Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 19 de Mayo de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE: N° 2006-2115.-

PONENTE: DR. M.A.P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO:, CAPOTE A.L., venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Titular de Cédula de Identidad N° V-18.931.693.

HARLISON J.G., venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, Titular de Cédula de Identidad N° V-13.568.529.

K.F.G., venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pastelería, Titular de Cédula de Identidad N° V-13.135.048.

DEFENSA: Dra. M.D., Defensora Pública 78° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano CAPOTE A.L..

Dra. GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública 48° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HARLISON J.G..

Dra. B.V., Defensora Pública 50° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano K.F.G..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.S., Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 83, ambos del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: H.A.Z.M., M.B.B. y OTROS.

Visto el recurso de apelación interpuestos por las Abgs. GLADYMAR PRADERAS, Defensora Pública 48° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HARLISON J.G. y B.V., Defensora Pública 50° Penal en su carácter de defensora del ciudadano K.F.G. con fundamento en el artículo 453 y 452 numerales 1,2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Juzgado VIGÉSIMO (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.R.C., mediante la cual Condenó a los prenombrados ciudadanos, a cumplir una pena de Ocho (8) Años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 del texto sustantivo penal relacionado con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 21/06/06, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

...En este sentido estima este decidor que las declaraciones de las ciudadanas DURAN SOSA M.P. Y M.B.B. y del ciudadano H.A.Z.M. concatenados con las declaraciones funcionarios aprehensores C.R. Y J.S., mas las deposiciones de los expertos y experticias leídas de conformidad con lo establecido en l artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que los acusados CAPOTE A.L., G.H.J. Y K.F.G., son los mismo que en fecha 14 de Septiembre de 2004, en horas de la mañana abordaron una camioneta de pasajeros que cubría la ruta Petare – Silencio y a la altura de la Plaza Venezuela éstos la abordaron procediendo bajo amenaza portando uno de ellos un arma de fuego que resulto ser un facsímile como se estableció en la sala de juicio por la experto SUÁREZ F.J.O., despojando a los usuarios de objetos personales y dinero en efectivo. Objetos que fueron recuperados y dinero en efectivo tal como se verificó en la fase de juicio oral y público aunado a que tanto la victima ZAMBRANO MATOS H.A. y los funcionarios aprehensores reconocieron a los acusados en la sala de juicio, el primero como víctima y los funcionarios aprehensores que den fe, que son los mismos que en fecha 14 de Septiembre de 2.004, en horas de la mañana practicaron su aprehensión y que utilizaron al menor D.R.M.D. 12 años para delinquir.

Ahora bien, Ministerio Público Dr. FISCAL 18 del Ministerio Público Dr. E.S. y el Juez de Control Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la etapa intermedia admitió la calificación jurídica por el delito de Robo a Unidad de Transporte Colectivo y este operador de Justicia precisamente cumpliendo con el artículo 22 y 350 del Código Orgánico Procesal advirtió a las partes del cambio del cambio de calificación por el delito de Robo Genérico en grado de coautores en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en virtud de la (sic) pruebas evacuadas y que el instrumento (facsímile) utilizado por los acusados para cometer el delito de Robo a Unidad de Trasporte Colectivo y que la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la cosa ajena (objetos personales y dinero en efectivo), sea la intención del agente activo del delito. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete (facsímile tal como ocurrió en el presente caso, no obstante, en este proceso no se puede aplicar la agravante, arma de fuego y el verdadero uso de armas de fuego reales son un verdadero peligro objetivo, que sea capaz de producir lesión o muerte a las personas contra la cual se ha utilizado y en el caso que nos ocupa no fue así, Es evidente que está acreditado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a los usuarios de este vehículo colectivo uno de ellos portando un facsímile (arma de fuego) de prendas de y dinero en efectivo y nunca ejecutar su acción delictiva en contra del conductor de la camioneta que cubría la ruta Petare- Silencio, de tal suerte me lleva a la equívoca conclusión de que se trata de un Robo Genérico, sin que quede acreditado el extremo de la violencia o el objeto (instrumento facsímile de arma de fuego) par la utilización de la comisión del delito no se genera una situación de peligro extremo y no podemos tipificarlo dentro de los parámetros del artículo 358 del Código Penal, tercer aparte que establece el delito de Asalto a Medios d Transporte Colectivo y así se declara.

En este sentido tenemos que la reforma del Código Penal Venezolano, sancionado el 22 de Junio de 1964, se incorporo al artículo 358 de la modalidad o figura jurídica consistente en el asalto o apoderamiento ilegitimo de naves, aeronaves, ferrocarriles, de medios de transporte colectivos o de cualquier otro vehículo automotor. Elevados Principios de interés social, aunados a la experiencia de la perpetración de hechos similares o repudiables que causaron honda conmoción pública, como el asalto al tren de EL ENCANTO y el secuestro de naves y aeronaves, movieron al legislador a incluir entre los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados los acaban de mencionarse, inspirados sin duda alguna en el concepto de peligro común ,con el animo de sancionar severamente esa clase de hechos, proclives obviamente a menoscabar el sentimiento de seguridad colectiva y que pone numerosas vidas. La redacción del precepto incorporado al predicho artículo 358 de Código Penal, traduce la idea de peligro común y de violencia, si bien a esta a la violencia se agrega la disyuntiva del mero apoderamiento ilegitimo de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivos o de cualquier otro vehículo automotor. Respecto a este último caso disece, en la correspondiente Exposición de Motivos de la Reforma, que “ el tercer aparte. Segundo en el proyecto se modifica agregándole la ultima parte del siguiente, para castigar con igual pena el asalto o apoderamiento ilegitimo de naves, aeronaves, etc., la sustracción o adulteración de las placas de matriculación de vehículos automotores por cuanto este aparentemente leve hurto es indispensable para usar vehículos automotores robados en la comisión de gravísimos delitos, como es público y notorio en nuestro país.

