Decisión nº 209-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2008

198° y 149°

Nº 209-08

PONENTE: DRA. C.M.T.

CAUSA N° S5-08-2324

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega en calidad de depósito, del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand-Cherokee, Color rojo, Año 2002, Tipo Sport-Wagon, Serial de Carrocería 8Y4G248S521102670, Placas VBK12N, Serial de motor 6 cil, Clase Camioneta, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.450.374.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana DRA. CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La decisión interlocutoria, a través de la cual la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa un gravamen irreparable, ya que a través de ella, en primer lugar, entrega el Marca (sic) JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, a una persona que no es propietaria del mismo; en segundo lugar, entrega el vehículo cuando aún es necesario para la investigación, ya que está pendiente la realización de una experticia a través de Chrysler de Venezuela, para determinar la autenticidad de la llave de encendido del vehículo, que le fuera entregada a la víctima Nirda Chiquinquirá R.P.; en tercer lugar, obvia a pesar de que fue advertido y notificado por el Ministerio Público, que E.P.V., también había solicitado, con lo que violó el debido proceso.

Ahora bien, para E.V. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. De P.E.. Buenos Aires 1988. Pág. 129), el gravamen irreparable es ‘…el que causa una resolución que una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso’. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de gravamen irreparable, es causa para que una decisión interlocutoria sea recurrida.

(…omissis…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

I

Para iniciar la fundamentación del presente recurso de apelación, debemos analizar la regulación legal sobre la entrega de vehículos automotores, la cual se encuentra contenida en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

(…omissis…)

De tales normas se desprende lo siguiente: en primer lugar, la entrega del vehículo puede hacerse en cualquier etapa del proceso penal; en segundo lugar, la entrega puede ser realizada por el Juez de Control o por el Ministerio Público; en tercer lugar, el vehículo se entregará al propietario del mismo, una vez comprobada tal condición.

Ahora bien, a los fines de sustentar el recurso de apelación, analizaremos el tercer requisito necesario para hacer la entrega del vehículo, es decir, que el vehículo se entregue al propietario del mismo, una vez comprobada tal condición.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 184 del 25 de Julio de 2007…

Para ello debemos tener presente, que propietario, es aquel que tiene ‘el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley’ (Artículo 545 del Código Civil)

Ahora bien, el derecho de propiedad se adquiere y transmite por ‘la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.’ (Artículo 796 del Código Civil)

En la causa que nos ocupa, la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.450.374, adquiere el vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, en fecha 9 de marzo de 2006, a través de un contrato suscrito presuntamente con E.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.668.561, por lo que su forma de adquirir la propiedad, se realizó a través del efecto del contrato de compra-venta.

Sin embargo, la efectividad o validez del contrato de compraventa suscrito en fecha 9 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, es precisamente lo que se encuentra cuestionado en este proceso y es por ello, que la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P. ostenta la cualidad de víctima.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes hechos:

1. La ciudadana E.P. Verdi…es propietaria del vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, adquirido por ella en fecha 26 de junio de 2002, tal y como consta en documento notariado inserto bajo el N| 18, Tomo 25, de los Libros de la Notaría Sexta del Municipio Sucre.

2. En fecha 17 de febrero de 2006, la ciudadana E.P.V., interpuso por ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, denuncia en v.d.H. del vehículo automotor objeto de la presente causa.

3. En fecha 9 de marzo de 2006, la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P.…adquiere el vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, documento que aparece inserto bajo el N° 72, tomo 48.

De lo anterior se desprende, que cuando el vehículo fue adquirido por parte de la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., en fecha 9 de marzo de 2006, ya éste había sido objeto de hurto, es decir, que se trataba de un objeto que provenía de la realización de un delito.

Estos hechos son importantes que sean precisados, a los fines de determinar la validez del contrato a través del cual la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., manifesta ser propietaria del vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, condición ésta que fue dada por acreditada por parte de la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a pesar de ser cuestionado por el Ministerio Público.

Los contratos para que puedan tener validez, deben tener una causa lícita (artículo 1.141 del Código Civil) y una causa es ilícita ‘cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público’ (artículo 1.157 del Código Civil), por lo que el contrato basado en una causa ilícita no tiene validez.

