Sentencia nº 2227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante sentencia N° 2857 del 29 de septiembre de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cap. (Ej) J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 4.904.201, debidamente asistido por los abogados C.E.F.M. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.937 y 2.001.437, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.420 y 87.445, respectivamente, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 1 de junio de 2006 la Secretaría de la Sala dio cuenta de la diligencia efectuada por el abogado C.E.F., mediante el cual solicitó se fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 25 de octubre de 2006, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, la cual se realizó el 31 de ese mismo mes y año. En ese acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Cap. (Ej) J.P.F., asistido por el abogado C.E.F.M., y de la incomparecencia de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (parte accionada) y de los representantes judiciales de los ciudadanos L.B.C.M. y L.J.A., terceros coadyuvantes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, la parte presente expresó los alegatos respectivos, al igual que la representación del Ministerio Público, quien, además, consignó en el acto un (1) escrito contentivo de su exposición, el cual fue agregado al expediente. Los Magistrados no formularon preguntas.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones que se explanan a continuación:

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2000, la representación judicial del ciudadano L.B.C.M., presentó querella acusatoria en contra del Capitán (Ej) J.P.F., por el presunto delito de injuria agravada.

El 1 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió la referida querella y ordenó fijar para el 20 de diciembre de 2000, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, previo acto de conciliación.

El 5 de diciembre de 2000, el querellado presentó escrito solicitando que el referido Juzgado Tercero declinara su competencia al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de acumular las causas, en virtud que por ante éste último Juzgado cursaba acusación penal interpuesta por el ciudadano L.J.A.S., en contra del Capitán (Ej) J.P.F..

El 1 de diciembre de 2000, el Capitán (Ej) J.P.F., presentó escrito ante el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informaba a ese Tribunal sobre el juicio llevado en su contra ante el prenombrado Juzgado Tercero de Juicio, y le solicitaba recabar dichas actuaciones para ser acumuladas.

El 8 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui negó la referida solicitud de declinatoria de competencia.

El 18 de diciembre de 2000, ese Juzgado de Juicio notificó al Capitán (Ej) J.P.F., a los fines de que nombrara su defensor de confianza, en virtud de lo cual, el 19 de diciembre de 2000, ese ciudadano procedió a nombrar como defensor al abogado C.E.F..

El 20 de diciembre de 2000, el prenombrado Juzgado Tercero de Juicio difirió la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

El 9 de enero de 2001, ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa y la misma pasó al Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 15 de enero de 2001, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el juicio oral y público.

El 24 de enero de 2001, el prenombrado Juez Cuarto de Juicio dictó auto mediante el cual acordó la suspensión del juicio oral y público, motivado a la solicitud realizada por la defensa del acusado, ya que existía un recurso de apelación que guardaba relación con el juicio principal.

El 25 de enero de 2001, se presentó escrito consignando sentencia del Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenaba la declinatoria de competencia del asunto N° 17-U-071-00 para ser acumulada al asunto BP01-P-2000-002332.

El 31 de mayo de 2001, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la acumulación del asunto N° 17-U-071-00 al asunto BP01-p-2000-002332, tal y como lo habían solicitado anteriormente.

El 15 de enero de 2002, el antedicho Juez suspendió el acto conciliatorio y lo difirió para el día 8 de febrero de 2002, para lo cual emitió las respectivas notificaciones.

El 5 de febrero de 2002, la defensa del Capitán (Ej) J.P.F. presentó escrito solicitando la declaración de prescripción de la acción penal. Dicho escrito se presentó tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.

El día pautado para la celebración de la audiencia de conciliación, el referido Juzgado Cuarto de Juicio suspendió la misma y la difirió para el 3 de mayo de 2001, a las 10:00 a.m.

Posteriormente, en virtud de que la Juez del Juzgado antes mencionado se encontraba de reposo médico, fue diferida nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación para el día 21 de junio de 2002, a las 10:00 a.m.,

En esa otra oportunidad se difirió nuevamente la misma para el 19 de julio de 2002, a las 10:00 a.m.

El 27 de junio de 2002, la defensa del Capitán (Ej) J.P.F., presentó ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la conciliación celebrada entre su persona y el acusador L.A., solicitándole a la Juez su respectiva homologación.