ES cierto que el apoderamiento de un vehículo puede dar lugar a diferentes figuras delictuales. Por ejemplo: Al delito de robo, cuando por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra las personas o contra la misma cosa, se haya constreñido al detentador, al propietario o a otro presente en el lugar del delito, a tolerar el apoderado de este, previsto en el artículo 457 del Código Penal, o alguna forma delictual contra la seguridad de medios de transportes o medios de comunicación, cuando a tenor de lo dispuesto en el articulo 358 del citado código Penal, El apoderamiento del vehículo pudiera estar comprometido dentro del cuadro de circunstancias que en dicha disposición se expresan; El Asalto o ilegítimo apoderamiento de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivos o de cualquier otro vehículo automotor mediante medios violentos, o con el propósito de utilizarlos en la comisión de otros delitos, en circunstancias que pudieran general una situación de peligro común. Pero en el primero d los casos últimamente citados aparece la violencia y el daño circunscritos a una esfera privada: y el segundo caso la situación a una situación de peligro común , equiparable en cierta forma a las catástrofes producidas cuando el delito tiene por objeto el ataque a los medios de transporte, enumerados en la disposición penal últimamente citada y así quedo asentado en dicha Reforma del Código Penal.

PENALIDAD

El delito Robo Genérico tiene pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima y la máxima y dividido entre dos (2), tenemos la pena media de SEIS (6) años de presidio, pero en virtud de (sic) a la forma como se desarrollo el intercriminis en contra de las victimas los usuarios ciudadanos BETANCOURT DE BOYER MERCEDES, DURAN DE SOSA M.P., ZAMBRANO MATOS H.A., se desmayaron, se sintieron impotentes, atemorizados, se le impone la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, para el Delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 83 del Texto Sustantivo Penal. De la misma manera este Decidor considera que los ciudadanos acusados G.H.J., K.F.G. Y L.E.C.A., actuaron en compañía del menor de (12) años de edad de nombre D.R.M., protegido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos, que reza de la siguiente manera: Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, asimismo nuestra Carta Magna reza consagra los Derechos del Menor en su artículo 78 que establece que los niños niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación y órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución...,

Asimismo atendiendo la norma establecida en el artículo 264 de la referida ley, que establece: “Uso de Niños o Adolescente para Delinquir, la cual es de tenor siguiente:”... Quine cometa un delito en concurrencia con un niño o Adolescente, será penado con prisión de uno a tres años...”. Por lo que aplicando la (sic) reglas del los artículos 37 y 87 del Código Penal y siendo que la pena normalmente, se aplica sumando los dos extremos y dividiéndolos entre dos, resultando que de tal operación matemática, la pena es de DOS (02) DE PRISIÓN, y aplicando el artículo 87 de nuestro texto sustantivo penal, da un resultado de UN (01) AÑO DE PRESIDO por encontrar a los Sub Judices incursos en el delito de Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley de Protección Al Niño y Adolescente.

Es por lo que este Decidor impone a los ciudadanos G.H.J., K.F.G. y LUIS ERNIKE (SIC) CAPOTE ALMEIDA, para el delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 EN GRADO DE COAUTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL, y RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la pena decisiva a cumplir que es la de OCHO (8) años de PRESIDO. Y ASÍ SE DECLARA...

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO:

En el presente caso las defensoras de los tres acusados interpusieron recurso de apelación las Doctoras GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HARLINSON J.G. y B.V. Defensora Pública 50° penal en su carácter de defensora del ciudadano: K.F.G., lo hicieron de manera conjunta y la DRA. M.D.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagesima Octava del Area Metropolitana de caracas, del ciudadano CAPOTE A.L.E., en escrito separado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HARLINSON J.G. y B.V. Defensora Pública 50° penal en su carácter de defensora del ciudadano: K.F.G., con fundamento en los artículos 452 numerales 1°,2° y 4 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. L.R.C., en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

...CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA

En el fallo recurrido, el juzgado a –quo señaló como hechos acreditados en el debate oral y público lo siguiente:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

De Manera por demás inexplicable las evidentes contradicciones existentes en el fallo recurrido, toda vez que su exposición de motivos no es congruente, ya que del cuerpo integro de la sentencia se evidencia por demás que, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004. siendo aproximadamente las 6:35 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía metropolitana realizaban un dispositivo de seguridad en plaza (sic) Venezuela fueron (sic) informados que en un transporte público marca chevrolet, modelo condor, de color blanco y rojo, placas AD1064, se encontraban en el interior de la camioneta de pasajeros varios individuos despojando de sus pertenencias a los usuarios, por lo que procedieron a interceptar el vehículo, señalando los usuarios a cuatro ciudadanos, e informando que los mismos momentos antes lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenecias, por lo que funcionarios policiales procedieron a retener a los individuos, incautándole al primero de ellos quien quedó identificado como G.H.J., en la pretina del pantalón que vestía para el momento un facsímile de arma de fuego, al segundo de los acusados quien quedó debidamente identificado K.F.G., se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de treinta mil bolivares (bs.30.000,00) de diferentes denominaciones comercial. Al cuarto individuo quien se identificó como L.E.C.A. se le incautó en el bolsillo de (sic) color plateado y negro de marca Audiovox, siendo reconocido (sic) las evidencias por las victimas. Por lo que se procedió a practicar la aprehensión definitiva. El Ministerio Público............ omisis(negrillas y subrayado de la Defensa)

Considera la Defensa, que el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, no reflejado la exposición coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión, no teniendo la motivación, coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en el fallo.

