Sentencia nº 604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 20 de diciembre de 2007, el CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, persona moral cuyo reconocimiento por la Ley Aprobatoria del Convenio que celebraron la República de Venezuela y la S.S.A. se publicó en la Gaceta Oficial n.° 27.551, el 25 de septiembre de 1964, mediante la representación de la abogada C.T.Z., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 22.705, intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en funciones de distribución-, amparo constitucional contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial, el 2 de mayo de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó contra los herederos de M.W., ciudadanos Yechua Salvador, Isaac, H.L., I.F., H.E. y J.A.W.T.; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 2 de mayo de 2008, la representación judicial de la tercera interviniente apeló contra la anterior sentencia para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de junio de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 12 de agosto de 2008, compareció el abogado L.A.S., representante judicial de Capítulo Metropolitano de Caracas y pidió se dicte sentencia en este caso; el 4 de diciembre de 2008, consignó copia del veredicto que emitió esta Sala, el 18 de diciembre de 2006, en el expediente n.° 06-1543, el cual guarda relación con el presente asunto y solicitó se sancione a su contraparte por “haber incurrido en la conducta antijurídica descrita en el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y haber causado con ella diversos perjuicios a (su) representado.”

I

DE LA CAUSA

El 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y acordó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 24 de abril de 2008, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogados C.T.Z. y L.A.S.R.; del abogado J.S.V., apoderado de los terceros intervinientes y de la abogada M.M., Fiscal 89 del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. El a quo constitucional concedió un lapso de cuarenta y ocho horas a la representación fiscal para la presentación de su informe.

El 28 de abril de 2008, se reanudó la audiencia constitucional y, en esa oportunidad, la representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria con lugar del presente amparo, como, en efecto, lo declaró el a quo constitucional en ese acto.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión in extenso y el 2 de mayo de 2008, el abogado J.S.V., apoderado de los terceros intervinientes, apeló tempestivamente contra la misma.

El 19 de mayo de 2008, el tribunal que conoció de la pretensión de amparo admitió la apelación que fue interpuesta, en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que demandó a los herederos de M.W., ciudadanos Yechua Salvador, Isaac, H.L., I.F., H.E. y J.A.W.T. para que convinieran, o fueran condenados por el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento que “el ciudadano P.M.V., en su carácter de Administrador del edifico ‘LAS GRADILLAS’, suficientemente autorizado por el Venerable Cabildo Metropolitano y por la Mayordomía de Fábrica de la Iglesia Metropolitana, celebró en fecha diecisiete (17) de febrero de 1959, con el nombrado ciudadano M.W., sobre el local distinguido con el N° 16 de la planta baja de dicho edificio, el cual está ubicado entre las esquinas de Gradillas y San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en la consiguiente entrega del inmueble…”.

    1.2 Que fundamentó la demanda en la falta de pago, por parte de los herederos del arrendatario, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, el cual se había convenido por mensualidades anticipadas.

    1.3 Que, en la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada opuso, como defensas de fondo, la falta de cualidad de la parte actora por cuanto el contrato de arrendamiento se había celebrado con el ciudadano P.M.V.; la falta de cualidad pasiva, pues la arrendataria era la sociedad mercantil Novedades Emily, la cual había realizado los pagos correspondientes, a través de su director, H.W.T.; que no se encontraban en mora y opuso la excepción non adimpleti contractus.

    1.4 Que los miembros de la sucesión fundamentaron la ausencia de mora en que “ocurrido el fallecimiento de su causante M.W., en fecha 5 de diciembre de 1990, ellos no fueron objeto del requerimiento a que se contrae la disposición del artículo 1269 del Código Civil y que por esta razón la acción resolutoria no podía prosperar”.

    1.5 Que los demandados en ese juicio opusieron la excepción non adimpleti contractus “en razón de que el actor se habría comprometido con los causantes a darles en arrendamiento tres locales del edificio LAS GRADILLAS (…) pero que sólo les proporcionó un solo local y que este hecho impedía al actor quejarse de ningún incumplimiento…”.

