Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmparo en apelación

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos R.C.M. y NORA DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL municipio nirgua del estado yaracuy, respectivamente, asistidos por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.930, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través de la cual, dicho Tribunal, al conocer en alzada, ordenó el reenganche del trabajador J. deD.M., al cargo que venía desempeñando en el mencionado Municipio.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el apoderado del señalado trabajador, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I ANTECEDENTES En fecha 24 de abril de 1997, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano J. deD.M., contra el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Posteriormente, los representantes del mencionado Municipio apelaron ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la señalada decisión. Dicho tribunal, en fecha 28 de enero de 1999, confirmó la sentencia apelada y ordenó igualmente el reenganche del mencionado trabajador.

En fecha 31 de mayo de 1999, los ciudadanos R.C.M. y N.D.M.L., actuando con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo contra la antes mencionada decisión, del 28 de enero de 1999.

En fecha 31 de mayo de 1999, el señalado Juzgado Superior, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, suspendió los efectos de la sentencia cuestionada, y ordenó se continuara con la tramitación de la acción de amparo.

El 18 de junio de 1999, luego de concluida la sustanciación, fue declarada parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenándose en consecuencia la nulidad de la sentencia objeto de la acción, así como la reposición de la causa por calificación de despido al estado de dictarse nueva sentencia en Alzada, previa notificación del Síndico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En esta misma fecha, el apoderado del trabajador, apeló de la sentencia de amparo constitucional mencionada.

En tal virtud, el mencionado Juzgado Superior acordó remitir los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

Este control se ejerce, bien de manera obligatoria –donde se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o facultativa, cuando se haya agotado la doble instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la apelación interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró parcialmente con lugar la acción amparo interpuesta contra una decisión mediante la cual un tribunal inferior ordenó el reenganche de un trabajador al Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y ordenó reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia en el tribunal que conoció del proceso en segunda instancia, previa notificación del Síndico Procurador Municipal. Ello en virtud de que, en su criterio, fueron lesionados los derechos a la defensa y a obtener oportuna respuesta del mencionado Municipio, al no haber sido éste notificado por el Tribunal de Segunda Instancia de la continuación del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, estimó la sentencia apelada, que fue lesionado el derecho a la defensa del señalado Municipio, ya que para el momento en que el Tribunal de Segunda Instancia entró al conocimiento de la causa, el proceso estaba paralizado, en virtud de lo cual el Municipio ha debido ser notificado de la continuación del proceso, tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Cuando esté paralizada -la causa- el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Por otra parte, en relación con el derecho del Municipio a obtener oportuna respuesta, la sentencia apelada estimó que el mismo fue lesionado por el juez de alzada al no entrar a conocer –por considerarlas extemporáneas- las diligencias presentadas en fechas 30 de noviembre de 1998 y 31 de enero de 1999, por medio de las cuales el Síndico Procurador Municipal solicitó se le notificara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra una sentencia en materia de amparo dictada por un tribunal superior, por medio de la cual ordenó la reposición en un juicio, por estimar que se lesionó el derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta del Municipio en referencia, al no habérsele notificado la continuación de una causa que estaba paralizada, y no haberse analizado unas diligencias presentadas por el Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, observa esta Sala, que aún admitiendo que la causa en alzada se encontraba paralizada después que se recibió el expediente, y que, en consecuencia el Tribunal debía notificar al Municipio, antes de abocarse al conocimiento de la misma, lo que ocurrió el 25 de junio de 1997, la prescindencia de este deber no implicó en el caso de autos hacer nugatorios los medios de defensa de los que disponía el Municipio, ya que éste tenía pleno conocimiento de la causa que se seguía en su contra, al punto que el Síndico Procurador intervino en el juicio en fechas 30 de noviembre de 1998 y 21 de enero de 1999. Por lo antes expuesto, mal ha podido el Tribunal que dictó la sentencia que hoy se conoce en apelación, ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal que conoció el juicio en segunda instancia volviera a dictar nueva sentencia, previa la notificación del Municipio, cuando de las diligencias señaladas debe concluirse que se encontraban satisfechos los fines buscados con su notificación, como era que el demandado tuviera conocimiento de la causa.

Es pertinente señalar además que el Municipio, por intermedio de la Síndico Procurador realizó las siguientes actuaciones, o tuvo conocimiento de ellas, dentro del proceso incoado en su contra: 1º) El 5 de agosto de 1996, fue citada; 2º) El 21 de enero de 1997, contestó la demanda; 3º) El 24 de enero de 1997, promovió pruebas; 4º) El 30 de enero de 1997, evacuó pruebas; 5º) El 20 de mayo de 1997, se le notificó de la sentencia dictada en primera instancia; 6º) El 27 de mayo de 1997, apeló de la anterior decisión; 7º) El 30 de noviembre de 1998 y el 21 de enero de 1999, presentó diligencias.

Por lo demás, quiere señalar esta Sala, que el proceso de calificación de despido, está caracterizado por su concreción, celeridad y simplicidad, en razón de lo cual la actividad del juez conoció en alzada estaba limitada a resolver el fondo de la causa, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 09 de diciembre de 1999, según la cual “en los mencionados procesos –calificación de despido- el Juez que ha de conocer en apelación deberá decidir sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, sin fijar lapso alguno para constituir asociados, promover y evacuar pruebas, ni informes…”.

Por otra parte, y en atención a las anteriores consideraciones, observa este máximo Tribunal que cualquier análisis en torno a la lesión del derecho a obtener oportuna respuesta por parte del Municipio, sería inoficioso, por cuanto precisamente el fundamento de la denuncia es que no se analizaron las diligencias por medio de las cuales solicitaba su propia notificación, punto este sobre el cual ya se pronunció la Sala ut supra.

Así, no ha debido la sentencia de amparo apelada, ordenar la reposición de la causa por estimar que no se dio respuesta a las diligencias que presentara el Síndico Procurador, y que no se notificó al Municipio, visto que se cumplió con el fin buscado con la notificación, como era que el señalado ente tuviera conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de amparo constitucional dictada el 18 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena al Municipio Nirgua del Estado Yaracuy reenganchar de inmediato al trabajador J.D.D.M., al cargo que venía desempeñando en ese Municipio, o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Envíese copia certificada de esta sentencia, al Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0093

IRU/rln

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0093, SENTENCIA 106 DE 17-03-00

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