Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000235

I

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, se recibió en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1027, de fecha cinco (05) de octubre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS, interpuesta por el Capitán D.D.M., en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El siete (07) de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a las ciudadanas y los ciudadanos: Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z. y O.J.L.U. como nuevas Magistradas y nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el día 9 de ese mismo mes y año.

En fecha siete (07) de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G. RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2010, el Capitán D.D.M., en su condición de Fiscal Militar Trigésimo, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, solicitó ante el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, que se decretara “… Medida Judicial Precautelativa de carácter Urgente e Innominadas (…) de Desalojo (…) donde se encuentran siete (07) familias ejecutando acciones que afectan y a futuro representan potenciales amenazas contra la integridad territorial y por ende contra la seguridad de la nación…” (sic.), en la Zona de Seguridad del Fuerte Murachí, ubicada en el sector Vega de Aza, municipio Torbes, estado Táchira.

Señaló el aludido Fiscal Militar que las siete (07) familias que se encuentran en la “Zona de Seguridad del Fuerte de Murachí”, construyeron viviendas tipo “… ranchos de zinc, (…) madera talada, (…) y de bloque…”, en las inmediaciones de las áreas verdes y boscosas, lo cual afecta la zona de seguridad y las instalaciones del Fuerte Murachí.

Manifestó que se causa contaminación en el área antes señalada, debido a que en la quebrada La Chaucha, surge una naciente que surte de agua potable y donde las mencionadas familias vierten desechos causando contaminación.

Indicó que además en dicha zona de seguridad, existe un punto crítico que requiere especial atención como es el área de polvorín, donde se encuentra el área de depósito de armas y explosivos, en donde a menos de un (01) kilómetro se encuentra construida una vivienda irregular, con las características referidas anteriormente, lo que puede causar “… un peligro sistemático a [esas] instalación, pues pudiera haber una violación del perímetro de seguridad con intenciones de sustraer armamento, municiones, explosivos, etc…” (Corchete de la Sala).

Asimismo, señaló que dicha medida cautelar innominada cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a saber: a) Fumus B.I., ya que “… el artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del órgano jurisdiccional (sic) para adoptar en cualquier estado o grado del proceso las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencia degradantes del hecho que se investiga…”, en concatenación con lo establecido en el artículo 1 del mencionado Código y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) Periculum in Mora, toda vez que “…la organización, instigación y sostenimiento de actividades dentro de la zona de seguridad dirigidas o encaminadas a la perturbación de los servicios públicos, industriales y empresas básicas, el cual es necesario eliminar o interrumpir (…) siendo imperiosa la necesidad de prevenirlo, paralizarlo, ya que de lo contrario resultaría (…) ilusorio (...) establecer el orden infringido, (…) en el caso que nos ocupa, (…) la construcción de viviendas (tipo rancho) en [esa] zona de seguridad, constituye un factor que influye en la seguridad y defensa del Estado Venezolano por lo que una actitud permisiva ante esta conducta (…) constituiría una omisión en el cumplimiento del deber establecido a la Fuerza Armada Nacional en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de la Sala).

El solicitante fundamentó su acción en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 285 y los artículos 322, 326, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 4 del artículo 48, y los artículos 7, 20, 47, 53 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; los artículos 10, 12, 13 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Finalmente, concreta su solicitud, peticionando lo siguiente:

  1. Que se ordene el desalojo de las personas que se encuentran invadiendo los terrenos del Fuerte Murachí.

  2. Que se dicte cualquier otra medida que a juicio del tribunal contribuya a la protección del derecho a un ambiente seguro, los parques nacionales, las zonas de seguridad de industrias básicas, estratégicas y servicios esenciales.

  3. Que a los fines de la ejecución de la medida innominada de desalojo, se realicen las notificaciones necesarias a los organismos correspondientes, tales como, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; Defensa Pública Militar y Defensoría del Pueblo.

