia, no contenidos en el fallo recurrido, referentes a: 1) que la CANTV fue una empresa del Estado hasta el año 1991; 2) que dicha situación derivó de un cambio de políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc.; y 3) que la dirección y organización de la empresa dejó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal era el de prestar el servicio de la telefonía para convertirse en típicamente privada,...”.

1.10 Que “Concluye la Sala que motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, produjeron que la demandada se viera en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos y que tal situación, a título de ‘máxima de experiencia’ lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada creó un estado de incertidumbre respecto del futuro laboral; que se estaba en la necesidad de colocar o sustituir profesionales; que el personal subalterno debía ser rotado o retirado ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas, que toda esa situación, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir que los empleados a los cuales CANTV les reconoció el derecho a la jubilación especial (...) ‘no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en un ERROR EXCLUSABLE (sic) consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger’.”

1.11 Que “...la Sala expresó que no conocería de la solicitud de revisión de criterio que como punto previo planteó la parte formalizante en su escrito, en razón de que no se trataba de una denuncia de infracción de ley. Con dichas expresiones, la Sala reconoció que no estaba facultada para pronunciarse respecto de cuestiones distintas a las denuncias de infracción...”, ya que además, “...la única denuncia contenida en el escrito de formalización de la parte actora –recurrente- delata la infracción de normas jurídicas, sin plantear alguno de los supuestos excepcionales que según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil hubieran permitido a la Sala descender a conocer del fondo.”

1.12 Que la Sala de Casación Social, al proferir el fallo recurrido, “...sin estar autorizada, es decir, sin que la parte formalizante hubiera invocado alguna denuncia que le permitiera conocer del establecimiento y valoración de hechos y pruebas, pasó a analizar el contenido de las estipulaciones de un contrato: la convención colectiva 1993-1994 y lo hizo, no para revisar del (sic) establecimiento o valoración que le hubiera dado el juzgador de la sentencia recurrida –objeto del recurso sometido a su conocimiento- sino para establecer ella `motu proprio´ hechos, a los cuales asignó consecuencias jurídicas que la llevaron a casar de oficio el fallo recurrido, sin acreditar infracciones de orden público y constitucionales y sin que dichas infracciones existieran en dicho fallo”.

1.13 Que la Sala, al sustituirse en la tarea que por Ley pertenece a un juez de instancia, efectuando análisis y estableciendo hechos que no le correspondían, cercenó su derecho a ser oída y a defenderse contra las declaraciones resultantes de esa indebida atribución, que de haber sido realizadas por un juez de alzada, le hubieran concedido la oportunidad de impugnarlas ejerciendo el recurso de casación, lo que constituye una trasgresión de su derecho al debido proceso.

1.14 Que, el fallo cuya revisión se solicita, la privó de ser juzgada por su juez natural, ya que la propia Sala de Casación Social declaró que el competente para conocer del juicio, era un juez con competencia en materia civil.

1.15 Que el fallo recurrido, violó el principio de justicia independiente, al establecer “...pautas dirigidas a los juzgados de instancia, imponiéndoles así los criterios que habrán de adoptar en sus sentencias..” y que “...la apreciación de convenciones colectivas que no cursan en autos para extraer de ellas conclusiones, viola el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, viola el derecho de defensa...”, ya que las citadas convenciones colectivas, al no haber sido incorporadas al proceso, privaron a la recurrente del derecho a defenderse y de ser oída respecto de las conclusiones extraídas de ellas.

1.16 En concordancia con jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, interpuso como vía subsidiaria, amparo constitucional contra la sentencia recurrida en revisión.

  1. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos a la defensa y a ser oída, de su representada, sobre la base de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    2.2 La violación del debido proceso, específicamente el derecho de su patrocinada de ser juzgada por su juez natural previsto en la disposición contemplada en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  2. Pidió a esta Sala:

    ...que declare con lugar el recurso extraordinario de revisión y nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por vía principal contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2000, que es objeto de la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley; o, cuando menos, declare con lugar la acción subsidiaria de amparo constitucional que se intenta contra la precitada Sala de Casación Social de este máximo tribunal que (su) representada considera como agraviante...

    Que: “... de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la gravedad de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales producidos a nuestra representada por la sentencia recurrida (...) y en virtud de que una nueva sentencia que atienda las pautas impuestas por el acto recurrido consolidaría dichas violaciones y produciría otras lesiones graves a los derechos de nuestra representada, que suspenda los efectos de la misma, y en consecuencia, que ordene al mencionado Juzgado de reenvío suspender el proceso, hasta tanto se decida esta acción extraordinaria”.

    Y como “...MEDIDA PRECAUTELATIVA AUXILIAR...”, solicitó: “...para evitar la continuación de las violaciones constitucionales denunciadas y evitar que se produzcan daños de difícil reparación para nuestra representada, decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto recurrido, ordenando al juez de reenvío Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que suspenda el proceso, mientras se decide el recurso...”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia dictada, el 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo, razón por la cual esta Sala se declara competente. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Los Magistrados que profirieron la sentencia cuya revisión se pretende, decidieron en los términos siguientes:

    ... CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1.999 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

    Tal determinación de casar de oficio con reenvío el fallo recurrido se fundamentó así:

    INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICO

    De conformidad con el ordinal 2º del artículo 3132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinal 3º ejusdem denuncia la formalizante la violación por falsa aplicación de los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la violación por falta de aplicación de los artículos 59 de la Ley del Trabajo (sic) y 1977 del Código Civil.

    (...)

    Por otra parte como fundamento de la delación, la formalizante alega principalmente que el derecho a la jubilación es un derecho adquirido imprescriptible,

    (...)