Por otra parte, se evidencia claramente que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, toda vez que el juzgador ha pretendido desarrollar de manera contraria lo verdaderamente acontecido, demostrado y plasmado en el debate oral y público, así como en el propio fallo recurrido, como lo es que los ciudadanos H.Z., M.B.d.B. y M.D.d.S., no hayan señalado de manera directa a nuestros defendidos en los hechos supuestamente acaecidos en fecha catorce (14) de septiembre del año 2004, ni siquiera la supuesta conducta ilícita en la que incurrieron cada uno de los hoy acusados y así refleja de manera clara en el texto integro de la sentencia, sin explicarse la Defensa el porque de tal afirmación si en el debate oral y público, JAMÁS fue demostrado que “SUPUESTAMENTE” despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos dentro de una supuesta unidad colectiva.

Sin embargo si es claro por demás lo dicho por los ciudadanos antes señalados, quienes a pesar de haber referido que en su oportunidad fueron despojados de sus pertenencias, refiriendo el ciudadano H.Z. haber sido dspojado (sic) un Koala, un reloj marca Casio, su cartera, una esclava a su esposa, estos objetos NUNCA FUERON RECUPERADOS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, A PESAR QUE LA SUPUESTA APREHENSIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS FUE DE MANERA INMEDIATA Y SIN OPORTUNIDAD ALGUNA DE FUGA DE ALGUNOS DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL HECHO DELICTUAL. AUNADO A ELLO NUNCA FUE REALIZADO AVALUÓ PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS SUPUESTAMENTE DESPOJADOS. Por otra parte, ha aseverado el juzgado a quo, que este ciudadano le fueron despojados de sus pertenencias supuestamente recuperadas como celular audiovox, quien a pesar que nunca fue demostrada la propiedad del objeto supuestamente despojado, NUNCA, este ciudadano dio características relevantes que llevasen a la plena convicción que el celular al cuál la experto M.B.C., adscrita al Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas perrito fuese el mismo que señalase al Ciudadano H.Z..

Lo mismo ocurre con lo referido por la ciudadana M.B.d.B., quien como supuesta victima de los hechos refirió que un niño fue la persona que la despojó de sus pertenencias, específicamente la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) bolívares, pero que sin embargo textualmente refirió “NO OBSERVE A NINGUNO DE LOS SUJETOS”. Sin embargo, y por eso ha referido la defensa que existe ilogisidad en el fallo, toda vez que el juzgado a quo da por plenamente demostrada la participación de nuestros defendidos con las declaraciones entre ellas la de la ciudadana quien JAMÁS SEÑALO, INCRIMINÓ, INCULPO A NUESTROS DEFENDIDOS en los hechos acaecidos en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004.

Asimismo, de la declaración de otra de las supuestas victimas del hecho, ciudadana M.P.D.d.S., quien manifestó que otras consideraciones, de manera textual: “ ME QUITARON DINERO. NADA MAS COMO 130.000 BOLÍVARES.” “ HABÍAN DOS MUCHACHOS Y EL MENOR.” De esta declaración se valió a si mismo el juzgador para considerar plena prueba de culpabilidad contra nuestros defendidos, declaración esta que JAMÁS comprometió a los ciudadanos HARLISON GONZALEZ Y K.G., en los hechos supuestamente acaecidos en fecha 14 de septiembre del 2004, más aun causa extrañeza a la Defensa y así se pregunta, ¿Dónde esta la cantidad de 130.000 bolívares que supuestamente localizado y descrito en actas, nunca se acerca ni siquiera al monto señalado?

Lo importante del contradictorio de la sentencia es que a pesar que nuestros defendidos fueron supuestamente aprehendido en el sitio del suceso, ninguna de las personas señaladas como victimas, lo hayan señalado directamente como las personas que los despojaron de sus pertenencias, solamente el ciudadano H.Z., quien señalo a un ciudadano de camisa roja a requerimiento del ministerio público como la persona que lo despojo de sus de sus pertenencias, a este señalamiento siendo objetada por la Defensa, ello en razón a Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. de fecha 26 de Abril del 2005, a lo cual no prestó atención al tribunal, y permitió el mismo.

En el caso de marras, el Juez de Juicio únicamente se limitó a reproducir parte del contenido del acta del debate para establecer como acreditado lo que se desprende del contenido de la misma, aún cuando el acta en cuestión carece de valor probatorio tal como lo prevé el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3 ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”