Mediante decisión de fecha veinte (20) de julio de 2010, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público Militar y, en consecuencia “…orden[ó] el Desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la Zona de Seguridad del 'Fuerte Murachí', ubicada en el sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira…” (sic) (Corchetes de la Sala).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, mediante oficio Nº 01104-2010, dirigido al Jefe del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, el Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, luego de la decisión de desalojo acordada, comisionó a efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 1, a fin de que procedieran a ejecutar la referida medida.

En fecha doce (12) de agosto de 2010, la abogada G.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.361, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Táchira, designada para ejercer la representación judicial de los ciudadanos F.C., S.I.V. y J.d.J.G.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.231.035, 12.973.697 y 5.023.952, respectivamente, presentó escrito ante el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, señalando que:

…nos encontramos con la especialidad de la jurisdicción Agraria, (…) considerando que es una rama del derecho especialísima, que cuenta con instituciones, principios, procedimientos y legislación propia (…) ampliamente desarrollados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771 de fecha 18 de Mayo de 2007, y reforma parcial publicada en Gaceta Extraordinaria 5.991, de fecha 29 de Julio 2010, constituyendo un logro para los trabajadores de la tierra, quienes hacen del trabajo del campo su ocupación principal, cuya interpretación y ejecución del contenido normativo está sometido a los principios constitucionales de seguridad y soberanía nacional, y de seguridad agroalimentaria de la nación, privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…), conforme al artículo 165 ejusdem (…) de lo cual deriva la especialización y magistratura agraria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 162, 195, 197, 208, 209 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha en que [el] Tribunal Militar Undécimo de Control, decreta medida precautelativa innominada consistente en '… el Desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la Zona del Fuerte Murachí…'.

Por ello es preciso diferenciar cuando estamos ante la presencia de una situación que pueda ser cobijada por la jurisdicción agraria y cuando no, tal como ocurre en la causa que nos ocupa, pues si bien es cierto se trata de un área que fue decretada como zona de seguridad del Fuerte Murachí, no menos cierto es, que los sujetos pasivos sobre los cuales recae la medida precautelativa innominada de desalojo, gozan de protección especial, la cual opongo a todo evento, por tratarse de ciudadanos que ejercen la actividad agrícola y pecuaria en la zona, desde hace varios años (…), por ende son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de lo dispuesto en su artículo 17, el cual en su numeral 2, garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando, y en su parágrafo segundo impone al Juez del proceso judicial de que se trate, el deber de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, de lo cual se desprende el fuero atrayente a la jurisdicción especial agraria, máxime cuando la competencia de este Tribunal es Penal Militar, (…), por lo que el presente conflicto no versa sobre materia militar, sino sobre materia agraria (…) encontrándonos en uno de los supuestos previstos por la Ley Especial Agraria (…), ciudadano Juez, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declare la incompetencia por la materia de [ese] Juzgado para conocer de la presente causa…

(sic) (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2010, se agregó al expediente el oficio Nº 01339-10 de fecha ocho (08) de septiembre 2010, emanado de la Fiscalía Militar Trigésima, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite copia de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas relacionadas con la ocupación ilegal de la zona de seguridad del Fuerte Murachí, incluyendo los resultados del análisis de la problemática de los ranchos y sembradío que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado.

Mediante fallo de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, se declaró incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó el conocimiento de la presente causa en un tribunal con competencia agraria.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, declaró definitivamente firme el auto de declinatoria de competencia y, subsiguientemente, acordó remitir el expediente adjunto al oficio 01470-10, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha cinco (05) de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón de la materia y, por consiguiente, planteó el conflicto negativo de competencia por no existir un tribunal superior común para dirimir dicha controversia y, consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

La sustanciación de la presente causa le correspondió inicialmente al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, el cual en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud de medidas judiciales precautelativas formulada por la Fiscalía Militar y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción agraria, sobre la base de los siguientes argumentos:

Este órgano jurisdiccional en funciones de control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que la 'Jurisdicción penal militar (sic) es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces y juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

(omissis)

(…) la intención del constituyente de 1999, a diferencia del de 1961 (sic), en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano, y en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.