De esta forma, al haber adquirido en fecha 9 de marzo de 2006, la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., el vehículo objeto de un hurto, es decir, un vehículo solicitado, este contrato no tiene validez, por tratarse de la transmisión de la propiedad de un objeto proveniente de delito, lo que es contrario a la ley, por lo que no ostenta la condición de propietario, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para que le sea entregado el vehículo.

La situación antes descrita, llevó a que en fecha 5 de septiembre de 2006, esta Representación Fiscal, imputara a la ciudadana E.P. Verdi…por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…por haber denunciado falsamente el hurto del Marca (sic) JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, TENTATIVA DE ESTAFA…en perjuicio de Seguros La Previsora y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA…en perjuicio de Nirda Chiquinquirá R.P..

Es decir que en la presente causa existe señalada como imputada la ciudadana E.P. Verdi…y como víctimas: la Administración de Justicia, Seguros La Previsora y Nirda Chiquinquirá R.P..

Es por ello que, la condición de víctima de parte de la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., no es compatible con la de propietaria del vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, ya que precisamente es la estafa de la que fue objeto y la desposesión patrimonial que sufrió, lo que la hace víctima, considerarla como propietaria del vehículo (tal y como lo hace la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), sería tanto como desestimar la existencia del delito de ESTAFA en perjuicio de Nirda Chiquinquirá R.P., ya que si efectivamente se le transmitió la propiedad del vehículo, entonces no existe la estafa que ella denuncia.

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe que, no obstante que la ciudadana E.P.V., ha sido imputada…su condición de propietaria del vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, no ha quedado desvirtuada, más aún, en el caso de que se formulare en su contra acusación y se le encontrare culpable de tales hechos, aún no perdería su condición de propietaria del vehículo.

Es por ello, que la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte de un falso supuesto, en virtud que no puede considerarse a la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., como propietaria del vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, por lo que no podía entregarle el vehículo a dicha ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P. de esta forma y tal decisión debe ser revocada.

II

Como segundo criterio de oposición a la decisión emanada del Juzgado Décima (sic) Octava (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observamos lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el caso de que existan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, ésta situación será sometida al Juez en Funciones de Control, quien deberá fijar una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.

(…omissis…)

Es decir, que conforme a lo anterior, se debe citar a las partes reclamantes, a los fines de que, en presencia de ellas, el Juez decida a quien entregar el vehículo.

En el caso que nos ocupa, en fecha 6 de noviembre de 2006, el Abogado O.G. en su carácter de Defensor de la ciudadana E.P.V., solicitó a este Despacho Fiscal la entrega del vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670, a la ciudadana E.P.V., por considerar que la misma es su legítima propietaria.

Lo anterior, le fue notificado en fecha 6 de marzo de 2008, mediante oficio N° AMC-33-0803-2008, a la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le exponía que existía un reclamante del vehículo distinto a Nirda Chiquinquirá R.P., lo cual fue obviado por ese Juzgado y decidió la entrega del referido vehículo, sin citar y mucho menos escuchar a la otra parte solicitante, vulnerándose de esta forma el procedimiento establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (sic) Automotores.

Es importante destacar, que los jueces deben respetar los procedimientos establecidos en las normas, tal como lo expresa el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta norma consagra el principio de legalidad procesal, cuya vulneración conllevó a una violación del debido proceso, de la ciudadana E.P. Verdi…imputado (sic) en la causa que nos ocupa, en virtud del incumplimiento del procedimiento señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte de la ciudadana Juez Décima Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haberla notificado y escuchado, en su condición de reclamante y propietaria del vehículo objeto de la presente causa, hecho este que fue desconocido por la ciudadana Juez en su decisión, cuando expresamente establece: ‘…y por cuanto no existe tercero reclamante en la presente solicitud…’ aunado a que la Juez hizo caso omiso al oficio N° AMC-33-0803-2008, emanado de este Despacho Fiscal donde en el cardinal 6, se le explica claramente, que en fecha 6 de noviembre de 2006, la ciudadana E.P.V., solicita la entrega material de dicho vehículo, en su condición de propietaria del mismo, lo cual le fue explanado verbalmente por esta Representación Fiscal, en el momento de la audiencia realizada para la entrega de dicha vehículo de fecha 2 de junio de 2008, solicitando que no lo entregara en virtud de tal situación.