Asimismo se observa, el juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

En cuanto al requisito que deberá cumplir la sentencia, contenido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”,el juzgado a-quo se confirmó con expresar lo siguiente: “...De los medios de prueba anteriormente evacuados y analizados mediante el principio de la inmediación y cumpliendo con lo establecido en le artículo 22 ... ... ... ...por lo que se estableció plenamente que enf echa (sic) 14 de septiembre del 2004, en horas de la mañana, aproximadamente 06:15 AM, cuando dos funcionarios de la Policía Metropolitana se encontraban de servicio en el módulo de

la plaza (sic) Venezuela, se le acerco un transeúnte y le informó que en su vehículo de pasajeros lo abordaron cuatro sujetos con dirección al centro de la ciudad, que días antes lo habían despajado de sus pertenencias, por lo que procedieron a realizar el respectivo operativo policial, resultando que cuatro sujetos entre quienes se encontraban uno de ellos portando arma de fuego, se encontraban despojando a los usuarios de sus objetos personales y dinero en efectivo y los mismos fueron aprehendidos y quedaron ... ... ... ..... Tales hechos fueron plenamente demostrados durante la fase de juicio con las declaraciones de los funcionarios policiales C.R. y J.S., que d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue la aprehensión de los mencionados acusados, y que entre otras cosas manifestaron a viva voz: ... ... ... ... ..... Con la declaración del ciudadano H.A.Z.M.,... ..... quien depuso a viva voz, que se encontraba en compañía de su esposa Miroslava... ... y su menor hija... ... ... ... ... Con la declaración de la ciudadana... ... ... ..... omisis

(negrillas de la Defensa)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que no dio cabal cumplimiento al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo este requisito el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso, llamado motivación de la decisión, que no se traduce en relatar o narrar, inclusive transcribir el acta de debate, como lo ha hecho en el caso de marras el juzgado a-quo, sino el indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez para estimar acreditado determinado hecho o circunstancia.

Por ello el juez a-quo se limito en su sentencia a referir lo siguiente: “En este sentido estima este decididor que las declaraciones de las ciudadanas DURAN SOSA M.P. y M.B.B. y del ciudadano H.A.Z.M. concatenados con las declaraciones funcionarios aprehensores C.R. y J.S., mas (sic) las deposiciones de los expertos y experticias leidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que los acusados ... .....G.H.J. y K.F.G., son los mismos que ne (sic) fecha 14 de septiembre de 2.004, en horas de la mañana abordaron una camioneta de pasajeros que cubría la ruta Petare Silencio y a la altura de Plaza Venezuela éstos la abordaron procediendo bajo amenaza y portando uno de ellos un arma de fuego que resultó ser un facsímile como estableció en la sala de juicio por la experto SUARES F.J.O., despojando a los usuarios de objetos personales y dinero en efectivo tal como se verificó en la sala de juicio por la experto SUARES F.J.O., despojando a los usuarios de objetos personales y dinero en efectivo. Objetos que fueron recuperados y dinero efectivo tal como se verificó en la fase del juicio oral y público aunado a que tanto la victima ZAMBRANO MATOS H.A. y los funcionarios aprehensores reconocieron a las acusadas en la sala de juicio, el primero como victima y los funcionarios aprehensores que d.f.... ... ...”(negrillas de la defensa).

De manera certera observa la Defensa que el Juzgado a-quo relató unos hechos nunca apreciados y menos aún referidos durante el debate oral y público por órgano de prueba alguno; y a pesar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el sistema de la libre convicción o sana critica racional, estableciendo las más plena libertad de convencimiento de los jueces, se exige que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no siendo así en el caso de marras .Por lo tanto debió el sentenciador hacer una descripción del elemento probatorio y su valoración critica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya, no siendo así en la siguiente sentencia.

En este orden de ideas, la simple “enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respectos a las reglas de la sana critica racional, impidiendo así el control de la casación, imponiéndosele al Juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis critico con una reemisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

Los hechos que debe valorar el juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, pues éste es el paso previo al establecimiento. Así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio oral.

Por tal motivo, sería nula por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolviese en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se deben indicar los artículos de la ley en que se funda la sentencia.

En el fallo recurrido, se deja constancia con la transcripción del acta del debate que existen contradicciones entre lo expuesto por cada uno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, como victimas, así como funcionarios actuantes y expertos.

En este sentido, es de observarse que el juzgador al momento dictar su fallo no motivo el porque consideró dar plena validez a los órganos de prueba y medios de prueba evacuados en el debate oral y público; no hizo las comparaciones respectivas de los testimonios evacuados en juicio y por ende obvio las graves contradicciones existentes entre cada uno de ellos. a (sic) pesar que se han señalado como victimas de un supuesto de hecho, quienes según el juzgador todas se encontraban en el mismo sitio y presenciando los mismos hechos, por ende no se explica entonces la Defensa como entre ellas no fueron contestes en los hechos narrados y supuestamente acaecidos. Dándole (sic) entonces pleno valor probatorio a todos y cada uno de los testimonios contradictorios y no contestes del caso de marras, es decir, de los ciudadanos H.Z., M.d.B. y M.d.S., como supuestas victimas de los hechos, así como de los funcionarios policiales C.R. y J.S., y más grave aún la dl experto M.B., quien y como sabemos su declaración no compromete responsabilidad penal alguna contra los hoy acusados, toda vez que únicamente depone sobre el conocimiento técnico que tiene sobre el objeto peritazo, la misma se contradice en lo referido en el debate oral y público y lo suscrito por la misma en su experticia de avalúo realizada a un celular audiovox.