Ahora bien, si bien (sic) es cierto que los terrenos del 'Fuerte Murachí', adscrito al Ministerio de la Defensa, mediante Decreto de la Presidencia de la República Número 1.666 de fecha 13 de Julio del año 1976 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.029 de fecha 23 de Julio de 1976, Fueron (sic) declarados Zona de Seguridad, [esa] juzgadora considera que la acción que motiva el impulso de investigación no reviste carácter penal militar, sino carácter ordinario, no evidenciándose delitos naturaleza (sic) Penal militar (sic), establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por el contrario de las actas se desprende la existencia de un procedimiento administrativo en materia Agraria.

(…) quien aquí decide considera que es procedente lo solicitado por la ciudadana G.Y.M. MOLINA, (…) en su carácter de Defensora Público Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira, (…) por lo tanto el Tribunal Militar de Control SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal con competencia en materia Agraria. Se ordena deja (sic) sin efecto la Medida Precautelativa innominada, consistente en el desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la zona de seguridad del fuerte Murachí. ASÍ SE DECIDE.

(sic) (Mayúscula y negrillas de la sentencia).

Efectuada la remisión del expediente contentivo de la causa, le correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha cinco (05) de octubre de 2010, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

EL TRIBUNAL PREVIAMENTE OBSERVA:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

(…)

Lla Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, (…) estableció lo siguiente: '… Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…'. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil (…).

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es (…) civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..).

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA en Sentencia dictada en Caracas, el 17 de octubre de 2006, estableció:

(…)

Vistas las transcripciones que preceden, se constata que la Sala Constitucional de este M.T. estableció que la competente para resolver la regulación de la competencia planteada es esta Sala Agraria, por determinar que el objeto del presente juicio versa sobre “un contrato de arrendamiento de un lote de terreno agropecuario para ser usado en el desarrollo de una truchifactoría, cultivo hortícola”, el cual esta referido a una controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, por lo tanto, deberá ser sustanciada por los tribunales de la jurisdicción agraria.

De acuerdo a esto, esta Sala en acatamiento a lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina que el tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se decide. (…) Reg. Comp. N° AA60-S-2006-000477´.

Al entrar al análisis del caso de autos, esta Juzgadora de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, observa:

Que tal como se transcribió ut supra, el asunto de marras se inicia con un Escrito de Solicitud de MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER URGENTE E INNOMINADAS, en la Zona de Seguridad del “Fuerte Murachi”, ubicado en el Sector “Vega de Aza”, Municipio Torbes del Estado Táchira, área delimitada en el artículo 1 del Decreto Nº 1.666 de fecha 13 de Julio de 1976, suscrito por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 31.029 de fecha 23 de Julio de 1976. Posteriormente declarada como Zona De Seguridad en decreto 1.413 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.628 de fecha 04 de Febrero de 1991.

Escrito éste que suscriben los Ciudadanos: CAPITÁN D.D.M., Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal y Teniente M.A.D.I., Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, quienes -entre otra normativa-, se apoyan en el artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

(…)

Y si observamos detenidamente la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima de san Cristóbal, con Competencia Nacional, esta señala:

(…)

Por otra parte se aprecia, que dichas familias vierten sus desechos sólidos y líquidos en las aguas de la Quebrada LA Chaucha, generando con ello una contaminación perjudicial para el ecosistema de la Zona. Esta situación afecta gravemente al personal militar acantonado en estas instalaciones debido a que La Quebrada La Chaucha surge una naciente que surte el agua potable a las unidades que allí hacen vida, al verter los desechos allí causan una contaminación que hacen que esta agua no sea potable y la deforestación va a traer consigo la sequía de dicha naciente lo que constituye un impacto ambiental para el ecosistema.

(…)

Al parecer existen hechos denunciados por la Fiscalía Trigésima Militar del Estado Táchira, que revisten carácter penal presuntamente y carácter penal ambiental, materias que no le están atribuidas a los Juzgados Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando en el sub iúdice el Instituto Nacional de Tierras por obra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, les haya otorgado en una Zona de Seguridad con tales características especiales, un Derecho de Permanencia. Y así se establece.