Por los argumentos antes expuestos, es evidente que debe ser revocada la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de junio de 2008, por violación al debido proceso, y así se solicita.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión de fecha 2 de Junio de 2008, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Revoque la decisión de fecha 2 de Junio de 2008, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en la cual (sic) acordó la entrega del vehículo a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRÁ R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.450.374; TERCERO: Ordene a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRÁ R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.450.374, entregar al Ministerio Público el vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2002, Placa VBK-12N, Color ROJO, Serial 8Y4G248S521102670; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, remita la presente causa a un Juzgado en funciones de Control distinto al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fije una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual sea citada la ciudadana E.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.668.561, en su condición de imputado y solicitante del vehículo objeto de la presente causa…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 103 al 106 de la presente causa, Acta de Audiencia de Entrega de Vehículo, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Junio de 2008, en la cual se emitió el pronunciamiento siguiente:

…Escuchada las partes este Tribunal, observa que no tiene objeción en cuanto a la entrega del vehículo Marcas (sic) Jeep, modelo Grand Cherokee, color rojo, año 2002, tipo sport-wagon, serial de carrocería 8Y4G248S521102670, placas VBK12N, serial de motor 6 cil, clase Camioneta, uso particular, numero (sic) de puesto 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, en calidad de deposito (sic) a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.450.374, toda vez que se ha demostrado en esta audiencia y en las actuaciones que dicha ciudadana fue comprador de buena fe, aunado al hecho que ha demostrado la propiedad del vehículo en comento y por cuanto no existe tercero reclamante, este Tribunal como ya lo señaló acuerda la DEVOLUCIÓN del vehículo antes descrito para su guarda, custodia y conservación, ello en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; en tal sentido se hace la observación al ciudadano (sic) NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., que el automotor no podrá ser objeto de venta o traspaso y deberá comprometerse o presentarlos (sic) las veces que sea requerido por el Ministerio Público y por este Órgano Jurisdiccional…

.

Dicha decisión fue fundamentada en auto de fecha 02 de Junio de 2008, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Escuchada las partes este Tribunal observa que no tiene objeción en cuanto a la entrega del vehículo Marcas (sic) Jeep, modelo Grand Cherokee, color rojo, año 2002, tipo sport-wagon, serial de carrocería 8Y4G248S521102670, placas VBK12N, serial de motor 6 cil, clase Camioneta, uso particular, numero (sic) de puesto 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, en calidad de deposito (sic) a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.450.374, toda vez que se ha demostrado en esta audiencia y en las actuaciones que dicha ciudadana fue comprador de buena fe, aunado al hecho que ha demostrado la propiedad del vehículo en comento, toda vez que se evidencia de las actuaciones róiganles específicamente en el folio 12 documento de compra y venta debidamente expedido por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, a través del cual la ciudadana E.P.V., dio en venta pura y simple a la ciudadana Nirda Chiquinquira (sic) R.P., el vehículo antes descrito aunado a ello la ciudadana Nirda Romero consignó en estado original el certificado de registro de dicho vehículo automotor el cual fue sometido a experticia por parte de la división (sic) de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual, determino que dicho documento era AUTENTICO, aunado a todo ello, igualmente, se evidencia de actas que el automotor objeto de la presente investigación fue sometido a distintas experticias las cuales arrojaron todas que se encontraba en su estado ORIGINAL y que ninguna de las piezas que lo integran habían sufrido algún tipo de alteración o adulteración; tal circunstancia la podemos verificar al folio 38 y 113 de la pieza original; y por cuanto no existe tercero reclamante en la presente solicitud, este Tribunal como ya lo señaló acuerda la DEVOLUCIÓN del vehículo antes descrito para su guarda, custodia y conservación, ello en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; en tal sentido se hace la observación al ciudadano (sic) NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., que el automotor no podrá ser objeto de venta o traspaso y deberá comprometerse o presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público y por éste Órgano Jurisdiccional…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 25 de Junio de 2008, la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRÁ R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.450.374, en su carácter de solicitante del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand-Cherokee, Color rojo, Año 2002, Tipo Sport-Wagon, Serial de Carrocería 8Y4G248S521102670, Placas VBK12N, Serial de motor 6 cil, Clase Camioneta, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…omissis…)