    1.6 Que los demandados, en ese juicio, alegaron el pago de los cánones de arrendamiento cuya mora se les imputó.

    1.7 Que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “que CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS sí tenía cualidad para actuar en el juicio; que los demandados también tenían cualidad para sostener el mismo y en el punto TERCERO de sus consideraciones para decidir (…) al pronunciarse acerca de la excepción de pago opuesta, decidió que los pagos de los meses señalados por el actor como impagados fueron realizados extemporáneamente, por lo que los demandados se encontraban insolventes, lo cual había quedado demostrado con la copia certificada del expediente de consignaciones…”.

    1.8 Que ese juzgador fundamentó la extemporaneidad del pago por consignaciones en que de la copia certificada del expediente de consignaciones “se despren(día) que el ciudadano H.W., en representación de la Sucesión de M.W. consig(nó) los meses de Diciembre de 2004, Enero y Febrero de 2005, a razón de (Bs. 340.635,75) el día 04/03/2005, de manera que conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los meses correspondientes a Diciembre de 2004 y Enero de 2005, fueron hechos en forma extemporánea, por lo que la demandada se en(contraba) insolvente…”.

    1.9 Que “(p)or efecto de la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, en fecha dos (2) de mayo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva (…) declarando con lugar la apelación intentada por la apoderada de los demandados…”.

    1.10 Que la juez que conoció la apelación incurrió en errores, omisiones, contradicciones y falsedades pues “afirmó que ‘el arrendador no probó el haber realizado el requerimiento para el pago ni ningún otro acto equivalente’, pero que ‘al comenzar a pagar de forma voluntaria los herederos los cánones de arrendamiento, se hizo evidente un absoluto convenimiento de parte de los codemandados, para con las obligaciones contractuales derivadas de su causante, lo cual no había ocurrido, puesto que los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados luego de la muerte del ciudadano M.W., hasta el mes de noviembre del año 2005, habían sido sufragados por una persona distinta a los sucesores, es decir, por la empresa NOVEDADES E.C.A.”.

    1.11 Que “es cierto que en autos no hay constancia del hecho de que (su) mandante haya realizado el requerimiento para el pago, pero sí hay constancia de que en fecha 24 de noviembre de 2004 CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS expidió un recibo de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004 a favor de M.W. (…) y de que en fecha 16 de noviembre de 2004 expidió otro recibo de pago de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2004, también expedida a favor de M.W. (…). Ambos recibos fueron acompañados por el heredero codemandado H.W., junto con el contrato de arrendamiento que constituía la fuente de la obligación de pagar dichas mensualidades, asumida por su causante (…) lo cual equivale a dicho requerimiento”.

    1.12 Que esos recibos “que constituyen pruebas que no fueron analizadas ni juzgadas por la jueza agraviante y a lo cual estaba obligada, prueban fehacientemente que H.W. conocía la existencia de la obligación de su causante de efectuar dichos pagos, al menos desde el 24 de noviembre de 2004, de lo cual se deriva que el noveno día siguiente, este es el 3 de diciembre de 2004, los integrantes de la sucesión de la cual él formaba parte quedaba constituida en mora de efectuar el pago correspondiente al mes de diciembre de 2004, antes del quinto día del mes de enero de 2005, conforme a la cláusula segunda del contrato -cuyo valor probatorio pleno declaró la jueza agraviante por estar de acuerdo las partes en su existencia (…)- la cual establecía que los pagos los debía hacer el arrendatario ‘puntualmente y por mensualidades ANTICIPADAS, en los primeros cinco días de cada mes’(…)”.

    1.13 Que, “al sumársele a dicho lapso contractual los quince días continuos siguientes, establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago del mes de diciembre de 2004, por consignación ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio debió ser efectuado, a más tardar, el día 20 del mes de enero de 2005 (sic).”

    1.14 Que “está probado y establecido en la sentencia impugnada que el pago por consignación de los meses de diciembre de 2004 y de enero y febrero de 2005 fueron realizados el día cuatro (4) de marzo de 2005 (…), se concluye que estos tres meses fueron pagados extemporáneamente…”.

    1.15 Que, “e(sos) dos recibos también demuestran la falsedad de la afirmación de la jueza agraviante según la cual ‘los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados luego de la muerte del ciudadano M.W., hasta el mes de noviembre del año 2005, habían sido sufragados por una persona distinta a los sucesores, es decir, por la empresa NOVEDADES E.C.A.’ y de lo cual sólo existe en autos la afirmación de la representación de los demandados, hecha en su escrito de contestación de demanda al oponer la falta de cualidad pasiva de sus representados”.

