Sentencia nº RC.00755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil

Accidental

Exp. 2006-000500

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de partición de comunidad hereditaria, del finado M.Á.C.A., seguido inicialmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente con motivo a las recusaciones planteadas, fue remitido al Tribunal Sexto de la misma competencia y circunscripción, y decidido en la definitiva por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.C.C.L., representada por los ciudadanos abogados J.L.A.G., E.A.G., E.A.L., N.R.L., G.R.F. y D.C., en contra de la ciudadana M.C.D.C., representada por los ciudadanos abogados J.E.C., J.D.L.S.M., A.M.Z., Listnubia Méndez, R.B., L.G.G., R.J.A., M.E.T., J.A.Á. y P.V.R.H.; así como en contra de las ciudadanas ADELAIDA, PERLA, MISHKA, M.P., CORA CAPRILES LÓPEZ y el ciudadano M.Á.C.L., representados por los ciudadanos abogados Á.B.V., León H.C., A.R.P., I.M., D.Z.S., Á.V., J.G., L.G., B.A., M. deL.V., R.Á., A.P.P., G.Y., M.C.S. y Á.P.; y contra el ciudadano M.Á.C.C., representado por los ciudadanos abogados J.E.C., J.D.L.S.M., A.M.Z., Listnubia Méndez, R.B., L.G.G., R.J.A., M.L.T., J.L.D.S.B., M.G.F. y R.E.R.L.; intervino como tercero coadyuvante la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, VALORES DARIEN, C.A., representada por los ciudadanos abogados C.D.D.C. y C.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 1º de marzo de 2006, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C., con lugar la demanda de partición de los bienes dejados por el señor M.Á.C.L., incoada por la ciudadana C.C.C.L. contra los ciudadanos M.C. deC. y otros. No hizo condenatoria en costas, confirmó la decisión apelada y declaró que quedaba reformada en los aspectos expresados.

Contra la sentencia antes citada, los apoderados judiciales de los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C., anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Por auto del 27 de julio de 2006, se declaró concluida la sustanciación del recurso, y el para entonces Presidente de la Sala, ordeno dejar constancia por secretaría si los profesionales del derecho que han intervenido en los actos, están habilitados para actuar ante la Sala. En la misma fecha el Secretario de la Sala dejó constancia que los abogados actuantes aparecen habilitados para ejercer ante esta Sala.

En fecha 2 de octubre de 2.007, se designó como nuevo ponente al Magistrado Dr. L.A.O.H., en conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito de fecha 4 de julio de 2.008, el ciudadano Magistrado Carlos Alfredo Oberto Vélez, se inhibió de conocer la presente causa.

Por fallo interlocutorio del 9 de julio de 2.008, se declaró con lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la convocatoria del suplente o conjuez respectivo.

En fecha 18 de julio de 2.008, se ordenó la convocatoria del Segundo Conjuez Dr. F.B.C., tomando en cuenta que el Primer Conjuez Dr. H.P.V., y el Quinto Suplente Dr. J. delV.M.F., no aceptaron la convocatoria que se les hizo.

Por escrito del 29 de julio de 2.008, el ciudadano Segundo Conjuez Dr. F.B.C., se excusó de conocer del presente caso.

Por auto del 1 de octubre de 2.008, se ordenó la convocatoria del Cuarto Suplente Dr. D.J.R.J., por cuanto la Tercera Conjueza Dra. L.C. navas, se excusó de conocer esta causa en fecha 4 de agosto de 2.008.

En fecha 14 de octubre de 2.008, el ciudadano Cuarto Suplente Dr. D.J.R.J., acepto la convocatoria para conocer de este caso.

En fecha 22 de octubre de 2008, quedó conformada la Sala Accidental de la siguiente forma: Presidenta de la Sala Magistrada Dra. Y.A. PEÑA ESPINOZA, Vice-Presidenta Magistrada Dra. ISBELIA P.V., Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., Magistrado Dr. A.R.J. y el Cuarto Suplente, Dr. D.J.R.J..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PRIMER

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 19 de mayo de 2006, a las 2:36 p.m., el escrito de formalización del codemandado ciudadano M.Á.C.C., en el que fueron formuladas varias denuncias por vicios de actividad. En la misma fecha 19 de mayo de 2006, siendo las 2:54 p.m., fue consignado escrito de formalización de la codemandada M.C. deC., en la que formuló varias denuncias por vicios de actividad.

De igual forma en fechas 22 y 29 de mayo de 2006, la representación judicial de la ciudadana M.C. deC., presento escritos de complemento a la formalización, en el primero de los cuales planteó varias denuncias por defectos de actividad, y en el segundo por infracción de ley.

Ahora bien, como el lapso de formalización venció en fecha 30 de mayo de 2.006, es evidente que todos los escritos antes citados fueron presentados dentro del lapso, por lo cual se pasara a conocer de los mismos.

En cuanto a las denuncias por defecto de actividad, se observa que se formalizó como punto previo en contra de una sentencia interlocutoria, en ambos escritos de formalización.

Por lo cual, la Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: Conocerá primero de las denuncias por defecto de actividad formuladas por la representación del ciudadano M.Á.C.C., en contra de la interlocutoria y de no ser procedente hará lo mismo en torno a la interlocutoria impugnada por la representación de la ciudadana M.C.D.C., y de no ser procedente alguna de las dos anteriores, en el mismo orden pasará a conocer las denuncias por defectos de actividad de ambos formalizantes en contra de la sentencia definitiva, y por último conocerá de las denuncias por infracción de ley ya señaladas, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación a la formalización de la representación de la ciudadana M.C. deC., hecha por la representación judicial de la ciudadana C.C.C.L., se alegó lo siguiente:

...INTROITO

Respetuosamente sostenemos que para preservar el orden público procesal del presente juicio de partición de comunidad, debe de ponerse fin a la fase contenciosa del mismo y remitirse el expediente al Tribunal de la causa a fin de que se proceda al nombramiento de partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil según el cual, cuando en el juicio cesa la oposición a la partición y no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Sostenemos que ha cesado la oposición a la partición, así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en vista de que la formalizante se ha conformado con lo decidido en el “fondo” por la recurrida, limitándose a formalizar su recurso únicamente por supuestos defectos de actividad, con lo cual se hace evidente que ésta acepta, no sólo que procede la partición de la comunidad, sino también las proporciones en las que se ordena esa partición, las cuales resultan indiscutiblemente “justas” para ella.

Si bien puede sostenerse que la simple denuncia de infracciones por razones formales es perfectamente concebible en otro género de juicios, sin necesidad de impugnar lo decidido en el fondo por la recurrida, tal no es el caso en materia de partición, puesto que el artículo 778 ejusdem ordena expresamente la conclusión de la fase contenciosa del juicio cuando cesa la oposición a la partición misma o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y es manifiesto que, al haberse conformado la recurrente con lo decidido al respecto por la sentencia recurrida en el fondo, ha abandonado claramente su prendida oposición a los aspectos que justifican la continuación de la fase contenciosa del proceso.

El artículo 778 ejusdem es reflejo a su vez del principio que expresa el artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual ha sido proverbialmente interpretado por la doctrina en el sentido de que, si bien la ley no prohíbe la comunidad, lo cierto es que privilegia su disolución.

En el mismo sentido regula la materia el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil según el cual la contradicción relativa al dominio de algunos bienes, no debe impedir “la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” y, finalmente, el único aparte de la misma norma ordena que se proceda a la liquidación, una vez “resuelto el juicio que embarace la partición”. A este respecto debe enfatizarse que no dice la norma que debe procederse a la partición al terminar todos los aspectos contenciosos del juicio, sino una vez resueltos los aspectos que “embaracen la partición” y es obvio que, una vez decidido el fondo de un juicio de partición, si lo decidido al respecto no es impugnado no existe defensa que “embarace” la partición.

El alcance y aplicabilidad del artículo 780 ejusdem fue analizado en el sentido indicado en reciente sentencia dictada por esa Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., el 29 de noviembre de 2005, en el juicio de partición de comunidad seguido por Mivel Y.V.T. contra L.A.S.A., afirmando: “De la transcripción anterior, se constata que la norma contiene dos supuestos de hechos, el primero, ordena abrir cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario cuando existe controversia sobre algún bien; y el segundo que establece que cuando no exista controversia sobre el dominio de la cosa se emplazará a los interesados para nombrar el partidor... En el caso concreto, el supuesto aplicable es el primero de los nombrados up supra, pues hubo controversia con respecto a la partición del vehículo neón.”

Las especiales regulaciones que citamos dirigidas a garantizar la pronta partición del bien común, resulta todavía más comprensible si se la analiza bajo la luz de la novísima doctrina del tribunal Supremo de Justicia, a la cual ha hecho importantes aportes la Sala de Casación Civil, estableciendo: la prelación del fondo sobre la forma, la utilidad de la defensa sobre el alegato carente de efectos en el debate, una doctrina que, en suma, hace prevalecer la pronta justicia sobre el dilatado trámite que se origina y agota en sí mismo.

En este caso la sentencia es definitivamente correcta en cuanto al fondo, como revela el silencio de la formalizante en relación con el fondo de la misma, pero como las denuncias formales planteadas no lesionan en este caso el derecho a la defensa, o los principios que regulan el proceso de partición, la eventual casación de la recurrida resultaría inútil, porque nada tendría que objetar la formalizante a la partición decretada aún en ese caso y las objeciones formales que ha planteado únicamente servirían como un medio dilatorio de la partición que contrariaría el sentido de las normas citadas previamente, las cuales deben entenderse además conjuntamente con el artículo 257 de la Constitución (...) y con artículo 26 ejusdem (...)

Respetuosamente solicitamos, para concluir lo expuesto, que esa honorable Sala constate la cesación de la controversia de fondo en relación con la procedencia de la partición y en relación con las cuotas que corresponden a los interesados, que se ha consumado en este juicio y ordene la remisión del expediente al Tribunal de la causa, para que se proceda a fijar oportunidad para designar partidor. (Destacados del impugnante)

De lo antes expuesto se desprende, que el impugnante señala, que como no se plantearon denuncias por infracción de ley por parte del formalizante, su conducta se subsume en el supuesto de que éste aceptó la sentencia de alzada en los términos en que declaró la partición hereditaria.

Concluyendo que piden a la Sala constate la cesación de la controversia de fondo en relación con la procedencia de la partición, que se ha consumado en este juicio y ordene la remisión del expediente al tribunal de la causa.

La Sala para decidir, observa:

El efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, se contrae a que el Tribunal de Reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia. (Destacados de la Sala)

Así pues, la Sala considera pertinente advertir, que la procedencia del recurso de casación, anula en su totalidad la sentencia recurrida, quedando sin efecto jurídico alguno los fundamentos de hecho y de derecho de dicha sentencia.

Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, por lo cual la infracción de algún vicio formal de la sentencia por parte del juzgador de la recurrida acarrea la nulidad del mismo, y esto constituye materia de orden público.

En sentencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2.001, expediente Nº 97-225, decisión Nº 224, se estableció:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Por lo cual el hecho de haber formalizado, solo formulándose presuntos vicios de actividad en contra de la sentencia definitiva de partición, no configura a juicio de esta Sala, la aceptación de la aplicación del derecho, en torno al fondo de lo litigado, y más aún cuando por el solo hecho de haberse anunciado y formalizado el recurso extraordinario de casación, se hace más que evidente la manifestación de voluntad por parte del recurrente, de su inconformidad con el fallo impugnado.

En consideración a lo antes expuesto se declara improcedente esta solicitud de la impugnante demandante.

TERCER

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación a la formalización de la representación del ciudadano M.Á.C.C., hecha por la representación judicial de la ciudadana C.C.C.L., se alegó en los mismos términos expuestos en el punto previo anterior, que como no se plantearon denuncias por infracción de ley por parte del formalizante, su conducta se subsume en el supuesto de que éste aceptó la sentencia de alzada en los términos en que declaró la partición hereditaria.

Concluyendo que piden a la Sala constate la cesación de la controversia de fondo en relación con la procedencia de la partición, que se ha consumado en este juicio y ordene la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Para decidir, la Sala observa:

Por cuanto los alegatos analizados precedentemente son iguales a los expuestos en este tercer punto previo, se da por reproducido dicho análisis en este acto, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de los mismos, aunado al hecho de que la representación de la parte codemandada ciudadano M.Á.C.C., en escrito de complemento a su formalización si planteó una denuncia por infracción ley.

En consideración a lo antes expuesto se declara improcedente esta solicitud de la impugnante demandante.

CUARTO

PUNTO PREVIO

De igual forma en el escrito de impugnación a la formalización, de la representación del ciudadano M.Á.C.C., hecha por la representación judicial de la ciudadana C.C.C.L., alegaron lo siguiente:

...PUNTO PREVIO

INADMISISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL SEÑOR M.Á.C.C..

Respetuosamente pedimos a la Sala declare inadmisible el recurso de casación propuesto por el señor M.Á.C.C., por carecer éste de la legitimación necesaria para recurrir en casación contra la decisión definitiva dictada en el presente procedimiento.

Fundamentamos la referida inadmisibilidad en las siguientes razones:

Razones de hecho

La recurrida concluye que la herencia dejada por el Señor M.Á.C.A. está integrada por “la mitad” de las acciones que constituyen el capital social de diversas compañias mercantiles, en vista de que constan en autos copias de sentencias que comprueben que la otra “mitad” corresponde a la señora C.C.L.L..