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene que ver con materia agraria por la naturaleza de las circunstancias fácticas que propiamente dichas han sido denunciadas, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes:

La Sala constata que el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se configuró en fecha cinco (05) de octubre de 2010, momento procesal en que el prenombrado juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria, se declaró incompetente y solicitó ante esta Sala Plena la resolución de la presente controversia competencial.

Observa la Sala que para el momento en que se suscitó el conflicto competencial bajo examen, (cinco (05) de octubre de 2010), había entrado en vigencia la hoy en vigor Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que como es sabido, la misma fue publicada por vez primera en la Gaceta Oficial número 5.991 del día veintinueve (29) de julio de 2010. Este instrumento jurídico establece en el numeral 3 de su artículo 24 que es competencia de la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre los tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En el caso que nos ocupa, los tribunales en conflicto, pertenecen a jurisdicciones diferentes, ya que uno es de la jurisdicción militar, y el otro, pertenece a la jurisdicción agraria. Adicionalmente, no existe una Sala con facultades para conocer de las materias afines a ambos tribunales, por cuya razón, es obvio que la competencia para dirimir este conflicto de no conocer le corresponde a la Sala Plena. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto, se observa lo que se apunta a continuación:

Los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones legales, establecen las reglas que regulan lo atinente a la jurisdicción y a la competencia, por consiguiente, esta Sala Plena debe atender sus prescripciones a objeto de resolver la situación fáctica jurídica que implica y significa el presente conflicto negativo de competencia.

En este sentido, la Sala aprecia que la acción ejercida por la precitada Fiscalía Militar contentiva de la solicitud de medidas judiciales precautelativas fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, en consecuencia, las normas jurídicas aplicables a los fines de la determinación de la jurisdicción y competencia son las que se encontraban vigente para el momento de la presentación de la demanda, es decir, 20 de julio de 2010. De otra parte, en lo relativo estrictamente a la competencia, resulta oportuno precisar que la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita el debate judicial, constituye el factor determinante para definir el órgano judicial que le corresponde conocer la presente disputa.

De allí que, a juicio de esta Sala sea menester entrar a examinar la pretensión y fundamentación contenida en la acción ejercida por la Fiscalía Militar Trigésima, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, como parte de la cuestión que se discute, en la perspectiva de deducir la naturaleza jurídica de la materia objeto del presente litigio, en un todo de acuerdo, se reitera, con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Corchete de la Sala).

De manera que, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la ley sustantiva que lo rige, en función de establecer a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la pretensión, y a tales efectos, es pertinente analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, en congruencia con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Cabe advertir en este orden de ideas, que dicho análisis se realiza en la perspectiva de la determinación del órgano judicial competente, y en ningún caso, como expresión de una labor jurisdiccional orientada a la construcción de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en el presente juicio, toda vez que el destino de la pretensión de la parte accionante, será resuelto por el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer este litigio.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa la Sala Plena, que el presente proceso se inicia por la petición formulada por el Capitán D.D.M., en su condición de Fiscal Militar Trigésimo, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, antes identificado, quien solicitó ante el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, “…Medida Judicial Precautelativa de carácter Urgente e Innominadas (…) de Desalojo (…) donde se encuentran siete (7) familias ejecutando acciones que perturban, afectan y a futuro representan potenciales amenazas contra la integridad territorial y por ende contra la seguridad de la nación, al ubicar viviendas tipo rancho, en esta área de terrenos pertenecientes al Fuerte Murachí, dichas familias construyeron ranchos de zinc (de estructuras inestables), así como de madera talada en las inmediaciones de las áreas verdes y boscosas, afectando con esta acción la zona de seguridad, pues vierten sus desechos sólidos y líquidos en las aguas de la quebrada la Chaucha, generando con ello una contaminación perjudicial para el ecosistema de la zona (…) que afecta gravemente al personal militar acantonado en estas instalaciones, debido a que en dicha quebrada surge una naciente que surte de agua potable a las unidades que allí hacen vida y al verter desechos causan contaminación que hacen que estas no sea potable y la deforestación va a traer consigo la sequía de dicha naciente, lo que constituye un impacto ambiental para el ecosistema…”.

