Sentencia nº 00603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0239

Mediante Oficio Nº 07-0341 del 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.A.F. C.A. (P.A.F.C.A.), domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el N° 32, Tomo N°2.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

El 8 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2006 el abogado F.L.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.494, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, demanda por ejecución de hipoteca contra Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.).

En dicho escrito, el apoderado actor manifiesta que su representada suscribió con el ciudadano T.A.F.M., en su carácter de Director General de la empresa demandada, “…una Carta de Crédito por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.465.500,00), que calculados al tipo de cambio preferencial de seiscientos sesenta y siete sin céntimos por Dólar Norteamericano (Bs. 667,00 X US$. 1,00) (…) era la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 992.143.500,00)…”, otorgada según Resolución de Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. N° JD-2000-459, Acta N° 56 de fecha 12 de mayo de 2000 y, autenticada ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 7 de julio de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Resaltados del texto).

Señala, la empresa Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.), se comprometió a constituir a favor de su representada una Hipoteca Mobiliaria “…sobre la Planta de Asfalto rodante que sería adquirida con los recursos de la Carta de Crédito”, en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de nacionalización de dicha Planta.

Arguye, que su poderdante otorgó a la referida empresa constructora, el préstamo por la cantidad ante señalada, todo lo cual consta -a su decir- de “Contrato de Préstamo con Garantía de Hipoteca Mobiliaria”, autenticado ante Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 3, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2000, registrada bajo el N° 03, Tomo 1.

Sostiene, que a fin de garantizar el pago de la cantidad recibida en préstamo, la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, constituyó a favor de su representada Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 992.143.500,00), sobre la aludida planta procesadora de asfalto.

Aducen, que la empresa demandada no ha cumplido con el pago de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, más los intereses originales o compensatorios y los intereses de mora, en las formas y plazos establecidos en el Contrato de Préstamo antes aludido, razón por la cual, demandan a la sociedad mercantil Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.), por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, a efectos de que pague a su representado las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 100.481.496,88), por concepto de saldo deudor a la cantidad recibida en préstamo (…)

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.488.268,88), correspondiente a (…) intereses de mora desde el 29 de enero de 2003 hasta el 31 de agosto de 2006.

TERCERO: Los intereses que se han causado y siguen causándose desde el 01 de septiembre de 2006, inclusive, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme…

CUARTO: Las costas y costos del proceso.

(Resaltados del texto).

Finalmente, solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Trece Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (213.969.765,29).

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

…de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004 (…) que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia (…)

En consecuencia, este Tribunal (…) debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa.

(Resaltados del texto).

Mediante Oficio N° 2947 de fecha 24 de noviembre de 2006 el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 26 de febrero de 2007 el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer la demanda de autos y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con los siguientes argumentos:

…en el presente caso se ejerció demanda cuya pretensión es la ejecución de hipoteca mobiliaria que intentara el Banco Industrial de Venezuela C.A. (…)

De conformidad con la jurisprudencia [refiriéndose a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004] y con la norma supra transcrita [artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión], considera esta Juzgadora que en materia de ejecución de hipoteca mobiliaria la competencia esta atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Civil y Mercantil; y siendo que el presente caso contiene una demanda cuyos supuestos de hecho se encuentran contenidos en la vigente Ley [antes mencionada] (…), debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, debe rechazar la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) y así se declara.

Ahora bien, siendo el segundo Tribunal que declara su incompetencia para conocer la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa (…) a fin de que decida sobre el Tribunal competente…

. (Resaltados del texto).

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; y, por cuanto, el último de los órganos jurisdiccionales antes señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa; esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El asunto bajo análisis versa sobre la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.).

De las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2006, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto planteado, por considerar que “…de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004 (…) que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal.”; en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró a su vez incompetente para conocer la solicitud bajo análisis, indicando que “…en materia de ejecución de hipoteca mobiliaria la competencia esta atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción C ivil y Mercantil…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; planteando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia bajo análisis.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…”.

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).” (Resaltado de la Sala).

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Resaltado de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta Sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:

Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…

(Resaltado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.

Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la competencia para conocer la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00603.

La Secretaria,

S.Y.G.

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