La recurrida afirma seguidamente, en consecuencia con lo alegado en el libelo de la demanda, que la herencia dejada por el señor M.Á.C.A., es decir la “mitad” liquidable, corresponde en nueve (9) partes idénticas a la demandante a (sic) y los ocho (8) demandados, uno de los cuales es el señor M.Á.C.C. a quien corresponde, por tanto según lo decidido, una novena parte (1/9) del acervo hereditario.

La contestación a la demanda fue presentada en forma conjunta, en un único escrito por los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C.. Sin embargo, si la Sala tiene a bien examinar ese escrito cursante en autos, constatará que todas las defensas esgrimidas conciernen a los derechos pretendidos por la codemandada M.C. deC. y, en ningún caso a derechos del codemandado Capriles Cannizzaro, distintos a los que afirma el libelo de la demanda le corresponden a éste, es decir, una novena parte (1/9) del total.

La contestación de la demanda alega que “la mitad” de los bienes objeto de partición, serían propiedad de la codemandada M.C. deC., pero respecto de la otra “mitad” reconoce que debe dividirse en novenas partes (1/9) (...)

En definitiva, el libelo alega que, al codemandado M.Á.C.C. corresponde la novena parte (1/9) de la herencia dejada por M.Á.C.A.; los codemandados Cannizzaro de Capriles y Capriles Cannizzaro alegan en la contestación a la demanda que, una vez excluida la “mitad” que correspondería a la codemandada M.C. deC., sobre la herencia restante corresponde una novena parte (1/9) al codemandado M.Á.C.C. y, finalmente, la recurrida reconoce en consonancia con todo lo anterior que sobre la herencia corresponde a dicho codemandado Capriles Cannizzaro una novena parte (1/9).

Existe pues perfecta correspondencia entre lo alegado en la demanda, lo expuesto en la contestación a la demanda y lo decidido en la recurrida respecto de los derechos del señor M.Á.C.C..

Dicho de otra manera la recurrida concedió al codemandado M.Á.C.C. todo cuanto constituye su pretensión en el juicio y en ese sentido es manifiesto que no tiene interés alguno para impugnar ante esa Sala de Casación Civil lo decidido por la Alzada.

No podría tampoco alegar el señor Capriles Cannizzaro que su legitimidad para recurrir ante Casación proviene de una eventual condenatoria en costas, puesto que la recurrida eximió a los codemandados totalmente de la carga de pagar las costas del proceso.

En efecto, dice la recurrida: “...no procede en el presente caso la condenatoria en costas de los codemandados, ni respecto del juicio, ni por lo que hace al recurso de apelación”:

Finalmente, ante lo insólito, nos vemos obligados a preguntarnos, si el señor Capriles Cannizzaro contestó la demanda y actuó en el juicio siempre por boca de la codemandada Cannizzaro de Capriles y únicamente con los argumentos concernientes a los derechos de ésta, ¿en virtud de qué principio o justificación pretende legitimar su actuación ahora en forma separada para sostener eventuales derechos y defensas que son definitivamente ajenos? ¿qué hace este señor clamando derechos inexistentes en la estepa solitario, lejos de su cobijo inicial, y aduciendo defensas que sólo se comprenden y únicamente pueden producir efectos si son esgrimidas por quien dice haber sido agraviada por la recurrida?

No podría tampoco afirmarse que exista interés del recurrente en los derechos que corresponden a su madre, con vista a una eventual herencia, en primer lugar por que ésta no sólo vive, sino defiende su pretensión con vivacidad y, en segundo lugar porque, el más elemental de los escrúpulos éticos, impediría pensar que el interés del recurrente pueda pasar por la condenable expectativa de la desaparición física de su progenitora. Pero adicionalmente, porque se trataría de un interés mortuorio y, por tanto indirecto, contrario al sentido y espíritu de las normas que citamos a continuación.

El artículo 1.156 del Código Civil prohíbe celebrar estipulaciones sobre una sucesión aún no abierta, “ni aún con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate”, el artículo 1.002 ejusdem prohíbe enajenar derechos eventuales a la herencia de una persona viva y el artículo 1.484 del mismo Código dispone que “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva.”

Finalmente y, para que resulte aún más evidente que la recurrida no causa lesión alguna al codemandado M.Á.C.C., nos permitimos destacar que el recurso formalizado no ataca el fondo de lo decidido por la recurrida, sino aspectos insustanciales de mera forma, lo cual revela que dicho codemandado está conforme con la porción de la herencia que le asigna la sentencia.

Razones de derecho.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en materia de interés para el ejercicio a la defensa activa o pasivamente entendido, al establecer que para que haya acción “el actor debe tener interés jurídico actual.”

En el mismo sentido el artículo 297 ejusdem establece: (...)

En el presente caso la recurrida concedió al codemandado Capriles Cannizzaro todo cuanto éste pretende en el juicio y es manifiesto que la sentencia no pude hacerse ejecutoria contra él mismo, no hace nugatorio su derecho, ni menoscaba o desmejora.

Tampoco es concebible en el presente caso la hipótesis del eventual interés del tercero, en primer lugar porque el codemandado M.Á.C.C. es parte en este juicio y no tercero y, segundo lugar, porque como deriva de las actas del proceso tampoco tiene interés actual en actuar como tercero.

A pesar de que en materia de recurso de casación no existe norma expresa que regule expresamente el aspecto relativo al necesario interés del formalizante para impugnar una sentencia, la Sala ha interpretado sabia y repetidamente los referidos principios aplicables a todo el proceso y establecido una clara doctrina al respecto plenamente aplicable al caso.

En efecto, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente No 01-121, Sentencia No 373 (...)

En el mismo sentido expresado, más recientemente la Sala de casación estableció en sentencia No 155, de fecha 10 de marzo de 2004 (...)

La doctrina especializada enseña que, para determinar la existencia del agravio producido por la decisión impugnada debe contrastarse lo decidido y el interés concreto del sujeto procesal, es decir, hay que establecer si la decisión impugnada produce objetivamente una afectación en la esfera patrimonial del recurrente, independientemente de que este discrepe por razones teóricas carentes de efectos materiales respecto de él, o de los fundamentos o conclusión del fallo.

Es en protección del ius litigatoris, que la casación cumple finalidades propias del instituto, y es en atención a este precepto que el Tribunal de Casación solo debe conocer de las causas en las que el recurrente sufra un perjuicio en su posición procesal, que la tutela del recurso extraordinario.

Son las partes en conflicto las que ofrecen la oportunidad a la casación de cumplir con su función protectora de la Ley y unificadora de la jurisprudencia. En tal sentido la doctrina opina que “la casación sirve al interés privado como instrumento para proteger el interés público, esto es, se aprovecha el interés primario que tiene el particular recurrente en que se corrija la ‘injusticia’ que para él encierra la sentencia para cumplir con la satisfacción del ‘ius constitutionis’: el interés privado, en casación, es vehículo del interés público. Por tanto, el control casacional es ejercido a instancia de parte, existiendo una inseparable cooperación del interés privado, en premio del cual se ofrece a los litigantes la corrección de la injusticia de la decisión (o la confirmación de su ‘justicia’, si el recurso es desestimado) (...) (Guzmán Fluja, Guzmán, El recurso de casación Civil, Pág. 47 y ss.)

Las razones que expresamos y particularmente el hecho indubitable de que el fallo recurrido no produce gravamen de la posición material que sostuvo el Señor M.Á.C.C. en el proceso, pedimos se declare inadmisible la formalización propuesta por él, dada su falta de legitimación para recurrir en casación en este caso...

(Destacados del impugnante)

La Sala para decidir, observa:

Lo planteado por la parte demandante impugnante como un punto previo, no puede ser resuelto de esa forma por esta Sala, dado que el razonamiento expuesto por el juez superior para determinar la procedencia de la demanda de partición, el carácter de los sujetos procesales que intervinieron en esta causa, y el porcentaje de su cuota como coherederos y en tal sentido la forma en que el acervo hereditario debe ser repartido entre los sucesores, es un aspecto atinente al fondo que amerita de un examen para determinar si el mismo es o no acorde con lo establecido en la ley.

Asimismo, decidir a priori sobre si la sentencia recurrida causó gravamen o no al codemandado M.Á.C.C., o si le reconoció la cuota o porción de derechos hereditarios, que éste discutió en el escrito de oposición a la demanda de partición, como un punto previo con base en el propio argumento expuesto en la sentencia recurrida, conllevaría a un claro y clásico caso de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que debe ser objeto de revisión y análisis, esto es: dar por cierto las razones que expresó el juez para determinar la procedencia de la demanda de partición, o si le reconoció la cuota o porción de derechos hereditarios que el codemandado ya citado, señalo que eran los correctos, cuando éstas razones deben ser examinadas. En otras palabras, lo definido no debe entrar en la definición.

Por las anteriores consideraciones, la Sala desestima el pedimento de los representantes de la demandante impugnante, sobre la falta de legitimidad para recurrir en casación del codemandado M.Á.C.C. y procederá al análisis del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL 1º DE MARZO DE 2.006, DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO M.Á.C.C..

VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 90, 92, segundo aparte, 95 y 206 eiusdem, y el artículo 49 ordinales 1º, y de la Constitución Nacional, por violación del derecho a la defensa, debido proceso y al juez natural.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“...En el presente juicio, luego de que la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2004, casó de oficio el fallo dictado el 5 de julio de 2001, (sic) se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y, luego de diversas actuaciones, arribó al Juzgado Superior Cuarto de igual competencia.

En fecha 26 de enero de 2006, este Juzgado Superior Cuarto se abocó al conocimiento de la causa y dispuso que, una vez constara en autos la última notificación de las partes, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la reanudación de la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; luego, vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir un lapso de tres (3) días para que las partes pudieran recusarlo y, entonces, vencidos ambos lapsos, la causa entraría en estado de sentencia.

Así las cosas, el día 16 de febrero de 2006, se produjo la última de las nueve (9) notificaciones requeridas para la reanudación de la causa, por lo que al día siguiente, comenzaría el lapso de reanudación de la causa. En fecha 22 de febrero, cuarto día de despacho correspondiente a los diez (10) acordados para la reanudación de la causa, de forma a todas luces extemporánea por anticipada, la codemandada M.C. deC., recusó el Juez Freddy Rodríguez Rondón a cargo de este Juzgado Superior Cuarto, por haber recibido presiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que fallara a favor de la demandante, por haber anticipado públicamente su criterio respecto al fondo de la controversia y por tener amistad íntima con varios de los hermanos Capriles López allí identificados.

Esta recusación, si bien fue propuesta de forma anticipada, era eficaz pues siendo una manifestación nítida del derecho a la defensa y garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural, entra dentro del criterio ya uniformemente aceptado por el tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que reconoce la eficacia de las actuaciones anticipadas de las partes. Es importante acotar que al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, las actuaciones de cada litisconsorte pasivo afectan por igual al resto de los litisconsortes.

Ahora bien, insólitamente, el Juez Superior recusado, en vez de darle a esa crisis subjetiva del proceso el trámite correspondiente, el 1º de marzo de 2006, sin que siquiera hubieren transcurrido los diez (10) días correspondientes a la reanudación de la causa, súbitamente revoca parcialmente el auto del 26 de enero de 2006 y, como trampa puesta a la buena fe de los justiciables, modifica retroactivamente la forma de computar los lapsos procesales y establece entonces que, en realidad, no era necesario dejar transcurrir los diez (10) días correspondientes a la reanudación de la causa y que, en consecuencia, los tres (3) días para recusarlo, habrían comenzado a computarse a partir del 16 de febrero de 2006, exclusive.

Con base en esta consideración, el juez Superior recusado, declaró, el mismo, inadmisible su propia recusación por extemporánea, absteniéndose de darle el trámite de ley y, para que no hubiere nada más que hacer, el mismo día y a la misma hora, según las respectivas notas de publicación por Secretaría, dictó sentencia a fondo.

Es importante recordar que, dado que la recusación propuesta contra el Juez Superior fue anticipada respecto al propio lapso que dicho Juez había establecido para ello, era eficaz, por lo que correspondía era que éste presentara su informe el mismo día o al día siguiente, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentara su informe correspondiente a fin de que el juez al que se refiere el artículo 95 del mismo Código, previa la apertura de la correspondiente articulación probatoria, decidiera en su oportunidad la procedencia o no de tal recusación.

No obstante lo anterior, como se ha denunciado, fue otra la conducta del juez Superior recusado, pues en vez de acatar el trámite legal, a la carrera, al segundo día de despacho siguiente a su recusación, la decidió con ese falaz fundamento y sin permitir ninguna reacción consumó su fechoría publicando una sentencia definitiva acomodad a la pretensión de la actora.

Esta forma de proceder de esta jueza (sic) accidental ha sido censurada en casos parecidos por esta Sala de casación Civil y esperamos que este caso no se ala excepción, especialmente por lo ostensible y protuberante de las desviaciones que hemos acusado. Podemos invocar entonces, en apoyo de esta denuncia, el fallo del 18 de abril de 2006, en el juicio seguido por CONSTRUCTORA ROCAL contra (...) (INHTUR, C.A.A) (...)

En el presente caso, al igual que en el precedente transcrito, es indudable que el Juez Superior recusado, en su decisión del 1º de marzo de 2006, que declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra el segundo día de despacho inmediatamente anterior, violó el derecho a la defensa de mi representada previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues le negó el derecho de controlar ante un juez imparcial su idoneidad para permanecer en la causa, violó lo dispuesto en el artículo 90 del mismo Código, al declarar extemporánea una recusación que fue presentada eficazmente, violó lo dispuesto en el artículo 92, segundo aparte, eiusdem, pues no le dio a la recusación propuesta en su contra el trámite de ley, rindiendo su informe y separándose de la causa mientras tanto, violando entonces lo dispuesto en el artículo 95 de ese mismo Código, pues esa recusación no fue juzgada por el juez natural y, finalmente, violó lo dispuesto en el artículo 206 del tantas veces referido Código, al no procurar la estabilidad del proceso realizando actuaciones manifiestamente ilegales.

