La capacidad de ejercicio en los niños y adolescentes en el Derecho venezolano

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Páginas125-156
4. La capacidad de ejercicio en los niños
y adolescentes en el Derecho venezolano
En el caso del ordenamiento jurídico venezolano, a la hora de definir su
modelo se debe considerar que su Código Civil229 actualmente vigente es de
1942 –con una reforma puntual en 1982–, lo cual evidencia que dicho texto
legal, que tradicionalmente fija las reglas generales sobre capacidad de ejer-
cicio, se encuentre claramente desfasado en relación con la doctrina surgida
a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño; por tanto, en su con-
tenido solo se ubicarán normas como las que usualmente traían los códigos
decimonónicos, a saber:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El
mayor de edad es capaz para los actos de la vida civil, con las excep-
ciones establecidas por disposiciones especiales.
Artículo 1144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados
por la ley: los menores…
229 Su codificación toma como base modelos foráneos, así el primero de 1862 sigue el
Código Napoleón, el de Andrés BELLO y antiguas leyes españolas; el de 1867 fue una
copia del Proyecto de Código español de Florencio GARCÍA GOYENA; el de 1873 está
inspirado en el Código Civil italiano de 1865; siguieron otros con modificaciones
menores principalmente en las instituciones familiares –1880, 1896, 1904, 1916 y
1922–; y el actual que como se dijo es de 1942 que incor pora reformas sustanciales
en materia de Derecho de Obligaciones inspirado por el Proyecto Franco-Italiano de
Obligaciones de 1927, que pretendió unificar el Derecho de Obligaciones de dichos
países, pero que los mismos no adoptaron. Vid. Código Civil de Venezuela artículos 1
al 18. UCV. Leonardo CERTAD et alter, relatores. Caracas, 1969, pp. 21 y ss.; OCHOA
GÓMEZ, Oscar E.: Los 80 años del Proyecto Ítalo-Francés de Código de las Obliga-
ciones y de los Contratos (1927-2007). Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Caracas, 2008.
La capacidad de ejercicio en los niños y adolescentes
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Comenta HUNG VAILLANT que «del artículo 18 del Código Civil emerge
una clasificación de las personas entre aquellas que tienen aptitud para pro-
ducción plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad –per-
sonas capaces– y aquellos cuya aptitud para producir efectos jurídicos
mediante actos de la propia voluntad es nula o está disminuida –incapaces–
(…) de la misma norma legal mencionada se desprende que todos los meno-
res de edad están en principio afectados de cierto grado de incapacidad»230.
No obstante lo expuesto –que no es otra cosa que abonar en el terreno de la
posición tradicional en materia de capacidad de obrar–, el autor reflexiona
sobre tal enfoque y señala:
Vale la pena destacar aquí que la clasificación que resulta del artículo 18
del Código Civil es totalmente arbitraria en el sentido de que la edad
escogida a los efectos de reconocer en general capacidad de obrar a los
individuos de la especie humana no responde exactamente a la realidad
de los hechos; sino a un margen de probabilidades en el plano real. En
efecto, la capacidad del individuo debería estar estrechamente relacio-
nada, en cada caso concreto, con el grado de madurez y experiencia vital
de la persona; atributos que mientras mayores sean en la persona, le
transmiten un mayor y mejor entendimiento de las consecuencias de sus
actos y por tanto, se corresponde con ese querer reflexivo o racional que
debe existir en un grado necesario para que se pueda decir con propiedad
que la persona prestó su consentimiento a los efectos de la creación,
modificación o extinción del vínculo jurídico de que se trate231.
Empero, otra es la fórmula que sigue la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes que, al desarrollar la doctrina de la protección
integral, transforma sutilmente el modelo de capacidad de ejercicio de los
niños y adolescentes, estableciendo un sistema fundado en la capacidad
evolutiva232, a saber:
230 HUNG VAILLANT: ob. cit. (Derecho Civil I), pp. 262 y 263.
231 Ibíd., p. 263.
232 En efecto, comenta LUIS LUIS: ob. cit. (Protección de los derechos…), p. 54, «A la luz
de la Doctrina de Protección Integral, no se considera a niños, niñas y adolescentes
La capacidad de ejercicio en los niños y adolescentes…
4.1. La capacidad evolutiva. Nuevo modelo surgido a partir
de la Convención sobre los Derechos del Niño
En nuevo modelo de capacidad de obrar para los menores de edad nace
«sutilmente» por cuanto al igual que la Convención sobre los Derechos del
Niño la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no
se pronuncia expresamente en términos categóricos estableciendo una regla
general sobre la apuntada capacidad progresiva233. Sin embargo, una sana
hermenéutica de las diversas disposiciones y del modelo en general permite
arribar a la conclusión ineludible de que en el ordenamiento jurídico venezo-
lano impera un modelo de capacidad evolutiva para los niños y adolescentes.
En todo caso, las normas fundamentales para llegar al anterior resultado son
las siguientes:
Artículo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional,
el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Artículo 8.- (…) Parágrafo primero: Para determinar el interés supe-
rior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe
apreciar: (…) e. La condición específica de los niños, niñas y adoles-
centes como personas en desarrollo…
Artículo 13.- Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se
reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal
de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su
capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento
de sus deberes.
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como personas carentes de toda racionalidad, puesto que ello equivaldría a calificarlos inca-
paces plenos y absolutos legalmente, lo cual es incoherente e incompatible con la misma».
233 VAAMONDE: ob. cit. (La capacidad procesal…), p. 93, sostiene que «la consideración
de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, es decir titulares de dere-
chos y de deberes, dentro del ámbito de los criterios y principios orientadores de la
doctrina de la protección integral, se hace imprescindible replantear el tema de la capa-
cidad para romper con el esquema sostenido por la concepción civilista tradicional».

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