    Continúa señalando la formalizante que la recurrida erró en la selección de la norma a aplicar, ya que la jubilación no es uno de los conceptos que están englobados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si lo es la antigüedad o las utilidades, sino que es un derecho al cual el trabajador se hace acreedor luego de cumplir ciertos requisitos y tiene como motivación principal cubrir las necesidades de éste y las de su familia, además que tiene como función servir de protección y estabilidad social. Que la jubilación es una prestación laboral diferida y que el vínculo jurídico entre trabajador y patrono continua a pesar que no existe la prestación activa del servicio. Que si el trabajador entró en la dignidad de ser jubilado, al cumplir el tiempo de servicio establecido y terminar la prestación efectiva del servicio, el derecho está causado y consolidado en el tiempo y no puede prescribir en virtud de la naturaleza de la institución que vincula a las partes. Que el derecho a la jubilación es especial y excepcional al derivar de principios de orden público y constitucionales de previsión y justicia social. Que a la jubilación no puede dársele un tratamiento igualitario al de otras prestaciones sociales por lo que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal falsa aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo fue determinante del dispositivo del fallo ya que éste al apoyarse en tales normas dispuso que la acción se encontraba prescrita. Que la recurrida en el supuesto de considerar aplicable algún lapso de prescripción, debió considerar el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, al calificar el derecho a la jubilación como una acción personal que se aproxima o asimila a la renta vitalicia. Que en todo caso de imperar el criterio, no compartido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, debe aplicarse el principio indubio pro operario a efecto que le sea aplicado a la trabajadora la norma más favorable. Denunció la falta de aplicación del artículo 59 por cuanto al hacer la recurrida una falsa aplicación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los motivos expuestos, a debido aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige el principio de la norma más favorable. Ni el artículo 61 ni 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son aplicables al beneficio de la jubilación en ninguno de estos dos artículos se menciona su aplicación a la institución de la jubilación.

    Por su parte la demandada al impugnar señaló:

    (...)

    Por otra parte, en atención al asunto de fondo, señala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el que regula el lapso de prescripción de todas las acciones que provengan de una relación de trabajo. La acción por la que el demandante, en su invocada condición de ex trabajador de la demandada, pretende el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, también está sujeta al lapso señalado de prescripción de un año. De manera tal que, no hubo falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la recurrida.

    (...)

    La Sala para decidir observa:

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil:

    (...)

    Ahora bien, la Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: (...) De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

    En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

    Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

    ‘ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

    3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.’

    Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

    También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ‘…será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …’, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

    Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si opta por la Jubilación Especial, la acción para reclamar su reconocimiento ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio conlleva al pago periódico –mensual- de cantidades de dinero, que es el supuesto previsto en la norma mencionada.

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas que fueron sorprendidas en su buena fe, por esa razón, mantienen incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

    En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVIO la sentencia recurrida, ya que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ad quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas...

    (sic).

    Las razones expuestas en la parte general del fallo a que hace referencia el párrafo transcrito ut supra y que, a juicio de los Magistrados de la Sala de Casación Social (Accidental), determinaron que el trabajador incurriera en un error excusable al momento de escoger entre las alternativas que se le presentaron, se encuentran redactadas en el capítulo denominado SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS.

    En dicho capítulo los Magistrados de la Sala señalaron:

    La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo ...

    Luego, realizaron un análisis “en abstracto” del referido modelo de acta la cual consideraron como un “... acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, (...) sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común ...” y de la que, a su juicio, se evidencia que “...el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones ...”

    Partiendo de tales premisas, los referidos Magistrados consideraron que sólo les restaba determinar si tal acto de escoger entre una u otra opción, por parte del trabajador, se encontraba o no viciado por error, violencia o dolo, para pronunciarse respecto de su validez, y a tal efecto señalaron:

    ...nos situaremos en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.

    En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc, ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro.

    (...) Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. (...) Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

    Seguidamente, los Magistrados establecieron que dada la:

    ...particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir dela fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 1. En diversas oportunidades esta Sala ha negado solicitudes de revisión interpuestas por los hoy peticionantes en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en contra de diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Tal es el caso de las sentencias dictadas el 9 de mayo de 2001 (nos 625 a 705), 12 de junio de 2001 ( n° 1006), y 6 de julio de 2001 (n° 1184), entre otras.

    Ahora bien, del análisis de la solicitud presentada y de la sentencia cuya revisión se pretende, observa esta Sala que la misma guarda estrecha relación con los casos ventilados en las sentencias antes reseñadas, mediante las cuales, juzgando acerca de los mismos argumentos expuestos en la narrativa del presente fallo, éstos ya fueron desechados y declarados sin lugar por esta Sala, toda vez que dichas solicitudes de revisión, en contra de las mencionadas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, se fundamentaron, cada una de ellas, en los mismos supuestos, tanto de hecho como de derecho.

    En virtud de lo antes expuesto, y de la jurisprudencia asentada por esta Sala conforme a la cual “es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República” (s. S.C. n° 93 de 06-02-01, caso: Corpoturismo), se niega la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara.

  3. Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados por los apoderados actores, en el presente caso se ejerció, en forma subsidiaria, amparo constitucional en contra del mismo fallo cuya revisión se solicitó. Al respecto, esta Sala observa que el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”

    De conformidad con la norma antes transcrita y con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid, por todas, s. S.C. N° 1987 de 16-10-01), no es posible el ejercicio de la demanda de amparo constitucional en contra de decisiones de alguna de las Salas, ni de la extinta Corte Suprema de Justicia, ni del hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional en contra del ejercicio de tal demanda en relación con las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual hace a ésta inadmisible, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta, el 17 de octubre de 2000, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la sentencia dictada, el 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo. Asimismo, se declara Inadmisible el amparo constitucional ejercido subsidiariamente en contra del mismo fallo objeto de revisión.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de ENERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 00-2808

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