La capacidad de ejercicio en los niños y adolescentes en el Derecho español

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Páginas83-123
3. La capacidad de ejercicio en los niños
y adolescentes en el Derecho español
Corresponde ahora examinar el modelo actualmente vigente en el Derecho
español en lo que respecta a la capacidad de ejercicio de los menores de edad.
Así, lo primero que se debe tener presente es que, si bien en un principio su
Código Civil (1889) se vio influido por la codificación francesa y por ello
asumió el modelo tradicional148, con la suscripción de la Convención sobre
los Derechos del Niño y las oportunas reformas a la legislación interna se fue
alejando paulatinamente del paradigma decimonónico, para asumir lo que se ha
denominado «modelo convencional».
La aludida transformación no puede decirse que haya sido lineal149, sino
que resultó ser un proceso acompasado e incluso posee atisbos en reformas
148 RAVETLLAT BALLESTÉ: art. cit. («¿Por qué dieciocho…»), pp. 137 y 152, comenta que el
Código Civil de 1889 representó un «verdadero cambio de sistema» en relación con
el Derecho histórico español –influjo del Derecho romano y las particularidades del
Derecho germánico–, y por tanto «no fundamenta la capacidad de obrar de las personas
en atención a su aptitud intelectiva y volitiva –facultad de entender y querer– sino que la
delimita en función de un criterio estrictamente cronológico. Se quiere, con ello, evitar
la realización de continuos juicios subjetivos de valor para descifrar el verdadero nivel de
desarrollo y la capacidad de autogobierno que presentan los sujetos en la ejecución con-
creta de cada uno de los negocios jurídicos en los que participan». Sin embargo, «en las
reformas operadas en el texto del Código Civil a partir de los años 80, parece vislumbrar-
se una clara apuesta por procurar, cada vez en mayor grado o medida, una interdependen-
cia y corresponsabilidad entre la capacidad y la aptitud concreta para actuar del individuo.
Tras la Ley de 13 mayo de 1981, que se presenta como la norma que principió esta nueva
sensibilidad y forma de proceder, expresiones del estilo ‘suficiente madurez’ o ‘suficiente
juicio’ empiezan a proliferar a lo largo de toda nuestra legislación civil. Precisamente, el
enunciado ‘ser escuchado si tuviere suficiente juicio’, aplicado en nuestro caso a las per-
sonas menores de edad, es la mejor muestra de esta nueva dimensión del desarrollo evo-
lutivo en el ejercicio directo de los derechos y la asunción de las responsabilidades».
149 Como comentan RAJMIL y LLORENS: art. cit. («Apuntes acerca…»), p. 96, «La intro-
ducción del nuevo paradigma no irrumpe de manera inmediata, sino luego de un largo
La capacidad de ejercicio en los niños y adolescentes
84
o institutos previos a la Convención, fundamentalmente gracias a la Constitu-
ción de 1978, que introdujo innovaciones relevantes en materia de los derechos
fundamentales. En tal sentido, es cristalino comprender que los movimientos
que impulsaron la Convención también influyeron en la legislación, doctrina y
jurisprudencia española antes de que el texto internacional entrara en vigor150.
Sin embargo, ello no le resta valor al hecho de que la Convención personi-
ficó el movimiento ideal para que, a partir de su doctrina, se reflexionara
con mayor ímpetu por parte de los legisladores151, se abandonara por com-
pleto el esquema rancio y paladinamente contrario a los derechos de la
proceso de análisis, comprensión y aceptación gradual. MARTÍNEZ ALCORTA señala
que los paradigmas no se suceden unos a otros de manera lineal, sino que suelen
coexistir y confrontar en prolongados periodos hasta que uno de ellos se impone al
otro, como en el caso que nos ocupa, permitiendo así el avance de la ciencia».
150 Por ejemplo, el autor más representativo en esta línea de pensamiento fue DE CASTRO
YBRAVO, Federico: Derecho Civil de España. Tomo II. Instituto de Estudios Políticos.