    1.16 Que “la omisión por la jueza agraviante de analizar y juzgar los anteriormente analizados recibos y las copias certificadas de las referidas consignaciones no sólo constituye una grave violación de la obligación que le imponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que ella fue determinante en lo dispositivo de la misma y ello le permitió a ella dejar establecido (…) la siguiente mentira ‘…por lo que al revisar las consignaciones antes enumeradas se hace evidente que todas menos la referente a los meses de enero y agosto de 2005 fueron realizadas dentro del lapso de ley…’ ”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho al debido proceso que recoge el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de este amparo:

    …incurrió en extralimitación de atribuciones y en abuso de poder al no ajustarse a las siguientes disposiciones legales para decidir en su sentencia que en los autos del expediente número 23147 ‘no se configuró la falta de pago de dos de las mensualidades, no sólo de una de ellas, la cual si fue consignada fuera del tiempo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (meses de enero y agosto de 2005)’

Primera

La del citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porqué suplió, en beneficio de los demandados y en perjuicio de mi representada, el argumento que hubiera correspondido alegar al arrendatario demandado en su contestación de demanda, consistente en que los pagos de las mensualidades debía (sic) efectuarse por meses vencidos y no anticipadamente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, de modo que el juez agraviante se hubiera visto obligado a pronunciarse respecto de dicho argumento para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Tampoco se atuvo al límite de sus atribuciones legales consistentes en buscar la verdad porque, como (han) señalado anteriormente en e(se) escrito, concluyó falsamente en que las consignaciones se hicieron oportunamente, salvo las de los meses de enero y agosto de 2005 y para dejar establecida esta mentira, violó groseramente la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a analizar los documentos existente en los autos y que fueron señalados supra (…) en los que constan la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias y la procedencia de la acción resolutoria.

En este sentido omitió totalmente valorar dichos documentos, copias fotostáticas certificadas, que hacen plena prueba de dicha extemporaneidad (…)

Por las mismas razones el juez agraviante violó la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal quinto (5to) que lo obligaba a decidir con arreglo a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, contenida en (su) escrito de demanda.

En fin, con su omisión de observar y de atenerse el juez agraviante a las citadas disposiciones legales, administró una justicia no idónea; no transparente, por cuanto ocultó la verdad sustituyéndola por la mentira que constituye la afirmación de la temporaneidad de las consignaciones hechas por la parte demandada y parcializada, por cuanto toda esta conducta antijurídica de la jueza agraviante benefició parcializadamente a los demandados y con todo ello incurrió en un abuso de poder y además en una grave usurpación y extralimitación de sus funciones como juez, violando de manera escandalosa y en perjuicio de (su) representada CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS la garantía constitucional que está contenida en el artículo 26 de la vigente CONSTITUCIÓN DE LA República y también, como señalamos supra, la garantía del debido proceso en los términos del ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución (…)

  1. Pidió:

    …de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, y de los artículos 1, 2, 4, 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampare a mi representada CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, en el goce y ejercicio de sus citados derechos y garantías constitucionales, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica procesal en que ella se encontraba en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por ella intentado contra LOS HEREDEROS de M.W. y que está contenido en el expediente número 23147 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de dictarse en fecha tres (rectius: dos) 02 de mayo de 2007, la sentencia violatoria de sus citados derechos y garantías constitucionales, declarándola nula y ordenando que se continúe el procedimiento ante otro tribunal que dicte otra que si respete y garantice la tutela efectiva de los derechos e intereses de CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS con arreglo a la Constitución y a las leyes.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del acto decisorio contra el que se recurrió declaró con lugar la presente pretensión de amparo, con fundamento en los siguientes motivos:

    … la abogada C.T.Z. se dio por notificada de la referida sentencia en fecha 19 de noviembre de 2007, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo solo había transcurrido un mes desde que tuvo conocimiento del acto impugnado en amparo la parte accionante, de se colige (sic) con claridad meridiana que la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes no puede prosperar en derecho, y Así se decide.

