Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 9 de abril de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado con el número 03-1856 del 1° de abril de 2003, por el cual se remitió el expediente N° AB01-A-2003-000682 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por los abogados C.B.E., J.M.M.A. y Geselle Payares Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.754, 6.140 y 89.129, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del Capitán de Fragata J.O.O., titular de la cédula de identidad número 5.564.765, contra las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Armada.

En esa misma oportunidad se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Mediante diligencia presentada el 16 de septiembre de 2003, la abogada Geselle Payares Bastidas, antes identificada, solicitó en nombre de su representado “celeridad procesal en la presente causa”.

El 24 de septiembre de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción de habeas data y ordenó el emplazamiento de los Consultores Jurídicos del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, se concedió al demandante cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de ese fallo o de su notificación, para que promoviera las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 22 de octubre de 2003, los apoderados judiciales del accionante consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante escritos presentados el 28 de octubre de 2003, el Coronel (GN) F.K.C.E. y la Capitán de Fragata (ARV) M.E.U., con el carácter de Consultores Jurídicos del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, respectivamente, ambos asistidos por el abogado A.B.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.957, promovieron pruebas en la presente causa.

El 18 de noviembre de 2003, el abogado A.B.L.M., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de los Consultores Jurídicos del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 16 de marzo de 2004, la Sala fijó para el 23 del mismo mes y año, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar correspondiente, se dejó constancia en acta de la comparecencia de los abogados J.M.M. y Geselle Payares Bastidas, representantes judiciales del demandante, y del abogado A.B.L.M., apoderado judicial de las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, demandadas, quienes no convinieron en ninguno de los hechos alegados, tampoco objetaron las pruebas promovidas y expresaron que no promoverían otras. Igualmente, se dejó constancia de que respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, en cuanto a que la presente causa se declarara de mero derecho, se acordó resolver la misma mediante auto separado.

Por decisión del 14 de septiembre de 2004, la Sala estimó improcedente la solicitud de mero derecho formulada por el representante judicial de los demandados, fijó los hechos y límites de la controversia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitió las promovidas por los demandados. En esa misma oportunidad, fijó el debate oral para que comenzara a las 10:00 a.m., el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días de despacho otorgado para la evacuación de las pruebas admitidas.

El 5 de octubre de 2004, se acordó notificar a las partes acerca de la publicación del auto del 14 de septiembre de 2004.

Practicadas las notificaciones anteriores, el 27 de octubre de 2004, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante.

El 2 de noviembre de 2004, la Sala acordó diferir para el 16 de noviembre de 2004, a las 10:00 a.m., el debate oral fijado mediante auto del 14 de septiembre de 2004.

El 16 de noviembre de 2004, efectivamente, tuvo lugar el debate oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.M.M., apoderado judicial del demandante, y del abogado A.B.L.M., apoderado judicial de la parte demandada. En ese acto la Sala declaró parcialmente con lugar la acción de habeas data interpuesta y, en consecuencia, ordenó a las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada tachar del historial de servicio del accionante, las menciones relativas a la presunta responsabilidad penal de éste en la comisión de delitos contra la Administración Militar, cuando se desempeñó como Jefe del Departamento de Urbanismo de la División de Servicios de la Base Naval “C.A. A.A.”, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de habeas data, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los apoderados judiciales del accionante refirieron como hechos relevantes para fundamentar la acción interpuesta, que cuando su representado ostentaba el rango de Teniente de Navío y se desempeñaba como Jefe del Departamento de Urbanismo de la División de Servicios de la Base Naval “C.A. A.A.”, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue señalado como presunto responsable del delito contra la Administración Militar, en el expediente N° 625 instruido por el Comando de la Policía Naval.

Que de acuerdo con el informe de investigación efectuado por la Inspectoría General de la Armada en relación con el expediente mencionado, se determinó la prescripción de la supuesta falta atribuida a su representado, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Justicia Militar, por lo que esa Inspectoría precedió a cerrar el caso. Señalaron que la referida decisión fue comunicada a su representado el 20 de mayo de 1992, mediante oficio suscrito por el Inspector General de la Armada signado bajo los números de archivo 1.627 y de serial 4.144.