No obstante, aprecia esta Sala Plena de la valoración objetiva de la actuación procesal de la mencionada Fiscalía Militar, que la petición de decreto de medida cautelar se formula en el marco de la denuncia de un conjunto de hechos y circunstancias que en criterio de la Fiscalía son irregulares y, por tanto, contrarios a derecho, los cuales, perturban la zona de seguridad del Fuerte Murachí y las actividades que en el se realizan. De modo que, el requerimiento por parte de la Fiscalía Militar Trigésima, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, consistente en que se decrete medidas judiciales precautelativas de carácter urgentes e innominadas, se subsume en la esfera de una actuación procesal que repercute de tal manera en la función del órgano judicial, al grado que hace que trascienda la forma de la solicitud y, por consiguiente, atienda a la sustancia e implicaciones jurídicas del contenido del escrito libelar, o sea, al conjunto de aseveraciones y señalamientos expuestos en el, especialmente, a propósito de su posible relevancia penal, dado el carácter de orden público inherente a la naturaleza del asunto en referencia.

De otra parte, constata la Sala en base a los términos del escrito interpuesto por la referida Fiscalía Militar, que el asunto controvertido en la presente causa, no guarda conexión con la protección de un bien agrario, pues lo que se discute no es la actividad de producción agrícola o algún asunto relacionado con ésta, sino lo controvertido en el presente juicio conforme a lo acotado en dicha solicitud, es el resguardo de una zona declarada de seguridad para la República, es decir, el bien que persigue proteger la pretensión incoada por la prealudida Fiscalía Militar, versa sobre una situación fáctico jurídica relacionada con la seguridad de la República. En efecto, sobre este aspecto, estima pertinente esta Sala Plena, dejar constancia de la revisión realizada en la página electrónica de la Procuraduría General de la República del contenido y alcance del precitado Decreto Presidencial número 1.413, publicado el 4 de enero de 1991 en la Gaceta Oficial número 34.628, donde se evidencia la declaratoria de zona de seguridad del lote de terreno al que se refiere la acción ejercida por la prenombrada Fiscalía Militar.

En este orden de exposición, resulta conveniente en este estado del análisis jurídico que ocupa a esta Sala, examinar las consideraciones esgrimidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de emitir el pronunciamiento a través del cual se declaró incompetente y, consecuencialmente, solicitó la resolución de la controversia competencial ante esta Sala Plena.

Ciertamente, como se evidencia en el propio texto del fallo, el prealudido juzgado de instancia, apreció la existencia de hechos denunciados por la Fiscalía Militar Trigésima del estado Táchira, que en su criterio revisten carácter penal y, especialmente, carácter penal ambiental; materias estas, que no le son atribuidas a los juzgados agrarios. Aunado a lo anterior, el referido órgano judicial sostuvo que el objeto de la pretensión interpuesta por la Fiscalía Militar, no guarda relación con la materia agraria, por cuya razón, no aceptó la declinatoria de competencia, provocando de este modo, el presente conflicto de no conocer.

En este sentido, la Sala Plena a objeto de identificar los asuntos que comprenden la materia agraria, en la perspectiva de establecer si le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente juicio, estima conveniente citar la reciente sentencia numero 1881, proferida por la Sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, en la que se aborda la cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de la actividad agraria, en función de fundamentar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en que se observe un conflicto entre particulares devenido en actividad agraria. En efecto, la referida sentencia con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente afirma en torno a la cuestión agraria lo siguiente:

… en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que ´Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales´.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

´Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria´.

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

´Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)´.