El juzgado a-quo refirió de manera textual en cuanto al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas, lo siguiente:

En este sentido estima este decidor (sic) que las declaraciones de las ciudadanas DURAN SOSA M.P. y M.B.B. y del ciudadano H.A.Z.M. concatenados con las declaraciones (sic) funcionarios aprehensores C.R. y J.S., mas (sic) las deposiciones de los expertos y experticias leídas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que los acusados CAPOTE ALMEDIA (SIC) LUIS,G.H.J. Y K.F.G., son los mismos que en fecha 14 de septiembre del 2.004, en horas de la mañana abordaron una camioneta que cubría la ruta Petare- Silencio y a la altura de la Plaza Venezuela éstos abordaron procediendo bajo amenaza y portando uno de ellos arma de fuego (SIN INDIVIDUALIZAR DICHA CONDUCTA) qué resulto ser un facsímile como se estableció en la sala de juicio por la (sic) SUÁREZ F.J.O., despojando a los usuarios de objetos personales y dinero en efectivo. Objetos que fueron recuperados y dinero en efectivo tal como se verificó en la fase del juicio oral y público aunado a que tanto la victima ZAMBRANO MATOS H.A. y los funcionarios aprehensores reconocieron a los acusados en la sal de juicio, el primero como victima y los funcionarios aprehensores que d.f., que son los mismos que en fecha 14 de septiembre del 2.004, en horas de la mañana practicaron su aprehensión y que utilizaron el menor D.R.M.d. 12 años para delinquir... .... “ (negrillas de la Defensa)

De la transcripción antes hecha se puede evidenciar la inmotivación con lo cual el juzgado a-quo se refirió a la “valoración de la pruebas”, no exponiendo ni desarrollando las razones por las cuales consideró que la misma determinan la supuesta participación de nuestros defendidos en el hecho de marras, máxime cuando pudimos apreciar las graves contradicciones de todas y cada una de las personas señaladas como victimas del hecho, ello las declaraciones de los ciudadanos H.Z., M.P.d.S. y M.d.B., quienes manifestaron en sus declaraciones cada uno, circunstancias de modo, tiempo y lugar, distintas entre si, a pesar de referir el juzgado a quo que los mismos se encontraban en el mismo hecho, como hora del suceso, lugar donde abordaron los supuestos sujetos activos del delito el vehículo, sitio donde señalaron que era un atraco, lugar de aprehensión de los sujetos del delito, objetos supuestamente localizados y no demostrada su existencia como tal, cantidad de funcionarios actuantes, lo referido por la supuesta persona que se les acercó a decir lo que ocurriría y por otro lado a aseverar un supuesto de robo nunca constatado ,etc.

Por tanto, se evidencia de la trascripción antes hecha que el juzgado a-quo no motivo el porque consideró dar valor probatorio a dicho órgano de prueba, a dicho órganos de prueba por demás no contestes entre si, a pesar de que supuestamente se encontraban a la misma hora y en los supuestos mismos hechos acaecidos, ya referidos y estrictamente señalados de manera minuciosa con anterioridad.

De las transcripciones hechas anteriormente se observa la inmotivación con la cual el juzgado a-quo dictó su fallo respectivo; falso por demás lo referido por el juzgador cuando hemos podido apreciar que los ciudadanos M.d.B. y M.d.S. nunca señalaron a nuestros defendidos como las personas que el 14 de septiembre del 2.004 las despojaron de sus pertenencias, y a pesar de que el sentenciador asevera en su fallo que el ciudadano H.Z. reconoce a uno de los sujetos supuestamente participe del hecho, es necesario acotar ya que el sentenciador no se tomo la molestia de asentarlo en el fallo respectivo, que tal señalamiento contraviniendo normas importantes y sobre todo la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., acotación esta realizada en su oportunidad por la Defensa, objetando la pregunta que la fiscalía realizara al referido ciudadano, siendo declarada la misma sin lugar, es por lo que procedió el ciudadano antes mencionado a señalar a uno de los hoy acusados, por tanto no debe ser valorado dicho órgano de prueba máxime cuando pudimos constatar las grabes contradicciones de su propia declaración y con las del resto de las personas señaladas como victimas también y funcionarios actuantes...

Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por si sola, ni con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho especifico, es por lo que la Defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado...

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVA QUE LA SENTENCIA SE FUNDE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, EN SU ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Juzgado a-quo fundo en su sentencia en prueba incorporada de manera fraudulenta, no pudiendo en ninguna cirscuntancia servir de fundamento para sustentar su decisión, no pudiéndose buscar justicia lesionando o legitimando lesiones...

El sentenciador dio validez probatoria a dicho resultado de experticia, contraviniendo lo expresamente preceptuado en el artículo 338 de la ley adjetiva penal...

Contraviniendo el sentenciador la norma ut supra permitió al ministerio público de las experticias N° 2973 y 2974, a fin de exhibirlas al experto O.P., en copia certificada, siéndole exhibida a si mismo, copias simples de las mismas.

El sentenciador en su fallo refiere en cuanto al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas, le dio pleno valor probatorio a dicho medio de prueba que fue incorporado en copia certificada al juicio para su valoración en el fallo respectivo, contraviniendo con ello normas constitucionales, así como de la ley adjetiva penal y demás leyes.

El sentenciador valoró en su fallo esta experticia, la cual violó flagrantemente todos y cada uno de los principios del juicio oral y público, a saber: violentó el Principio de Inmediación ,Oralidad y Contradicción...

Por ser entonces un medio de prueba incorporado en contravención de las normas antes transcritas y señaladas y considerándose una prueba ilegal, por cuanto vulnera procedimientos legales, violentando derechos fundamentales dados en la jurisdicción, debido a que al no realizarse los procedimientos como están establecidos en las leyes se viola directamente el debido proceso y el principio de la legalidad determinando esto INSEGURIDAD JURÍDICA.