En tal sentido, alegaron que si bien la información sobre la referida averiguación no reseñaba que ésta había concluido en un fallo acusatorio, ha generado dudas en cuanto a la trayectoria profesional de su representado, dado que la permanencia de esta información en su hoja de servicio, sin rectificación alguna, ha imposibilitado su ascenso en diversas oportunidades, a saber:

1) En 1992, cuando su representado era Teniente de Navío y correspondiéndole ascender al grado superior inmediato, la Junta de Revisión respectiva decidió no recomendar su promoción motivado a que había sido sometido a una averiguación por presuntas irregularidades administrativas, y fue en el año siguiente (1993) cuando, en condición retardada, logró ascender.

2) En 1994, aun cuando su representado ocupó el segundo lugar en el concurso para realizar un curso de postgrado, se le negó el ascenso en virtud de haber estado involucrado en una averiguación administrativa.

3) En 1997, cuando le correspondía a su representado ascender al grado de Capitán de Fragata, nuevamente le fue negada tal oportunidad, bajo el mismo argumento, esto es, la supuesta irregularidad administrativa en su gestión como Jefe del Departamento de Urbanismo de la División de Servicios de la Base Naval “C.A. A.A.”. Igual situación se presentó en 1998 y 1999.

Señalaron que, dado el injusto e ilegal retardo a que ha sido sometido su representado para ascender profesionalmente dentro de la Fuerza Armada Nacional, tienen fundados temores que nuevamente sea frustrado su ascenso en virtud de la aludida averiguación administrativa.

Refirieron que como consecuencia de la información falsa que reposa en los archivos de la Comandancia General de la Armada, su representado inició gestiones ante las autoridades castrenses para obtener la corrección o eliminación, en su expediente personal, de cualquier mención acerca de “...la infundada averiguación administrativa, abierta y prescrita sin la intervención del mismo, y que, por tal causa le fue impedido ejercer su derecho de defensa en procura de desvirtuar los infundados motivos de su apertura...”. Asimismo, indicaron que, mediante las referidas gestiones, su representado intentaba obtener “la reconsideración de los cuatro (4) años en el grado producto de las informaciones contenidas en su expediente” y el reconocimiento de tal antigüedad, aunado a sus méritos profesionales y laborales, para ascender al grado inmediatamente superior.

Continuaron expresando que, mediante oficio N° Serial 0485 del 13 de febrero de 2.002, la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional remitió el expediente de su representado al Contralmirante R.O.M.F., Comandante de la Base Naval “C.A. A.A.”, “...a objeto de evaluar el caso y posteriormente hacerle llegar su opinión al respecto” y, en esa misma oportunidad, la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante oficio N° Serial 0486, solicitó opinión sobre el caso a la Consultoría Jurídica de esa Inspectoría.

Destacaron que en respuesta a la opinión solicitada, el Comandante de la Base Naval “C.A. A.A.”, en oficio N° archivo 1.000 y N° serial 0184 del 18 de marzo de 2.002, recomendó se reconsiderara la antigüedad de su representado con fundamento en las siguientes observaciones:

1. En momentos que el CF. OJEDA estuvo bajo mi comando como Jefe de Máquinas del transporte A.R.B.V. ‘CAPANA’ (T-61) tuve el conocimiento de la problemática de su ascenso al grado de Capitán de Corbeta y las causas que se esgrimieron se basaban en una ‘Investigación Administrativa’, la cual NUNCA se llevó a cabo, y en su lugar se hizo una posición del Alto Mando Naval en donde no se ejecutó la investigación sino por el contrario se decidió retardarlo de su ascenso.

2. A pesar de los cuatro (4) años de retardo a lo largo de su carrera, las Juntas de Ascenso siempre le anexan la investigación administrativa que nunca se ejecutó, no obstante el mencionado oficial ha estado cumpliendo con sus labores de manera excelente

.