Respecto a la violación del juez natural en el presente caso para sentenciar la recusación propuesta, es obvio que el Juez Superior recusado no era ese juez natural a que se refiere el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ni de hecho para conocer de este juicio. Al respecto, la Sala Constitucional, de forma reiterada ha desarrollado jurisprudencialmente el concepto del juez natural y cómo su infracción comporta una violación directa de los artículos 26 y 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Probablemente la sentencia líder en este desarrollo fue la dictada el 24 de marzo de 2000, (Caso: Universidad Experimental Libertador) (...)

Pues bien, conforme al precedente jurisprudencial citado y todas las demás consideraciones, al evidenciarse la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y al juez natural, así como lo dispuesto en los artículos 15, 90, 92, segundo aparte, 95 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala de casación Civil que, constatada las infracciones acusadas declare la nulidad de la sentencia recurrida y reponga la causa al estado de tramitar en debida forma la recusación propuesta el 22 de febrero de 2006 y anule, en consecuencia, las írritas actuaciones verificadas el 1º de marzo de 2006.

Ahora bien, para decidir la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa al juez de la recurrida, la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y derecho al juez natural, por considerar que éste no podía declarar in limine litis la inadmisibilidad de la recusación, dado que durante el proceso el juez acordó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la notificación de las partes, y posteriormente verificadas las notificaciones, mediante un auto revocó parcialmente el auto que acordó la notificación y el lapso para la reanudación de la causa, para posteriormente decidir que el lapso de recusación se computaría a partir del 16 de febrero de 2006, fecha en que se cumplió con las notificaciones, por lo cual la recusación presentada al cuarto (4º) día de despacho siguiente era extemporánea por tardía, dado que no era necesario el establecimiento del lapso para la reanudación de la causa.

En este sentido, cabe pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia o no de la fijación de un lapso de reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:

Sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 5013 del 15 de diciembre de 2.005, expediente Nº 2.005-1.320, señalo lo siguiente:

...Sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 3.325 del 2 de diciembre de 2003, caso: “Fondo de Comercio California”, precisó:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...

Asimismo dicha Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2.005-2046, expresó:

“...En este sentido, esta en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), estableció:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…

. (Negrillas de la sentencia citada)

Sobre el mismo tema esta Sala de Casación Civil, en su fallo Nº RC-416, del 13 de junio de 2.007, expediente Nº 2.006-583, dispuso lo siguiente:

“...Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta M.J. ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.

Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta.

De las jurisprudencias antes citadas se puede concluir, que la paralización de la causa, es una consecuencia que genera las excepciones al principio de la estadía a derecho de las partes en el proceso, lo cual obliga a su notificación al menos en dos supuestos.

El primero que es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes, y tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, y para evitar sorpresas a las partes, debe ordenar la notificación de estas independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantiza el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

El segundo responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio, y tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, paralización o inmovilidad, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se observa, que con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez (10) días de despacho, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que dicho plazo solo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en la prensa, más no cuando dicha notificación se practique mediante boleta dejada en el domicilio procesal de la parte.

Ahora bien, en el presente caso, la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez Superior de Reenvío, se produjo mediante boleta de notificación y mediante notificación expresa al actuar en el expediente, por lo cual es claro determinar atendiendo al precedente jurisprudencial indicado anteriormente, que no era procedente el establecimiento de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, pues solo era imperioso conferir dicho lapso bajo el supuesto de que la notificación se hubiere acordado mediante cartel publicado en prensa.

Lo cual determina como acertada la actuación del Juez de la recurrida al establecer que no era procedente la fijación del plazo de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa.

De igual forma cabe señalar que el auto que ordena la notificación de las partes y establece un lapso de diez (10) días para la continuación de la causa, el cual fue posteriormente revocado de manera parcial solo en lo que respecta al referido lapso, no es mas que un auto de mero tramite o mera sustanciación, lo que faculta al juez a revocarlo por contrario imperio, cuando crea que sea necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el presente caso.

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:

...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.

Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso...

(Destacados del fallo recurrido)

Verificado lo anterior pasa la sala a examinar la actuación del Juez de Alzada en torno a la recusación planteada y a tal efecto se observa:

La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.

Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:

“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

(Lo resaltado del recusado).

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide...”. (Destacados del fallo citado)

Al efecto la sentencia recurrida señala lo siguiente:

...Al respecto, esta Alzada debe precisar que de la diligencia que contiene la recusación en comentarios, no se aprecia que las causales invocadas como sustento de la recusación, hubiesen surgido luego que, notificadas las partes involucradas en este juicio, el juez de este Despacho se avocara (sic) al conocimiento del asunto, y en tal sentido la parte recusante no alega ningún hecho sobrevenido que soporte sus alegatos de incompetencia subjetiva por parte del Juez de este Tribunal.

Así las cosas, se aprecia que el lapso para proponer la recusación comenzó a computarse desde el día en que quedó notificada la últimas (sic) de las partes en este procedimiento, esto es el día 16 de febrero de 2006, no como erróneamente fue señalado por este Tribunal por auto de fecha 26/01/2006, y en el cual en este mismo acto se deja sin efecto alguno, solo en cuanto al lapso de los diez (10) días luego de notificadas las últimas de las partes

. Desde esa fecha hasta la oportunidad en que se produjo la presente recusación, transcurrieron cinco días de despacho, como lo ha constatado este tribunal del cómputo elaborado al efecto, lo que significa que la recusación en cuestión se produjo fuera del lapso de tres días previsto para ello en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil...

(...omisis...)

Adicionalmente, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.

(...omisis...)

En el mismo sentido indicado pueden verse sentencias de Sala Constitucional Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (...) y 2.090 del 30 de octubre de 2.001. (...)

Es Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas que este Juzgado Superior (...) estima que la recusación efectuada en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana M.C. deC. resulta inadmisible por extemporánea, y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Independientemente de las consideraciones anteriores, estima este juzgado que la referida recusación resulta igualmente inadmisible en tanto que está planteada sobre la base de imputaciones de hechos generales e imprecisos que hacen que la misma carezca de soporte fáctico...

.

De la sentencia interlocutoria antes citada, se desprende si lugar a dudas, que el Juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación, al considerarla extemporánea por tardía y carente de soporte fáctico.

Con lo cual, a juicio de esta Sala, el Juez de Alzada se pronunció conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada en este fallo, también acogida por la Sala Plena, que lo autoriza a declarar la inadmisibilidad de la recusación, en los casos en que esta carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.

También es de observar que los supuestos hechos en los cuales se pretende fundamentar la recusación se circunscribe a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por una supuesta amistad íntima entre el Juez recusado y los hermanos codemandados Capriles López.

En tal sentido cabe señalar que el fundamento de la recusación referente a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deja ver claramente la falta de fundamento de la misma, dado que este organismo es un ente administrativo de carácter publico, que dirige administrativamente la operatividad de los tribunales del país, mas no tiene injerencia alguna sobre la actividad jurisdiccional de los jueces, los cuales son totalmente independientes en sus decisiones; en el mismo sentido también se observa, que no indica la parte recusante cual sería el supuesto funcionario de dicho ente administrativo que ejerció presión sobre el Juez recusado para influir en la decisión que con respecto a la presente causa habría de tomar, sino que se afirma un hecho genérico, mas no especifico, y esto equivale a no fundarse en causa legal, al atribuir un hecho irrealizable al Juez recusado.

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 1467 del 5 de agosto de 2004, expediente No 2004-1263, expreso lo siguiente:

...En varias sentencias de esta Sala (v. entre otras, sentencia N° 2090 el 30 de octubre de 2001, caso A.A. y otros) se ha señalado que el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal, y a juicio de la Sala, equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Magistrado, como objeto de la recusación...

De igual forma se observa, en cuanto al alegato de existencia de una supuesta “amistad íntima” señalada por el recusante, que la misma se materializa con la comprobación de una “relación de unión por amistad”, pues tal vinculación de afecto se basa en relaciones de tipo personal, íntimas, espirituales, ajenas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, lo cual en el presente es de imposible realización por el Juez Recusado, dado que no se puede entender que exista una amistad íntima entre el Juez Recusado y todos los codemandados Capriles López, que son seis (6) ciudadanos a saber -Adelaida, Perla, Mishka, M.P., Cora y M.Á.- por cuanto son seis (6) seres humanos distintos, con distintos caracteres y formas de ser, y esto influye claramente en la determinación de la existencia de esta supuesta amistad intima imputada, pues es imposible producir el convencimiento de ningún ciudadano con un mínimo de raciocinio, que es posible tal grado de compenetración personal, con seis (6) caracteres diferentes, autónomos e independientes.

En este sentido en sentencia del 6 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“...En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...”

Tales alegatos del hoy recurrente no pueden ser considerados como la indicación exigida por la doctrina de esta Sala, en razón, que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al Juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada. (Fallo de esta Sala Nº 587 del 11 de agosto de 2005, Expediente Nº 2.003-1.208)

Todo lo cual, aparte del establecimiento de la extemporaneidad por tardía de la recusación por parte del Juez de Reenvío recusado, determina claramente la improcedencia de esta delación, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso, al ser los hechos imputados, para atacar la capacidad subjetiva del Juez recusado, de imposible realización por el mismo. Así se decide.

De igual forma en cuanto a la infracción de normas constitucionales señaladas por el formalizante en su denuncia se observa:

En relación con la violación de normas constitucionales delatada por el formalizante, cabe observar fallo de esta Sala Nº RC-529 de fecha 18 de julio de 2.006, expediente Nº 159-2.006, en el juicio que siguió la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CÍA INDUSTRIAL S.A., contra J.L.R.C., que dispuso lo siguiente:

...En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribir la norma y expresando en su sustento que “...En virtud de esta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela al expediente contentivo de la sentencia dictada el 06/12/2005 y que (sic) por contravenir la misma el ordenamiento legal y por cuanto, (sic) no compartimos el criterio asentado (sic) en ella, fue que anunciamos Recurso de Casación contra dicho fallo, el cual fue oído por la recurrida...”.

Sobre el particular, la Sala ha expresado que el control subjetivo relacionado con la tutela de los derechos constitucionales, o bien el objetivo, referido al respeto y acatamiento de las normas establecidas en la Constitución (entre ellas la referida al derecho de defensa), es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes de la casación, cuyo propósito es velar por la correcta interpretación de la ley, y sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal magnitud que implique la infracción de orden constitucional, la Sala puede actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser referida por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala. (Sentencia del 31 de mayo de 2005, Caso: Saber Snih Al Snihs y otros c/ Comercial Tumas, C.A.).

Asimismo, es criterio de la Sala que el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación dirigida al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad. Así quedó sentado en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, Caso: P.A.C.N. c/ N.A.R., la cual fue ratificada el 10 de noviembre de 2005, Caso: M.T.T. c/ Simcha Zylberman Zylberberg.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

De la sentencia antes transcrita se desprende que el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la denuncia expuesta por el formalizante es improcedente. Así se decide.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL 1º DE MARZO DE 2.006, DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA M.C.D.C..

VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 14, 15, 82 ordinales 12 y 15, 84, 92, 93 y 206 eiusdem, por indefensión

Como sustento de su delación el formalizante señala lo siguiente:

...En esta denuncia vengo a plantear la grosera y descarada indefensión que le causó el Juez Superior a mi mandante, al haber decidido su propia recusación el día 1 de marzo de 2006, declarándola inadmisible, dictado en esa misma fecha LA DECISIÓN DEFINITIVA DE ESTA CAUSA.

Paso a relatar las actuaciones que demuestran la indefensión que alego:

El día 26 de enero de 2006 se avocó (sic) al conocimiento de esta causa el Juez Freddy Rodríguez Rondón y ordenó la notificación de las partes, fijando un plazo de 10 días para la reanudación de la causa, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el cual comenzaría el plazo de tres 83) días para recusarlo previsto en el artículo 90 ejusdem.

Las notificaciones se fueron practicando hasta que el día 16 de febrero de 2006 se realizó la última de las notificaciones, en particular la del tercero coadyuvante Valores Darien, C.A.

En vista que el juez Rodríguez emitió opinión a viva voz en su despacho respecto a que declararía con lugar la demanda –como efectivamente lo hizo-, y de la innegable amistad íntima del sentenciador con los co-demandados Capriles López, el día 22 de febrero de 2006 mi mandante procedió a recusarlo (...)

Sorprendentemente, el día 1 de marzo de 2006 el parcializado tribunal que sentenció este caso realizó las siguientes actuaciones:

1) Libró oficiosamente un cómputo desde el día de la última notificación (16 de febrero de 2006) hasta el día de la recusación (22 de febrero de 2006), estableciendo que transcurrieron cinco (5) días de despacho.

2) Declaró inadmisible la recusación (...)

3) Dictó en esa misma oportunidad la sentencia definitiva del juicio (...)

La anterior relación demuestra la abominable indefensión que le causó el juez Superior a mi patrocinada, en primer lugar al suprimir el lapso de 10 días para la reanudación de la causa que había otorgado en su auto del día 26 de enero de 2006 para luego declarar extemporánea (por tardía) una recusación que se hizo dentro de los plazos que el Juez previamente había fijado; y en segundo lugar, al decidir su propia recusación, contrariando groseramente la doctrina de esta Sala sobre el particular (...)