El 17 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual dejó asentado que el pronunciamiento judicial sobre la conciliación antes mencionada, se verificaría en la audiencia de conciliación fijada para el 19 de julio de 2002.

El 19 de julio de 2002, el prenombrado Juzgado de Juicio no celebró la respectiva audiencia, fijando nueva oportunidad de su realización para el día 13 de septiembre de 2002, a las 10:00 a.m.

Posteriormente, la referida audiencia de conciliación fue diferida en varias oportunidades, en virtud de que no se habían logrado las notificaciones de todas las partes.

El 16 de enero de 2003, se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación, a la cual comparecieron todas las partes menos el acusador L.A., en virtud de que no fue debidamente notificado.

El 21 de enero de 2003, la defensa del Capitán (Ej) J.P.F., planteó a la Juez de la causa la nulidad absoluta del acto anteriormente mencionado en virtud de la falta de notificación al acusador L.J.A. y de su abogado A.M.B. para que comparecieran a la audiencia de conciliación, así como también por no existir pronunciamiento en relación a la conciliación entre el ciudadano L.J.A. y el Capitán (Ej) J.P.F., y, por último, por habérsele cercenado al acusado proveer sobre lo solicitado previo a la audiencia de conciliación, referido al pronunciamiento de la excepción (por prescripción) planteada en tiempo útil, pese de haberse insistido en dicho acto que el Juez dejare constancia de la existencia del escrito atinente a la referida excepción.

El 18 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta referida a los vicios anteriormente señalados.

El 10 de febrero de 2003, se ejerció acción de amparo constitucional en contra de la decisión anteriormente señalada, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto la excepción opuesta no fue decidida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación.

El 25 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el prenombrado amparo constitucional.

El 6 de junio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de consulta, revocó la decisión dictada el 25 de febrero de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Capitán (Ej) J.P.F..

Como consecuencia directa de la anterior decisión emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de conciliación.

El 19 de febrero de 2004, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en donde, con respecto a la conciliación entre el Capitán (Ej) J.P.F. y el ciudadano L.J.A., debidamente autenticada ante Notaría Pública, se produjo la homologación de la misma y, consecuencialmente, se produjo el sobreseimiento de dicha causa, y, respecto al otro querellante, ciudadano L.B.C., en virtud de que no se llegó a conciliación alguna, la Juez procedió a decidir sobre la excepción opuesta en tiempo útil, declarándola con lugar, en virtud de que del cómputo realizado de los lapsos procesales conforme lo requería la norma sustantiva, se evidenció que se había producido la prescripción de la acción penal.

El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 eiusdem.

En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de febrero de 2004, dictado en la audiencia de conciliación, que declaró con lugar la excepción de prescripción opuesta en su oportunidad procesal.

El 8 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión del 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Los referidos recursos de apelación fueron recibidos y acumulados por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 17 de noviembre de 2004, la prenombrada Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual estableció que la excepción opuesta (prescripción de la acción) no podía ser decidida en la audiencia de conciliación, sino en la audiencia de juicio, luego de realizado el debate probatorio y antes de dictar “el veredicto final”.

El 1 de diciembre de 2004, el defensor del Capitán (Ej) J.P.F., ejerció acción de amparo constitucional, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la referida decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en las consideraciones que se transcriben a continuación:

Que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional “...revela el desacato y desconocimiento por parte de la Corte de Apelaciones, ya que se desconocen los efectos de la sentencia de amparo emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se infringió el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desconocieron los efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso de amparo...”.

Que “...la decisión del A.C., emanado (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en manera alguna podía ser soslayada o pretermitida por la Corte de Apelaciones, pues, es un deber y obligación ineludible, indefectible e ineluctable por parte de aquellos juzgadores de la segunda instancia, acatar el contenido de la aludida sentencia, no solo por ser vinculante, sino porque en la sentencia de amparo, el objeto dirimido es el mismo que dirimió la Corte de Apelaciones, al tratarse sobre el punto de cuando ha de decidirse las excepciones opuestas oportunamente, tal como lo prevé el artículo 412 eiusdem...”.

