Sentencia nº 2192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de enero de 2003, CANTV SERVICIOS C.A. -ahora denominada CANTV.NET C.A.-, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 7 de mayo de 2001, bajo el n° 54, Tomo 80-A-Pro, mediante la representación de la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el no 33.342, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, amparo constitucional contra el auto que dictó, el 7 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de igualdad ante la ley que acogieron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró parcialmente con lugar.

El 29 de enero de 2003, el apoderado judicial de la tercero interviniente apeló, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de febrero de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira requirió, de la demandante de amparo, la subsanación de un error material en cuanto al monto que mencionó en su demanda e identificación de las partes que actuaron en el juicio originario, así como la consignación de las copias certificadas de los recaudos que indicó en su demanda, lo cual acató el 13 de ese mismo mes y año.

El 14 de enero de 2003, dicho Juzgado Superior Segundo del Trabajo admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución que se ordenó el 7 de enero de 2003.

El 17 de enero de 2003, se produjo la audiencia oral y pública, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la supuesta agraviada, de la ciudadana T.J.G. deT. (tercero interviniente), con la asistencia del abogado L.F.I.A., quien, luego de su exposición, consignó escrito continente de sus alegatos; de igual manera se dejó constancia de la ausencia de la representación del Ministerio Público y de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo.

El 27 de enero de 2003, el abogado L.F.I.A. consignó poder que le otorgó la ciudadana T.G. deT. (tercera interviniente), quien, el 29 de enero de 2003, apeló de dicha decisión.

El 30 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa.

El 27 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la tercero interviniente realizó una serie de alegatos y consignó recaudos.

El 4 de junio de 2003, la abogada M.M.A.-Igor consignó poder que le otorgó la demandante de amparo y, en esa misma oportunidad, junto a otros apoderados judiciales, presentó escrito continente de alegatos.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La apoderada judicial de la demandante de amparo alegó:

    1.1 Que la ciudadana T.G. deT. incoó demanda de calificación de despido contra su patrocinada, la cual declaró con lugar el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de febrero de 2002.

    1.2 Que, el 14 de mayo de 2002, apeló contra dicha decisión, apelación que declaró sin lugar el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.

    1.3 Que, el 27 de septiembre de 2002, insistió en el despido y consignó un cheque por la cantidad de treinta y ocho millones quinientos un mil noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 38.501.097,78), por concepto de pago de salarios caídos e indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.4 Que el apoderado judicial de la demandante de estabilidad “retiró el antes señalado cheque, pero impugnó los montos consignados porque a su decir, aun se le adeudan (sic) a su representada unas diferencias” (sic).

    1.5 Que, el 25 de octubre de 2002, el Juzgado supuesto agraviante dictó un auto mediante el cual calculó y determinó el monto que “supuestamente” debía pagar su representada “a la accionante por diferencias en el pago de sus prestaciones sociales. Contra ese auto apelar(on) ambas partes; apelaciones que (les) fueron negadas según autos de fecha 13 y 14 de noviembre del 2002”.

    1.6 Que interpuso recurso de hecho, cuyo desistimiento declaró el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    1.7 Que, el 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial amplió y complementó el auto del 25 de octubre de ese mismo año, realizó un nuevo cálculo y condenó a su representada el pago de cuarenta y cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 44.839.659,69). Contra tal decisión apeló el 9 de diciembre de 2002; recurso que fue negado.

    1.8 Que en ambas apelaciones solicitó la reposición de la causa al estado de que se abriera el procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    1.9 Que “[a] pesar de que la Juez de Estabilidad Laboral no es competente para conocer sobre las diferencias de las prestaciones que reclama la accionante, procede ella, extralimitándose en sus funciones, a hacer (sic) unos cálculos complementarios al fallo los que fija en los autos de fecha 25 de octubre y 02 de diciembre del año 2002, referidos éstos a los conceptos de prestaciones sociales que presuntamente se le adeudan a la demandante; y adicionalmente libra un mandamiento de ejecución en fecha 07 de enero del año en curso basado en estos autos”.

    1.10 Que, el 7 de enero de 2003, decretó embargo ejecutivo contra bienes de su representada hasta por suma de ciento tres millones ciento treinta y un mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 103.131.216,oo).