De igual manera la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1657, de fecha 16 de junio de 2003, Exp. Nº 02-0012, caso: Oficina Técnica de Ingeniería C.A. expresó: (...)

En vista que la recusación se realizó tempestivamente dentro del plazo de 10 días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que había fijado el propio Juez en su auto del día 26 de enero de 2006, amén de que la misma está fundada en causa legal y contiene todo el soporte fáctico para haber demostrado la causal alegada en la articulación probatoria, expresamente alego que el Juez Superior estaba obligado a tramitarla; y al no hacerlo, decidiendo su propia recusación y sentenciado el fondo del pleito, le infligió una monstruosa indefensión a mi mandante, infringiendo las normas siguientes:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al haber suprimido el lapso de 10 días que había fijado para la notificación de las partes, lo cual dejó extemporánea la recusación de mi mandante.

El artículo 92 ejusdem, al no haber librado el informe correspondiente.

El artículo 93 ibidem, al no haber remitido el expediente a otro Juzgado Superior para que la resolviera.

El artículo 82 idem, en sus ordinales 12º y 15º, al no haberse inhibido por haber emitido opinión y tener amistad íntima con la contraparte, como ha quedado probado con las torcidas actuaciones que realizó el juez en perjuicio de mi patrocinada.

El artículo 206 ejusdem, al haber dejado el juicio a riego de reposición por omitir y quebrantar formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de mi representada.

Y finalmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haberle arrebatado su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez a través de la recusación.

Señalo expresamente que el único recurso que tiene mi mandante contra la rapaz actuación del sentenciador es el recurso de casación, y fue ejercido.

Por las razones explanadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa al estado de que sea tramitada la recusación planteada por mi patrocinada.

La Sala para decidir, observa:

La recurrente acusa al Juez de Alzada de haberle causado una supuesta indefensión, al declarar inadmisible la recusación propuesta y decidir el fondo de la causa el mismo día, al suprimir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

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Al respecto cabe señalar que los motivos expuestos en esta denuncia, se contraen a los mismos ya analizados en la denuncia anterior de este fallo, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto y en consecuencia se declara, de igual forma sin lugar la presente delación.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

DEL 1º DE MARZO DE 2.006, DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO M.Á.C.C..

VICIOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 14, 15, 82 ordinales 4, 12 y 15, 90 y 206 eiusdem, y artículo 49 ordinales 1º, y de la Constitución, por violación del derecho de defensa, debido proceso y al juez natural.

Como fundamento de su delación expresa el formalizante lo siguiente.

...En el presente juicio, luego de que la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2004, casó de oficio el fallo dictado el 5 de julio de 2001, (sic) se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y, luego de diversas actuaciones, arribó al Juzgado Superior Cuarto de igual competencia.

En fecha 26 de enero de 2006, este Juzgado Superior Cuarto se abocó al conocimiento de la causa y dispuso que, una vez constara en autos la última notificación de las partes, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la reanudación de la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; luego, vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir un lapso de tres (3) días para que las partes pudieran recusarlo y, entonces, vencidos ambos lapsos, la causa entraría en estado de sentencia.

Así las cosas, el día 16 de febrero de 2006, se produjo la última de las nueve (9) notificaciones requeridas para la reanudación de la causa, por lo que al día siguiente, comenzaría el lapso de reanudación de la causa. En fecha 22 de febrero, cuarto día de despacho correspondiente a los diez (10) acordados para la reanudación de la causa, de forma a todas luces extemporánea por anticipada, la codemandada M.C. deC., recusó el Juez Freddy Rodríguez Rondón a cargo de este Juzgado Superior Cuarto, por haber recibido presiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que fallara a favor de la demandante, por haber anticipado públicamente su criterio respecto al fondo de la controversia y por tener amistad íntima con varios de los hermanos Capriles López allí identificados.

Esta recusación, si bien fue propuesta de forma anticipada, era eficaz pues siendo una manifestación nítida del derecho a la defensa y garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural, entra dentro del criterio ya uniformemente aceptado por el tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que reconoce la eficacia de las actuaciones anticipadas de las partes. Es importante acotar que al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, las actuaciones de cada litisconsorte pasivo afectan por igual al resto de los litisconsortes.

Ahora bien, insólitamente, el Juez Superior recusado, en vez de darle a esa crisis subjetiva del proceso el trámite correspondiente, el 1º de marzo de 2006, sin que siquiera hubieren transcurrido los diez (10) días correspondientes a la reanudación de la causa, súbitamente revoca parcialmente el auto del 26 de enero de 2006 y, como trampa puesta a la buena fe de los justiciables, modifica retroactivamente la forma de computar los lapsos procesales y establece entonces que, en realidad, no era necesario dejar transcurrir los diez (10) días correspondientes a la reanudación de la causa y que, en consecuencia, los tres (3) días para recusarlo, habrían comenzado a computarse a partir del 16 de febrero de 2006, exclusive.

Con base en esta consideración, el Juez Superior recusado, declaró, el mismo, inadmisible su propia recusación por extemporánea, absteniéndose de darle el trámite de ley y, para que no hubiere nada más que hacer, el mismo día y a la misma hora, según las respectivas notas de publicación por Secretaría, dictó sentencia a fondo.

Ahora bien, independientemente de la gravedad de estos hechos procesales que sin duda darán lugar a la denuncia formulada previamente contra la sentencia interlocutoria del 1º de marzo que declaró inadmisible aquella recusación, es preciso acotar que esos hechos, además, violaron el derecho a la defensa de mi representado, quien se vio materialmente impedido de ejercer sus derecho (sic) constitucional a plantear una crisis subjetiva de conocimiento en el juicio respecto a Juez Superior Cuarto que pronunció la recurrida.

En efecto, dicho Juez dispuso por auto del 26 de enero de 2006, que después

De notificadas las partes, comenzaría a computarse un lapos de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, vencidos los cuales, comenzaría el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar a ese funcionario. Conforme a dicho auto y en acatamiento de su contenido, mi representado, quien tenía razones para recusar a ese funcionario, las que por su forma de proceder aparecen más que fundadas y razonables, estaba aguardando a que transcurrieran los diez (10) días concedidos para la reanudación de la causa.

Sin embargo, mi representado fue sorprendido en su buena fe cuando, a raíz de las actuaciones de otro litisconsorte pasivo, quien evidentemente también tenía razones para dudar de la imparcialidad del juez, lo recusó y fue entonces que el propio Juez Superior Cuarto, revoca la concesión del lapso de diez (10) días que hubiere fijado para la reanudación de la causa y a la misma hora, declara inadmisible la recusación por su supuesta extemporaneidad por tardía y sentencia el fondo de la causa.

Así las cosas, es incuestionable que el Juez Superior Cuarto que pronunció la recurrida, privó a mi representado de su derecho constitucional a recusarlo, pues habiendo establecido un lapso para ello, luego lo revoca ilegalmente y dicta sentencia definitiva en el mismo acto, todo lo cual manifiesta una muy protuberante violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representado quien de esa forma fue privado de su derecho a recusar a dicho juez, teniendo fundadas base para ello.

En efecto, erradamente o no, el Juzgado Superior que pronunció la recurrida, mediante su auto del 26 de enero de 2006, fijó nítida e indudablemente cómo se computarían los lapsos procesales, determinando con toda precisión que previo al lapso de tres 83) días para recusar a su juez, transcurrirían diez 810) días de despacho. Esta determinación del juez causo una expectativa legítima respecto a que sería esa y no otra la forma de computarse los lapsos, amén de su acertado fundamento legal. Esa expectativa no podía defraudarse por el propio juez quien al revocar el lapso que hubiera dictado y sentenciar en el mismo acto, indudablemente violó el derecho a la defensa de mi representado.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que los errores de los jueces respecto a los lapsos procesales no pueden obrar en detrimento de los derechos de los justiciables que, actuando conforme a sus parámetros realizan sus diversas actuaciones procesales. En efecto, en sentencia número 773 del 15 de noviembre de 2005, la Sala reiteró el siguiente criterio. (...)

Pues bien, se reitera, en el caso concreto, mi representado, acatando lo dispuesto por el Juzgado Superior Cuarto que pronunció la recurrida, estaba aguardando el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos para proponer la recusación de su Juez y, de forma sorpresiva e ilegal, dicho lapso fue interrumpido, mediante el pronunciamiento interlocutorio del 1º de marzo de 2006 que, además de revocarlo, retroactivamente, estuvo acompañado de la simultánea publicación de la sentencia definitiva. De esta forma, se suprimió a mi representado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, negándosele el derecho a mi representado su derecho a recusar al juez que pronunció la recurrida.

Por otra parte, ha quedado establecido de forma uniforme por la jurisprudencia de esta (sic) Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de casación Civil como en su Sala Constitucional, la recusabilidad del juez de reenvío o de aquel que conoce con ocasión de una reposición declarada por esta máxima autoridad. En tal sentido, en sentencia del 28 de octubre de 2.005, dictada en el juicio seguido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (...)

Como queda muy claro de la sentencia parcialmente transcrita, el juez de reenvío debe notificar a las partes para que, efectivamente, puedan ejercer su derecho a recusarlo.

En el presente caso, no denunciamos la falta de notificación de las partes, sino la subversión procedimental protagonizada por el Juez Superior Cuarto que pronunció la recurrida, quien al interrumpir el lapso procesal pendiente, de hecho suprimió la oportunidad para que mi representado pudiera recusarlo, quien denunció tal violación procesal en la primera oportunidad en que actuó después de consumadas todas esas violaciones.

En todo caso, es importante acotar que el auto del 26 de enero de 2006, al cual mi representado se acogió, por emanar de la autoridad judicial en el caso concreto y, por estar conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, tal como aparece de su sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el juicio seguido por O.G. y ASOCIADOS C.A., contra (...) BANCOR S.A.C.A. (...) Y (FOGADE) (...)

Así entonces, es indudable que más allá que el juez Superior que pronunció la recurrida no podía revocar su auto de fecha 26 de enero de 2006, suprimiendo un lapso que estaba corriendo, pues con ello sorprendió a mi representado y le cercenaba su derecho a recusarlo, tal conducta, además implicó la violación de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, pues se amputaron los lapsos de diez (10) y tres (3) días respectivamente para que mi representado, en uso de su derecho a la defensa, pudiera recusar a dicho Juez Superior, dictándose el fallo recurrido dentro del referido lapso de diez 810) días ilegalmente interrumpido.

Por otra parte, es preciso señalar que mi representado tenia fundadas razones para recusar al juez Superior que pronunció la recurrida, con base en los ordinales 4º, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)

Conforme a todo lo hasta ahora expuesto, es muy claro que la recurrida violó lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues no dejó transcurrir los diez (10) días allí previstos para la reanudación de la causa, los que para colmo, se habían dispuesto expresamente por auto de fecha 26 de enero de 2006. Violó igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Código, pues no mantuvo a mi representado en el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que subvirtiendo los lapsos procesales legalmente establecidos y pautados por auto de fecha 26 de enero de 2006, privó a mi representado de su derecho y oportunidad de recusar al Juez que pronunció la recurrida. Violó lo dispuesto en el ordinal 4º, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en una causa en la que estaba incurso en causal de inhibición, privando a mi representado de la posibilidad real de recusarlo, pues suprimió el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, previsto legalmente para formular tal recusación, todo lo cual comporta, a su vez, la violación del artículo 206 ibidem, al no garantizar la estabilidad de los procesos absteniéndose de cometer tales violaciones procesales.

Es evidente que los quebrantamientos denunciados, a su vez, comprometen el derecho a la defensa y las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, conforme al precedente jurisprudencial citado y todas las demás consideraciones, al evidenciarse la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y juez natural, así como lo dispuesto en los artículos 14, 15, 82 ordinales 4º, 12 y 15, 90 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala de Casación Civil que, constatada las infracciones acusadas, declare la nulidad de la sentencia recurrida y reponga la causa al estado en que se encontraba el 1º de marzo de 2006, permitiendo el transcurso del lapso correspondiente para proponer la recusación del Juez que pronunció la recurrida...

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La Sala para decidir, observa:

De la denuncia que antecede se observa, que el formalizante le imputa a la recurrida, el haber quebrantado formas sustanciales del proceso, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, para que una vez vencido éste, pudiera ejercer su derecho a recusar al Juez que estaba conociendo en reenvío, señalando como consecuencia de esto, que se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y juez natural.

Ahora bien, en este fallo ya fue resuelto el punto relativo a la procedencia en el establecimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se determinó que no era procedente el mismo, dado que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, dicho lapso no se aplica cuando, como en el presente caso, la notificación se practica mediante boleta de notificación o de manera expresa.

Por lo cual se ratifica que el lapso para recusar al juez Superior de Reenvío, comenzó a transcurrir en esta causa, al primer día de despacho siguiente, a aquel en que se cumplió con la última de las notificaciones acordadas, con motivo del abocamiento del nuevo Juez, mediante boleta de notificación y de manera expresa.

Esto hace improcedente el alegato de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al ser ajustada a derecho la actuación del Juez de la recurrida, quien determinó que las partes estaban a derecho a partir de la última notificación mediante boleta y de forma expresa, y que no era procedente el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, por lo cual se declara improcedente esta delación.

De igual forma delata el formalizante la infracción de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se observa, que la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la denuncia expuesta por el formalizante es improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 78, 341, 206 y 208 eiusdem, por reposición no decretada, e inepta acumulación de pretensiones.

