Sentencia nº 01019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0270

Adjunto al oficio N° 366-10 del 17 de marzo de 2010, recibido el día 6 de abril de ese año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado J.A.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente H.M., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), el día 16 de mayo de 1986, bajo el N° 1, Tomo 19-A; y cuya última modificación estatutaria quedó registrada el 26 de abril de 2001, bajo el N° 32, Tomo 8-A; representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 71, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en el “ACTA DE REPARO PARA REPOSICIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 1707028 Y SUS CUADROS ANEXOS, emitida por la Gerencia General de Tributos, Ingresos Tributarios, Táchira, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], emitida el 12 de abril de 2007 y notificada en la misma fecha, en la cual se ordenó a [su] representada H.M., C.A., pagar la cantidad total de quince millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 15.734.846,00) por los conceptos en ella indicados.” (Resaltado y mayúsculas del texto).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2009 por la abogada A.A.M.R., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.268, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal el día 26 de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró: (i) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil H.M., C.A.; (ii) anuló el “Acta de reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 de fecha 12/04/2007 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50 de fecha 15/04/2008, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”; y (iii) eximió del pago de costas al mencionado Instituto.

La referida apelación fue oída libremente mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, y ordenada su remisión a esta Sala mediante Oficio N° 366-10 de esa misma fecha.

Por auto de fecha 7 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo entonces vigente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de mayo de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto anterior, inclusive, el cual fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia del transcurso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de abril, 4, 5, 6, 11 y 12 de mayo del presente año.

En la misma fecha (13 de mayo de 2010), la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) solicitó se repusiere la causa al estado de fijar el término de la distancia establecido en la ley “evitando de esta manera la violación al derecho a la defensa”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir en atención a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 28 de marzo de 2005, la Gerencia General de Tributos de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Táchira del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante P.A. N° 018-05-056 del 28 de marzo de 2005, autorizó a la funcionaria Y.A.N.H., titular de la cédula de identidad N° 9.231.609, Fiscal de Cotizaciones I, “(…) para que proced [iera] a determinar en el período comprendido entre el 1° trimestre de 2001 al 4° trimestre de 2004, el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 del citado Código Orgánico Tributario y artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con el artículo 11 ejusdem, al cual está obligado el contribuyente: H.M. C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negritas del texto y agregado de esta Sala).

El 27 de junio de 2005, la ciudadana antes mencionada levantó Actas de Reparo Nros. 53.911 y 53.912, por las cuales se le exigió a la aportante H.M., C.A., el pago total por aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la entonces vigente Ley sobre el INCE, por la suma de catorce millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 14.641.557,00), hoy expresada en catorce mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 14.641,56).

En fecha 23 de agosto de 2005, la contribuyente consignó ante la Unidad de Ingresos Tributarios (Táchira) escrito de descargos contra las Actas de Reparo señaladas supra.

El 2 de febrero de 2007, la Gerencia General de Tributos de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Táchira del Instituto referido, dictó P.A. para Reposición de Sumario N° 0170728, notificada a la aportante el 6 del mismo mes y año, mediante la cual se autorizó nuevamente a la funcionaria de ese Instituto, ya identificada, “(…) para que proced [iera] a practicar fiscalización al contribuyente H.M. C.A. (…) y determine las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el 1er Trimestre del año 2001 hasta el 4to Trimestre del año 2004, [período que] ya fue fiscalizado a tenor de la P.A. N° 01805056 notificada al precedentemente identificado contribuyente el 28-03-2005 y considerando que la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no notificó validamente la Resolución Culminatoria de Sumario respectivo en el lapso legal, se acordó a través de Auto de fecha 18-01-2007 dejar sin efecto legal solamente las Actas de Reparo Números 53911 y 53912, notificadas el 27-06-2005, razón por la cual se ordena incorporar al presente expediente los elementos probatorios acumulados en el Sumario Administrativo formado en virtud de la P.A. N° 01805056 notificada al precedentemente identificado contribuyente el 28-03-2005 (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negritas del texto y agregados de esta Sala).