…De la simple lectura del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera (33) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se observa en el capitulo (sic) referente a la admisibilidad del recurso hacer referencia a tres aspectos o puntos que considero (sic) necesario y pertinente desarrollar para la mejor comprensión de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el mismo, y en anterior a ello cabe mencionar lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…omissis…)

La representación fiscal argumenta tres aspectos o puntos en el encabezamiento de su recurso, los cuales desglosare para dar la respuesta oportuna a los mismos;

En primer lugar: ENTREGA EL VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2002, PLACA VBK-12N, COLOR ROJO, SERIAL 8Y4G248S521102670, A UNA PERSONA QUE NO ES PROPIETARIA DEL MISMO;

Con respecto a ello se hace necesario mencionar lo establecido en la primera parte del artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), Así como lo establecido en la sentencia Nº 1493.Exp (sic) Nº03-1178 (sic). Ponente: Magistrado Dr. J.M.D.O..

(…omissis…)

Por cuanto yo adquirí el vehiculo (sic) de este proceso mediante documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la notaria (sic) publica (sic) 5ª de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el Nº 72 tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esta (sic) notaria (sic), y por tanto ,me (sic) fueron transmitidos todos los derechos de propiedad, dominio ,uso (sic) y posesión sobre el vehiculo (sic) por la ciudadana E.P.V., HOY DIA IMPUTADA POR LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, TENTATIVA DE ESTAFA Y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ESTAFA ,es (sic9 por tanto contradictorio por parte del ministerio publico (sic) alegar ante esta corte que dicho vehiculo (sic) no me pertenece, por cuanto solo (sic) hace presunciones en sus escritos, y de tener la seguridad que la propiedad fuera de alguien mas (sic), estaba llamada por la ley y la constitución a su entrega; cosa que no sucedió, por cuanto tuvo al conocimiento sobre la solicitud que4 hiciera ante el tribunal sexto de control de la ciudad de Maracaibo y en el escrito de respuesta que le hiciera esta representación fiscal al mencionado tribunal le omitió muchas situaciones que a mi parecer son graves ,por (sic) cuanto afectan mis derechos, y que tampoco le solicito a este juzgado sexto de control ni a ningún otro juzgado que se realizara ninguna audiencia entre las partes solicitantes tal y como lo establece la ley sobre el robo y hurto de vehículos, y por tanto en esta etapa del proceso se me sigue causando UN GRAVAMEN , (sic) en mi condición de victima , (sic) por parte del Ministerio Publico (sic) ,al (sic) tratar de engañar a esta corte sobre supuestos que han sido capaz de resolver en la investigación llevada por ellos y lo cual no soy responsable de errores ni las omisiones por ellos cometidos.

En segundo lugar: ENTREGA EL VEHICULO CUANDO AUN ES NECESARIO PARA LA INVESTIGACIÓN…

Ciudadanos magistrados de esta corte, es necesario precisar lo siguiente en esta (sic) punto que es controversia todavía en el proceso, en fecha 14 de marzo del año 2006,se (sic) me hizo entrega de un memorando signado con el Nº9700-025-00097 ,por parte del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalisticas (sic) para que fuera entregado a la subdelegación de Maracaibo en el momento de hacer entrega del vehiculo (sic) y en el cual se ordenaba de antemano la realización de la referida prueba a las llaves y la swichera del mismo por la compañía jeep (sic) de Venezuela nacer (sic) esta prueba, pero es el c aso (sic) que nos ocupa y que la actuación dolosa de la fiscal (sic) del Ministerio publico (sic) no se preocupo en ningún momento por la buena marcha de este proceso y hizo (sic) caso omiso a tantas omisiones hechas a la constitución y las leyes ,porque para el 11 de abril del 2006 el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y c riminalisticas (sic) de la ciudad de Maracaibo emite un oficio con N9700-135-SDM-5576,dirigido al gerente de post venta premier (sic) motors,c,a(jeep) (sic) Maracaibo-estado (sic) Zulia, para que el mismo realizara una prueba que le fue requerida al sistema eléctrico y llaves del mismo y es en fecha 18 de abril del 2006 cuando se da respuesta a lo solicitado respondiendo que los mismos, tanto su sistema eléctrico como llaves se encontraban en estado original y no hubo alteración al vehiculo (sic).