    (…)observa este juzgador que, según se evidencia del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir su sentencia en fecha 02 de mayo de 2007, vulneró los derechos ya denunciados, al desconocer y silenciar los argumentos y probanzas de los accionantes en amparo, los cuales resultaban fundamentales en la resolución de la litis, y que fueron silenciados por la juez del tribunal delatado como agraviante en virtud de lo cual se persigue con la presente acción de amparo obtener la nulidad de la sentencia dictada en última instancia y a los fines de restituir la situación jurídica infringida y se ordene a otro tribunal dictar nueva decisión que resuelva la controversia, sin incurrir en los errores de juzgamiento en cuanto: i) A pesar de reconocerse en el fallo recurrido que en el contrato locativo, cuya resolución se demanda, se previó el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, nada se analizó al respecto a la hora de considerar tempestivos los pagos consignados, limitándose a indicar parte de la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ii) No se analizaron las pruebas, en este caso, el recibo de pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2004, ello para rebatir el alegato del requerimiento de pago previsto en el artículo 1.269 del Código Civil y iii) Al analizar la prueba documental con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas para los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, consideró únicamente extemporáneo por tardío el mes de enero de 2005, por haber sido consignado conjuntamente con los antes referidos, sin motivar el por qué de su aserto, todo lo cual efectivamente ha corroborado este Tribunal Constitucional. En virtud de que toda sentencia que se dicte en un proceso judicial, debe acoger o rechazar la pretensión que se ha hecho valer en el escrito contentivo de la demanda, tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos, debiendo en consecuencia existir una correcta y cabal adecuación entre la sentencia dictada como acto jurisdiccional y la pretensión como acto de la parte, y al no ser así, indudablemente la función de la sentencia como tutela jurídica efectiva no podría cumplirse. Igualmente en cuanto a la motivación de los fallos, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal; el primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no solo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El segundo objetivo, de tipo procesal, es determinante para el examen de la alzada, y consiste en permitir el control de su legalidad.

    (…)En el sub iudice, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, de la demanda impetrada y del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Juzgado Superior que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó ut supra, dado que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo que, -se reitera- éste requisito es indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, evidenciándose palmariamente la inmotivación en que incurrió el juez de la alzada, al dictar el fallo denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de la quejosa al ser analizados en forma arbitraria las defensas y las pruebas producidas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; dado que a pesar de reconocerse en el fallo recurrido que en el contrato locativo, cuya resolución se demanda, se previó el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, nada se analizó al respecto a la hora de considerar tempestivos los pagos consignados, limitándose a indicar parte de la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no se analizaron las pruebas, en este caso, el recibo de pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2004, ello para rebatir el alegato del requerimiento de pago previsto en el artículo 1.269 del Código Civil y que, al analizar la prueba documental con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas para los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, consideró únicamente extemporáneo por tardío el mes de enero de 2005, por haber sido consignado conjuntamente con los antes referidos, sin motivar el por qué de su aserto, y así se decide.

    En cuanto al amparo en materia de pruebas, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado que las valoraciones realizadas por los jueces de instancia respecto de las pruebas, en principio, no pueden ser impugnadas a través de la acción de amparo, pues ello forma parte de la autonomía que concede el ordenamiento jurídico a los jueces; no obstante, ha admitido excepciones a ese principio cuando la apreciación constituya un grotesco error de juzgamiento, cuando se valore en forma parcelada e incompleta una prueba o se le silencie totalmente siendo trascendental para la suerte del proceso, lo que determina la inmotivación del fallo, tal y como ocurrió en el sub iudice, siendo las pruebas que resultaron desechadas fundamentales, como lo señaló el accionante en amparo, para la resolución de la pretensión que culminó con la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional y que genera una afectación a los derechos constitucionales señalados como vulnerados previsto en los artículos 26 y 49, 4 Constitucional.