    1.11 Que “[d]ice la juez en el mandamiento que en fecha 25 de febrero del 2002 ha sido dictada decisión que ha quedado ejecutoriada y que al aplicarle la corrección monetaria y el abono de los pagos efectuados, condena a (su) mandante al pago de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 44.839.659,69)”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la defensa, al debido proceso y de igualdad ante la ley que establecen los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[l]a conducta de la Jueza Ada Mireya Varela Márquez, desconoce la Ley y los principios que deben regir el proceso y vulnera, lesiona y cercena los derechos y garantías constitucionales a la defensa, del debido proceso, y de la igualdad ante la Ley, de (su) representada CANTV SERVICIOS, C.A. ahora denominada CANTV.NET C.A.”.

  3. Pidió:

    [Q]ue se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción judicial, se abstenga de ordenar la ejecución del mandamiento de ejecución hasta tanto no sea resuelto este amparo.

    (...)

    1.- se declare procedente la presente Solicitud de Amparo.

    2.- se ordene a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial: Primero: Declarar terminado el Juicio de Estabilidad Laboral que está contenido en el expediente N° 8285 de la nomenclatura de los expedientes llevados por ese Tribunal y proceder al archivo del expediente. Segundo: declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 04 de octubre del 2002, suscrita por el apoderado de la accionante, abogado L.F.I.A., en la que recibe la cantidad de dinero consignada por mi representada y por consiguiente, deje sin efecto el mandamiento de ejecución librado por ese tribunal, que es nulo y contrario a la ley, porque con él se transgreden los sagrados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley.

    3.- Procedente la medida cautelar innominada solicitada...

    (sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo constitucional interpuesto por la abogada M.J.Z.B., apoderada de la empresa CANTV SERVICIOS C.A., ahora CANTV.NET C.A., contra el mandamiento de ejecución dictado el 07 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: REPONER LA CAUSA de estabilidad laboral interpuesta por la ciudadana T.G. deT., contra la empresa CANTV SERVICIOS C.A., ahora CANTV NET C.A., signada con el No. 8285 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido impugnado el monto consignado por la parte patronal a la trabajadora; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 04 de octubre de 2002, mediante la cual el apoderado de la demandante, abogado L.F.I.A., retiró la suma de dinero consignada por la parte patronal.

    TERCERO: SE ORDENA TESTAR del escrito de solicitud de amparo, las palabras que se leen en la frase: ‘...Abusando de su poder, por ignorancia o por descuido...’, siendo necesario, en consecuencia, hacer un llamado de atención a la Apoderada de la quejosa, por haber hecho uso de expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, apercibiéndole que se abstenga en lo sucesivo de repetir tal conducta.

    CUARTO: No hay condenatoria en costas por haberse accionado contra mandamiento judicial...

    .

    A juicio del juez de la sentencia contra la que se recurrió, cuando el trabajador considera que los montos consignados por el patrono que insiste en el despido, no son los que le corresponden, puede perfectamente impugnarlos y la controversia que surja de ello, tal y como lo preceptúa el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ventilarse de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil. Por ello, consideró, que era pertinente que, en el procedimiento originario de estabilidad laboral, se abriese la articulación que preceptúa la preanotada disposición.

    Por último, sostuvo la decisión que se apeló que el juzgador que conozca del procedimiento de estabilidad laboral no puede ordenar el pago de diferencias de prestaciones sociales, debido a que ello es objeto de un procedimiento distinto.

    V

    ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercero interviniente alegó:

  4. Que cuando el Juzgado a quo constitucional suspendió el mandamiento de ejecución desacató la doctrina que pacíficamente ha sustentado esta Sala Constitucional, en perjuicio de un trabajador que llevó adelante un procedimiento de calificación de despido con sentencia favorable.

  5. Que el Juzgado supuesto agraviante, una vez definitivamente firme la sentencia, acordó, a solicitud de la parte vencedora, un primer mandamiento de ejecución voluntaria, el cual fue posteriormente reformado.

  6. Que dicho mandamiento de ejecución no fue objeto de impugnación por parte de la quejosa y que, posteriormente, a petición de la demandante, se decretó la ejecución forzosa.

  7. Que la demandante de amparo pretende entorpecer, por cualquier medio, la ejecución de la sentencia, lo cual se denunció con ocasión del recurso de hecho que, en ese procedimiento, interpuso la supuesta agraviada, y cuyo desistimiento declaró el a quo constitucional el 12 de diciembre de 2002.