Se violenta la noción de un proceso equitativo, se impide la oralidad, por cuanto se admitió la presentación de escritos durante la audiencia pública, como lo fue las copias certificadas de las experticias ya señaladas, subsanando a estas alturas el ministerio público los errores inexcusables y avalando el sentenciador tal situación, es por las razones antes referidas, el debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y vulnerando así mismo lo previsto en el artículo 190 Y 197 de la ley adjetiva penal, tendrá como consecuencia inmediata la NULIDAD DEL FALLO DICTADO.

CAPITULO III.

TERCERA DENUNCIA.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El sentenciador advirtió a las partes cambio de calificación solo en cuanto al delito de Robo Genérico, contenido en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma, invocando par ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y PERO JAMÁS SE REFIRIÓ AL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a pesar que así lo hizo plasmar en el acta del debate y sentencia recurrida...

De manera tal, que el juez a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., toda vez que el sentenciador no cumplió con estricta cabalidad, con las formas de ejecución de los actos procesales, toda vez que realiza un cambio de calificación agravando la misma en razón a que supuestamente nuestros defendidos se encontraban en la supuesta comisión de un hecho punible en compañía del menor D.R.M., sin embargo, el sentenciador ha aseverado tal situación sin medio probatorio alguno que corrobore tal situación, como lo pudiese ser que hubiese cursado en autos y si lo hubiese verificado el sentenciador LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA PERSONA MENCIONADA D.R.M., supuesto menor de edad, AUNADO A QUE NO SABEMOS SI EFECTIVAMENTE EXISTE UNA PERSONA CON TAL IDENTIFICACIÓN, Y SI VERDADERAMENTE ESTUVO PROCESADA POR ALGÚN TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Por tanto, el sentenciador incurrió en VIOLACIÓN DEL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA VIOLACIÓN DEL LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que no debió concatenar su cambio de calificación con lo preceptuado en el artículo 264 de la ley especial que rige la materia, ello en razón a que el juzgador jamás corroboro dichas circunstancias como la edad, y su verdaderamente esa persona existía con esa identidad y así fue procesada por ante este tribunal con competencia en niños y adolescente.

CAPITULO IV

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVA A LA INOBSERVANCIA DE NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El sentenciador dio valor probatorio en su fallo, al resultado de experticia numero 2973 y 2974 suscrito por el experto O.P., incorporación esta a la que se opuso rotundamente la Defensa, por contravenir entre otros, el artículo 338 de la ley adjetiva penal, toda vez que permitió la incorporación de escritos en el debate a sabiendas que el Principio de la Oralidad consagrado en el artículo 338 de la ley adjetiva penal, así lo prohíbe, y por ende le dio valor probatorio al resultado de las experticias antes referidas, incorporadas en copia certificadas y así exhibidas al experto, así como a las copias simples de las mismas.

El sentenciador en su fallo, valoró la referida prueba, sin ser minucioso en cuanto a lo planteado por la Defensa, por tanto al violentar lo contemplado en el artículo 338 de la Ley adjetiva penal, es por lo que se interpone la denuncia correspondiente.

CAPITULO V.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 1,2 y 4 interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis ( y (2006) y publicada en fecha 07 de Marzo del año en curso,... solicitando de manera muy respetuosa a los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que hallan de conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea... DECLARADO CON LUGAR, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial que la pronunció...

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

M.D.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagesima Octava del Area Metropolitana de caracas, del ciudadano CAPOTE A.L.E., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. L.R.C., en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

...La defensa pública considera que la única verdad verdadera, es que CAPOTE A.L.E., no es participe ni responsable del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Si el tribunal en el curso del debate no obtiene la certeza de la comisión del hecho punible con los elementos probatorios incorporados por las partes, mal puede en l momento de la definitivamente deducir interpretaciones erróneas o inequívocas que causen un gravamen irreparable, porque ente lo duda lo ajustado a derecho es favorecer al acusado y no alegar circunstancias doctrinales no ajustadas a la realidad procesal que presenció y si no existe la intención de cometer el hecho no se debe condenar a priori sin fundamentación por cuanto se incurre en errónea aplicación de una norma.

El tribunal tampoco señala que elementos probatorios vinculan a L.E.C.A. ,a la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. El Tribunal no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, porque obvia las contradicciones de las deposiciones que considera y las (sic) elementos probatorios que determinan responsabilidad, esta consecuencia surge por cuanto se ha limitado simplemente a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar y comparar para así obtener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión. El juez debe analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre si y mediante el balance que resulta de esta comparación establecer el resultado del proceso, si los hechos que se declaran probados constituyen delito, debe declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario.

En la presente causa el juez no analizo ni comparo en función del conjunto de las pruebas existentes, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal, por lo que ante la falta de elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad del ciudadano CAPOTE A.L.E., en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, se requiere se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene la inmediata libertad de mi representado por cuanto no se demostró en el curso de la audiencia oral y pública su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

El tribunal condena al ciudadano CAPOTE A.L.E. a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sin considerar la atenuante especifica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

Erróneamente el tribunal aprecia los elementos probatorios que incriminan al hoy acusado, quien no participó en el tantas veces citado tipo penal, no existe ningún elemento de convicción que le sirva al tribunal para corroborar la versión de las victimas, quien no señalan como participe en el supuesto de robo, EL Ministerio Público tampoco demostró la intencionalidad y mucho menos la participación del mismo en la comisión del delito en lo que a CAPOTE A.L.E., se refiere.

La defensa con fundamento en todas y cada una de las apreciaciones anteriores requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer se revoque la sentencia condenatoria por cuanto existe contradicción en la motivación ocasionando un gravamen irreparable, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del tantas veces citado acusado y en su lugar ordene la libertad inmediata del mismo.