Posteriormente, el 12 de abril de 2007 la referida Fiscal de Cotizaciones I levantó Acta de Reparo para Reposición de Sumario Administrativo N° 1707028, mediante la cual señaló que “ (…) atendiendo (…) [al] Escrito de Descargo[s] del 23-08-2005, se determinó que el contribuyente, antes identificado, deberá pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.734.846,00) (…)”, hoy expresada en quince mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.734,85). (Sic). (Negritas, mayúsculas del texto y agregados de esta Sala).

El 3 de abril de 2008, la Gerencia General de Tributos del mencionado Instituto libró “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN INTERESES DE MORA POR PAGOS EXTEMPORÁNEOS” dirigido a la empresa aportante H.M., C.A., mediante la cual le notificó en fecha 29 de abril de 2008, que el monto de dicha obligación accesoria alcanzaba la cantidad de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.964,21). (Negritas y mayúsculas del texto).

En fecha 29 de abril de 2008, la Gerencia General de Tributos de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Táchira del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificó a la sociedad mercantil accionante el contenido de la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA N° 283-2008-04-50” emitida el 15 de abril de 2008, en la que se determinó el pago de aportes previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el INCE, y se impuso por este concepto y por multa, el pago de la cantidad de veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 26.187,31). (Mayúsculas y negritas del texto).

II

ANTECEDENTES JUDICIALES

1) Expediente judicial N° 1.396 de la nomenclatura del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “(…) ACTA DE REPARO PARA REPOSICIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 1707028 Y SUS CUADROS ANEXOS, emitida por la Gerencia General de Tributos, Ingresos Tributarios, Táchira, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, emitida el 12 de abril de 2007 y notificada en la misma fecha, en la cual se [le conminó a] (…) pagar la cantidad total de quince millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 15.734.846,00) por los conceptos en ella indicados.(…)” (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

En el referido escrito denunció que la recurrida incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”, al no valorar los alegatos presentados en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, alegó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de “desviación de procedimiento”, en virtud que “(…) se vale del artículo 192 del COT para fundamentar la reposición del sumario administrativo (posibilidad que dicha norma no contempla), cuando en realidad lo que dispone es que el sumario debe ser decidido mediante RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO en un plazo máximo de 1 año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos que vencía el 24 de agosto de 2005, esto es, el I.N.C.E. debió emitir la respectiva Resolución Culminatoria el 25 de agosto de 2006, lo cual la Administración no hizo (…)”. (Mayúsculas del texto).

Igualmente, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no respetar el acta recurrida el derecho a la instrucción del sumario, “(…) es decir a la aplicación del artículo 188 del COT, otorgándole el plazo de 25 días hábiles para presentar los descargos, y en defecto de ello lo que hizo fue intimarle al pago de la supuesta diferencia de aportes y los intereses de mora (…) limitándole el derecho a alegar la caducidad, prescripción y otras excepciones (…)”.

Por otra parte, señaló que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de desviación de poder al aplicar “(…)el artículo 192 del COT, con una finalidad distinta a la allí prevista; su intención es clara, limitar el derecho a la defensa de la contribuyente, cuando no cumple con la obligación de DECIDIR dentro del año siguiente (…) y más aún, habiendo caducado la oportunidad para decidir, ordena REPONER EL PROCEDIMIENTO, con la única finalidad de conminar al contribuyente, exclusivamente al pago de las supuestas diferencias calculadas, sin agotar el sumario, negándole el derecho a presentar descargos, pruebas, excepciones, prescripción, caducidad entre otros alegatos y defensas. (…)” (Sic). (Negritas y mayúsculas del texto).

Seguidamente, afirmó que el acto recurrido violó lo dispuesto en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, al no expresar las razones de hecho y de derecho que la Administración tuvo en cuenta para dictar el referido acto, y por dejar de pronunciarse sobre sus alegatos y defensas aportados en el escrito de descargos.

En este mismo orden, alegó la violación del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, específicamente de los numerales 4, 5, 6 y 9, esto es, por no reunirse en la Resolución recurrida todos los requisitos que exige la referida disposición legal.