Por vía de argumentación se señala:

...El presente juicio se inicia por demanda en la que la parte actora demanda la partición de una comunidad surgida con ocasión del fallecimiento del finado M.Á.C.A.. La actora relata los bienes que estarían implicados en esa comunidad, referidos a un muy importante grupo de acciones de distintas sociedades de comercio, que entraron al patrimonio del causante durante la vigencia de su matrimonio con la codemandada M.C. deC., no obstante lo cual, en realidad eran bienes propios del causante, pues luego de un largo relato de décadas, sostiene que esas acciones en realidad nunca salieron del patrimonio de M.Á.C.A. y que, todas las personas que las detentaron, quienes no fueron traídas a juicio, habrían sido meras detentadoras fiduciarias.

Por tanto, la actora acumuló las siguientes pretensiones: i) La partición de la comunidad sucesoral surgida a raíz del fallecimiento de M.Á.C.A.,; y, ii) La declaratoria de simulación de una cadena de cesiones y traspasos de las acciones cuya partición se demanda que involucra a distintas personas jurídicas que ni siquiera fueron demandadas ni participaron del proceso; subsidiariamente a este pretensión, la actora sostiene que en todo caso, las referidas acciones serían bienes propios del difunto, pues al no constar el precio en los traspasos de las mismas, se trataría de adquisiciones gratuitas excluidas del régimen legal de la comunidad de gananciales entre marido y mujer.

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, pido a la Sala que examine el libelo de la demanda y constate la exactitud de los hechos señalados en el libelo.

Ahora bien, el procedimiento de Partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es un procedimiento especial, incompatible con ningún otro. La pretensión declarativa de simulación acumulada al libelo, con la subsidiaria de reconocimiento de gratuidad de ciertos traspasos accionarios, al no tener pautado un procedimiento especialmente pautado, debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario que, en consecuencia, es incompatible con el procedimiento de partición.

Es muy importante destacar que la pretensión declarativa de simulación acumulada al libelo, con la subsidiaria de reconocimiento de gratuidad de ciertos traspasos accionarios, implica el establecimiento de la verdadera naturaleza de actos de comercio ocurridos por décadas y compromete las declaraciones dadas por terceros extraños al presente juicio que las habrían protagonizado, esto es, distintas compañías que durante años aparecieron ante los distintos registros mercantiles como propietarios de tales acciones. A tal punto ello es cierto, que la recurrida reconoció el interés de la tercero coadyuvante VALORES DARIEN, S.A., en participar en este proceso, por cuanto a ella le afectaría establecer la verdadera naturaleza de la tenencia que mantuvo por años de dichas acciones objeto de partición.

Así las cosas, es indudable que en la demanda se produjo una inepta acumulación de pretensiones contraria al orden público y que traduce su inadmisibilidad. En ese sentido, no es posible sostener que el procedimiento de partición, por efecto de la oposición de una de las partes, tal oposición se siga por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso concreto, qué habría pasado a falta de tal oposición, indudablemente que el juez habría declarado improcedente la partición ya que, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a falta de oposición a la partición se procederá al nombramiento del partidor, siempre y cuando hubiere prueba fehaciente de la comunidad, la que en el caso concreto, no existía.

En efecto, del cien por ciento (100%) de las acciones cuya partición se demandó, no hay dudas que el cincuenta por ciento (50%) forma parte de la masa hereditaria, pues en ningún caso la comunidad de gananciales habida entre el causante y la codemandada M.C. deC., le daría una cuota mayor. Por tanto, lo que en realidad pretendió la actora con la pretensión declarativa de simulación acumulada al libelo, con la subsidiaria de reconocimiento de gratuidad de ciertos traspasos accionarios, es que se reconociera que el otro cincuenta por ciento (50%) de tales acciones, que por haber ingresado al patrimonio del causante durante la vigencia de la unión matrimonial que hubo entre el causante y la referida codemandada, en realidad también pertenecían al difunto y no a dicha codemandada como consecuencia del régimen de gananciales que aplicó a esa relación.

Es evidente, que respecto a este otro cincuenta por ciento (50%), la demandante no tenía título ni prueba fehaciente que soportara su pretensión de partición, lo que la hizo redactar ese extremo libelo en el que trató de demostrar que todas las personas que han detentado esas acciones, lo han hecho como meros fiduciarios y que, a pesar de todas las apariencias, registros y años transcurridos, todo fue una fachada o apariencia, esto es, todo fue simulado.

En consecuencia, la demandante no tenía prueba alguna de la existencia de la comunidad respecto a este cincuenta por ciento (50%) de los bienes cuya partición demandó, pretendiendo obtener esa probanza a través del presente juicio, lo que patentiza que incurrió en el vicio de inepta acumulación de pretensiones, lo que debió producir la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En sentido semejante se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, pudiendo invocarse en esta ocasión la sentencia número 175 del 13 de marzo de 1996 (...)

En el caso concreto, si bien lo demandado no es la partición de una comunidad concubinaria, que requiere su establecimiento previo por sentencia firme, la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones demandadas sólo podrían considerarse como bienes comunes previa declaratoria judicial, pues por mandato de la ley, se reputan propiedad plena de la codemandada M.C. deC.. Por tanto, ante la ausencia en la demandante del título de propiedad que acreditara la comunidad respecto a ese lote de acciones, es que acumuló se (sic) pretensión merodeclarativa que, al igual que en la unión concubinaria, le serviría de título para proponer se (sic) eventual pretensión de partición.

Por tanto, no hay dudas en el presente caso que la demanda era inadmisible por contener una inepta acumulación de pretensiones, por lo que la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues al no advertirla, dio curso y lugar a esa ilegal demanda incoada contra mi representado, quien de esta forma vio cercenado su derecho a la defensa por la violación del artículo 15 del mismo Código, al no habérsele mantenido en el ejercicio de los derechos que le son propios y al habérsele concedido a la parte actora ventajas procesales que la Ley no le concede. Se violó igualmente lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido y sustanciado una demanda contraria a derecho, pues como quedó evidenciado, contenía una inepta acumulación de pretensiones.

Todas las anteriores infracciones, a su vez, implican la violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente juicio no se procuró la estabilidad del proceso, corrigiéndose oportunamente sus fallas, ni en primera instancia ni por parte de la recurrida, que ante tal inepta acumulación de pretensiones, debió reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, en vez de entrar a resolver ilegalmente las pretensiones indebidamente acumuladas.

Con base en las anteriores consideraciones, pido a la Sala declare la procedencia de la presente denuncia y, tal como lo hiciera en el precedente jurisprudencial invocado en apoyo de la misma, case sin reenvío de una vez, dada la inadmisibilidad de la demanda en los términos propuestos...

Para decidir la Sala, observa:

De la denuncia que antecede se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de reposición no decretada, al no percatarse que existe supuestamente una inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

  1. La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,

  2. Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: H.L. c/ Ramona Linárez y otros, 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: A.F.D.P. c/ P.R. y otro).

Ahora bien, como la infracción de inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público, esto permite que se alegue el vicio por primera vez en Casación puesto que la Alzada de existir, debió advertirlo de oficio, conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Sala observa, de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que en él se demandó la partición de una comunidad hereditaria, como se señala expresamente en el petitum y no evidencia que exista alguna otra pretensión acumulada al mismo.

Lo que determina de forma clara la improcedencia de esta denuncia, al no existir otra pretensión distinta a la de partición incoada en el libelo de la demanda.

De igual forma hace improcedente la infracción por supuesta reposición no decretada, dado que el no existir la acumulación inepta alegada, mal podría el Juez de Alzada, acordar una reposición y nulidad al respecto.

Por lo cual se desecha la presente denuncia, de reposición no decretada, y supuesta inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 441, 442, 206 y 208 eiusdem, por reposición no decretada, violación del debido proceso y derecho de defensa.

El formalizante expresa:

...El (sic) presente juicio mi representado tachó el instrumento supuestamente contentivo del pacto social de la tercera adhesiva, VALORES DARIEN, S.A., la cual fue oportunamente formalizada y contestada. No obstante, nunca se le dio a esa tacha de falsedad el trámite de ley correspondiente, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de procedimiento Civil, debió sustanciársela en el correspondiente cuaderno separado el que, además naturalmente, debía decidirse previa y separadamente respecto del juicio principal.

Esta irregularidad en la sustanciación de esta tacha de falsedad fue expresamente denunciada ante la Alzada en la oportunidad de la presentación de los respectivos informes, siendo que la recurrida, en vez de corregirla, se allanó a la misma y ratificó, esto es, estimó que estuvo muy bien que se omitiera el debido proceso de la tacha de falsedad y, al igual que la sentencia del a quo, resolvió junto a la sentencia definitiva lo relativo a la referida incidencia, impidiéndole a mi representado la posibilidad de probar y actuar separadamente respecto a este aspecto de la litis.

Sobre la recta sustanciación y decisión de la incidencia de tacha de falsedad, se ha pronunciado la jurisprudencia del tribunal (sic) Supremo de Justicia, pudiendo invocarse en esta oportunidad la muy importante sentencia del 11 de enero de 2006, dictada con ocasión de la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana N.L.Á.D.A. en la que se dejó establecido (...)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, es evidente que tanto en primera como en segunda instancia se quebrantaron los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues bajo ningún respecto, era posible a ambos jueces resolver, en la sentencia definitiva y de forma acumulada, la tacha de falsedad oportunamente anunciada, formalizada y contestada. Menos aún, sin habérsela dado el tratamiento procesal correspondiente, desechar tal tacha de falsedad para entrar a valorar afirmativamente el documento en cuestión.

Se trata entonces de otro nítido quebrantamiento del derecho a la defensa de mi representada, a quien de esta forma se le violó lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no se le mantuvo en el ejercicio de los derechos que le son propios, privándose del debido proceso a la incidencia de tacha de falsedad que generó. Se le violó también lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del mismo Código, por cuanto los jueces de primera y segunda instancia, en vez de tramitar y decidir en cuaderno separado y de forma previa la incidencia de tacha de falsedad transgrediendo así tales dispositivos, resolvieron acumuladamente dentro de las respectivas sentencias definitivas el aspecto de la tacha de falsedad.

Estas infracciones, a su vez, traducen la violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, el primero imputable a los jueces de ambas instancias, pues ninguno de los dos procuró la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las fallas y vicios cometidos, mientras que el segundo, imputable sólo a la recurrida la que, en vez de reponer la causa al estado de que se tramitara y decidiera en debida forma dicha tacha de falsedad, se solidarizó con el vicio cometido por el a quo, reproduciéndolo en el cuerpo de su decisión.

Con base en las anteriores consideraciones, pido a la Sala declare la procedencia de la presente denuncia y, tal como lo hiciera en el precedente jurisprudencial invocado en apoyo de la misma, case el fallo y reponga la causa al estado correspondiente para corregir la irregularidad denunciada...

.

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se observa, que el formalizante señala la violación del debido proceso y derecho de defensa, por falta de reposición por parte del juez de la recurrida, al no evidenciar que hubo una tacha de falsedad de un documento, y no tramitó en un cuaderno separado, sino que fue decidida en la sentencia definitiva.

Al respecto el Juez de Alzada señalo lo siguiente:

...Respecto del valor que pueda corresponder al pacto social de Valores Darién C.A., y a la Ley consignada por los apoderados de dicha compañía, es menester decidir, en primer término, los aspectos relativos a la tacha de dicho documento estatutario tal como hace la sentencia recurrida, y la solicitud de reposición planteada en los informes presentados ante la alzada por los apoderados de los codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C..

La decisión recurrida invoca el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para “desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fuesen suficientes para invalidar el documento”.

Sobre este último punto dice la sentencia, luego de analizar en detalle los fundamentos de la tacha:

...en el escrito de formalización de la tacha no señala el impugnante ni menos lo precisa circunstanciadamente, los motivos o razones por lo cual considera que la alteración de los números aludidos modifica el sentido o alcance del documento, tal como lo requiere el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, (sic) invocado como fundamento de la tacha y, por otra parte, los hechos alegados, en criterio de quien decide, aún en el supuesto de ser demostrados no llena los extremos exigidos en el ordinal acabado de mencionar, ni son suficientes, en consecuencia, para invalidar el instrumento, lo cual resulta improcedente la tacha propuesta, sin necesidad de más trámite y así se decide.

En fecha 15 de julio de 1998 los apoderados de valores Darién S.A., insistieron en hacer valer el documento tachado por una serie de razones allí explicadas.

La representación judicial de la empresa Valores Darién S.A., sostiene que ya el 11 de junio de 1998 habían consignado en copia fotostática simple el pacto Social de Valores Darién C.A., y que el lapso para proponer la tacha de ese documento de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venció, sin que los codemandados lo tachasen, motivo por el cual la oportunidad para proponer la tacha habría precluido.

Este Juzgador no comparte las razones expuestas por la demandante para impugnar con carácter previo la tacha propuesta. Efectivamente, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que las copias fotostáticas podrán producirse únicamente hasta el lapso de promoción de pruebas. En el caso de autos la copia fotostática fue consignada luego de vencido ese lapso, motivo por el cual no pesaba sobre los demandados la carga de tachar el referido documento dentro de los cinco días que prevé el mismo artículo mencionado. Así se decide.

Se fundamenta la tacha propuesta en el artículo 1.380 ordinal 5º del Código Civil, en vista de que el documento que constituye su objeto, presenta, en criterio del impugnante, ciertas alteraciones materiales que cambian el sentido de lo firmado.

Dice el formalizante de la tacha que el documento no concuerda con el registrado ante el registro Público de la República de Panamá ni con “el que cursa en la Notaría Quinta del Circuito” y, por ese motivo carece de eficacia probatoria y es nulo al no ser “traslado fiel de su original”. Concreta su afirmación explicando que las alteraciones son las siguientes:

Señala que “donde dice Panamá 27 de Octubre de 1966 existe una alteración material con relación a la fecha de constitución de la sociedad”, Esa alteración consiste según el proponente de la tacha en el hecho de que “debajo de esa fecha existe otra leyenda, la cual es ininteligible” y que “tanto el 7 del 27 como el primer 6 de 1966 están superpuestos con relación a esa leyenda”,

Que “en esa misma primera página en la línea 12 donde dice (37) es 7 también es una alteración material, de igual condición que la que aparece en la línea 17, donde se observa que en la identidad principal No. 2-14, el 2 ha sido alterado”

Finalmente que “la escritura pública inscrita ante la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá” también inscrita en el Registro Público señala que la compañía se constituye de acuerdo con al (sic) ley “32832 del 26 de febrero de 81927” (sic) y en la copia producida no constan los “ochos”, respecto de los cuales dice el tachante que debe presumirse un “significado especial”.

Ahora bien, aún si se admite que los números a que se hace referencia en la formalización de la tacha aparecen remarcados o superpuestos y, aún si se admite que falta algún número en los datos citados por el formalizante de la tacha, no se alcanza a comprender cómo esas deficiencias alteran el sentido o alcance del documento consignado a fin de demostrar la existencia del pacto social de valores Darién S.A. y el número de administradores requeridos para la toma de decisiones en dicha compañía, con el propósito de determinar si la revocatoria del poder surte o no los efectos pretendidos por los impugnantes y si el desistimiento de la tercería coadyuvante es válido efectivamente.

Se observa igualmente que, si bien el escrito de formalización de la tacha afirma que el documento impugnado no concuerda con el registrado en lo relativo a los números que presentan las deficiencias anotadas, no determina cuáles serían los números correctos, para evaluar la importancia de dicha diferencia, ni las razones circunstanciadas por las cuales tales diferencias alteran el sentido y alcance del documento.

En efecto, la formalización de la tacha se limita a señalar que las alteraciones denunciadas alteran el sentido del documento “ya que no se puede saber que fue” y en lo relativo a los ochos asevera que “tratándose de leyes extranjeras, dichos ocho tienen que tener un significado”, pero no especifica porqué se confunde la identidad del documento o cuáles son las consecuencias de la ausencias de los números, haciendo inútil toda prueba relativa a la eventual falta de esos números.

Tampoco el análisis concreto de las irregularidades denunciadas respecto del documento tachado lleva a este tribunal a la conclusión de que las alteraciones materiales destacadas son capaces de variar el sentido y alcance del documento. En efecto:

Los números”7” y “6” que conforman los “27” y “!966” fueron superpuestos dando apariencia de duplicidad del mismo número. Sin embargo, tal remarcaje no produce ambigüedad, puesto que se trata del mismo número sobreimpuesto y no se observa que se trató de copia (sic) un número diferente al que claramente revela el documento. Por otra parte, en la certificación emitida por el Archivo Nacional de Panamá al pie del documento se deja constancia de que éste es “fiel copia de su ESCRITURA 750 del 27 de Oct. De 1966”, con lo cual se corrobora el eventual error generado por el remarcaje de los números 7 y 6 se ratifica la fecha correcta. Ahora bien, esta fecha al pié no fue objeto de la tacha, con lo cual despeja el propio impugnante toda duda en relación con la fecha del documento y la posibilidad de que ésta resulte diferente a la prevista en el documento original registrado o de que el alcance o contenido del documento haya sido alterado.

El “siete” en letras aparece corregido, al renglón 12 de la primera página, pero acto seguido contiene el documento la misma cantidad en números. Igual observación cabe respecto del “dos” del renglón 17 de la primera página pues la cifra en números corrobora la escrita en letras. Ahora bien la tacha no impugna la cantidad en letras, despejando toda posibilidad de que la cantidad en números hubiese sido alterada o de que el sentido o alcance del documento hayan sido variados.

Las razones expresadas en los cinco párrafos anteriores, concebidas en forma conjunta o separada son suficientes para desechar de plano la tacha del pacto Social de valores Darién C.A., puesto que tal como prevé el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aún si se demostrasen los hechos alegados esa prueba no sería suficiente para invalidar ese documento. Así se declara.

De la transcripción parcial del fallo recurrido se observa, con meridiana claridad que el Juez de Alzada desechó la tacha de falsedad del documento impugnado, conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aún si se demostrasen los hechos alegados esa prueba no sería suficiente para invalidar ese documento.

Sostiene Henríquez La Roche, al comentar los ordinales segundo y tercero del artículo 442 ya citado, lo siguiente:

...Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

“...El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 375 y 376).

Todo lo cual a juicio de esta Sala, es más que suficiente para determinar la improcedencia de la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la tacha, al ser desechada desde su inicio, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al Juez conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de desechar la tacha de falsedad. Contrario sería si fuera necesaria la apertura de la articulación probatoria, al ser los motivos en que se fundamentó la tacha de falsedad, suficiente para alcanzar el fin propuesto por el tachante del documento, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

Al respecto de la finalidad que debe perseguir la nulidad y reposición acordada con motivo del ejercicio del recurso extraordinario de casación y la figura de la casación inútil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 889 de fecha 30 de mayo de 2.008, expediente No 2007-1406, en el recurso de revisión incoado por la sociedad mercantil Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), estableció lo siguiente:

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

También en relación con la utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573, que expidió el 26 de julio de 2007 (Caso: M.G.F. contra Morella Migliorrelli Porras), en el contexto del vicio de silencio de prueba, señaló lo que sigue:

En la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba, al no realizar señalamiento de las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.Á.C.P. y E.H.D..

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, pueden mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez sí se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

(Subrayado añadido).

Un razonamiento semejante era pertinente en el caso de autos por imperativo, se insiste, de las normas de principio a la luz de las cuales debe interpretarse la regla de derecho que fue aplicada: el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem –sin que ello implique juzgamiento acerca de si, en efecto, esa era la norma aplicable al caso concreto o no-, en tanto que ésta dispone “la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido” cuando se encontrare una infracción de las que se describen en aquél.

Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.

Por otra parte, ante la injuria al derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la peticionaria en el caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración al derecho constitucional de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (distinta de la Constitucional, por supuesto). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido P.F. y otro), se señaló:

Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)… (Resaltado añadido).

En cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y destacado añadidos).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial con relación a los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, al derecho a la tutela judicial eficaz y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijere, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, el 26 de julio de 2007, y repone la causa al estado en que esa Sala expida nuevo veredicto con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide. (Destacados del fallo trascrito).

Por tanto, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

DEL 1º DE MARZO DE 2.006, DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA M.C.D.C..

VICIOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 208, 231, 232, 206, 211 y 212 eiusdem, por reposición no decretada, al estado de citar a los presuntos herederos desconocidos, con violación normas de orden público en menoscabo del derecho de defensa de las partes.

Como fundamento de su delación expresa el formalizante lo siguiente.

...En el presente juicio se ha demandado la partición de una serie de acciones de compañías que forman parte de la herencia dejada por el esposo de mi mandante, ciudadano M.Á.C.A..

Al tratarse de la partición de unos bienes provenientes de una sucesión universal POR CAUSA DE MUERTE, era necesario publicar edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para convocar al juicio a los herederos desconocidos; así como luego de publicados tales edictos, nombrar un defensor judicial para los herederos desconocidos, tal como lo manda el artículo 232 del mismo Código.

Este alegato lo planteó mi mandante en sus informes ante la Alzada, y el Juez de la recurrida lo desechó señalando (1) que la demanda de partición fue propuesta después de la muerte del señor Capriles Ayala, por lo que no aplica lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y (2) porque no se comprobó que hubieran herederos desconocidos. Adicionalmente hizo suyo un criterio de la Sala de Casación Social del día 15 de marzo de 2000, que avala su criterio.

Sostengo que las razones que exhibe el juez Superior en las páginas 6, 7 y 8 de la recurrida para negar la reposición no son correctas, porque la doctrina de esta Sala sobre el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como veremos más adelante, es que dicha norma “debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario”

Múltiples sentencias de este Supremo Tribunal han proclamado la necesidad, en todos los casos de sucesión universal por causa de muerte, de citar a los sucesores desconocidos y de nombrarles el correspondiente defensor ad-litem, tal como puede verse de los siguientes precedentes jurisprudenciales:

1) Sentencia Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca C.A. (...)

2) Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001, (...) en el juicio seguido por C.R. de MEDINA (...) contra los ciudadanos A.Y.R.E., y otros, en el expediente Nº: 00-420 (...)

3) Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 8 de agosto de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano MARGEN DE J.B.R. contra (...) (INGECA) y otros (...)

Pues bien, denuncio que en el presente caso se violentaron normas de orden público en menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues el Juez de Primera Instancia no siguió el trámite previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para convocar a la litis a los herederos desconocidos, ni les nombró el correspondiente defensor judicial, tal como lo ordena el artículo 232 ejusdem.

En síntesis, el proceder de la Juez de la primera instancia, que no corrigió el Juez Superior, apareja la violación de las siguientes normas, cuya infracción acuso expresamente:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber seguido el trámite que éste artículo contempla para la citación de los sucesores desconocidos del finado M.Á.C.A., aún cuando esto era imprescindible porque podrían haber otros presuntos herederos con derechos sobre la herencia litigada.

El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse nombrado a los herederos desconocidos el defensor que previene dicha norma, con quien se entendería su citación hasta que cesara su encargo.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber citado a los herederos desconocidos, en franco menoscabo a su derecho a la defensa y al de todas las partes, incluida mi representada.

El artículo 208 ibidem, al no haber el Juez Superior corregido lo correspondiente reponiendo la causa al estado de que se citara a los herederos desconocidos y se le nombrara el correspondiente defensor judicial (art 232 CPC), haciendo por consecuencia suya la errónea tramitación del procedimiento que se llevó a cabo desde la primera instancia.

Los artículos 206 y 211 idem, respectivamente, al no haber procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición; y al no haber anulado los actos consecutivos del acto irrito.

Y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al no haber advertido que la falta de citación de los herederos desconocidos, que debió hacerse en la persona del defensor judicial, es una nulidad de orden público, que no puede ser convalidad en ningún caso.

Señalamos expresamente que nuestro mandante ha ejercido todos los recursos porque apeló de la sentencia de primera instancia y luego recurrió en casación la de la Alzada.

Por las razones explanadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa (preterida por la recurrida) al estado de que se cite por los edictos contemplados en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos. (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes trascrita se desprende, que se imputa al Juez de la recurrida el haber causado indefensión infringiendo los artículos 15, 208, 231, 232, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al no acordar la reposición de la causa al estado de citar a los presuntos herederos desconocidos, con violación normas de orden público en menoscabo del derecho de defensa de las partes.

Al efecto el fallo recurrido expresa lo siguiente:

...También piden los codemandados (...) la reposición de la causa para que se practique la citación de la señora C.C.L.L. y de los sucesores desconocidos del Señor M.Á.C.A., a tono con la previsión del en el (sic) artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que en materia de partición de comunidades lo concerniente a la citación de los demandados está regulado de manera especial y especifica en el artículo 777 ejusdem, el cual dispone que (...)

En autos consta el acta de matrimonio comprobatoria de que para el momento del fallecimiento del señor Capriles Ayala, comprobado con el acta respectiva, era su cónyuge la codemandada M.C. deC., la cual fue demostrada por ésta conforme al acta de matrimonio promovida en escrito de fecha 11 de febrero de 1998. No existe tampoco controversia en relación con los recaudos que demuestran que el señor M.Á.C.C. es hijo de los prenombrados cónyuges, y así lo admite el libelo de demanda, como tampoco existe controversia en cuando (sic) al mérito probatorio de las partidas de nacimiento que acreditan a los restantes codemandados como hijos del señor Capriles Ayala y de su primera esposa C.C.L.L..

La demanda fue propuesta con posterioridad al fallecimiento del señor Capriles Ayala, motivo por el cual el juez que la admitió lo hizo facultado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que es la norma especial aplicable al caso y con vista a “los recaudos presentados”. A lo cual se suma en opinión de esta Alzada el hecho de que en las contestaciones a la demanda de partición no se invocaron circunstancias de hecho que desvirtuasen lo apreciado por el juzgador para el momento de admisión de la demanda de acuerdo con la norma citada.

En los juicios de partición el artículo 777 ejusdem se aplica preferentemente a cualquier otra norma adjetiva que regule la hipótesis de hecho allí prevista, pero en todo caso la previsión del artículo 231 ejusdem, invocada al solicitarse la nulidad de lo actuado, refiere a la (sic) los casos en que el fallecimiento ocurre después de iniciado el juicio y en el sub judice observa el tribunal que la demanda fue intentada luego del fallecimiento del causante.

Por otra parte, el mismo artículo 231 del Código de Procedimiento Civil exige la publicación de edictos cuando se “compruebe que son desconocidos los sucesores” y, en el caso de autos, observa el Tribunal que para el momento de presentación de la demanda los recaudos anexos a ésta aportan prueba de la identidad de los sucesores del señor Capriles Ayala, motivo éste que excluye complementariamente la aplicación de dicha norma en lo relativo a la emisión de edictos en el presente caso y así se declara.

Como complemento de las razones expuestas este tribunal manifiesta que comparte el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15 de marzo de 2.000 (...) juicio seguido por F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros (...)