CAPITULO III

PETITORIO

Respetuosamente se requiere que el presente escrito sea agregado a los autos y a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se admita el presente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 21-02-06 y publicada el 07-03-06, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con carácter Unipersonal, en contra del ciudadano CAPOTE A.L.E., quien es venezolano, de 21 años de edad, profesión u oficio vendedor de periódicos, soltero y titular de la cédula de identidad No V- 18.931.693, por cuanto en su contra no existen elementos de convicción que demuestren fehacientemente su participación y mucho menos su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por lo que debe ser revocada dicha sentencia y en consecuencia otorgase la inmediata libertad ....

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

APELACIÓN INTERPUESTA POR LAS DOCTORAS GLADYMAR PRADERES Y BELKYS VILLEGAS, DEFENSORAS PUBLICAS PENAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA y QUINCUAGÉSIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Con relación a la primera denuncia:

Esta Alzada luego de revisado los argumentos esgrimidos por la recurrentes, observa que se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, señalando que el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, pues no refleja la exposición coherencia en el pensamiento de lo que el juzgador pretendió a fundamentar su decisión, aduciendo que la motivación no tenía coherencia entre un elemento y otro .

De la lectura del escrito de apelación ratificado oralmente en la audiencia celebrada ante esta sala se observa que se invoca de manera confusa e incorrecta al mismo tiempo la existencia de contradicción y logicidad en la motivación de la sentencia, lo que constituye un error de técnica jurídica, al invocar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos distintos en el que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres casos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de forma conjunta ya que son contradictorias y excluyentes entre sí.

En efecto, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el porque condena o absuelve, no establece los hechos, ni compara las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público. Hay contradicción en la motiva cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde a ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

La defensa en su escrito para fundamentar su alegato de contradicción e ilogicidad al mismo tiempo, refiere que el juez aquo en la motivación de la recurrida expone hechos contrarios a la verdad y a lo demostrado en el debate oral y público, para lo cual hace referencia a la versión parcial de varios testigos que fueron victimas de un hecho en que participaron varios sujetos al mismo tiempo, siendo obvio que cada uno tendrá la versión global de lo acontecido a los demás y lo especifico de lo que de manera inmediata y directa le sucedió, que es precisamente lo que el juez deja plasmado en la motivación de la sentencia concatenando adecuadamente todas las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, tal como se constata en el acta del debate y en el propio texto de la sentencia, específicamente en la parte motiva antes transcrita, sin que exista contradicción alguna, pues se corresponde su análisis y apreciación de las pruebas con la conclusión de la que arriba. También es lógico lo decidido ya que se sabe a que conclusión llego y porque lo condenó.

El planteamiento de las defensoras pretende que esta Alzada revise los hechos al exponer en el escrito los dichos parciales de los testigos y su apreciación particular interesada de estas versiones, señalando que el juez solo se había limitado lo reflejado en el acta del debate. Argumento incorrecto pues no procede la revisión de los hechos en esta instancia además de exponer lo acontecido del debate, excluyendo la exposición de la defensa, señala y expone en un capitulo especial que denomina “motiva”, las razones de hecho y de derecho, así como el análisis de la pruebas evacuada que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria. Además expreso al inicio del texto de la sentencia los hechos objeto del proceso, de modo que cumplió con los requisitos de Ley a pesar de la trascripción del acta de debate que en nada invalida el fallo el cual debe analizarse de manera integra y no aislada como pretende la defensa.

La Sentencia cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En consecuencia es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia alegada por las Defensoras Gladymar Praderes y B.V., en representación de los ciudadanos Harlinson Jesús y K.F.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la segunda denuncia:

La defensa señala que el juez a-quo fundamenta su sentencia entre otras cosas incorporando una prueba de manera fraudulenta. En el escrito de apelación reconoce que el peritaje practicado a unos billetes de papel moneda signados bajo los números 2973 y 2974, el cual fue exhibido al experto , fue admitido por el Juez de Control como uno de los medios probatorios para el debate oral y público, y señalan que se trataba de copias simples que no tienen valor probatorio, por lo que se opusieron en la audiencia cuando le fue presentado al experto para su ratificación o no, transcribiendo el sentenciador el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal al darle validez a dicho resultado destacando del contenido de dicho artículo la prohibición de que el tribunal admita la presentación de escrito en la audiencia pública.

Al respecto la Sala observa que tal alegato es improcedente en atención a que en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo reconoce la defensa, fue admitida para ser debatido en el juicio oral y público la experticia que se cuestiona, correspondiendo la presentación de ese peritaje al experto que la realizó siendo esta la prueba evacuada en el juicio, pues consta en el acta del debate que el experto compareció y declaro con relación a la prueba señalada, presentada a requerimiento del Juez copia certificada del original que reposa en el Tribunal Cuarto de Control de la sección de Adolescentes, los cuales cursan a los folios 23 al 26 de la tercera pieza, pruebas estas presentados en la Audiencia Oral los alegatos que declararían sobre ello y fueron repreguntados, tal y como se constata en el Acta de Debate a los folios 47, 51 y 53 de la tercera pieza.

Por otra parte observa la sala que la referencia al artículo 338 eiusdem, esta relacionada con la prohibición legal de que el Tribunal admita la presentación de escritos durante la audiencia cuestión distinta a la declaración de un experto en el juicio a quien se le interroga en relación a un peritaje realizado por el en la etapa de investigación, la cual ratifica o no al serle presentado y al interrogatorio de las partes. Aunado a ello el principio de oralidad, señala que para que un medio de prueba tenga validez se requiere que haya sido incorporado en forma oral al debate judicial, es decir, que en el presente caso, lo importante es la declaración del experto, quien debe ratificar o no la experticia suscrita por el, y no el documento de la experticia como tal.