Que “...consideramos que al ser desconocida la sentencia de amparo se atenta contra la certeza jurídica, contra la tutela judicial efectiva, y mas aún se atentaría contra el Estado de Derecho, así como se estaría negando el A.C., ya que el mismo no tendría vigencia real y efectiva, de manera tal que no se cumpliría con el precepto constitucional de una sana administración de justicia...”.

Que la sentencia del 17 de noviembre de 2004, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ‘infringió la cosa juzgada formal que emerge de los efectos del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, por lo que solicitaron la nulidad de la referida sentencia.

Que “...se restituya y reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que lesionó el DERECHO DE LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de las normas procesales prevista en la ley adjetiva artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal que son de orden público, concretamente pedimos se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 17 de noviembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui...”.

Por último, solicitó como medida cautelar, “la suspensión de los efectos de la decisión judicial que subvirtió el procedimiento, habida cuenta del pronunciamiento de la apertura del juicio oral y público, y que sean apercibidos los jueces de la Corte de Apelaciones a que no incurran en el mismo error, aplicándose el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se afirmó lo siguiente:

Que “...las normas prevista (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan tanto la audiencia de conciliación como la oportunidad para oponer y resolver las excepciones, pareciera (sic) indicar que esa oportunidad para oponer y resolver las excepciones es la audiencia de conciliación, no obstante, el juez no puede bajo ningún concepto actuar como si fuera un autómata y aplicar sólo lo que literalmente diga la regla”.

Que “...no basta con que la norma prevista en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal consagre que de no lograrse la conciliación, ‘...el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas...’; sino que el juez debe calibrar la naturaleza jurídica del asunto que plantean las partes y determinar entonces la oportunidad procesal para resolverlo”.

Que “en nuestro criterio, en el presente caso, dada la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación y atendida también la naturaleza jurídica y condiciones que ha sostenido el más Alto Tribunal de la República, en cuanto a los pronunciamientos que debe realizar el juzgador antes de declarar prescrita judicialmente la acción penal, hacen improcedente el pronunciamiento de la excepción opuesta, en virtud de que el árbitro está materialmente imposibilitado de conocer los elementos que debe valorar para su debida acreditación, independientemente que las partes la hayan propuesto conforme a las reglas del numeral 1 del artículo 411 eiusdem, máxime porque la norma contenida en el artículo 31 ibidem, faculta a las partes a oponer la prescripción de la acción penal durante a fase del juicio oral y público”.

Que “...es imposible (...) que el juez de juicio antes de la celebración del debate probatorio conozca si está probada o no la responsabilidad penal del acusado, ya que en el sistema acusatorio por su naturaleza, esta acreditación solo (sic) es viable luego de evacuado el acervo probatorio que ofrezcan y sobre el que las partes hayan tenido control”.

Que “...se concluye que lo correcto y ajustado a derecho es ordenar la celebración del juicio oral y público, exhortando al juez de primera instancia, a que una vez culminado el debate probatorio y antes de emitir su veredicto final se pronuncie acerca de la prescripción o no de la acción penal...”.

Que “(segundo) durante la celebración de la audiencia de conciliación no hubo acuerdo entre las partes, siendo ésta la única finalidad de la misma en el casc (sic) sub iúdice (sic) tal y como quedó establecido en la presente sentencia, asimismo, este Tribunal Colegiado considera que anular la audiencia de conciliación y ordenar su realización nuevamente, es tan solo (sic) una reposición inútil; por tanto, lo adecuado es ordenar la apertura del juicio oral y público, el cual debe necesariamente celebrarse ya que es la única forma como el juez puede (...) resolver la excepción opuesta por la defensa, asimismo se exhorta al juez que deba conocer a valorar los elementos de prueba y estimar si encuentran (sic) acreditados o no los hechos y antes de emitir su veredicto final o dispositivo del fallo, se pronuncie sobre la prescripción o no de la acción penal, en razón de que fue formulada como excepción, por tanto son de previo y especial pronunciamiento”.

Que “(tercero) se declara con lugar el recurso en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas en la publicación íntegra de la sentencia, cuando en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de conciliación no lo hizo, toda vez que tal pronunciamiento en cuestión implica una modificación sustancial de la decisión, prohibida en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que coloca al justiciable en una situación jurídica que antes no tenía”.