Señalaron que en oficio N° 1.703 del 20 de marzo de 2.002, dirigido al Comandante General de la Armada, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, se refiere a la solicitud formulada por el Capitán de Fragata J.O.O. y, en tal sentido, expresó lo siguiente:

...que dicho oficial no fue ascendido en esas oportunidades, sobre la base de un falso supuesto de hecho, debido a que las Juntas Evaluadoras de los 1.992, 1.997, 1.998 y 1.999, elaboraron las actas de no ascensos partiendo de hechos no comprobados, y no se fundamentaron en una decisión administrativa o una sentencia firme.

Por lo tanto se recomienda se giren las instrucciones para que la Junta Permanente de Evaluación de la Armada, o una Junta Ad Hoc, en su defecto, revise las actas de no ascenso de los años 1.992, 1.997. 1.998 y 1.999, del oficial citado, y las anule parcialmente, en cuanto a la imputación que se le hace de haber cometido irregularidades administrativas, por no estar comprobadas mediante un juicio previo que derivó de una sentencia condenatoria firme, y en aquellas actas donde se evidencia que fue determinante para su no ascenso la referida imputación infundada, se procederá a tramitar el reconocimiento de antigüedad del año perdido para ascender

.

Asimismo informaron que, mediante oficio N° serial 1.796 del 7 de junio de 2.002, el Sub-Inspector General de la Fuerza Armada Nacional remitió al Comandante General de la Armada, la nota informativa relacionada con el resultado del estudio realizado a la solicitud formulada por su representado, en la cual recomendó “que la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional considere el caso del Capitán de Fragata J.O.O. y estudie la posibilidad de reconocerle un año de antigüedad en el grado de Capitán de Corbeta y dos años de antigüedad en el grado de Capitán de Fragata”.

Que, en virtud de la recomendación anterior, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional consideró que el Comandante General de la Armada debía presentar el caso ante el Ministro de la Defensa, tal como fue reseñado en oficio N° 801 del 15 de marzo de 2002.

Estimaron que, no obstante el mandato contenido en las comunicaciones mencionadas, la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, en informe remitido a la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, “...insiste en establecer que la no postulación al grado inmediato superior del Capitán de Fragata J.O.O., en los años 1.992, 1.997, 1.998 y 1.999 (sic), ‘fue basada en un conjunto de alegatos que no han sido desvirtuados a la fecha”, opinión que –a su juicio- está desprovista de consistencia jurídica, dado que “...quien tenía la carga de investigar los hechos que motivaron la apertura de la tantas veces mencionada investigación, así como la responsabilidad penal de los autores y demás partícipes de los supuestos delitos, era el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional al que correspondió la investigación”.

Por ello, adujeron que la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa permite “...aseverar que existen innobles circunstancias que vulneran los derechos del Capitán de Fragata J.O.O., y que las mismas devienen de la existencia de un sistema de información oficial de ilegal contenido, por cuanto existen en ellos, datos referentes a nuestro mandante, que son indebidamente utilizados violando los derechos y garantías constitucionales del mismo”, lo cual justifica el ejercicio de la acción de habeas data “...a objeto de que le sean restablecidos los mismos”, mediante la destrucción de la falsa información contenida en los registros de la Fuerza Armada Nacional sobre los oficiales del componente de la Armada.

Destacaron que la situación descrita continúa generándole a su representado un grave perjuicio, toda vez que, a pesar de haber sido cerrada la referida investigación, sin que se haya determinado su responsabilidad penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza, se conservan en los archivos de las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, antecedentes de los referidos hechos que impiden sea evaluado objetivamente a los efectos de los méritos requeridos para la calificación tanto para ascensos como para reconocimiento de antigüedad.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarara con lugar la acción de habeas data interpuesta contra las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, dado que los “...datos o información que sobre [su] representado reposan en los archivos ya referidos, afectan en forma directa e ilegítima sus derechos, específicamente los inherentes al honor, vida privada, propia imagen y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Carta Política Fundamental”. En consecuencia, requirieron que, “...previa observancia del procedimiento legalmente establecido para ello, se ordene a los referidos entes Ministeriales, la destrucción de toda la información que sobre nuestro mandante reposa en sus archivos, relativa a los hechos que fueron objeto de la averiguación sumaria distinguida con el Nro. 625 instruida por el Comando de Policía Naval”; y que, igualmente, se ordene a las referidas Consultorías Jurídicas “...emitir opinión sobre el reconocimiento de antigüedad por parte de [su] mandante, absteniéndose de tomar en consideración para tales efectos, de (sic) los que sobre los hechos referidos (...) que reposan en los archivos de ambos órganos jurídicos castrenses”.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LAS CONSULTORÍAS JURÍDICAS

DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA Y DE LA COMANDANCIA

GENERAL DE LA ARMADA

El apoderado judicial de las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2003, contestó la demanda de habeas data interpuesta por el Capitán de Fragata J.O.O., en los siguientes términos:

1) Rechazó que el registro de la Fuerza Armada Nacional contenga información falsa e ilegítima respecto de la averiguación administrativa efectuada en su contra por parte del Comando de la Policía Naval, cuyo resultado consta en el expediente N° 625.

2) Señaló que las distintas evaluaciones realizadas al accionante se basaron en informaciones reales y veraces, que abarcan incluso hechos distintos a la irregularidad administrativa que se le atribuye en el expediente de investigación N° 625, instruido por el Comando de Policía Naval.

3) Negó y contradijo que la referida averiguación administrativa constituya el motivo de la negativa de ascenso del accionante durante los años 1992, 1997, 1998 y 1999, dado que tal resolución se sustentó en “la potestad de los órganos de decisión para promover o no al grado superior” (discrecionalidad) y las “deficiencias en la gestión como Jefe de Mantenimiento del Comando Fluvial, existencia de sanciones de arresto simple y amonestaciones y la inexistencia de plazas vacantes”, lo que, a criterio de las Juntas de Revisión correspondientes, evidenció que el accionante no tenía méritos suficientes para ascender.

4) Por último, rechazó la petición de que se ordene a sus representadas emitir opinión sobre el reconocimiento de antigüedad del demandante, ya que tal cuestión no está comprendida dentro de los parámetros que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio de la acción de habeas data.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Por auto del 14 de septiembre de 2004, esta Sala, vista la audiencia preliminar y oída las exposiciones de las partes, determinó los hechos en los que las partes estaban de acuerdo y, por lo tanto, exentos de prueba, y aquellos controvertidos que, por consiguiente, constituían hechos por probar. Al efecto se señaló:

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la Sala considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren de pruebas, los siguientes:

1. Que en el expediente N° 625, instruido por el Comando de la Policía Naval consta que el accionante fue señalado como presunto responsable del delito contra la administración militar, cuando se desempeñaba como Jefe del Departamento de Urbanismo de la División de Servicios de la Base Naval “C.A. A.A.”.

  1. Que la Comandancia General de la Armada resolvió cerrar el caso, por cuanto la falta atribuida al accionante había prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del entonces Código de Justicia Militar.

  2. Que el accionante presenta retardo en su carrera profesional dentro de la Fuerza Armada Nacional, ya que en los años 1992, 1997, 1998 y 1999, la Junta de Revisión correspondiente decidió no recomendar su promoción al grado inmediato superior.

  3. Que para adoptar tales decisiones, la Junta de Revisión consideró la irregularidad administrativa que se le imputa al accionante, según expediente N° 625 instruido por el Comando de la Policía Naval.

Lo que sí ha quedado controvertido, conforme a los argumentos expuestos por las partes, es lo que a continuación se resume:

Básicamente adujo el accionante: 1) la falsedad de la información acerca de su responsabilidad por el delito contra la administración militar, presuntamente cometido durante su gestión en la Base Naval “C.A. A.A.”; 2) que la averiguación administrativa en su contra nunca se ejecutó, pues no hubo ni decisión administrativa ni sentencia firme en tal sentido; 3) que ha sido injusta e ilegalmente retardado en su carrera profesional, dado que la información mencionada ha impedido que sea evaluado objetivamente por la Junta de Revisión de los ascensos militares en los años 1992, 1997, 1998 y 1999.