No obstante de esta prueba ya realizada y tendiendo (sic) conocimiento la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) ordena el traslado de mi vehiculo (sic) para esta ciudad de caracas el día 08 de agosto del 2006 para repetir la prueba que ya había sido realizada…

Ahora bien ciudadanos magistrados, con esta situación presentada por la realización de la prueba que menciona el ministerio (sic) publico (sic), no se cumplió con lo establecido en el artículo 192 y 193 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) una vez que ya se había realizado esta prueba y ya teniendo conocimiento el ministerio (sic) publico (sic) y los cuales dicen textualmente…

(…omissis…)

El ministerio publico (sic) tuvo el tiempo suficiente para notificar, sanear, o repetir dicha prueba y no lo hizo, en detrimento de mis derechos y garantías constitucionales y teniendo ya un retardo procesal en donde existe duda en cuando (sic) a su imparcialidad, siendo este el garante de los derechos e intereses de LA VICTIMA, tal y como lo menciona el articulo 108 numeral 14 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) Penal (sic)…

(…omissis…)

Es contradictorio por parte de la representación fiscal pretender hacer ver a esta honorable corte que se ha cometido un gravamen a la imputada ,cuando ya para el día 13 de diciembre del 2006 se ordena oficiar a esta fiscalía para que informe sobre las resultas de la investigación llevadas por ellos ante solicitud que hiciere el día 06 de octubre de 2006 para la entrega de mi vehículo ante el tribunal sexto de control de la ciudad de Maracaibo, la cual tuvo que ser ratificada por cuanto no hubo respuesta por parte de ellos, y es para el 20 de abril de 2007cuando (sic) proceden a informar a este tribunal de Maracaibo y en el informe que presentan no le hacen mención alguna al juez sexto de control sobre la repetición de la prueba a que hace referencia esta representación fiscal.

Tercer lugar: OBVIA A PESAR DE QUE FUE ADVERTIDO Y NOTIFICADO POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE E.P.V.,TAMBIEN (SIC) HABIA SOLICITADO,CON (SIC) LO QUE VIOLO EL DEBIDO PROCESO.

Ciudadanos Magistrados, la representación fiscal advirtió y notifico tanto al tribunal Sexto de control de la ciudad de Maracaibo ,como al tribunal Decimo (sic) Octavo de control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, pero, es la representación fisca la que obvio hacer del conocimiento a estos dos tribunales y a sus distinguidos jueces de cual fue la respuesta dada por esta representación fiscal ante esta solicitud que le fuera presentada ante su despacho, porque debería haber una respuesta en un auto por parte del ministerio publico (sic) y se debió poner al conocimiento al tribunal respectivo, cosa que tampoco hiso (sic) la representante fiscal.

No hay ninguna violación al debido proceso por parte del juez (sic) Decimo (sic) Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que de la misma sentencia se desprende lo siguiente…

Y sobre este particular es necesario mencionar lo establecido en la sent,Nº1493.Ponente:Magistrado (sic) Dr. J.M.D.O.,que (sic) dice:…

(…omissis…)

Pudo demostrarse y ser constatado por el juez decimo (sic) octavo de control que no hay ningún tercero reclamante y es por ello que dicta la referida sentencia para garantizar mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo la observación de presentación al tribunal y al ministerio publico (sic) cuando fuere requerida, y por lo tanto la decisión esta ajustada a Derecho por parte de este tribunal.