Las razones que preceden permiten a este Tribunal concluir que, al no existir elementos para deducir la existencia de otros herederos del señor Capriles Ayala, el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al admitir la demanda en los términos en que lo hizo, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y no existe utilidad en la reposición solicitada. Así se declara...

En relación a la aplicabilidad y los supuestos de procedencia de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de esta Sala, donde se casó de oficio por reposición mal decretada, de fecha 24 de marzo de 2008, Fallo Nº RC-143, expediente Nº 2006-331, que remite a decisión N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2005-146, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en lo que respecta a la citación por edictos estableció lo siguiente:

“...En el presente caso, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem contiene un vicio de orden público que trajo como consecuencia una reposición mal decretada.

En efecto, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia de reposición la cual, sin entrar a considerar los elementos de fondo del juicio de partición propiamente dicho, estableció lo siguiente:

…Es decir, que el a quo la admitió sólo contra la cónyuge del causante y que a pesar de que del mismo libelo de la demanda señalan, que, E.J.R.L., cuñado de ésta, hermano del esposo de ésta, en consecuencia heredero del causante I.R.L., pero que a su vez también es accionista de la empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., de cuyas acciones demandan en partición, lo cual evidencia la ilegalidad denunciada por el apelante en los informes rendidos ante esta Alzada, en el sentido que debió haber apreciado el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de los otros condóminos

.

Por otra parte constata igualmente este Sentenciador, que a pesar de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 83 al 88 alega la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por indebida constitución de la relación jurídica procesal, en virtud de que E.R.L., hermano del causante y socio de la Empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., no figuraba como demandante ni como demandado, ni tampoco figuraban como demandantes todos los hermanos del causante ni todos los sobrinos de éste que por representación de los hermanos premuertos tienen que figurar o bien como demandantes o demandados, lo cual obligaba al a quo revisar la situación de ilegalidad planteada, por cuanto tenía que deducir, que si bien es cierto que los demandantes argumentaban ser los únicos y universales herederos del causante, los hechos y documentos presentados con el libelo de la demanda demostraban a priori lo contrario, lo cual lo obligaba a tener que citar por edicto a los herederos desconocidos tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho le estaba lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, derechos éstos de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de orden público no relajable por las partes ni de ningún Juez, motivo por el cual acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de la Sala de Casación Civil invocada por el apelante la cual es procedente en este caso por ser análogo tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la apelación propuesta y en consecuencia, a anular todo lo actuado incluida la sentencia, a reponer la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. y así se decide.”

(…Omissis…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (…) DECLARA lo siguiente:

1) CON LUGAR la apelación (…)

2) (…) se procede a ANULAR todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. (…)” (Resaltado de la recurrida).

De la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal de Alzada, considerando que se había quebrantado por parte del a quo una disposición de orden público que garantizaba el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que no habían sido llamados a tomar parte en el presente proceso, y a quienes correspondía estar en el mismo, declaró la nulidad del fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y citación de aquellos herederos desconocidos.

En lo que respecta a la citación por edictos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, señaló lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Juez de la recurrida si bien reconoce que solo es necesaria la citación por edictos cuando hay pruebas de la existencia de algún sucesor que se desconoce, y de que esa persona tiene algún derecho, y no para aquellos casos en los cuales ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil y alejándose de su propia convicción (que es por demás acertada, en torno al punto, ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos en virtud de que en el caso que se analiza no hubo tal emplazamiento y estimando que cierta corriente jurisprudencial así lo considera necesario, ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

Con el anterior pronunciamiento la recurrida ha incurrido en el vicio de actividad de reposición mal decretada por las siguientes razones:…

…omissis…

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P. deG., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: A.G., C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

.

En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R. deP., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

.

En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.

Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.

En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide...”

De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.

Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el Juez de Alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que determina la improcedencia de esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 15, 208, 231, 232, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión, al no ser procedente la reposición de la causa, y no existir un menoscabo del derecho de defensa de las partes. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita.

Por vía de argumentación se señala lo siguiente:

“...La recurrida está asolada de incongruencia positiva, pues dictaminó que la mitad de los bienes a partir ERAN PROPIEDAD DE UN TERCERO AJENO A LITIS (la señora C.C.L.L.), quien no formó parte de este pleito, por lo que es indudable que se pronunció sobre materia extraña a la litigada. Veamos:

En la página 11 de la recurrida, que corresponde la (sic) folio 170 de la última pieza del expediente, el Juez de la Alzada dictaminó lo siguiente:

Las sentencias definitivas anteriormente analizadas y valoradas establecen que la señora C.C.L.L. es titular de la mitad de los derechos de propiedad de acciones de compañías que son objeto de este juicio de partición, excluidas únicamente las (sic) Valores Darien C.A. Por otra parte, el libelo de la demanda deja a salvo los derechos que pudieran corresponder a la señora L.L. sobre dichas acciones, motivos por los cuales la mitad correspondiente a esta última debe excluirse a los fines de la partición en este juicio, cuyo objeto queda delimitado a la restante mitad proindivisa del patrimonio dejado por el señor M.Á.C.A.. Así se declara para preservar los efectos de la cosa juzgada que dimana de dichos fallos.

Como se observa, la decisión recurrida excluyó la mitad de los bienes cuya partición se litiga, y se los adjudicó a un tercero, lo cual constituye un caso palmario de extrapetita, pues es de principio que al Juez sólo le correspondía resolver la presente controversia en base a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sin que le esté permitido desbordar el “thema decidendum” otorgándole a un tercero (la señora C.C.L.L.) la propiedad de el (sic) 50% de los bienes que se discuten en este pleito.

Lógicamente, si la señora L.L. cree que es propietaria de tales bienes, DEBERA INTENTAR UNA TERCERIA DE DOMINIO de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues no es procesalmente correcto que el Juez le otorgue la mitad de los bienes a partir a un tercero extraño a la litis, sin que las partes puedan controlar el supuesto carácter de comunera que dimanaría de los fallos invocados por el juez Superior.

Esta Sala tiene establecido la siguiente doctrina sobre el vicio de incongruencia (sentencia del 24 de enero de 2002, caso Agostihno Domimgos Ascencao contra L.G. y otro).

(...omisis...)

La incongruencia que alegamos, produce la infracción del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, por no atenerse el juez del mérito a lo alegado en autos; y la del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, por no contener la sentencia recurrida decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a los términos litigados...” (Destacados del recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama.

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala que, si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En el sub iudice el Juez de la recurrida decidió expresando:

...Constan iguálenme (sic) en autos, por haber sido consignadas por los apoderados de la actora ante esta Alzada las siguientes copias certificadas de sentencias:

1.- La dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, el día 25 de abril de 2000, conforme a cuyo dispositivo las acciones de las compañías mercantiles Editorial Élite C.A., Valores y Desarrollos Vadesa S.A., C.A. El Mundo, Grabados Nacionales C.A., Últimas Noticias C.A., Inversiones Capriles C.A., y Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A., han pertenecido siempre en partes iguales y en comunidad al señor M.Á.C.A. y a la señora C.C.L.L.:

2.- La dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto por la señora M.C. deC. contra la mencionada sentencia del 25 de abril de 2000; y

3.- La dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2002, declarando también inadmisible el amparo constitucional que propuso la señora M.C. deC. contra la mencionada sentencia del 25 de abril de 2000; y

4.- La dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de octubre de 2003, declarando inadmisible otro amparo constitucional propuesto por la señora M.C. deC., relativo a la preservación de determinadas medidas preventivas mediante la cual se ordena respetar los efectos de cosa juzgada de la mencionada sentencia del 25 de abril del 2000.

Esta Alzada valora el mérito probatorio de los referidos fallos, los cuales fueron aportados en copias auténticas y no fueron desconocidos por las partes. Específicamente en el fallo dictado con ocasión del juicio declarativo propuesto por la señora C.C.L.L. se estableció en formad (sic) definitiva que a ésta corresponde la mitad de los derechos de propiedad de las acciones que las citadas compañías mercantiles, con excepción de las de Valores Darién S.A.

Examinados los referidos recaudos observa esta Superioridad que los aspectos concernientes a los derechos que corresponden a la señora C.C.L.L. en las acciones de las mencionadas compañías han sido decididos con fuerza de cosa juzgada y, no sólo no es posible reabrir el debate al respecto, pues según el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil los jueces no pueden decidir controversias ya sentenciadas, sino no habría utilidad en la reposición que se solicita, puesto que los derechos que asignan las referidas sentencias a la señora C.C.L.L. determinados en sentencia firme, y equivalentes a la mitad de la propiedad total, son objetos distintos a los del presente juicio, los cuales han quedado confinados, por exclusión, a la otra mitad de la propiedad común. En consecuencia se declara que no procede la reposición solicitada.

(...omisis...)

IV

En lo relativo a las pruebas promovidas y evacuadas en este juicio observa esta Alzada:

Las sentencias definitivas anteriormente analizadas y valoradas establecen que la señora C.C.L.L. es titular de la mitad de los derechos de propiedad de acciones de compañías que son objeto de este juicio de partición, excluidas únicamente las (sic) Valores Darien C.A. Por otra parte, el libelo de la demanda deja a salvo los derechos que pudieran corresponder a la señora L.L. sobre dichas acciones, motivos por los cuales la mitad correspondiente a ésta última debe excluirse a los fines de la partición en este juicio, cuyo objeto queda delimitado a la restante mitad proindivisa del patrimonio dejado por el señor M.Á.C.A.. Así se declara para preservar los efectos de la cosa juzgada que dimana de dichos fallos...

Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913 de fecha 10 de diciembre de 2.007, expediente No 2.007-281, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.

Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por “ultrapetita”, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva “ultrapetita”. Y así se decide...” (Destacados de la Sala)

En cuanto al vicio señalado por la doctrina como extrapetita se observa lo siguiente:

“...En consecuencia, la recurrida se extralimitó en sus funciones, ya que su misión era examinar la validez de una transacción judicial y no la del contrato que le dio origen.

Se observa, además, que con la decisión de la recurrida se produjo un non liquen debido a que no se toca para nada el thema decidendum o materia objeto de la litis, que precisamente es decidir sobre la validez o nulidad de una transacción; por ello no hay decisión, en violación al artículo 244 en concordancia con el 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que incurre en extrapetita al decidir fuera de la materia litigiosa y, por ende, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y sacó elementos de convicción fuera de éstos, violando por consiguiente lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo que hace nula la decisión de conformidad con el artículo 244 ibidem, por haber incurrido en el citado vicio.

(Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Fallo No 246, de fecha 28 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de Giampiero Botarelli Bordini y otra vs E.F.M.C. y otros)

En el presente caso se observa que el Juez de la recurrida, después de analizar las pruebas cursantes en autos, consistente de varias copias certificadas de sentencias, una del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otras tres de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que calificó como documentos auténticos, estableció que estaba probado que la mitad de las acciones demandadas pertenecen a la ciudadana C.C.L.L., al ser decidido con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, y esto claramente no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, y por ende no se produjo una non liquen, debido a que decidió dentro de lo que conforma el thema decidendum, sin incurrir en extrapetita al decidir sobre la materia litigiosa y, por ende, se atuvo a lo alegado y probado en autos, y no sacó elementos de convicción fuera de éstos.

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva por extrapetita. Y así se decide

-III-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por indeterminación e incongruencia subjetiva o ultrapetita subjetiva.

El formalizante expresa como sustento de su delación lo siguiente:

“...Tal como lo expresamos en la denuncia anterior, el Juez de la Alzada le adjudicó la mitad de los bienes cuya partición se litiga a un tercero ajeno a la litis (C.C.L.L.).

Este aserto queda probado al leer el dispositivo del fallo, a través del cual el Juez Superior dictaminó lo siguiente:

En consecuencia la mitad de Cinco mil (5000) acciones de C.A. Últimas Noticias, Tres mil (3000) de editorial Élite, Tres mil (3000) acciones de C.A. El Mundo, Nueve Mil (9000) acciones de Grabados Nacionales, C.A., Nueve mil quinientas setenta y dos (9572) acciones de Inversiones Capriles, C.A., Once mil seiscientas (11600) acciones de Valores y Desarrollos Vadesa deberán dividirse en nueve (9) partes idénticas entre la demandante y los ocho (8) demandados, puesto que ha quedado demostrado que la otra mitad corresponde en propiedad a la señora C.C.L.L.

.

Con tal anómalo proceder, el juez Superior Cometió el vicio denominado por esta Sala como “indeterminación e incongruencia subjetiva” o “ultrapetita subjetiva”.

En efecto: en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad RODRIGUEZ MELÉNDEZ C.A., contra el ciudadano J.M.G.G., la Sala dejó establecido (...)

El precedente jurisprudencial antes citado, es consecuencia con una línea jurisprudencial en la que la Sala ha censurado la distorsión que hagan los jueces de instancia respecto a los sujetos que pertenecen a la relación jurídica procesal, pues ya en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 (...) la Sala había establecido (...)

En consecuencia, es claro que al reconocerle derechos a un tercero extraño a la litis respecto de los bienes litigados, el Juez de Alzada violó la regla de la congruencia del fallo, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a sentenciar conforme a lo alegado; y el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, al no haber dictado una decisión apegada a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas...” (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

La sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, en la determinación del límite subjetivo de la cosa juzgada en el fallo, se pueden generar los siguientes los siguientes vicios formales de la sentencia como son:

1.- La indeterminación subjetiva, que se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión, y conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 eiusdem.

  1. - La incongruencia subjetiva, que tiene lugar cuando se exorbita el thema decidendum, trayendo al proceso sujetos que no tuvieron participación alguna dentro del juicio, y conlleva a la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 eiusdem.