Por su parte, el representante judicial del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada: 1) negó que el registro de la Fuerza Armada Nacional contenga información falsa e ilegítima respecto del retardo que presenta el accionante en su carrera profesional y de la averiguación administrativa efectuada en su contra por parte del Comando de la Policía Naval, cuyo resultado consta en el expediente N° 625; 2) señaló que las distintas evaluaciones realizadas al accionante se basaron en informaciones reales y veraces, que abarcan incluso hechos distintos a la irregularidad administrativa que se le atribuye en el expediente de investigación N° 625, instruido por el Comando de Policía Naval; 3) negó que la referida averiguación administrativa constituya el motivo de la negativa de ascenso del accionante durante los años 1992, 1997, 1998 y 1999, dado que tal resolución se sustentó en “la potestad de los órganos de decisión para promover o no al grado superior” (discrecionalidad) y las “deficiencias en la gestión como Jefe de Mantenimiento del Comando Fluvial, existencia de sanciones de arresto simple y amonestaciones y la inexistencia de plazas vacantes”, lo que, a criterio de las Juntas de Revisión correspondientes, evidenció que el accionante no tenía méritos suficientes para ascender”.

Asimismo, en la oportunidad indicada, la Sala admitió las pruebas que la parte actora acompañó a su libelo de demanda, e inadmitió las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte demandada.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar las pruebas admitidas, para lo cual debe apuntar previamente que en los procesos orales, regidos por el Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, bastará al juez señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos. Así, entonces, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda copias certificadas de los documentos administrativos marcados B, C, D, E y F.

El marcado B (oficio N° archivo 1627, N° serial 4144, del 20 de mayo de 1992, dirigido al demandante por la Inspectoría General de la Armada), contiene un llamado a la reflexión que se le hace al demandante para evitar situaciones que puedan dañar su imagen personal y profesional, luego de informársele previamente que había prescrito el delito contra la Administración Militar que se le atribuyó en el expediente N° 625 instruido por el Comando de la Policía Naval, lo que motivó que la Comandancia General de la Armada resolviera cerrar el caso.

En el marcado C (oficio N° archivo 1431, N° serial 8408, del 6 de octubre de 1992, suscrito por el Jefe de Administración de Personal), se le informa al demandante la decisión adoptada por la Junta de Revisión para Ascensos de la Armada correspondiente al año 1992, de no recomendar su ascenso en virtud de haber sido “...sometido a averiguación por parte de la Inspectoría General de la Armada, por presuntas irregularidades administrativas cometidas durante su desempeño como Jefe del Departamento de Servicios de la Base Naval ‘C.A. AGUSTÍN ARMARIO’”.

Igualmente, los marcados D, E y F (oficio N° archivo 1070, N° serial 4189, del 23 de junio de 1997; oficio N° archivo 1070, N° serial 5106, del 19 de junio de 1998, y oficio N° archivo 1430, N° serial 5467 del 28 de junio de 1999, dirigidos al demandante por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación), contienen la hoja de resultados de la evaluación para ascenso correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, respectivamente, las cuales demuestran que, pese a las excelentes calificaciones del Capitán de Fragata J.O.O., la Junta Permanente de Evaluación de cada período resolvió no recomendar su ascenso por presentar retardo al encontrarse involucrado en irregularidades administrativas durante su gestión en la Base Naval “C.A. A.A.”, entre otras razones que en tales hojas de resultado también se reseñan.

Tratándose de documentos reproducidos mediante el procedimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que además se corresponden con los hechos admitidos por las partes, esta Sala les otorga valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, la parte actora acompañó a su demanda en copia fotostática los documentos administrativos que seguidamente se mencionan:

Marcados G, H, I, J, K, L, el demandante produjo en ese orden: 1) el informe administrativo N° AD-0029, suscrito por el Comandante del Centro de Adiestramiento Naval “CN F.S.E.”, Contralmirante E.M.G.; 2) la solicitud de audiencia con el Presidente de la República del 2 de diciembre de 2000, dirigida por el Capitán de Fragata J.O.O. al Contralmirante E.M.G.; 3) el memorando N° archivo 1500, N° serial 0017, del 6 de enero de 2001, emanado del Comandante del Centro de Adiestramiento Naval “CN F.S.E.”, Contralmirante E.M.G.; 4) la solicitud de reconsideración de antigüedad del 5 de marzo de 2001, dirigida por el Capitán de Fragata J.O.O. al Contralmirante E.M.G.; 5) el oficio N° serial 4632, del 13 de junio de 2001, emanado del Oficial de Enlace Armada ante el Ministerio de la Defensa; y 6) el oficio N° archivo 1070, N° serial 5908, del 16 de julio de 2001, emanado del Presidente de la Junta Permanente de Evaluación. Dichos documentos demuestran que, con motivo de las solicitudes de audiencia con el Presidente de la República y de reconsideración de antigüedad formuladas por el Capitán de Fragata J.O.O., las autoridades militares correspondientes procesaron y elevaron las mismas al Ministro de la Defensa, requiriéndose previamente la opinión de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio.

Marcados M y N, acompañó a su demanda el oficio N° serial 0486 del 13 de febrero de 2002, emanado de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional y el oficio N° serial 0485 del 13 de febrero de 2002, emanado de la Ayudantía General de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, respectivamente, que indican que para resolver el problema planteado por el Capitán de Fragata J.O.O. se requirió también la opinión de la Consultoría Jurídica de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional y del Comandante de Escuadra Base Naval “C.A. A.A.”, Contralmirante R.O.M.F..

Marcado O, promovió el oficio N° archivo 1000, N° serial 0184 del 18 de marzo de 2002, dirigido por el Contralmirante R.O.M.F. al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, en respuesta al oficio N° 0485 del 13 de febrero de 2002 que en copia fotostática cursa en autos marcado N, en el cual se afirmó que la investigación administrativa que se esgrime para negar el ascenso del demandante, nunca se llevó a cabo, pues, el Alto Mando Naval había decidido retardarlo, por lo que se recomendó al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional reconsiderar favorablemente la antigüedad del Capitán de Fragata J.O.O..

Marcado P, presentó el oficio N° 1703 del 20 de marzo de 2002, emanado de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, que contiene la opinión de esa Inspectoría General respecto a la solicitud de reconocimiento de antigüedad propuesta por el demandante, conforme a la cual los retardos en los ascensos correspondientes a los años 1992, 1997, 1998 y 1999, partieron de hechos no comprobados y no se fundamentaron en decisión administrativa o sentencia firme alguna dictada mediante juicio previo, por lo que se recomendó la revisión de las actas de no ascenso que corresponden a esos períodos, en cuanto a la imputación que se le hace al Capitán de Fragata J.O.O. de haber cometido irregularidades administrativas durante su gestión en la Base Naval “C.A. A.A.”.

Marcado Q, produjo el oficio N° serial 1796 del 5 de junio de 2002, emanado de la Sub-Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, y su correspondiente Informe anexo, que demuestran que, según nota informativa que allí se reseña, se recomendó que la Comandancia General de la Armada presentara al ciudadano Ministro de la Defensa la reconsideración del caso del Capitán de Fragata J.O.O. para estudiar la posibilidad de reconocerle un año de antigüedad en el grado de Capitán de Corbeta y dos años de antigüedad en el grado de Capitán de Fragata.

Marcado R, produjo el demandante el oficio N° archivo 1500, N° serial 0898 del 5 de agosto de 2002, emanado de la Inspectoría General de la Armada, que evidencia el resultado de la solicitud de reconsideración de antigüedad del demandante, la cual se desestimó por cuanto las decisiones de no ascenso se basaron, según opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, “en un conjunto de alegatos que no han sido desvirtuados a la fecha” entre los que figura la supuesta participación del Capitán de Fragata J.O.O. en hechos constitutivos de irregularidades administrativas durante su gestión en la Base Naval “C.A. A.A.”.