Por último, solicitó medida cautelar innominada para que se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, y la declaratoria con lugar del recurso de nulidad en la definitiva.

De seguidas el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, dio por recibido el recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 6 de agosto de 2008, cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, el referido Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, señaló que el presente juicio quedaba abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, y en cuanto a la medida de suspensión de efectos afirmó que se pronunciaría sobre la misma mediante cuaderno separado.

El 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la empresa contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el 1 de octubre del mismo año.

2) Expediente judicial N° 1.676 de la nomenclatura del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil H.M., C.A. interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2008-04-50, de fecha 15 de abril de 2008, y de la Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios Extemporáneos de fecha 03/04/2008, por un monto de Bs. 2.964.212,00 (…)” dictada por la Gerencia General de Tributos Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

A tal efecto, alegó en esencia las denuncias de fondo planteadas en el recurso contencioso tributario que cursó en el expediente N° 1.396, a las que agregó la improcedencia del cobro de los intereses moratorios y de la multa impuesta a la contribuyente.

En este orden, señaló que en el caso de no considerar procedentes los alegatos expuestos, se “(…) tome en consideración la circunstancia eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, la cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria (…).”

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, y la declaratoria con lugar del recurso “con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA en todas y cada una de sus partes de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 283-2008-04-50, de fecha 15 de abril de 2008, y de la Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios Extemporáneos de fecha 03/04/2008, por un monto de Bs. 2.964.212,00.”

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el referido Tribunal dio por recibido el recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto referido supra, el 31 de octubre de 2008 el referido Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, señaló que el presente juicio quedaba abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, y en cuanto a la medida de suspensión de efectos, afirmó que se pronunciaría sobre la misma mediante cuaderno separado.

El 19 de noviembre de 2008 y 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la empresa contribuyente y la Administración Tributaria, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la contribuyente y negó por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 9 de febrero de 2009, el Tribunal de la Causa ordenó: “(…) 1) ACUMULAR, la presente causa con el expediente signado con el N° 1396; debiendo decidirse ambas causas como una sola y conservando la numeración de la que se interpuso primero. 2) LA REANUDACIÓN de la causa, paralizada desde el 25 de noviembre de 2008. 3) Las causas aquí acumuladas, entran en estado de sentencia a partir del día de hoy 09/02/2009, inclusive (…).”(Negrillas y mayúsculas del texto).

III

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Por sentencia dictada el 26 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente H.M., C.A.

A tal efecto, comenzó señalando que la controversia se circunscribía a resolver si es válida la “Reposición del Sumario” y, consecutivamente, la Resolución Culminatoria dictada por el INCES.

En tal sentido, indicó que del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 “(…) se infiere que los elementos probatorios acumulados en el sumario caduco, pueden usarse para otro sumario ´nuevo´ sin violentar el derecho a la defensa del contribuyente; tan válida es ésta interpretación que al folio 120 corre el memorándum del Gerente, donde le indica a la Gerencia de Fiscalización del INCE los lineamientos para la reposición y le señala claramente que es un ´nuevo sumario´ debe tomar en cuenta el escrito de descargos, que debe elaborar un ´Acto Fiscal Nuevo´ (…).” (Sic).

En este orden de ideas, afirmó que “(…) ninguna de estas circunstancias se plasmaron, no hay un acto fiscal nuevo sino una reposición que copia textualmente el reparo anterior, no resuelve ninguno de los alegatos del escrito de descargos, peor aún ni siquiera concede los veinticinco (25) días para presentar nuevamente escrito de descargos sino simplemente se limita a conminar pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso, por violentar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente (…).” (Sic).

Al respecto, agregó que “(…) por su parte la Resolución Culminatoria del Sumario, señala que no hubo escrito de descargos y ratifica el Acta de Reparo, todo lo cual violenta garantías constitucionales fundamentales, ya señaladas como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

Por último, el a quo eximió del pago de costas a la perdidosa “(…) por considerar que hubo una mala interpretación de la Gerencia de Fiscalización sobre la instrucción emanada del Gerente del INCE, con lo que se considera que no se hace merecedora de la condena a la República (…)”.

Mediante decisión complementaria de la sentencia anterior, el Tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2009, procedió a corregir “(…) el error material en que incurrió en el fallo del 26 de febrero de 2009 en cuanto al señalamiento de la anulación de Reparo de Reposición de Sumario Administrativo N° 1707028 de fecha 12/04/2007 y no el 24 de agosto de 2005 (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala juzgar sobre la conformidad a derecho de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa H.M., C.A., contra el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, esta Sala ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido para la fundamentación de la apelación, inclusive, el cual fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia del transcurso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de abril, 4, 5, 6, 11 y 12 de mayo del presente año.

En la misma fecha (13 de mayo de 2010), la representación judicial de la parte apelante solicitó se repusiere la causa al estado de fijar el término de la distancia establecido en la ley, en virtud que su domicilio era en el Estado Táchira.

En este orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa observa que todos los tribunales de la República se encuentran en la obligación de conceder el término de la distancia con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA-).

A tal efecto, en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece. (…)

(Destacado del texto).

Así las cosas, respecto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 3408, de fecha 4 de diciembre de 2003 (Caso: L.A.C.L.), reiterada por esta Sala en sentencia N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA-, lo siguiente:

(…) Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.

En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.

El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso (…)

.

En tal sentido, aun cuando en el procedimiento de segunda instancia dispuesto en la Ley que rige a este Alto Tribunal no se encuentra establecida -tal como en el entonces vigente artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- la previsión del término de la distancia para adicionarse al lapso de fundamentación de la apelación, considera esta Sala, en atención al derecho a la defensa de la parte apelante, que resulta procedente el otorgamiento de dicho término especial a quien tenga su domicilio procesal fuera de la ciudad de Caracas, sede de este M.T., tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis. Así se establece.

De lo establecido anteriormente y señalado por la representante judicial de la apelante, se impone analizar cuál es el domicilio procesal de la parte que recurrió en apelación, esto es, el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de verificar si debía adicionarse o no el término de la distancia para que este presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Al tratarse de un ente público creado por normas de rango legal, debe verificarse en primer lugar, si el legislador estableció un domicilio procesal específico para el Instituto apelante, en este sentido, de una revisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 del 8 de julio de 2008, esta Sala observa que no se dispuso un domicilio procesal en concreto para éste, sin embargo, en el numeral 1 del artículo 13 eiusdem, se dispuso que el Presidente del Instituto es quien tiene la representación legal del mismo y quien se encuentra facultado para otorgar poderes judiciales y extrajudiciales.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que la sede principal de este Instituto queda ubicada en la Ciudad de Caracas, en la Avenida Nueva Granada, Edificio “INCE”, lugar en donde se acusaron como recibidas todas las notificaciones realizadas en el presente juicio.

En segundo lugar, se observa que al no establecerse por el legislador nacional un domicilio procesal en concreto para el referido Instituto, se entiende que a este lo rigen las normas adjetivas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que se aplican por remisión expresa de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 1 del artículo 19 de 2004, aplicable ratione temporis, hoy artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

A falta de indicación de la sede o dirección exigida en el primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

(Destacado de esta Sala).

Y el artículo 205 eiusdem, dispone que:

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De las anteriores normas aplicadas, debe entenderse que el domicilio procesal es la sede de este Tribunal, pues coincide con la sede de la Presidencia del Instituto recurrido, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa niega la solicitud repositoria hecha por la parte recurrida para presentar su escrito de fundamentación de la apelación (ex artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo), en virtud que no le correspondía el término de la distancia. Así se declara.

Negada la reposición solicitada por la apelante, esta Sala observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ello así, constata esta Alzada del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 13 de mayo de 2010, que desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar la fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 [y] 29 de abril, 04, 05, 06, 11 [y] 12 de mayo de 2010”, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara ante esta instancia el respectivo escrito o fundamentos de su recurso de apelación.

Sobre la base de lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe esta Alzada concluir que el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desistió tácitamente del recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, quedaría firme la sentencia apelada. Así se declara.

No obstante, corresponde a esta Sala evaluar si debe conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (artículo que resulta aplicable en virtud que al Instituto Autónomo recurrido le resultan aplicables todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República conforme al artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 y su corrección de error material dictada el 9 de marzo del mismo año por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, y al efecto observa:

Los supuestos de procedencia de la consulta en materia fiscal se ajustan a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias previstos en el Código Orgánico Tributario. Dichos condicionantes han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Sala (vid., sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., ratificada en el fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A.), en los términos siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  3. - Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Revisado lo anterior, advierte esta Sala el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta con base en: i) se trata de una sentencia definitiva; ii) la cuantía de la causa corresponde a la suma de veintinueve mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 29.151,52), monto que a la fecha en que si dictó la decisión y su corrección (26 de febrero y 9 de marzo de 2009), excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo, y iii) la anulación del “Acta de reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 de fecha 12/04/2007 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50 de fecha 15/04/2008, emitida [s] por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)]”, resulta contraria a las pretensiones del referido Instituto Autónomo, al cual le es aplicable este privilegio de la República, por disposición del artículo 1 de la Ley de creación y organización. Así se declara.

Determinada la procedencia de la consulta, esta Sala observa que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, y por tanto anuló: i) el “ACTA DE REPARO PARA REPOSICIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 1707028” de fecha 12 de abril de 2007 dictada por la recurrida, mediante la cual determinó que el contribuyente debía pagar la cantidad de “QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.734.846,00)”, ahora expresada en quince mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.734,85); y ii) la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50 de fecha 15 de abril de 2008, por lo que intimó al contribuyente a pagar el monto total de veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 26.187,31).

El fundamento utilizado por el referido Tribunal para la anterior declaratoria fue que en el caso del “ACTA DE REPARO PARA REPOSICIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 1707028”, no hubo un acto fiscal nuevo, tal y como lo ordena el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, sino una reposición que copia textualmente el reparo anulado conforme al artículo antes referido, y “(…) no resuelve ninguno de los alegatos del escrito de descargos, peor aun ni siquiera concede los veinticinco (25) días para presentar nuevamente escrito de descargos sino simplemente se limita a conminar pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación (…).” (Sic).

Asimismo, en el caso de la Resolución Culminatoria del Sumario, conforme a lo expuesto supra, afirmó el a quo que ésta violó el derecho a un debido proceso y a la defensa de la accionante, cuando señaló “(…) que no hubo escrito de descargo [s] y [al] ratifica [r] el Acta de Reparo [anterior] (…)”. (Agregados de la Sala).

En atención a lo expuesto, procede esta M.I. a conocer en consulta sobre la juridicidad de la decisión supra mencionada, a cuyo efecto observa:

De la revisión del procedimiento administrativo que se le siguió a la aportante, conforme a las copias certificadas consignadas el 27 de noviembre de 2008 por ella junto a su escrito de promoción de pruebas, se observa:

El procedimiento comenzó el 27 de junio de 2005 con el levantamiento de las Actas de Reparo Nros. 53911 y 53912, emanadas de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), mediante la cual se le exigió a la contribuyente H.M., C.A. el pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE.

En fecha 23 de agosto de 2005, la empresa H.M., C.A., presentó escrito de descargos dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 2 de febrero de 2007, la Gerencia General de Tributos de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Táchira del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó P.A. para Reposición de Sumario N° 170728, notificada a la aportante en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se autorizó nuevamente a la funcionaria de ese Instituto Y.A.N.H., ya identificada “(…) para que proced [iera] a practicar fiscalización al contribuyente H.M. C.A. (…) y determine las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el 1er Trimestre del año 2001 hasta el 4to Trimestre del año 2004 [período que] ya fue fiscalizado a tenor de la P.A. N° 01805056 notificada al precedentemente identificado contribuyente el 28-03-2005, y considerando que la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no notificó validamente la Resolución Culminatoria de Sumario respectivo en el lapso legal, se acordó a través de Auto de fecha 18-01-2007 dejar sin efecto legal solamente las Actas de Reparo Números 53911 y 53912, notificadas el 27-06-2005, razón por la cual se ordena incorporar al presente expediente los elementos probatorios acumulados en el Sumario Administrativo formado en virtud de la P.A. N° 01805056 notificada al precedentemente identificado contribuyente el 28-03-2005 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, y agregados de esta Sala).