    (…)

    En síntesis, al constatarse efectivamente infracción directa a la norma constitucional contenida en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental por parte del Juez señalado como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 02 de mayo de 2007 lo que constituye subversión procesal en detrimento directo de los derechos de rango constitucional de la quejosa en virtud de lo cual, es forzoso declarar ha lugar la pretensión de amparo incoada -tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo-, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto a su derecho a ser juzgado por un juez natural con todas las garantías contenidas en la Constitución y otras leyes, como igualmente lo solicitó el representante del Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión, de donde se evidencia palmariamente la vulneración de los prenombrados derechos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por Capítulo Metropolitano de Caracas, contra la sucesión de M.W., por lo que se ordena que, luego de la insaculación legal, un nuevo Juez de la misma categoría al juzgado señalado como agraviante dicte nueva decisión en Alzada sobre el mérito del asunto, sin incurrir en los vicios aquí analizados que determinaron la procedencia del amparo y denunciados por la accionante, y Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  2. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2008; la representación judicial de la parte tercera interesada apeló el 2 de mayo de 2008, dentro del lapso de tres días que otorga la ley para el ejercicio de ese recurso. En consecuencia, la apelación de marras se oyó adecuadamente, así se declara.

  3. La parte actora consignó escritos, de 12 de agosto y 4 de diciembre de 2008, mediante los cuales solicitó a esta Sala que se sancione a los sucesores de E. deW. y M.W. por incurrir en la conducta antijurídica que describe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y causar con ella diversos perjuicios a su representado. El peticionante, de una manera muy confusa, requirió se declarara “improcedente por infundada, temeraria y de mala fe” la presente demanda. Para ello, acompañó copia de la decisión que pronunció esta Sala en sentencia n.° 2467, el 18 de diciembre de 2006, mediante el cual se declaró improcedente la pretensión de amparo que incoaron los miembros de la sucesión Waich Toledano, contra la actuación jurisdiccional que emitió el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de ese mismo año. Ahora bien, es ilógico que se sancione a su contraparte con la declaratoria de improcedencia del presente amparo si fue su representada quien accionó la tutela constitucional.

  4. Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

    El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó la representación judicial del Capítulo Metropolitano de Caracas contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2007, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso contra la sucesión de M.W.; para lo cual fundamentó la violación a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, que acogen los artículos 49.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala precisa que, de acuerdo con los argumentos y el petitorio de la parte actora, la demanda se propuso contra la omisión de pronunciamiento, en que habría incurrido la sentenciadora del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al valor probatorio de ciertos recaudos que fueron acompañados por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el cual se pronunció el acto que se denunció como lesivo, pruebas que eran determinantes para las resultas del juicio, lo cual habría causado una violación a sus derechos a la defensa y debido proceso.

    Para la fundamentación de tal denuncia, la parte actora alegó que “es cierto que en autos no hay constancia del hecho de que (su) mandante haya realizado el requerimiento para el pago, pero sí hay constancia de que en fecha 24 de noviembre de 2004 CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS expidió un recibo de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004 a favor de M.W. (…) y de que en fecha 16 de noviembre de 2004 expidió otro recibo de pago de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2004, también expedida a favor de M.W. (…). Ambos recibos fueron acompañados por el heredero codemandado H.W., junto con el contrato de arrendamiento que constituía la fuente de la obligación de pagar dichas mensualidades, asumida por su causante M.W. (folios del 34 al 36 del cuaderno de medidas), al escrito que en fecha 04 de marzo de 2005 él dirigió al Juzgado Vigesimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), lo cual equivale a dicho requerimiento.”

    En efecto, en las copias certificadas que fueron incorporadas al presente expediente, se evidencia que, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que Capítulo Metropolitano de Caracas C.A. incoó contra la sucesión de M.W., cursan las copias del expediente continente de las consignaciones correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2004, enero y febrero 2005, que realizó el ciudadano H.W., el 4 de marzo de 2005, a nombre de dicha sucesión, por ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta consignación fue acompañada con el escrito que presentó el ciudadano H.W. mediante el cual informó al Tribunal de Municipio que: “El motivo de la presente es para informarle que el día 23 de febrero del 2005 al enviar el pago del alquiler del local N.° 15 B del Edif. Gradillas, situado de Gradillas a San Jacinto, no fue recibido alegando que debía hablar con el dueño del local”. Igualmente acompañó, en esa oportunidad, la modificación al contrato de arrendamiento que fue suscrita el 13 de julio de 1994, así como la copia del formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones que presentaron los herederos de M.W., el 11 de noviembre de 1991.