Madrid, 1952, pp. 174-176, quien señala: «La limitación de la capacidad de obrar del
menor habrá de estar en cada caso justificada jurídicamente, y en este sentido puede
decirse que es excepcional», «Ninguna disposición del Código Civil permite inferir
una incapacidad absoluta del menor». Cfr. DE COSSÍO CORRAL: ob. cit. (Instituciones
de Derecho…), p. 86, afirmaba: «En el Derecho español vigente ha de rechazarse la
idea de que el menor se halle afectado por una incapacidad absoluta de obrar, sin otras
excepciones que las concretamente establecidas en la ley, lo que supondría una pre-
sunción de incapacidad, salvo prueba de especial concesión en cada caso, y admitirse,
en cambio, que se trata de una capacidad de obrar limitada solo en la medida en que
sea necesario para el amparo de los intereses del menor». Por su parte, DÍEZ-PICAZO
y GULLÓN: ob. cit. (Instituciones de Derecho…), pp. 136-138, al referirse a las moder-
nas leyes reformadoras del Código destaca que ellas «se inclinan por una dependencia
entre capacidad y amplitud concreta de la persona que se trate, prescindiendo del dato
objetivo de la edad. Tal orientación parece peligrosa por arbitraria e insegura, pues
deja la apreciación de la capacidad real, que se traduciría en el reconocimiento de
capacidad de obrar jurídica, a un juicio subjetivo», aunque por otra parte reconoce:
«La cantidad de actuaciones que se permiten al menor (…) indican claramente que no
es por principio un incapaz de obrar».
151 En este sentido, expresa RAVETLLAT BALLESTÉ: ob. cit. (Aproximación histórica…),
p. 92, «la Convención sobre los Derechos del Niño se ha erigido en un claro referente
y en un criterio inspirador de toda la producción legislativa elaborada en nuestro país.
Esta verdadera constitución o estatuto universal de la niñez, como se ha calificado por
nuestra doctrina, ha marcado un evidente antes y un después en el tratamiento irrogado
a las personas menores de edad en nuestro sistema normativo».
La capacidad de ejercicio en los niños y adolescentes…
infancia y con ello se incorporara en las leyes respectivas fórmulas más
acordes con la dignidad de los niños y adolescentes.
En resumen, como indica SANCHO CASAJUS, «En la doctrina civilística
moderna se considera que el menor de edad no es un incapaz, sino simple-
mente que tiene limitada su capacidad de obrar en la medida en que sus capa-
cidades intelectuales y emocionales están todavía en desarrollo y no han
alcanzado su plenitud»152.
3.1. Reglas generales en materia de capacidad de ejercicio
de los niños y adolescentes
El nuevo modelo de capacidad se construye a través de diversos instrumentos
normativos de importancia capital en la materia; por un lado, según algunas
reformas del Código Civil –principalmente a partir de 1981– y, por otro,
a tenor de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, de modi-
ficación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sus
sucesivas reformas153.
En cuanto al Código Civil, son relevantes las siguientes disposiciones: 154,
162 y 1263.1, que se comentarán infra. Por su parte, la Ley Orgánica de Pro-
tección Jurídica del Menor es sumamente sugestiva en este punto, pues su
texto estuvo directamente influido por la Convención; de allí que la «Exposi-
ción de motivos» señale como justificación de su normativa los siguientes
razonamientos:
Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra socie-
dad han provocado un cambio en el status social del niño y como
consecuencia de ello, se ha dado un nuevo enfoque a la construcción
85
152 SANCHO CASAJUS: art. cit. («Los derechos de la personalidad…»), p. 68.
153 Indica ROCHA ESPÍNDOLA: art. cit. («La persona del menor…»), p. 76, que «El régimen
de la capacidad de obrar del menor está contenido fundamentalmente en el Código
Civil, si bien de forma dispersa y con carácter fragmentario, y además es el sedimento
de varios aportes legislativos, la más importante es la Ley 1/1996».

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR