Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos H.D. CAPRACIO, M.Á.R., JHOFRE D. BRAVO LÓPEZ Y O.J.R., representados judicialmente por las abogados A.R.G.B. y M.G.F.B., contra la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, representada judicialmente por los abogados E.I.A., P.U.G., P.V.R. y M.V. delV.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2002, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la misma sentencia y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados.

Contra la decisión de Alzada, la representación de la parte demandante, anunció recurso de casación, en fecha 10 de diciembre de 2002, el cual fue oportunamente admitido. No hubo impugnación.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

Señala el formalizante en la presente denuncia lo que a continuación se transcribe:

CAPÍTULO I

Denuncio la infracción por la recurrida, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la valoración de las pruebas, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12, ordinales 4° y 5° del 243 y 320 ejusdem, por haber silenciado totalmente las pruebas aportadas por las partes relacionadas directamente con la reclamación de la diferencia de antigüedad y compensación por transferencia que se hace en la demanda, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no expuso los motivos de hecho y de derecho de la decisión y en consecuencia, no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues, como se ha dicho, declaró improcedente la reclamación del pago de la diferencia de antigüedad y compensación por transferencia, sin haber analizado y juzgado en forma alguna, las pertinentes pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

La formalización del especialísimo recurso de casación, debe cumplir una serie de requisitos, los cuales son esenciales, en este sentido, señala la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal como se evidencia en sentencia N° 19 de fecha 22 de enero de 2002, lo que a continuación se transcribe:

...La norma jurídica parcialmente transcrita (Art. 317) ut supra señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización; estableciendo la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, es decir, cuando se pretenda denunciar un vicio de actividad o de forma, y en los casos de denuncia de falsa, falta o errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada...

.

En este sentido, constata esta Sala, que la denuncia bajo estudio no cumple con la debida técnica casacional, así se observa que la misma no está encuadrada en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un requisito por demás indispensable, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social.

Luego de la lectura de la presente denuncia, esta Sala supone que se está frente a una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas (defecto de actividad), sin embargo, no se desprende con exactitud cuál es la delación planteada, en virtud de que en la misma existe una indebida mezcla de denuncias, al delatar la infracción por falta de aplicación (defecto de fondo), inmotivación por silencio de pruebas (defecto de forma), así también, el formalizante denuncia la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243, es decir, tanto el vicio por inmotivación, como el vicio de incongruencia, incumpliendo de esta forma el recurrente, el deber de separar las denuncias planteadas, tal como lo señala la jurisprudencia de esta Sala, tal es el caso de la sentencia N° 6 de fecha 17 de febrero de 2000, que textualmente expresa:

“Es necesario que el formalizante realice una coherente fundamentación expresando razones claras y concretas para que su exposición sea comprensible. Es decir, ordene y divida las denuncias para la debida precisión en el escrito de formalización."

Siendo así, esta Sala se ve imposibilitada en dilucidar la solicitud, ya que partiendo de inferencias, no la llevaría a una decisión justa, puesto que estaría basada en alegatos indeterminados, poco claros y específicos. Con relación a lo aquí planteado, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 329, de fecha 29 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

Ahora bien, se aprecia que de la denuncia planteada por el formalizante, la forma como ha sido expuesta y el estilo de redacción de la misma, la Sala se encuentra imposibilitada de conocer lo que ciertamente pretende acusar quien formaliza el presente recurso de casación; ello en razón de que han surgido serias dudas en torno a que tipo de denuncia realmente se formula... porque la delación es tan indeterminada, falta de precisión y claridad, que no permite saber que vicio se trata de acusar, es decir, el formalizante incurre en falta de técnica casacional por formular una denuncia indeterminada, y por consiguiente impide a la Sala establecer cuál es el vicio que se le imputa a la recurrida.

En este sentido, es importante señalar que aun y cuando esta Sala de Casación Social, cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro Texto Constitucional, tales como los consagrados en los artículos 26 y 257 de dicho Texto, los cuales garantizan una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, sin embargo, la indeterminación de la presente denuncia, quebranta formas sustanciales para la presentación de la misma, que imposibilitan a esta Sala a la resolución del caso bajo estudio de una forma justa.

Así pues, se observa que el recurrente no actúo siguiendo la debida técnica casacional, lo que imposibilita a esta Sala de conocer la denuncia bajo estudio, en consecuencia, se desecha por falta de técnica. Así se decide.

Delata el formalizante la presente denuncia, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 213 (sic) del Código de Procedimiento Civil, delato la infracción por la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4°, 12, 320 y 509 ejusdem, por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa al haber dado por probados los hechos alegados por la demandada y declarado improcedente la reclamación de los actores, -relacionados con diferencias de la antigüedad y compensación por transferencia-, apoyándose en una errada motivación y por ende, decidir el fallo con pruebas que no tienen ninguna relación con los hechos planteados y que tampoco aparecen en autos, y por tanto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al haber omitido los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión. La motivación esbozada por la recurrida resulta errada, porque lo que en ella se dice no tiene relación alguna con los alegatos esgrimidos por la demandada en el punto concreto. Fue también infringido el mencionado artículo 509 por haber incurrido en silencio de prueba al no haber analizado y juzgado las pruebas producidas por las partes, en los términos ordenados por esta norma y como fue explanado en el capítulo I...

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en la presente denuncia, señala la infracción cometida por el sentenciador de Alzada, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, considerando así mismo, la existencia de una motivación errada que constituye una suposición falsa por parte del juez para llegar a la decisión tomada.

En este sentido, en cuanto a la técnica requerida para denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala ha señalado lo que a continuación se transcribe:

...el recurrente indebidamente encuadra su denuncia de silencio de prueba en el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, como una infracción de Ley, cuando ha sido reiterado criterio de esta Sala, que el mencionado vicio debe denunciarse como un defecto de actividad, por violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem...

. (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, expediente 01-403).

Así pues, se observa en el caso bajo estudio que la parte recurrente al denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo hace apoyándose en una denuncia de fondo, cuando de conformidad con lo anteriormente transcrito, debe fundarse en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el recurrente mezcla denuncias en una sola delación, en este sentido, le atribuye a la decisión recurrida el vicio de inmotivación (defecto de actividad) de un lado, y por otro, que la misma adolece de una suposición falsa, lo que evidencia una indebida mezcla de denuncias.

En adición, señala el recurrente en su denuncia, que la recurrida fundamenta su decisión en una motivación errada. Al respecto es importante señalar que los motivos erróneos no constituyen un vicio de inmotivación de la sentencia, por el contrario, es la carencia o falta de motivación lo que conlleva al vicio planteado.

Con respecto a esto, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social lo asentado en sentencia como la de fecha 18 de octubre de 2001 (sentencia N° 248), la cual señala:

Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye el vicio es la carencia o falta de motivación.

…lo ha reconocido la casación en algunos fallos, al sostener que en caso de ser errónea la motivación puede ocasionar la casación del fallo cuando sea influyente en lo dispositivo del mismo, pero en este caso se trataría de infracción del texto de ley que fundamenta el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia’. Doctrina que claramente reconoce ser la cuestión no de forma, sino de fondo, infracción de ley censurable en casación, (…) es imprescindible determinar cuál es el precepto legal quebrantado, porque de lo contrario se encontraría la Corte en la imposibilidad de descubrir si hubo o no error de derecho, y en caso afirmativo, si éste tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, que es lo que constituye la cosa juzgada

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 297, 298 y 299)”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la jurisprudencia anteriormente expuesta, igualmente señala que la motivación errónea podrá ocasionar la casación del fallo siempre que sea influyente en su decisión, de tal forma, señala el recurrente lo siguiente:

...En efecto, con relación al asunto debatido de la reclamación de diferencias de antigüedad y compensación por transferencia, la errada motivación de la recurrida es como se transcribe a continuación:

‘ (Omissis)