Que “(cuarto) el pronunciamiento de la audiencia de conciliación en cuanto al hecho de que las partes no celebraron ningún acto de autocomposición procesal o conciliación se mantiene incólume”.

iv OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que “el núcleo central de la controversia de esta acción de amparo es el hecho de considerar la recurrida que la audiencia de conciliación no es la etapa procesal donde pueden resolverse las excepciones opuestas como defensa por la partes en conflicto, pues su única finalidad es instar a las misma (sic) a ejercer algún medio de autocomposición procesal...”

Que en la sentencia N° 1520, del 06 de junio de 2003 “...esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó nuevamente la celebración de la audiencia de conciliación, a los efectos que el Tribunal de Juicio se pronunciara en dicha oportunidad, precisamente sobre la excepción planteada por la defensa del querellado, en caso de no prosperar la conciliación, siendo que eso fue lo que efectivamente realizó el Tribunal de Juicio, pero que no fue aprobado por el Tribunal de la recurrida, con el argumento que ‘...las normas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan tanto la audiencia de conciliación como la oportunidad para oponer y resolver las excepciones, pareciera indicar que esa oportunidad para oponer y resolver las excepciones es la audiencia de conciliación, no obstante, el juez no puede bajo ningún concepto actuar como si fuera un autómata y aplicar sólo lo que literalmente diga la regla’, con cuyo razonamiento inobservó el mandato efectuado por este Alto Tribunal en la sentencia antes transcrita y, sin duda alguna, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del quejoso, al subvertir el orden procesal que rige para el caso, con el desconocimiento de normas de rango legal, como la contenida en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el trámite incidental en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de este tipo de delitos”.

Que “...la excepción opuesta como defensa debe ser resuelta en la audiencia de conciliación como esta procedimentalmente establecida (sic), más aún cuando se trata de extinción de la acción penal...”.

Que lo procedente en el presente asunto es la “...la declaratoria con lugar, de la presente acción de amparo, intentada por el ciudadano J.P.F....”.

v

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia Nº 2857, del 29 de septiembre de 2005, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:

Como se indicó ut supra, el accionante requirió “...se restituya y reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que lesionó el DERECHO DE LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de las normas procesales prevista en la ley adjetiva artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal que son de orden público, concretamente pedimos se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 17 de noviembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui...”.

Por su parte, el a quo sostuvo en la decisión impugnada que:

en su “criterio, en el presente caso, dada la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación y atendida también la naturaleza jurídica y condiciones que ha sostenido el más Alto Tribunal de la República, en cuanto a los pronunciamientos que debe realizar el juzgador antes de declarar prescrita judicialmente la acción penal, hacen improcedente el pronunciamiento de la excepción opuesta, en virtud de que el árbitro está materialmente imposibilitado de conocer los elementos que debe valorar para su debida acreditación, independientemente que las partes la hayan propuesto conforme a las reglas del numeral 1 del artículo 411 eiusdem, máxime porque la norma contenida en el artículo 31 ibidem, faculta a las partes a oponer la prescripción de la acción penal durante a fase del juicio oral y público”. Que “...las normas prevista (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan tanto la audiencia de conciliación como la oportunidad para oponer y resolver las excepciones, pareciera (sic) indicar que esa oportunidad para oponer y resolver las excepciones es la audiencia de conciliación, no obstante, el juez no puede bajo ningún concepto actuar como si fuera un autómata y aplicar sólo lo que literalmente diga la regla”. Que “...este Tribunal Colegiado considera que anular la audiencia de conciliación y ordenar su realización nuevamente, es tan solo (sic) una reposición inútil; por tanto, lo adecuado es ordenar la apertura del juicio oral y público, el cual debe necesariamente celebrarse ya que es la única forma como el juez puede (...) resolver la excepción opuesta por la defensa, asimismo se exhorta al juez que deba conocer a valorar los elementos de prueba y estimar si encuentran (sic) acreditados o no los hechos y antes de emitir su veredicto final o dispositivo del fallo, se pronuncie sobre la prescripción o no de la acción penal, en razón de que fue formulada como excepción, por tanto son de previo y especial pronunciamiento”. Que “se declara con lugar el recurso en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas en la publicación íntegra de la sentencia, cuando en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de conciliación no lo hizo, toda vez que tal pronunciamiento en cuestión implica una modificación sustancial de la decisión, prohibida en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que coloca al justiciable en una situación jurídica que antes no tenía”.