    Igualmente se desprende de las copias certificadas que acompañó la solicitante de la tutela constitucional que, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que incoó contra la sucesión de M.W., consignó escrito de pruebas que fue admitido, en su oportunidad, por el juzgado de la causa, mediante el cual promovió:

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto en los autos, que es el mismo contrato de arrendamiento que consignó el heredero H.W. en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONSIGNATARIO: SUCESIÓN M.W.; BENEFICIARIO: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, EXPEDIENTE N° 20057993, a fin de probar que los herederos si conocían la obligación de pago mensual que existía, derivada de dicho contrato de arrendamiento. (…)

CUATRO: COPIA del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, bajo el N° 57, folio 164 al 169, del Protocolo Primero Duplicado, Tomo 10, 4° Trimestre.

QUINTO

Hago valer a favor de la propietaria, CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, las copias certificadas de las consignaciones extemporáneas presentadas por el Heredero H.W.T. (SIC) a fin de probar que EL ARRENDATARIO no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento.

Igualmente, en la oportunidad de la consignación del escrito de informes, se observa que la parte querellante alegó que: “los alegatos de la parte demandada se caen con las propias pruebas que consignó la apoderada M.P.B., entonces (se) pregunt(a) para qué alega en defensa de sus representados el artículo 1269 del Código Civil, si el mismo heredero, H.W.T., consignó contrato de arrendamiento que establece cuál es el inmueble arrendado, cuándo es la oportunidad del pago y la prueba de que venía cumpliendo con su obligación como heredero de M.W. al CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS”.

Al respecto, el acto que se denunció como lesivo estableció:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

  1. - Copias Certificadas de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 1971 entre P.M.V. (arrendador) y M.W. (arrendatario), dicho contrato de arrendamiento fue consignado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado ni desconocido por los demandados, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en los artículo 1363 del Código Civil, por ser un documento privado, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, se le concede todo su valor probatorio, quedando probado en autos la existencia del vinculo (sic) arrendaticio alegado por la parte actora, y cuya resolución se solicita en la presente causa.

  2. - Copia Simple de Resolución dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato en el Expediente Nº 2442-anexo, de fecha 24 de diciembre de 1999, y por cuanto dicha Resolución fue dictada por un funcionario con facultad para dar fe pública del acto, y en virtud de que dicha resolución no fue impugnado (sic) por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple, ni tampoco fue tachado (sic) de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, a los fines de probar el canon de arrendamiento vigente para el inmueble objeto de la presente causa, a la fecha de la interposición de la demanda.

  3. - Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un Edificio de tres pisos y la planta baja denominado Edificio Las Gradillas, letra B, situado en esta ciudad, en la Avenida Este 2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, y en virtud de que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple, ni tampoco fue tachado de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, lo cual deja por sentado en autos, la titularidad del demandante del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado.

  4. - Copia simple de Planilla de liquidación de impuestos sucesorales, se le reconoce pleno valor probatorio en razón de que no se encuentra controvertido en juicio ni la muerte del ciudadano M.W., ni la identidad de sus herederos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

  5. - Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad NOVEDADES E.C.A., inscrita en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 33, tomo 45-A, se le reconoce pleno valor probatorio por ser un documento público el cual no fue tachado de falsedad por la parte frente a quien se hizo valer, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil, a los fines de probar la existencia de la sociedad, y la identidad de su Director ciudadano H.W. TOLEDO.

  6. - Inspección Judicial sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos 15 y 16, ubicados en la Esquina de Gradillas a San Jacinto, Edificio Las Gradillas B, del Municipio Libertador, siendo que de la revisión de dicha Inspección se evidencia que la Dra. I.P.B., Juez Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial no firmo dicha Inspección Judicial, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “…El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”, y al no haber suscrito la Juez del Tribunal de la causa dicha Inspección Judicial, la misma carece de todo valor probatorio; y así se decide.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal habiendo analizado las pruebas debidamente promovidas; y leídos como han sido todos y cada un de los argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente juicio, esta Sentenciadora concluye a los fines de resolver el presente recurso de apelación lo siguiente:

    - Que en primer lugar en la presente causa se dilucida la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, donde la parte actora alega, que hubo incumplimiento de la obligación pactada contractualmente de pagar el canon de arrendamiento mensual por parte de los Herederos del de cujus M.W., cuando a partir del mes de DICIEMBRE DE 2004 y hasta AGOSTO DE 2005, suspendieron tempestivamente los pagos realizados a la administradora del inmueble descrito anteriormente, por lo cual se vio constreñida la parte accionante a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble juntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; lo cual por su parte, negaron categóricamente los co-demandados, en base a que aseguran no haber incurrido en mora, en virtud de que la arrendadora, nunca los requirió para el pago de los cánones de arrendamiento, ni realizó ningún otro acto equivalente a los fines de dar cumplimiento a la ley, por cuanto únicamente después de dicho acto es que comenzaría a correr indefectiblemente el lapso de ocho (08) días para pagar, o bien vencidos los ocho días sin que los deudores cumplieran con el pago podrían ser considerados en mora con el cumplimiento de la obligación heredada de su causante. Subsidiariamente consignó la parte demandada en el cuaderno de medidas que acompaña el presente expediente, – lo cual fue ratificado y reconocido en todo su valor probatorio por la actora en su escrito de pruebas – copia certificada del expediente Nro. 20057992, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la sucesión del ciudadano M.W., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales de conformidad con los artículo 1357 y 1384 del Código Civil se les reconoce pleno valor probatorio a los fines de probar los pagos realizados por los co demandados de los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, con respecto a lo anterior, el Tribunal de la causa expresa en su motivación los argumentos que se sintetizan a continuación:

    … TERCERO: En cuanto a lo alegado por la demandada, relativo al hecho de que fueren pagados los cánones que se les imputa, observa el Tribunal, que en el lapso probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera o desvirtuara las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda. Consigna en el Cuaderno de Medidas, copia certificada del Expediente de consignaciones signado con el Nº 20057993 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que el ciudadano H.W. en representación de la Sucesión de M.W. consigna los meses de Diciembre de 2004, Enero y Febrero de 2005, a razón de (Bs. 340.635, 75) el día 04/03/2005, de manera que conforme a lo previsto en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los meses correspondientes a Diciembre de 2004 y Enero de 2005, fueron hechos en forma EXTEMPORANEA, por lo que la demandada se encuentra insolvente, sanción que ocasiona la resolución del contrato de arrendamiento por imperio de la Ley…

    Como se observa de la lectura del extracto anteriormente trascrito, el tribunal de la causa concluyó que la parte codemandada no había logrado probar nada que le favoreciera, analizando la alegada insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamiento en base a las consignaciones arrendaticias, y la fecha en que las mismas fueron realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio por el representante de la Sucesión, sin embargo; es menester puntualizar que la Sentencia del Ad quo, en ningún momento analiza los demás argumentos expuestos por la parte demandada referidos a la falta de requerimiento o de cualquier otro acto equivalente para el pago por parte de la acreedora a los causantes del deudor luego de la muerte del mismo, siendo que con respecto a ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el imperio de la litis como término para que el Juez pueda decidir una controversia, es decir, que el Juez debe sustentar su decisión en base a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, so pena de incurrir en un vicio en la Sentencia que acarrea como consecuencia la nulidad del fallo de conformidad con los articulo 243 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, y al observa esta Juzgadora en Alzada, que la Sentencia contra la cual se recurre, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio, en el presente caso, y al no haber resuelto la controversia de conformidad con los términos en que quedó planteada la litis, sino que por el contrario, silenció argumento tanto de hecho como de derecho esbozados dentro de la contestación de la demanda por los codemandados, incurrió en un evidente error de juzgamiento, que indefectiblemente vicia de nulidad absoluta la decisión proferida, en cuyo caso, este Tribunal por mandato de la ley, debe declarar la nulidad de la Sentencia recurrida en el dispositivo del presente fallo, y corregir el error de juzgamiento en el que incurrió el Ad quo, mediante el dictamen de una nueva decisión con arreglo a todo lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el juicio. Y así se decide.