  8. Que, en el procedimiento de estabilidad laboral, la quejosa ejerció todos los recursos de impugnación contra las diversas sentencias y autos; por ello, resulta infundada la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

  9. Que “[l]a Juez de Primera Instancia, al proceder al cálculo de las prestaciones sociales no satisfechas con la consignación del 27 de septiembre de 2002 y el ajuste monetario, procedió, conforme a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

    El 27 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la tercero interviniente, como fundamento de la apelación que ejerció contra la decisión del a quo constitucional, alegó:

  10. Que el error de cálculo consistió en que se tomó como oportunidad de ingreso el 1° de enero de 1999, cuando su patrocinada fue transferida de la nómina de la matriz CANTV a la filial CANTV SERVICIOS C.A., pues se debió tomar como oportunidad de su ingreso el 20 de abril de 1992; que, por tal motivo, la demandada (hoy quejosa) violó el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Que, el 1° de enero de 1999, operó la sustitución de patrono debido a que se produjo su transferencia a la filial CANTV SERVICIOS C.A.; luego, para la oportunidad cuando se produjo el despido de su patrocinada (20 de abril de 1999), “no se había (sic) transcurrido el lapso de prescripción liberatorio de la obligación solidaria del ‘nuevo patrono’, esto es, CANTV SERVICIOS C.A.”.

  12. Que dicha responsabilidad solidaria también la dispuso el laudo arbitral FETRATEL-CANTV, lo cual ignoró la demandante de amparo “...al pretender efectuar el cálculo de las prestaciones sociales al momento de insistir en su despido (27 de septiembre de 2002), previstas en los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de antigüedad el 01 de enero de 1999 (en que fue transferida a la nómina de CANTV SERVICIOS, CA.(sic)) y no la fecha de su ingreso a la matriz CANTV, 20 de abril de 1992”.

  13. Que los salarios caídos no fueron ajustados como lo ordenó la sentencia (con los aumentos salariales que se hubiesen producido desde la oportunidad cuando se produjo el despido), así como tampoco se incluyó la indexación de los salarios caídos ni de las prestaciones sociales.

  14. Que, en la primera oportunidad, su patrocinada mostró su inconformidad con el monto que se consignó.

  15. Que, el 25 de octubre de 2002, el tribunal de la causa efectuó el cálculo de los salarios caídos, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y compensación por transferencia; luego, el 29 de octubre de ese mismo año, su patrocinada cuestionó el cálculo y observó al juez su inobservancia sobre la indexación del monto que se consignó el 27 de septiembre de 2002 y sobre la cantidad que ordenó pagar.

  16. Que, el 2 de diciembre de 2002, el Juzgado de la causa efectuó el cálculo indexatorio del monto que se consignó el 27 de septiembre de 2002 y dejó sin efecto el auto “del 25 de noviembre de 2002”.

  17. Que, el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (a quo constitucional) declaró el desistimiento del recurso de hecho que ejerció la quejosa, contra el auto del 25 de octubre de 2002.

  18. Que lo que expresó dicho Juzgado Superior, para la declaración del desistimiento del recurso de hecho, contradice los motivos que argumentó para la declaración con lugar del amparo constitucional.

  19. Que el juez constitucional, cuando fundó su decisión en la falta de cumplimiento de lo que dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “trastocó absolutamente la norma reglamentaria, atribuyéndole un sentido distinto del que aparece evidente del significado propio del texto”, por cuanto quien impugnó los montos que determinó el Juzgado de la causa fue el patrono y no el trabajador; que dicha norma se creó en beneficio de éste y no de aquél.

  20. Que la jueza del Juzgado supuestamente agraviante no falló nuevamente, sino que, ante la negativa de la demandada al pago de las indemnizaciones que manda la ley, efectuó el cálculo correspondiente y estableció el monto a pagar.

  21. Que no existen los elementos fácticos de los cuales se deduzca el agravio constitucional que denunció la quejosa contra el mandamiento de ejecución forzada.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Debe necesariamente esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito que presentaron, el 4 de junio de 2003, los abogados Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-I.Z. y O.K.C., como apoderada judiciales de la demandante de amparo, Cantv.Net C.A., por cuanto, se observa, que fue consignado luego del transcurso de los treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional y, en virtud de que esta Sala considera que, si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación contra el fallo de amparo constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01). En virtud de ello, el referido escrito necesariamente debe ser considerado por esta Sala inadmisible, y así se decide.