Finalmente, el Ministerio Público afirmó que “...la excepción opuesta como defensa debe ser resuelta en la audiencia de conciliación como está procedimentalmente establecida (sic), más aún cuando se trata de extinción de la acción penal...”.

Ahora bien, luego de analizada la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, y apreciados los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional, esta Sala observa que en el presente asunto el a quo obró fuera de su competencia y lesionó derechos y garantías constitucionales que le asisten al accionante, aunado a que desatendió el criterio establecido por esta Sala, en esta misma causa, mediante sentencia N° 1520, del 6 de junio de 2003, tal como se expondrá a continuación.

En efecto, a pesar de la directriz impartida por esta Sala en la antedicha sentencia, en el sentido de que el Juzgado de Juicio debía decidir en la audiencia de conciliación sobre la procedencia o no de las excepciones opuestas, “máxime si se [trata] de la extinción de la acción penal”, tal como efectivamente sucedió, el a quo, quien conoció de la causa en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado de Juicio, la desatendió, y, en fin, erró al considerar que la oportunidad para que tuviese lugar el pronunciamiento sobre la excepción relativa a la prescripción de la acción penal es la audiencia del juicio oral y público, y no la audiencia de conciliación, conclusión que derivó de una interpretación aislada y, en general, desatinada, del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva, de una base de análisis y argumentación con similares características.

Pero no conforme con ello, el a quo usurpó las funciones del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, al ordenar la apertura del juicio oral y público, siendo incompetente para ello.

Finalmente, es necesario destacar algunas de las otras tantas falencias del fallo impugnado, especialmente las vinculadas a su falta de sistematización y motivación, las cuales se reflejan incluso en su parte dispositiva, en la que inicialmente se ordena la apertura del juicio oral y público, luego “declara con lugar el recurso [únicamente] en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas en la publicación íntegra de la sentencia”, y, seguidamente, indica que “el pronunciamiento de la audiencia de conciliación en cuanto al hecho de que las partes no celebraron ningún acto de autocomposición procesal o conciliación se mantiene incólume”, situación que evidencia que el a quo no se pronunció de forma clara y suficiente sobre la apelación que dio lugar a la decisión impugnada, ni sobre el estado jurídico en el cual quedó la audiencia de conciliación efectuada.

De lo anterior se desprende que el fallo impugnado quebrantó la legalidad procesal, y lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, que le asisten al accionante, en definitiva, debido a falta e ilogicidad manifiesta en su motivación y, fundamentalmente, a que subvirtió reglas determinativas de competencia, junto a otras normas procesales, así como también la precitada directriz impartida por esta Sala precisamente en ese proceso judicial, situación que afectó la esfera jurídica del accionante, tal como se detallará a continuación.

Antes de continuar resaltando los hechos lesivos mencionados, es oportuno plasmar algunos criterios desarrollados por la Jurisprudencia y la doctrina respecto de algunos de los derechos vulnerados en el presente caso, los cuales servirán para apreciar con mayor claridad lo expresado en el párrafo anterior.

Así pues, con relación a la tutela judicial efectiva esta Sala ha expuesto, entre consideraciones, las siguientes:

...la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías...

(Sentencia N° 757, del 05 de abril de 2006).

Por su parte, respecto al debido proceso, un sector de la doctrina ha sostenido lo siguiente:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas

(Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)

A su vez, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, ha señalado que:

"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003).

Finalmente, con relación al derecho a la defensa, la doctrina ha señalado lo siguiente:

…el derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal

(Maier, Julio. Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 547)

Ahora bien, expuesto lo anterior es necesario reiterar que el a quo erró al interpretar el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y otras disposiciones vinculadas al mismo, lo cual se advierte meridianamente al observar que en la decisión impugnada se señala que “...las normas prevista (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan tanto la audiencia de conciliación como la oportunidad para oponer y resolver las excepciones, pareciera (sic) indicar que esa oportunidad para oponer y resolver las excepciones es la audiencia de conciliación, no obstante...”, y cuando afirma que ese no es el momento procesal para emitir el pronunciamiento sobre la excepción relativa a la prescripción, sino que el mismo debe hacerse en la audiencia de juicio “antes de emitir su veredicto final o dispositivo del fallo”.