    Ahora bien; en cuanto a los argumentos expuestos por la parte co demandada de que no se cumplió en su caso con el requerimiento para el pago por parte del arrendador, es necesario revisar la disposición prevista en el artículo 1269 del Código Civil el cual dice textualmente:

    Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente, y únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

    Efectivamente y tal como lo argumenta la parte co demandada, el artículo 1269 del Código Civil, establece que si se venciere el termino para el pago de una obligación contraída en vida por el causante; luego de su muerte, si se tratare de una obligación de dar o de hacer el acreedor, deberá el acreedor realizar por imperio de la ley, un requerimiento o cualquier otro acto equivalente, a partir del cual, comenzará a correr el lapso de ocho (08) días para que la parte requerida cumpla con la obligación contraída por su causante, y únicamente luego del vencimiento del término antes referido es que quedará constituido en mora el heredero. En el presente caso de la revisión de los autos se desprende, que el arrendador, no probó, por ningún medio probatorio, el haber realizado el requerimiento para el pago, ni ningún otro acto equivalente a los herederos del desaparecido arrendatario, por lo cual y aunque es cierto que estos sucedieron a su causante en las obligaciones contractuales para con el arrendador, no es menos cierto, que el lapso para comenzar a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento se encontraba en suspenso, hasta tanto no fueran formalmente requeridos por su arrendador para el pago, sin embargo y a criterio de este Tribunal, al comenzar a pagar de forma voluntaria los herederos los cánones de arrendamiento, se hizo evidente un absoluto convenimiento de parte de los co demandados, para con las obligaciones contractuales derivadas de su causante, lo cual no había ocurrido, puesto que los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados luego de la muerte del ciudadano M.W., hasta el mes de noviembre del año 2005, habían sido sufragados por una persona distinta a los sucesores, es decir, por la empresa NOVEDADES E.C.A., por lo que únicamente a partir de la fecha en que fue realizada la primera de las consignaciones arrendaticias por la sucesión, es que puede considerarse que se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 1269 del Código Civil, mediante un acto equivalente al requerimiento realizado por los herederos de forma voluntaria y por ende es únicamente a partir de dicho momento que comenzó a correr nuevamente el lapso para realizar el pago de las pensiones de arrendamiento acordadas. Y así se establece.-

    Dicho lo anterior, se hace menester analizar el cúmulo de consignaciones arrendaticias incorporado al expediente por la parte codemandada, de cuya revisión se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005, fue realizada la primera consignación arrendaticia a nombre del CAPITULO METROLITANO de manera voluntaria por la Sucesión del ciudadano M.W., por lo cual y según lo expuesto anteriormente es a partir de dicha fecha que comenzó a correr nuevamente el término para el pago de los cánones de arrendamiento mensuales para los herederos, siendo que en dicha oportunidad los co demandados cancelaron los meses de DICIEMBRE DE 2004, ENERO Y FEBRERO DE 2005, siendo tempestivo únicamente el correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y febrero de 2005, ya que el mes de enero de 2005 es extemporánea por tardías (sic), ya que se efectuó de manera conjunta y se reputa como extemporánea.

    Ahora bien, esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)

    Observa esta Sala que, aún cuando la representación legal del Capítulo Metropolitano de Caracas, invocó el valor probatorio de determinados recaudos, tales como las copias certificadas de las consignaciones que efectuó el ciudadano H.W., el tribunal no tomó en consideración el escrito con el que se presentaron, en el cual, el ciudadano antes mencionado hace referencia a que “…el día 23 de febrero del 2005 al enviar el pago del local N° 15B del Edif Gradillas, situado de Gradillas a San Jacinto no me fue recibido alegando que debía (ilegible) a hablar con el dueño del inmueble…). Dicho recaudo no fue analizado por el Tribunal que conoció la causa como tribunal de Alzada.

    Esta Sala observa que el Tribunal ha debido analizar dichos recaudos para el establecimiento de la oportunidad en que los miembros de la sucesión de M.W. tuvieron conocimiento de la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que el mismo había asumido, pues a juicio de esta Sala, pudieron ser determinantes en el dispositivo del fallo.

    En consecuencia, esta Sala considera que la Juez del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia constitucional y lesionó a la parte denunciante el derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace procedente la pretensión de amparo que incoó la representación judicial del Capítulo Metropolitano de Caracas C.A., y en consecuencia se considera que está ajustada a derecho la decisión que pronunció el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2008, por lo que la misma se confirma. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que los ciudadanos Yechua Salvador, Isaac, H.L., I.F., H.E. y J.A.W.T. ejercieron contra el acto decisorio que expidió, el 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial, el 2 de mayo de 2007, en el juicio que aquél incoó contra los apelantes de autos, decisión que SE CONFIRMA.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0691

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