Los documentos presentados en copias fotostáticas marcados G, H, J, N, O, P y Q, se valoran en su contenido, ya que en el acto de exhibición de los mismos por la parte demandada, ésta admitió su existencia señalando que el texto de tales reproducciones se corresponde con el de los documentos que reposan en los archivos de la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Armada, de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional y de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa. Igualmente aprecia esta Sala los documentos que, marcados I, K, L, M y R, produjo el demandante con su escrito libelar, dado que si bien la parte demandada señaló que los mismos no se encontraban en su poder, no fue desvirtuada de forma alguna la presunción grave de su tenencia, por lo que se tiene como exacto el contenido de tales documentos, tal como figura en las copias presentadas por el demandante. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de habeas data, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y el representante de los demandados, se observa:

La pretensión deducida en el presente caso consiste en la destrucción o rectificación de una información contenida en el historial de servicio del ciudadano Capitán de Fragata J.O.O., que reposa en los archivos de la Fuerza Armada Nacional sobre los oficiales del componente de la Armada, específicamente en las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada, relativa a su responsabilidad por la comisión de delitos contra la Administración Militar, cuando se desempeñó como Jefe del Departamento de Transporte de la División de Servicios de la Base Naval “C.A. A.A.”, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en averiguación distinguida con el N° 625, instruida por el Comando de la Policía Naval; información ésta, cuya falsedad o inexactitud alegó el accionante en virtud de la ausencia de sentencia firme que así lo determinara, ha sido decisiva, según su opinión, para no ascender profesionalmente dentro de la Fuerza Armada Nacional.

Por su parte, el representante de la parte demandada negó que la información que sobre la participación del accionante en hechos de irregularidades administrativas reposa en su historial de servicio, sea falsa o inexacta, y que la averiguación instruida por el Comando de Policía Naval constituya el motivo determinante del retardo en sus ascensos militares, ya que las distintas evaluaciones realizadas al Capitán de Fragata J.O.O. abarcan hechos distintos a los investigados por dicho comando.

Al respecto, la Sala observa que, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el expediente N° 625 instruido por el Comando de Policía Naval, sólo se procedió a recomendar al Comandante General de la Armada la apertura de una averiguación sumarial por la presunta comisión de delitos contra la Administración Militar por parte del accionante; sin embargo, no se comprobó en la presente causa que, efectivamente, la jurisdicción militar, de acuerdo con lo establecido en el entonces Código de Justicia Militar, haya iniciado una averiguación sumarial o haya dictado fallo en algún proceso penal que declarara responsable al accionante por tales hechos, ni que juez alguno decretara concluida la averiguación sumarial por haber prescrito la acción penal.

Siendo ello así, y ante la ausencia en autos de prueba en contrario a los hechos alegados por el actor, esta Sala determina que la petición del accionante resulta ajustada a derecho y, por tanto, estima procedente declarar la falsedad e inexactitud de la información que sobre la supuesta responsabilidad penal del ciudadano J.O.O. figura en su hoja de servicio, la cual debe ser borrada de los archivos que reposan en las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Armada. Así se decide.

Respecto a la solicitud del accionante en el sentido de que se ordene a las Consultorías Jurídicas mencionadas emitir nueva opinión sobre el reconocimiento de su antigüedad obviando la información declarada falsa e inexacta, la Sala considera que tal pretensión escapa del fin perseguido por el hábeas data planteado, esto es, garantizar la fidelidad de los datos de la persona, sin que ello, claro está, constituya impedimento para que el accionante pueda dirigir este tipo de peticiones a la Administración Militar, a la que corresponderá, en ejercicio de sus potestades administrativas de autotutela, confirmar o modificar sus decisiones. Así también se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de habeas data interpuesta por los abogados C.B.E., J.M.M.A. y Geselle Payares Bastidas, con el carácter de apoderados judiciales del Capitán de Fragata J.O.O., contra las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Armada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA a las referidas Consultorías Jurídicas TACHAR del historial de servicio del accionante, las menciones relativas a la presunta responsabilidad penal del accionante en la comisión de delitos contra la Administración Militar, cuando se desempeñó como Jefe del Departamento de Transporte de la División de Servicios de la Base Naval C.A. “A.A.”, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, dado que no se efectuó proceso penal alguno en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, que haya concluido con una sentencia firme que determinara su culpabilidad con relación a los hechos que se le señalaron.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A. CARRASQUERO L.M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-0980.

ADR.-

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