Sin duda alguna, tales afirmaciones aconsejan recordar algunas reglas básicas de la interpretación de la ley, las cuales fueron inobservadas en el fallo sub examine.

Como se sabe, dentro del Título Preliminar del Código Civil, relativo a las leyes y sus efectos, y las reglas generales para su aplicación (titulo que rememora el carácter de “Derecho Común” que ostentaba esta área del ordenamiento jurídico), específicamente, en el artículo 4, se consagra la disposición general en materia de interpretación de la ley, la cual establece:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Como se puede apreciar, en primer lugar esta disposición alude a la semántica como elemento de la denominada interpretación gramatical o literal (“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras”) y, en ese orden de ideas, seguidamente hace referencia al elemento sintáctico de aquella (“según la conexión de ellas entre sí”).

Consecutivamente, la disposición in commento alude a un dato que forma parte, fundamentalmente, de la interpretación lógica, como lo es la “intención del legislador”, la cual puede desentrañarse acudiendo, por ejemplo, a los instrumentos en los que constan las discusiones legislativas sobre la ley a interpretar.

Seguidamente, el precitado artículo 4 se refiere a los supuestos en los que “no hubiere disposición precisa de la Ley”, situación en la que se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Como se sabe, existe todo un conjunto de reglas y conocimientos sobre la interpretación de la ley, sin embargo, en el presente caso basta citar una regla básica que en esta materia dispone nuestro ordenamiento jurídico, para revelar el referido yerro del a quo, pues al aplicar lo que podría considerarse un primer nivel de interpretación, informado fundamentalmente por la lingüística, podemos apreciar que el Código Orgánico Procesal Penal establece con precisión cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar el pronunciamiento sobre las excepciones, sin discriminación alguna entre esta últimas.

Al respecto, valga citar algunas disposiciones cuyo tenor literal es completamente diáfano, al menos, en lo que se refiere al punto controvertido. Así pues, en el Título VII, intitulado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, “De los Procedimientos Procesales”, se prevén los artículos 411, 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

    Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación. (Resaltado del presente fallo).

    En efecto, esta Sala observa que al emplear la interpretación literal en las antedichas disposiciones, puede afirmar con certeza que el Código Orgánico Procesal Penal dispone con suficiente precisión cuál es la oportunidad para que tenga lugar el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, a diferencia de lo que pareciera sostener el a quo.

    Así pues, al analizar los precitados artículos 411, 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso, ante todo, de las herramientas que nos brinda la ciencia del lenguaje: gramática, semántica, sintaxis, etc., especialmente esta última, y, luego, de otros instrumentos que aporta la racionalidad (interpretación lógica) que permiten apreciar en otras dimensiones el cometido y la conexión entre las disposiciones y las normas contenidas en ellas, su finalidad, trascendencia socio-política, etc, en otras palabras, haciendo uso de la interpretación literal y de la interpretación lógica, esta Sala aprecia que la oportunidad dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez se pronuncie respecto de las excepciones (incluida, por ende, la fundada en la prescripción de la acción penal) es en la audiencia de conciliación, específicamente, en el momento inmediatamente posterior a la verificación de la ausencia de conciliación, es decir, luego que el jurisdicente ha constatado que no “prosperó la conciliación”. .

    Así pues, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán (...) 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad...”, disposición que nos aproxima a la conclusión arribada en el párrafo anterior, pues vincula, de forma clara e íntima, las excepciones a la audiencia de conciliación, y no discrimina el tipo de excepción que se puede oponer.

    Por su parte, el artículo 412 eiusdem determina aquella afirmación, pues señala que “de no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas”, circunstancias que evidencian una relación de inmediatez entre la constatación de la ausencia de conciliación y el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, aunado a que tampoco discriminan el tipo de excepción que da lugar al pronunciamiento.