Ahora bien, el artículo 141 de la ley Orgánica del Trabajo regula una clase de salario como lo es el pactado por unidad de obra por pieza o a destajo, y es aquel en el cual se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. De los recibos de pago de salario, que ambas partes aportaron al proceso, se evidencia que la clase de salario pactado fue a destajo, por lo que contrariamente a lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida, el salario base de cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al parágrafo único del referido artículo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior, por lo que al pagar los conceptos previstos en la norma indicada en la forma como lo hizo, esto es tomando en cuenta el promedio de los seis últimos meses de trabajo, CON LO CUAL MEJORÓ LA SITUACIÓN DE LOS ACTORES, ACTUÓ AJUSTADO A LA LEY, RESULTANDO TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CONCEPTOS DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA’ (El subrayado y mayúsculas son nuestros)

La motivación transcrita es totalmente errada, porque los razonamientos considerados por la recurrida para declarar improcedente la reclamación de los demandantes, de la antigüedad y compensación por transferencia, no fueron esgrimidos por la demandada en ese asunto concreto...

.

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que incurre el sentenciador en errónea motivación cuando se infringe el artículo que la fundamenta, el cual deberá ser denunciado como infringido, por cuanto dicha motivación será influyente en el dispositivo del fallo, de tal forma se observa en el caso bajo estudio que no existe infracción por parte de la recurrida de los textos legales que fundamentan su motivación, por lo que si no está conforme con la motivación, no implica que la misma sea errónea.

Así mismo, es importante señalar y dejar claro que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no es denunciable por quebrantamiento, por el contrario, dicho artículo es aquel que le permite y faculta a esta Sala extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, siempre que se verifiquen algunos de los supuestos en él estipulados.

Es por lo antes expuesto, que se declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señala el formalizante que la recurrida incurrió en la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha denuncia, fue presentada bajo los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, delato la infracción por la recurrida, de la norma contenida en el artículo 104 y su PARÁGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición...

Acerca de lo declarado por la recurrida en este asunto, llama mucho la atención, por sobre todo lo dicho, su equivocado criterio en el sentido de que los actores debían invocar que “estaban excluidos del régimen de estabilidad relativa”, cuando semejante situación no está inserta en ninguna norma de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

La decisión recurrida, al respecto señala lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

Los actores demandan la diferencia por cuanto no se tomó en cuenta el tiempo correspondiente al preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando como consecuencia de ello, la diferencia por la antigüedad que debió ser adicionada y por la diferencia en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, para cada uno de los actores.

(Omissis)

En el presente caso se observa que los actores indican que fueron despedidos de manera injustificada, lo cual deducen de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia el pago para cada uno de los actores de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así y no habiendo invocado los actores que estaban excluidos del régimen de estabilidad relativa, no les es aplicable el contenido del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que la reclamación en cuanto a la adición del tiempo de servicio y sus efectos en cuanto a las vacaciones y utilidades, resultan a todas luces improcedentes...

Señala textualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a)Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b)Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c)Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con una (1) mes de anticipación;

d)Después de cinco (5) años de trabajop inninterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e)Después de diez (10) años de trabajo inininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único. En el caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

.

En cuanto al contenido y alcance del artículo anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, tal como lo dispuesto en la sentencia N° 315 del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Mag. J.R.P., señaló lo siguiente:

“Argumenta la parte recurrente que el Tribunal de la alzada infringió las normas antes mencionadas al condenar a la demandada al pago del preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, por cuanto esta última es de naturaleza “sustitutiva” de la primera, quedando vedado por la ley acordar el pago de ambas conjuntamente.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

(Omissis)

Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad...”.

En este sentido, ratificando la jurisprudencia de esta Sala, criterio que ha sido acogido por el Juzgador de Alzada, toda vez que nos encontramos frente al despido de trabajadores que gozan de estabilidad laboral, los cuales han sido despedidos injustificadamente, se reitera que el pago del preaviso omitido previsto en la norma en comento, no es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad en el empleo.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social, declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que considera acertada la interpretación dada por el Juez de Alzada al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido objeto de estudio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2002.

Se impone las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con los artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R.P.

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000096

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