Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

Por diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2012, el abogado Tíbulo I.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Constructora Julyone C.A., expuso que: “…visto el contenido de la diligencia de fecha 8 de abril de 2012 (…) suscrita por el abogado R.O.R., en representación del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, [en la cual] discrepó de la trascendencia procesal de la aceptación del cargo, en virtud del contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004 (…) que se entiende que el impulso procesal del defensor ad litem nace al momento que se produce su ‘citación formal’, no obstante a la disparidad de criterio…”, solicitó a este Juzgado que, se procediera a fijar la oportunidad para que tenga lugar el “acto de contestación de la demanda”.

Para decidir se observa:

A fin de dar respuesta a la incidencia planteada, constata este Juzgado de las actas que conforman el expediente que, en fecha 31 de mayo de 2011, se designó en el presente juicio como defensor ad-litem al abogado Tíbulo I.C.R., ordenando su notificación mediante boleta librada el 7 de junio de 2011, a fin de que compareciera ante esta Instancia, una vez efectuada dicha notificación, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de ley.

Luego de ello, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011, el abogado Tíbulo I.C.R., aceptó la designación como defensor ad-litem.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011, el referido abogado compareció al acto de juramentación como defensor ad-litem y aceptó el cargo para el cual fue designado.

De otra parte, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el abogado R.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.039, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador, solicitó que “…en virtud de que no se observa alguna actuación del defensor ad litem designado y quien aceptó el cargo, o como quiera que ha transcurrido un tiempo considerable,…”, se realice cómputo del lapso “desde que el defensor ad litem acepto dicho cargo, tal como consta en el folio 303 de fecha 07 de julio de 2011”.

Ahora bien, una vez efectuada la relación de la causa, así como también, verificado el cómputo que riela al folio 298 (solicitado por el apoderado de la parte actora), se constata que el defensor ad-litem, en la oportunidad concedida para tal fin, no dio contestación a la demanda.

Al respecto, observa este Juzgado que, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1045 del 19 de diciembre de 2006 (caso: M.H.G. contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A.), con base en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005; en un caso similar al de autos, señaló que la abstención del defensor deja a su representado en un total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho a la defensa; estableciendo que:

…tanto el juez a quo como el ad quem, consintieron en esta vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si él no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.

El juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.

En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide

.

Así pues, este Juzgado en atención al criterio sentado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, y en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, acuerda a tenor de lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem en sustitución del mencionado abogado. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, se designa como Defensor ad-litem al abogado A.P., a quien se ordena notificar por boleta, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa en aceptar el cargo designado. Líbrese boleta.

La Jueza Suplente,

S.Y.G.

La Secretaria,

N.d.V. Andrade

Exp. N° 2009-1082/DA-JS

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