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

Del extracto de la precitada sentencia, que forma parte de los avanzados precedentes jurisdiccionales que ha sentado este M.T. de la República en el proceso de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que restableció el sentido jurídico de la potestad punitiva del Estado al impedir que se ejerza ésta a la libre discrecionalidad de la autoridad judicial, pues ella debe atender celosamente la tipicidad establecida en el ordenamiento jurídico positivo, para no subvertirlo en perjuicio de la paz social, esta Sala Plena concluye que en los conflictos intersubjetivos de derecho que no tengan por causa o estén relacionados con actividades vinculadas al quehacer agrario la competencia para conocerlos y decidirlos no le corresponde a la jurisdicción especial agraria, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, observa la Sala que de las actas que cursan en autos, se evidencia en atención a lo dispuesto por el aludido Decreto Presidencial Nº 1.413, publicado en fecha 04 de enero de 1.991 en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.628, que el lote de terreno al que se refiere la solicitud de la Fiscalía Militar fue declarado zona de seguridad, entendiéndose por tal, los espacios del territorio nacional que por su importancia estratégica, características y elementos que lo conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentran, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros de amenazas internas o externas, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Adicionalmente, aprecia la Sala, que no se desprende de las actas cursantes al expediente, la existencia de situaciones fácticas jurídicas que conduzcan al convencimiento de que en dichas áreas se realicen actividades agrarias productivas, como para calificar a las personas contra quienes se peticionó las medidas judiciales precautelativas sujeto titulares de los derechos que contemplan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, aplicando el precitado criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa no versa sobre materia agraria, pues no se evidencia en las actas procesales que en el lote de terreno objeto de este juicio se esté desarrollando actividad agrícola alguna, así como tampoco, que dicho lote de terreno haya sido calificado como predio rustico o rural. Muy por el contrario, lo que se infiere de las actas cursantes en autos, es que el referido lote de terreno en el que se encuentra el “Fuerte Murachí”, fue declarado zona de seguridad, por lo que es claro que dicho lote de terreno no tiene formalmente vocación agraria. De allí que, no estando relacionado el aludido lote de terreno con actividad agraria alguna, mal puede la jurisdicción agraria conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia, se ubica en el campo de la jurisdicción penal; empero, cabe la disyuntiva si le corresponde a la ordinaria, o si la competencia le asiste a la militar, especialmente, si se aprecia que en principio los asuntos vinculados con la seguridad de la República, guardan estrecha vinculación con el ámbito militar.

En este orden de exposición, considera oportuno esta Sala, analizar lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la regulación que efectúa sobre la jurisdicción penal militar y ordinaria, al establecer que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”

En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 750 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, que en atención a la novísima preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delito, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, al establecer que:

“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1256, de fecha once (11) de junio de 2002, abordó la cuestión relacionada con la competencia de los Tribunales Militares, y en tal sentido, estableció lo siguiente:

…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…

.

Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.

En este contexto, cabe destacar que el fundamento expuesto por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la sentencia mediante la cual se declaró incompetente y, subsiguientemente, acordó la declinatoria de competencia en la jurisdicción agraria, se centró en argumentar que si bien era cierto que los terrenos del “Fuerte Murachí”, fueron declarados Zona de Seguridad y están adscritos al Ministerio de la Defensa, según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.666 de fecha trece (13) de julio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.029 de fecha veintitrés (23) de julio de 1976, y Decreto de la Presidencia de la República N° 1.413 de fecha tres (3) de enero de 1991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.628 de fecha cuatro (4) de enero de 1991, no era menos cierto que la acción que motivaba el impulso del presente procedimiento no revestía carácter penal militar, pues no se evidenciaba, en su entendido, la configuración de delitos de naturaleza penal militar de los contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y que, por el contrario, agregó el Tribunal Militar, “… de las actas se desprende la existencia de un procedimiento en materia agraria…”

No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto le corresponde al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en consecuencia, se ordena devolver el expediente a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.

3) Se ordena NOTIFICAR de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

…/…

…/…

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Ponente

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

…/…

…/…

L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

P.J. APONTE RUEDA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J.L.U. MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Secretario (E),

J.L. REQUENA

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000235

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