Posteriormente, el 12 de abril de 2007 la referida Fiscal de Cotizaciones I levantó Acta de Reparo para Reposición de Sumario Administrativo N° 1707028, en la que señaló que “(…) atendiendo (…) [al] Escrito de Descargo[s] del 23-08-2005, se determinó que el contribuyente, antes identificado, deberá pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.734.846,00)(…)”, hoy expresada en quince mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.734,85). (Negritas y mayúsculas del texto, y agregados de esta Sala).

Por último, en fecha 29 de abril de 2008, la Gerencia General de Tributos de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Táchira del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) notificó a la sociedad mercantil accionante el contenido de la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA N° 283-2008-04-50” emitida el 15 de abril de 2008, en la que se determinó el pago de aportes previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y se impuso por este concepto y de multa, el pago de la cantidad de veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 26.187,31). (Mayúsculas y negritas del texto).

Ahora bien, observa esta Sala que el procedimiento de fiscalización y determinación que se le debió seguir a la sociedad mercantil H.M., C.A., se encuentra previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra desarrollado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, que disponen:

“Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)

Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).

Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

(Destacado de la Sala).

De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento prevé que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

En este orden y tal como lo señala el artículo 192 eiusdem, en el caso que la Administración no realice dentro del término de un (1) año después de vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía el contribuyente para presentar su escrito de descargos, la notificación válida de la Resolución Culminatoria del Sumario, ope legis queda concluido el Sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Ahora bien, el referido artículo contempla que las pruebas acumuladas en el sumario invalidado pueden ser apreciadas en otro Sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia un nuevo Sumario, lo cual constriñe a la Administración Tributaria, a empezar un nuevo procedimiento, tal y como se narró supra.

Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos; y iii) el de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00615 y 00542 de fechas 8 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2009, Casos: Industrias Azucareras S.A. y Café Continental, C.A., respectivamente).

Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada observa que habiendo operado ope legis la conclusión del Sumario y las actas de reparo quedado invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario (consecuencia que fue admitida expresamente por la Administración Tributaria el 2 de febrero de 2007, al dictar la P.A. para Reposición de Sumario N° 0170728), no podía el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sin iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización e inspección que garantizara todas las fases procedimentales arriba descritas, proceder a dictar un “Acta de Reparo para Reposición de Sumario Administrativo”, en la cual, atendiendo presuntamente al escrito de descargos consignado en el procedimiento que quedó concluido, conminar a pagar a la contribuyente por diferencia de aportes e intereses de mora; y posteriormente notificar el 29 de abril de 2008, la Resolución Culminatoria del Sumario sin conocer y verificar los alegatos del escrito de descargos del procedimiento terminado.

Conforme a las consideraciones antes expuestas es criterio de esta Sala que el pronunciamiento del a quo respecto a la nulidad del “ACTA DE REPARO PARA REPOSICIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 1707028” de fecha 12 de abril de 2007 dictada por la recurrida; y de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50 de fecha 15 de abril de 2008, se encuentra ajustado a derecho por haber operado la caducidad y violarse con tal actuación su derecho a la defensa y a un debido procedimiento. Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta M.I. confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 26 de febrero de 2009 y su corrección material del 9 de marzo del mismo año. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NIEGA la solicitud de reposición hecha por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con motivo de no habérsele concedido el término de la distancia al lapso de fundamentación de la apelación.

2.- DESISTIDA la apelación ejercida el 28 de mayo de 2009 por la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra la sentencia dictada el día 26 de febrero del mismo año.

3.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 26 de febrero de 2009, y su corrección material del 9 de marzo del mismo año, la cual se CONFIRMA, por lo que quedan nulas el “Acta de reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 de fecha 12/04/2007 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50 de fecha 15/04/2008, emitida por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01019.

La Secretaria,

S.Y.G.

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