SEGUNDO: De los fundamentos aludidos por la representación fiscal se desprende que, tal y como lo señala el Articulo (sic) 311 del código orgánico procesal penal, el vehículo me fue entregado por cuanto ya no es objeto de la investigación y no se me puede seguir cercenando mi derecho de propiedad establecidos en La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Códigos, Las (sic) leyes y en los tratados y convenios internacionales, así como también en el Pacto de San J.d.C.R., y que lo establecido en el articulo (sic) 312 del mismo código ratifica mi solicitud por cuanto he demostrado fehacientemente que soy la propietaria del vehículo antes identificado, y que la representación fiscal no puede endosarle sus errores y omisiones a ningún tribunal de esta república (sic) ni mucho menos a mi que soy LA VICTIMA.

Cabe resaltar en esta parte del escrito específicamente en su pa´gina Nº5 (sic) lo siguiente:

(…omissis…)

Es esta parte del escrito presentado por la representación fiscal se nota no solo (sic) la contrariedad sino también su desconocimiento en cuanto a la forma de aplicación del Derecho y por tanto su interpretación es errónea, ya que es este fiscal del ministerio publico (sic) quien realiza una imputación el día 05 de septiembre del 2006 a la ciudadana E.P.V. por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE,TENTATIVA (SIC) DE ESTAFA y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ESTAFA, todos previstos y sancionados en el código (sic) penal (sic) venezolano (sic), es decir, que el primer delito imputado se desprende que simulo (sic) un hecho punible al denunciar un Hurto que nunca existió, y la representación fiscal encontró elementos suficientes para imputarle esos delitos, entonces mal podría alegar a fiscal que (sic) en su escrito que el mismo provenía de la realización de un delito, ya que este no existió, aunado al hecho que es esta ciudadana quien me transfiere todos los derechos sobre el vehículo, aunado al hecho que es la ciudadana antes identificada que una vez conocida la investigación penal cursada por ante el ministerio publico (sic) procede a solicitar ante el instituto (sic) nacional (sic) de transito (sic) terrestre (sic) la emisión de un titulo de propiedad del vehículo que me fuera vendido por ella, dando con ello continuidad a la estafa ,y (sic) que ahora no solamente se le deberían enjuiciar por estos delitos sino también por el forjamiento de documentos y de lo cual la representación fiscal hace caso omiso, ya que ,hasta la presente se desconoce si tales documentos fueron sometidos a experticia d autenticidad o no por el setra (sic).

Ahora bien ciudadanos Magistrados, al condición de victima (sic) me viene dada por lo establecido en el artículo 118,119 (sic) y 120 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en su numeral 1.

(…omissis…)

Es decir, ciudadanos magistrados de esta corte, que, la única persona que ha quedado afectada patrimonialmente en el presente caso soy yo, aunado al hecho que sigue transcurriendo el tiempo y hay mas (sic) afectación a mi patrimonio por cuanto resolver las diferentes incidencias que se presentan en el caso hace que me traslade de una ciudad a otra , acarreándome gastos, molestias y abandono de mi trabajo y que nadie me va a reparar, además de los daños y perjuicios que son bastantes y que ni el estado venezolano me los podría reparar.

(…omissis…)

Es necesario señalar lo establecido en el artículo 70 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su numeral 2.

(…omissis…)

La ciudadana E.P.V. ,antes mencionada, comete una serie de delitos con el fin de lograr un beneficio y por ende se da la estafa en mi contra, ya que , una (sic) vez vendido por ella misma el vehículo que es objeto de este proceso a sabiendas por ella que lo había denunciado con anterioridad y de lo cual no retiro la denuncia en ningún momento y nunca me lo comunico y tampoco lo aclaro ante el ministerio publico (sic), es por ello que se da la estafa en mi contra, ahora bien, resulta ininteligible por parte de la representación fiscal los argumentos que quiere hacer ver, por cuanto la (sic) surgido tantas dudas en esta parte del proceso, aun cuando ha tenido casi dos años para velar por la buena marcha de La (sic) investigación y realizar cualquier cantidad de diligencias y no lo hizo, y peor aún teniendo un retardo procesal para presentar actos conclusivos y de lo que no ha siquiera solicitado una prorroga (sic) motivada a ningún juez ni tribunal, y ahora en esta etapa del proceso todavía pretende hacer valer argumentos que no corresponden con la realidad y pretende hacer ver ante esta corte algo que no es de la manera como se pretende por parte del órgano fiscal y que el gravamen en todo caso se mesta causando es a mi.