    En el presente caso, observa la Sala que el auto que se impugnó lo dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio de calificación de despido que incoó la ciudadana T.G. deT. contra la demandante de amparo.

    Dicho auto, según el alegato de la demandante de amparo, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que era pertinente que, en el procedimiento de estabilidad laboral, se abriese la articulación probatoria que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, se observa que el procedimiento de estabilidad laboral, que motivó el auto que se impugnó, se resolvió de manera definitivamente firme, mediante decisión que declaró con lugar la demanda de calificación de despido; se observa, además, que, ciertamente, tal y como afirmó la apoderada judicial de la demandante de amparo, el 27 de septiembre de 2002, el patrono insistió en el despido de la trabajadora y, en consecuencia, consignó cheque de gerencia n° 10152987 por treinta y ocho millones quinientos un mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 38.501.997,78), para dar cumplimiento con lo que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El apoderado judicial de la demandante de estabilidad solicitó su entrega el 1° de octubre de 2002, previa manifestación de su inconformidad, pues, en su criterio, tal monto no se correspondía con lo que efectivamente se le adeudaba a su patrocinada.

    Así las cosas, luego que la apoderada judicial de la demandante de estabilidad laboral (tercera interviniente) retiró la suma que se consignó, se insiste, previa impugnación del monto que se consignó, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira estableció los montos que, en su criterio, le correspondían a la trabajadora (tercero interviniente), sin que, previamente, hubiese abierto la incidencia que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pese a la remisión expresa que hace el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Sala, con respecto a la consignación de los montos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sustituta de la obligación de reenganche del trabajador que tiene el patrono y de la tramitación de la posible impugnación que de ella haga el trabajador, estableció:

    ...Esta sala debe aclarar que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme ordenante de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, pues éste es el fin último de este procedimiento especial.

    Sin embargo, tal estabilidad, como se dijo, es denominada en doctrina relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Sin embargo, no hay que olvidar que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

    Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, podemos señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del referido despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación...

    (s. S.C. n° 2093 del 20.11.02. Resaltado añadido)

    De igual forma, en decisión más reciente, estableció:

    ...En el caso sub examine, a diferencia del caso transcrito no era procedente la inadmisión de la demandada, por cuanto, si bien es cierto que cuando el demandante de amparo consignó dichos montos admitió la injustificación del despido o, al menos, su determinación para la finalización de la relación laboral, hizo que el procedimiento de estabilidad perdiera su sentido u objetivo primario, cual es la calificación del dicho despido, y no consignó los salarios caídos que dejó de percibir la trabajadora desde cuando ocurrió el despido, lo cual era impretermitible para la terminación del procedimiento (ex artículo 126 L.O.T.). De allí que si el juzgador abrigaba dudas sobre la determinación y consecuencias de dicha consignación, tal y como lo hizo, era procedente la incidencia con fundamento en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, para que las partes expusiesen sus argumentaciones y defensas sobre el cuestión planteada...

    (s. S. C. n° 869 del 23.04.03).

    De las anteriores transcripciones se desprende que, en caso de dudas sobre el monto que deba pagar el patrono que insiste en el despido con fundamento en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, el Juzgado laboral debe abrir una incidencia para la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes.

    En el presente caso, en vista de que el Juzgado supuesto agraviante determinó el monto a pagar por la quejosa sin que hubiese abierto la incidencia respectiva, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la quejosa, máxime si, tal y como se desprende de los autos que componen el expediente, existían dudas, incluso, con respecto al momento cuando comenzó la relación laboral, lo cual, ante su impretermitible importancia para la determinación de la indemnizaciones que establece el citado artículo 125, debía resolverlo el Juzgado de la causa, con respeto, desde luego, de la doctrina que ha establecido este M.T. sobre los montos que pueden ser determinados en el procedimiento de estabilidad; es por ello, que la Sala debe confirmar la decisión que se impugnó, y así se decide.

    De modo que, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante debió abrir la incidencia que regula el artículo 607 del Código Procedimiento Civil para la determinación del monto que debe pagar el patrono, en total respeto a los derechos y garantías de las partes, lo cual lleva forzosamente, a esta Sala, a la confirmación de la decisión que se apeló y, por ende, a la declaración parcialmente con lugar de la demanda de amparo, así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que incoó CANTV SERVICIOS C.A. -ahora denominada CANTV.NET C.A.- contra el auto que pronunció, el 7 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada decisión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.fs.ar.-

    Exp. 03-0442

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