    En ese orden de ideas, el artículo 413 eiusdem consolida lo afirmado al sostener que en “caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público...”, lo cual permite afirmar, haciendo uso del argumento “contrario sensu”, que si las excepciones (incluida la fundada en la prescripción de la acción penal) prosperan, como ocurrió en el caso sub examine, no se convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público.

    De allí que, conforme a lo dispuesto en el Texto Penal Adjetivo Fundamental, la convocatoria a la celebración del juicio oral y público es posterior al pronunciamiento sobre las excepciones en caso de que las mismas haya sido opuestas y decididas en las oportunidades respectivas (es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, en el primer supuesto, o en el momento inmediatamente posterior a la verificación de la ausencia de conciliación, en el segundo) en otras palabras, la audiencia de juicio es ulterior, más no coetánea, al pronunciamiento sobre las excepciones, y, en fin, sólo se convocará a la audiencia de juicio cuando las excepciones no hayan prosperado.

    En conclusión, esta Sala aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal establece con suficiente precisión cuál es la oportunidad para que tenga lugar el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, a saber, en la audiencia de conciliación, específicamente, en el momento inmediatamente posterior a la verificación de la ausencia de conciliación, y no como lo sostuvo el a quo, quien al afirmar que aquella se circunscribe a la audiencia del juicio oral y público, y, en fin, al dictar una decisión que revela falta e ilogicidad sustancial en la motivación, contrarió palmariamente el orden procesal, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, que le asisten al accionante, y la directriz que en ese mismo sentido impartió esta Sala en esa causa, mediante sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, en la cual expresó:

    Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, el 16 de enero de 2003, el Tribunal Cuarto de Juicio ordenó la celebración del juicio oral y público, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción que opuso la defensa del accionante, a pesar de que le fue requerido de forma oral en ese momento, ni tampoco emitió pronunciamiento sobre el documento autenticado que contenía la conciliación entre el Capitán (Ej) J.P.F. y el co-acusador L.J.A., trasgrediendo lo señalado en los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    ...omissis...

    Al no acatar el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui lo señalado en las disposiciones normativas citadas, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa del quejoso, en virtud de que ese Juzgado estaba obligado a decidir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, las excepciones que fueron opuestas, máxime si se trataba de la extinción de la acción penal. Además, debía declararse si dicha excepción era o no procedente, para que la parte afectada pudiese, antes de iniciarse el juicio oral y público o con la sentencia definitiva, según sea el caso, interponer, si así lo estimase pertinente, el recurso de apelación, como lo señala el artículo 412 citado.

    En efecto, no podía el Tribunal de Juicio ordenar la celebración del juicio oral y público sin emitir un pronunciamiento respecto a la excepción opuesta. Igualmente, cabe destacar que tampoco se pronunció sobre el documento autenticado que presentó la defensa del accionante, para que fuese homologado, cuando lo propio era decidir si esa conciliación extrajudicial estaba acorde con el derecho, decisión que debía hacerla en la respectiva audiencia de conciliación.

    Lo anterior, es motivo suficiente para que esta Sala declare con lugar la presente acción de amparo y ordene que se realice nuevamente la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado contra el Capitán (Ej) J.P.F., para lo cual deberá fijar la oportunidad de la celebración de ese acto, convocando a todas las partes involucradas en el proceso.

    En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 25 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el Capitán (Ej) J.P.F., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta, la cual en consecuencia se anula. Asimismo, se ordena al referido Tribunal Cuarto de Juicio que celebre la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá convocar a todas las partes involucradas en el proceso penal, oportunidad en la que emitirá todos los pronunciamientos a los que está obligado por ley, en atención a lo solicitado por las partes.

    A los fines del cumplimiento de esta decisión, se ordena a la Secretaria de esta Sala remita copia certificada de la misma al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui...

    (Subrayado de la presente sentencia).

    Por otra parte, el a quo señaló que “...anular la audiencia de conciliación y ordenar su realización nuevamente, es tan solo (sic) una reposición inútil; por tanto, lo adecuado es ordenar la apertura del juicio oral y público...”, asimismo, indicó que “declara con lugar el recurso en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas en la publicación íntegra de la sentencia...”, y que “el pronunciamiento de la audiencia de conciliación en cuanto al hecho de que las partes no celebraron ningún acto de autocomposición procesal o conciliación se mantiene incólume”.