Se me hace importante recalcar a esta corte que ningún órgano del poder publico (sic) del estado bajo pretexto constitucional ,ni (sic) legal, pueden coartar ni desconocer las garantías fundamentales que aseguren la correcta administración de justicia, las cuales constituyen el debido proceso, consagrado en la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios suscritos válidamente por la república, tal y como lo menciona el ya citado articulo 26 de la constitución (sic).

Esta norma consagra el principio de imparcialidad del juez, y el cual debe prevalecer en todo proceso, y de lo cual se desprende la actuación de los representantes administradores de justicia del Estado Venezolano, y con lo cual se tomo (sic) la decisión más acertada y justa por parte del juez Decimo (sic) Octavo (18) de Control del Área Metropolitana de Caracas al percatarse por las actas el mismo día de la audiencia a este tribunal, con lo que se constato por parte de la juez que NO EXISTE TERCERO RECLAMANTE como lo pretende hacer ver la representación fiscal.

PROMOCION DE PRUEBAS.

Promuevo como pruebas (sic) documental, todas y cada una de las actas insertas en el expediente signado con el NºS-133-07, llevado por el Tribunal Decimo (sic) Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea verificado por esta corte.

PETITORIO:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es evidente que se debe revisar el fondo del asunto y en consecuencia de los planteamientos iníciales que contradicen los motivos de la apelación fiscal por cuanto no encuadran dentro de los mismo y considerando que la decisión de la juez (sic) Decimo (sic) Octavo (18) de Control del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, es por eso que, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, presentado por la fiscalía (sic) trigésima (sic) tercera(33) (sic) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y CONFIRME LA SENTENCIA emanada del Tribunal Decimo (sic) Octavo (18) de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02-06-2008…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega en calidad de depósito, del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand-Cherokee, color rojo, año 2002, tipo sport-wagon, serial de carrocería 8Y4G248S521102670, placas VBK12N, serial de motor 6 cil, clase Camioneta, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.450.374.

De la lectura efectuada al escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Apelación correspondiente, se desprende que la recurrente de autos, fundamenta su recurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, estableciendo así que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa gravamen irreparable, en virtud que a través de ella se entrega el vehículo a una persona que no es propietaria del mismo, se entrega el vehículo cuando aún es necesario para la investigación y que la entrega se realiza a la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., obviando que la ciudadana E.P.V. igualmente solicita la devolución del vehículo.

Al respecto, esta Sala observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2007, Exp. Nº: 04-2397, con Ponencia del Dr.

J.E.C.R., ha establecido entre otras cosas:

…estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que tanto el Ministerio Público como el Juez Penal, al momento de interpretar las normas procesales que rigen la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley Especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, deben garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso, evitando así que se menoscabe el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual a criterio de esta Alzada no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala evidencia que existen dos personas que reclaman el vehículo recuperado y sólo una fue escuchada, a saber, la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P..

En tal sentido, el Abogado O.G.C., Defensor Privado de la ciudadana E.P.V., en fecha 06 de Noviembre de 2006, solicita ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la devolución del vehículo cuyas características son: Marca Jeep, Modelo Grand-Cherokee, color rojo, año 2002, tipo sport-wagon, serial de carrocería 8Y4G248S521102670, placas VBK12N, serial de motor 6 cil, clase Camioneta, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, propiedad de su representada E.P.V. (folios 105 y 106 de las actuaciones originales) y por otra parte la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., igualmente requiere la devolución del vehículo antes descrito, en fecha 06-10-2006.