El Dr. E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., en relación a lo aquí discutido señala:

…La declaración de los expertos o peritos en el juicio oral tiene varias funciones; una consiste en adversar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias de la fase preparatoria con el testimonio de otros expertos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral. El testimonio de los peritos o expertos sigue las mismas reglas de la deposición de los testigos…

Razón por la cual, en este sentido no se evidencia infracción por parte del sentenciador siendo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la segunda denuncia alegada por las Defensoras Gladymar Praderes y B.V., en representación de los ciudadanos Harlinson Jesús y K.F.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la tercera denuncia:

Expresan las recurrentes en su escrito de apelación, que el juez a quo ha infringido el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., como la prevista en el artículo 359 eiusdem, por cuanto no cumplió a cabalidad, con las formas de ejecución de los actos procesales, toda vez que realizó un cambio de calificación agravando la misma en razón a que supuestamente los acusados de autos se encontraban en la supuesta comisión de un hecho punible en compañía de un menor, sin embargo el juez de instancia ha aseverado tal situación sin medio probatorio alguno que corrobore tal situación.

En principio hay que señalar, que el artículo 452 numeral 4 ibidem, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, y en el presente caso las defensoras invocan violación del artículo 359 de la norma procesal, relacionada con las nuevas pruebas, aunque en la fundamentación de esta denuncia, se refieren al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin probar que sus defendidos se encontraban en la supuesta comisión de un hecho punible en compañía del menor D.R.M., no siendo promovida la partida de nacimiento.

Al respecto observa la Sala, que tal argumentación es incorrecta, pues según consta en el acta de debate que el Juez conforme lo permite el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, si aplicó adecuadamente, advirtiendo a las partes que: “…Una vez observado los medios de prueba que han comparecido considera que la calificación jurídica que debe establecerse es la de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas el ciudadano Juez le pregunto a las partes que tienen el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, en este caso tanto el Ministerio Público como la defensa manifestaron no desear suspender el Juicio. Posteriormente se le pregunto a cada uno de los acusados, si desean declarar sobre la nueva calificación jurídica y los tres acusados manifestaron que no desean señalar nada…”

Lo que resulta de manera forzosa a esta Sala, siendo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la tercera denuncia alegada por las Defensoras Gladymar Praderes y B.V., en representación de los ciudadanos Harlinson Jesús y K.F.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la cuarta denuncia:

Esta basado el fundamento de la apelación por parte de la defensa, en cuanto a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 452 numeral 4 eiusdem, por cuanto el sentenciador dio valor probatorio en su fallo, al resultado de las experticias números 2973 y 2974, permitiendo la incorporación de escritos en el debate, a sabiendas que el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 338 ibidem así lo prohíbe.

Observa esta Sala, que el fundamento de la denuncia es idéntico a la denominada segunda, lo que mal podría esta Instancia, nuevamente ilustrar sobre un punto ya decidido conforme a derecho, dándose por reproducido lo ya señalado en la segunda denuncia.

Lo que hace nuevamente, procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia alegada por las Defensoras Gladymar Praderes y B.V., en representación de los ciudadanos Harlinson Jesús y K.F.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DOCTORA M.D.Á., DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA OCTAVA DEL Area METROPOLITANA DE CARACAS.

Con relación a la única denuncia:

Señala la defensa que el sentenciador violó la Ley por errónea aplicación de una N.J., específicamente el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el tribunal en el curso del debate no obtuvo la certeza de la participación de su defendido L.C.A., en la comisión del hecho punible pues, los elementos probatorios incorporados por las parte, no lo inculpan y ante la duda lo ajustado a derecho es favorecer al acusado y no alegar circunstancias doctrinales no ajustadas a la realidad procesal.

Al respecto esta Sala observa, que incurre en error la defensa pues el motivo invocado de errónea aplicación del artículo 457 del Código Penal, no se corresponde con el alegato de la defensa que al invocar la inocencia de su defendido señalando que el Tribunal erróneamente aprecio los elementos probatorios evacuados en el juicio.

Razón por la cual, en este sentido no se evidencia infracción por parte del sentenciador siendo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR única denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Doctoras M.D., GLADIMAR PAREDES y BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensoras Públicas Pena Cuadragesima Octava, Quincuagesima y Septuagesima Octava del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Juzgado VIGÉSIMO (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.R.C., mediante la cual Condenó a los ciudadanos CAPOTE A.L., G.H.J. Y K.F.G., a cumplir una pena de Ocho (8) Años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 del texto sustantivo penal relacionado con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así CONFIRMADA la decisión del Juez A quo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Doctoras M.D., GLADIMAR PAREDES y BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensoras Públicas Pena Cuadragesima Octava, Quincuagesima y Septuagesima Octava del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Juzgado VIGÉSIMO (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.R.C., mediante la cual Condenó a los ciudadanos CAPOTE A.L., G.H.J. Y K.F.G., a cumplir una pena de Ocho (8) Años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 del texto sustantivo penal relacionado con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así CONFIRMADA la decisión del Juez A quo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrense las correspondientes Boletas de traslado.-.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA.

ABG. K.T.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. K.T.L.

Exp. N° 2006-2115

CCR/JOI/MPR/KTL/hung.-

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