    Como se ha observado, el fallo sub examine no se pronuncia suficientemente sobre la apelación que le dio lugar, especialmente porque sólo indica que se declara “con lugar el recurso en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas en la publicación íntegra de la sentencia, cuando en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de conciliación no lo hizo”, lo cual genera dudas, además, sobre el fundamento del resto de los pronunciamientos efectuados.

    De forma similar, el a quo tampoco se pronunció suficientemente sobre la suerte de la audiencia de conciliación efectuada (ni tampoco sobre el fallo apelado) respecto de la cual únicamente señaló en la dispositiva que “el pronunciamiento de la audiencia de conciliación en cuanto al hecho de que las partes no celebraron ningún acto de autocomposición procesal o conciliación se mantiene incólume”, todo ello a pesar de que el jurisdicente en cuestión consideró (por demás, erradamente, como se demostró ut supra) que no fue ajustado a derecho que el Juzgado de Juicio se pronunciara en la audiencia de conciliación sobre la excepción relativa a la prescripción de la acción penal, y que, por ende, ordenara la apertura del juicio oral y público para que el juez respectivo ‘valore los elementos de prueba y estime si se encuentran acreditados los hechos o no’, y antes de “emitir su veredicto final o dispositivo del fallo, se pronuncie sobre la prescripción o no de la acción penal”, con lo cual subvirtió el orden procesal.

    Ahora bien, como se ha podido advertir, una de las fallas más relevantes del fallo impugnado se encuentra íntimamente vinculada al quebrantamiento de normas atributivas de competencia, toda vez que el a quo, en el contexto explanado ut supra, y sin motivación suficiente, ordenó la apertura del juicio oral y público, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal asigna tal potestad al Juez de Primera Instancia, específicamente, en el ámbito del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio (vid. artículos 409, 410, 412 y 413), lo cual es cónsono con principios generales del Derecho Procesal.

    Sin duda alguna, tal situación, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asisten al accionante.

    Al respecto, habiéndose referido esta Sala a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, corresponde ahora plantear algunas consideraciones sobre la garantía al “juez natural”.

    En tal sentido, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, le han concedido importantes espacios a la garantía del “juez natural”:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    ...omissis...

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

    Respecto de la garantía del “juez natural”, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    ...la garantía del ‘juez natural’ indica esta normalidad, del régimen de competencias, preconstituidas por la ley al juicio, entendiendo por competencia ‘la medida de la jurisdicción’ de que cada juez es titular. Significa, precisamente, tres cosas distintas aunque relacionadas entre sí: la necesidad de que el juez sea preconstituido por la ley y no constituido post factum; la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias; la prohibición de jueces extraordinarios y especiales...

    (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Segunda edición. Traducción P.I. y otros. Editorial Trotta, 1997. Pág. 590).

    Por su parte, mediante sentencia N° 2516, del 5 de agosto de 2005, esta Sala ratificó el criterio expresado en la decisión N° 29, del 15 de febrero de 2000, en la cual señaló que:

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional

    .

    En virtud de todo lo expuesto, es deber de esta Sala declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Cap (Ej) J.P.F., contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, anular la antedicha decisión y ordenar que una nueva Corte de Apelaciones se pronuncie al fondo sobre la apelación interpuesta.

    Finalmente, los graves vicios advertidos en el fallo anulado a través de la presente sentencia, especialmente el referido a la inobservancia de la directriz impartida por esta Sala en el presente asunto, generan en esta Sala el inexorable deber de remitir copia de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine las posibles responsabilidades disciplinarias a que halla lugar.

    Vi

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Cap. (Ej) J.P.F., debidamente asistido por los abogados C.E.F.M. y E.G., contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia:

  7. - ANULA la antedicha sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

  8. - REPONE la causa al estado de que una nueva Corte de Apelaciones se pronuncie al fondo sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al accionante de autos. Y, finalmente:

  9. - ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que dé inicio a la respectiva averiguación disciplinaria.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 04-3223

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