Así mismo, cabe destacar que la Dra. Capaya R.G., Fiscal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° AMC-33-0803-2008 (folio 60 al 62 de la presente pieza), advirtió a la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que no era procedente la entrega del vehículo a la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., en virtud de que el Abogado de la ciudadana E.P.V. requirió la devolución del vehículo, en fecha 06-11-2006, como quedó señalado anteriormente, y aunado a ello, la mencionada ciudadana ha manifestado no haber suscrito documento de compra venta en beneficio de la ciudadana Nirda R.P., por lo que en tal sentido el Juzgado A-quo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ha debido convocar a la Audiencia Para Oír a las Partes, fijada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.P.V., con el objeto de ser oída, al igual que lo fue la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., y una vez establecido a quien le corresponde la titularidad del derecho de propiedad del vehículo y que el mismo no es imprescindible para la investigación, proceder a su entrega.

Por otra parte, de acuerdo a lo expresado supra, considera esta Alzada, que la ciudadana E.P.V., ha debido ser convocada y oída por el Juez A-quo al momento de decidir sobre la entrega del vehículo, más aún, cuando la ciudadana Nirda Chinquinquirá R.P., al momento de interponer su denuncia ante la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de Marzo de 2006, en la ciudad de Maracaibo, inserta al folio 19 de la presente causa, señaló lo siguiente: “…Vengo a denunciar que el día Jueves 09/03/2006, le compra (sic) un vehículo a la ciudadana E.P.V. por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, luego el día 10/03/2006, me dirijo a Transito (sic) de San Francisco para realizarle la revisión y es cuando me percato por medio de un funcionario de Transito (sic) que el vehículo estaba solicitado por Caracas, rompiendo el mismo la revisión e informándome que esta no servía, después el día Lunes viajo a Caracas y me dirijo a la oficina de atención a la víctima , hablo con la doctora R.G. y me dijo que me dirigiera al C.I.C.P.C. de Caracas, me acerco hasta la misma para pedir información sobre el vehículo, fui atendida por el INSPECTOR R.V. de la Brigada “F”, me informó que el vehículo estaba solicitado por HURTO, asignado con el número de expediente H-212.257, que el titulo (sic) era falso, que E.P.V. no era la misma ELIZABETH que formulo (sic) la denuncia en Caracas, que yo había sido estafada, me tomo (sic) la declaración y me dijo que fuera al día siguiente, que el iba a citar a E.P.V. para que yo la identificara, voy a día siguiente y me percato visualmente de que la ciudadana no es la misma que me vendió el vehículo…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Dra. A.M.C., incumplió con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no haber convocado y escuchado, como ya se dijo, a la ciudadana E.P.V., en relación a la solicitud de entrega del vehículo, vulnerando de esta manera el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que el Juez como director del proceso está encargado de velar por su aplicabilidad y eficacia, por lo que está obligado a tomar las medidas pertinentes para garantizar que se cumpla efectivamente la buena marcha en la administración de justicia respetando y protegiendo los derechos fundamentales que asisten a las partes.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega en calidad de depósito, del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand-Cherokee, Color rojo, Año 2002, Tipo Sport-Wagon, Serial de Carrocería 8Y4G248S521102670, Placas VBK12N, Serial de motor 6 cil, Clase Camioneta, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.450.374; en consecuencia se DECLARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia celebrada en fecha 02 de Junio de 2008 ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá ordenar a la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., entregue el vehículo reseñado ampliamente en actas, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y fijar dentro del lapso correspondiente el acto de la Audiencia a que se contraen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión. Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega en calidad de depósito, del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand-Cherokee, Color rojo, Año 2002, Tipo Sport-Wagon, Serial de Carrocería 8Y4G248S521102670, Placas VBK12N, Serial de motor 6 cil, Clase Camioneta, uso particular, número de puestos 5, número de ejes 2, tara 1696, cap. Carga, servicio privado, a la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.450.374; en consecuencia se DECLARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia celebrada en fecha 02 de Junio de 2008 ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá ordenar a la ciudadana Nirda Chiquinquirá R.P., entregue el vehículo reseñado ampliamente en actas, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y fijar dentro del lapso correspondiente el acto de la Audiencia a que se contraen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión. Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2324

JOG/CCR/CMT/BT/Men.-

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