3.- La ultrapetita subjetiva que se produce al colocarse como parte a quien no lo es, y silenciarse al verdadero que es parte, y consiste precisamente en añadir y condenar a quien no es parte en el juicio, y conlleva a la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 eiusdem.

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida claramente fija las partes del juicio, demandante y demandados, y de forma expresa señala, como ya se analizó en la denuncia anterior, que del análisis de las pruebas hecho por el Juez de Alzada, se determinó que la mitad de las acciones demandadas pertenecen a la ciudadana C.C.L.L., al haber sido decidido con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por varias decisiones que fueron consignadas como pruebas en este juicio.

Por lo cual se hace improcedente esta denuncia de infracción, por supuesta indeterminación subjetiva, incongruencia subjetiva o ultrapetita subjetiva, al haberse determinado con claridad los sujetos que conforman las partes del presente juicio. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 208, 777, 146, 206, 211 y 212 eiusdem, por reposición preterida.

Como sustento de su denuncia el formalizante expresa:

...La sentencia recurrida dejó establecido que existe otra comunera que no participó en el presente juicio de partición –la señora C.C.L.L.-, comunera ésta que, en criterio del Juez de Alzada, le corresponde nada más y nada menos que LA MITAD DE LOS BIENES OBJETO DEL JUICIO.

Este aserto puede verse en la página 11 de la recurrida, que corresponde al folio 170 de la última pieza del expediente (...)

En el dispositivo del fallo nuevamente se hace constar que existe esa otra comunera (la señora L.L.) que no fue parte en este pleito, pero a quien se le reconoce el 50% de los bienes de la herencia (...)

En nuestro criterio, la existencia de esa otra comunera que no fue parte en el presente juicio, constituye un vicio de orden público que amerita la reposición de la causa, pues es sabido que en el proceso de partición todos los comuneros forman UN LITISCONSORCIO NECESARIO, por lo que la relación jurídico procesal debe plantearse con la presencia de todos ellos.

Así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede verse de su sentencia del día 26 de junio de 2002 (...)

En vista que el proceso se ha tramitado erróneamente desde la primera instancia, y no obstante nuestras peticiones, los jueces se han negado a decretar la reposición, planteo esta denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa de mi mandante, por haberse infringido las normas siguientes:

Los artículos 777 y 146 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse percatado que todos los comuneros forman un litisconsorcio necesario en el juicio de partición, por lo que debió llamarse de oficio desde los inicios del proceso a la otra comunera (C.C.L.L.), máxime en el criterio del sentenciador, ella es la comunera mayoritaria a quien le corresponde el 50% de la propiedad de los bienes comunes debatidos.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haberse generado indefensión a mi poderdante, al reconocerle a una comunera QUE NO FORMÓ PARTE DEL JUICIO, la propiedad sobre el 50% de los bienes litigados, sin que se haya dado en este juicio (respecto de dicha comunera) la discusión sobre la titularidad de los bienes.

El artículo 208 idem, al no haber el Juez Superior corregido lo correspondiente, haciendo por consecuencia suya la errónea tramitación del procedimiento que se llevó a cabo desde la primera instancia.

Los artículos 206 y 211 ibídem, respectivamente, al no haber procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición; y al no haber anulado los actos consecutivos al acto preterido, cual es la citación de la comunera ausente.

Y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al no haber advertido que la falta de citación de la comunera C.C.L.L., es una nulidad de orden público, que no puede ser convalidada en ningún caso.

Señalamos expresamente que nuestra mandante ha ejercido todos los recursos, porque pidió múltiples veces la reposición, apeló de la sentencia de primera instancia y luego recurrió en casación la de la Alzada.

Por las razones explanadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la casusa (preterida por la recurrida) al estado de que se cite a la comunera C.C.L.L....

(Destacados del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999, en el juicio de A.D. contra A.D., expediente Nº 99-1900 sentencia Nº 317)

En materia de partición de comunidad hereditaria, de conformidad con lo estatuido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que en su único aparte indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir. (Sentencia de esta Sala del 16 de febrero de 2001, en el juicio de P.I.H.M., contra J.I.H.P. y otra, expediente Nº 99-669 sentencia Nº 16)

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que se demandó la partición de la herencia dejada por el ciudadano M.Á.C.A., y el Juez de Alzada estableció, como ya se dijo en este fallo, que del análisis de las pruebas se determinó que la mitad de las acciones demandadas pertenecen a la ciudadana C.C.L.L., al haber sido decidido con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por varias decisiones que fueron consignadas como pruebas en este juicio.

Lo que determina claramente, que no existe en torno a dicha titularidad controversia alguna, y como la ciudadana C.C.L.L. no fue demandada y en el libelo de la demanda se expresa, que es salvo derecho de terceros, es obvio concluir que para la demandante, así como para el Juez de la recurrida, ésta ciudadana no es causahabiente del finado M.Á.C.A., así como que no existe comunidad alguna de dicha ciudadana con la demandante ni con los demandados en esta causa, los cuales si conforman un litisconsorcio necesario, mas no la ciudadana C.C.L.L., quien detenta la propiedad de unos bienes que no son objeto de este litigio, y en tal sentido así fue establecido por el Juez de Alzada.

Todo lo cual determina la improcedencia de la presente delación por presunta reposición preterida. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos

...La recurrida se resiente nuevamente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues no resolvió la excepción de prescripción que, con base en el artículo 1986 del Código Civil, alegó mi mandante en su escrito de oposición a la partición.

En efecto: esta importante prescripción fue alegada por mi mandante en el capítulo VIII de su escrito de oposición a la partición, así:

VII

PRESCRIPCIÓN:

Como ya se dijo, a partir de la adquisición de las acciones por M.A.C.A., en los años 1989, 1990 y 1991, estos bienes pasaron a formar parte de la comunidad conyugal que Capriles tenía para esa época con M.C..

Al ingresar a la comunidad conyugal, si alguien consideraba que tenía derechos sobre esas acciones, las cuales son por su naturaleza bienes muebles, debía incoar demanda para recuperarlos en un término de dos años a partir de esos hechos, ya que se les sustraían las acciones del patrimonio al cual decía tener derecho (como resultado de su automático ingreso a la comunidad conyugal), y la acción para recuperar esos bienes sustraídos, conforme al artículo 1986 del Código Civil, debía haber sido intentada dentro de los dos años del hecho sustrayente. Pues bien, ella nunca se intentó por la actora ni por nadie, por lo que si ella tuviese algún derecho sobre las acciones, por tratarse –como lo alega- de bienes propios de su causante, la acción para recuperar tales acciones que ingresaron al patrimonio de nuestra poderdante M.C. prescribió y formalmente oponemos la prescripción ante este supuesto.“ (Páginas 9 y 10 del escrito de oposición a la partición).

Expresamente alego que la prescripción opuesta NO FUE RESUELTA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA EN SU DECISIÓN, con lo cual cometió el vicio de incongruencia negativa que expresamente le imputo.

Pido a la Sala que, dada la índole formal de esta delación, constate que efectivamente esa defensa fue planteada en nuestra oposición a la partición y no fue decidida por el sentenciador en su fallo.

De manera que no hay duda que el sentenciador no despejó nuestra excepción de modo expreso, positivo y preciso, acogiéndola o desechándola, como lo exige el deber de congruencia que rige la confección de las sentencias en nuestro derecho.

El silencio de la recurrida frente al alegato transcrito supone la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador a lo alegado en autos; y la del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por no contener decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas...

.

La Sala para decidir, observa:

De la delación que antecedente se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno a un alegato de prescripción opuesto en el escrito de oposición a la partición.

Al respecto cabe señalar que el fallo recurrido expresa:

“...El lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones que, en su condición de heredera corresponden a la demandante respecto de actos efectuados por su causante, únicamente comienza a corre a partir de la muerte del señor Capriles Ayala puesto sólo a partir de ese momento se difiere la sucesión y nace el interés de la de la demandante en la partición de los bienes que la conforman.

(...omisis...)

En el presente caso ha quedado demostrado respecto de las partes en este juicio que las acciones en cuestión siempre pertenecieron al causante común y, en consecuencia, la división en partes iguales resulta procedente como lo ha pretendido la demandante, y en consecuencia no procede la defensa indicada. Así se decide.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14-10-2004, expediente Nº 2004-478, ratificada mediante Fallo Nº RC-679, del 11-8-2006, expediente Nº 2005-768, ratificadas en decisiones Nº RC-915 del 10-12-2007, expediente Nº 2000-109, Nº RC-922 del 12-12-2007, expediente Nº 2006-901, y Nº RC-4 del 17-1-2008, expediente Nº 2007-473, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

En el caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de la recurrida se pronunció sobre dicho alegato de prescripción, en los términos antes transcritos en esta denuncia, por lo cual no cometió la omisión de pronunciamiento que se le imputa, catalogada por la doctrina constitucional como incongruencia omisiva, y por la doctrina de esta Sala de Casación Civil como incongruencia negativa o citrapetita.

Es por lo antes expuesto que se evidencia que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Y así se decide.

-VI-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del código de procedimiento civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa.

Como fundamento de su delación expresa el formalizante lo siguiente.

“...La demandante pidió la partición de una serie de acciones de compañías de comercio que ingresaron en los años 1989, 1990 y 1991 a la comunidad conyugal que mi patrocinada tuvo con el señor M.A.C.A., porque en su escrito, siempre se trató de bienes propios del esposo de mi poderdante, pues éste sólo nominalmente a nombre de compañías que él controlaba en base a una relación de “fiducia”, por lo que las referidas compañías obraron como depositarias nominales de dichas acciones, sin nunca haber adquirido su propiedad.

Sobre la base de ese quimérico argumento, se dedujo que la causa de la adquisición era anterior al matrimonio de Capriles con mi patrocinada, y se excluyeron dichas acciones de la comunidad conyugal.

Para dar al traste con el punto nodal de esa fabulada historia, cual es precisamente la anómala “fiducia” que sirve de soporte al argumento de que las acciones litigadas eran bienes propios DE M.Á.C.A., mi mandante alegó una defensa de extremo importante, cual es que dicho traspaso fiduciario no podía existir porque:

(...) es ilógico e imposible que si M.A.C.A. era el máximo accionista de VALORES DARIEN, C.A., el traspaso a dicha sociedad fuese fiduciario, YA QUE TAL OPERACIÓN DE CONFIANZA ERA INNECESARIA CUANDO EL ENEJENANTE DOMINABA E LA ADQUIRIENTE, ASÍ COMO A LAS SOCIEDADES QUE SE MENCIONAN COMO INTERMEDIARIAS EN EL TRASPASO DE LAS ACCIONES

(Página 8 de la oposición a la partición).

El Juez de la recurrida silenció radicalmente esta trascendente defensa, cometiendo el vicio de incongruencia negativa que expresamente le imputó a través de este cargo.

Por tal razón alego que la sentencia recurrida esta viciada en su forma, al haber incurrido en una omisión de pronunciamiento respecto a una importante defensa planteada por mi representada, para contradecir la pretensión que se dedujo en su contra en este juicio.

Esta omisión de pronunciamiento constituye un caso incongruencia negativa, pues la recurrida no es exhaustiva al resolver la (sic) excepciones o defensas opuestas por el demandado, generándose en consecuencia el vicio de “citrapetita”, que presento como fundamento de esta denuncia. (Destacado del recurrente)

Para decidir la Sala, observa:

De la denuncia anterior se evidencia, que el formalizante le imputa a la recurrida, el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno al alegato de que, el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil Valores Darién C.A. fuese fiducia, opuesto en el escrito de oposición a la partición.

Al efecto el fallo recurrido expresa:

“Los codemandados Capriles López alegan en su contestación y detalladamente en los informes presentados ante el Juzgado Superior Sexto en lo (...) que la función “fiduciaria” que atribuye el libelo a las compañías detentadoras de acciones no existe en el derecho venezolano, conforme al cual únicamente tiene efecto legal el contrato de fideicomiso el cual necesariamente conlleva el traslado de propiedad. Por otra parte sostienen que, en el supuesto de que se estime que lo planteado por la actora es un fideicomiso, el mismo carece de valor por no llenar las compañías que recibieron las acciones los requisitos legales para actuar como fideicomitentes, ni otros requisitos legales que condicionan la validez de ese contrato.

Ahora bien, si se examina el libelo en su contexto integral se concluye que la intención de la actora no fue la de acuñar un concepto legal inexistente, limitándose a utilizarlo para resaltar el hecho de que las compañías no actuaron como adquirientes verdaderos de las acciones, sino para actuar como detentadores en una relación de confianza. En efecto, el libelo en ocasiones utiliza el término “fiduciario”, pero lo acompaña con expresiones tales como “depositarias nominales” o “detentadoras”, al referirse a las compañías a las cuales se hizo el traslado de las acciones.

Los mencionados codemandados en su escrito de oposición comienzan afirmando que por “fiducia” debe entenderse un “encargo de confianza”. De igual manera el diccionario de Cabanellas entiende por fiducia: “Por la fiducia de garantía se trasmite al acreedor la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a terceros. Cumplida la obligación garantizada, el transmitente podrá exigir del fiduciario la retransmisión de la propiedad o del derecho cedido...” Si se examina el libelo en su contexto integral se concluye que la intención de la actora no fue la de acuñar un concepto legal inexistente, sino utilizarlo para resaltar el hecho de que las compañías no actuaron como adquirientes verdaderos de las acciones, sino para actuar como detentadoras en una relación de confianza. En efecto, el libelo en ocasiones utiliza el término “fiduciario”, pero lo acompaña con expresiones tales como “depositarias nominales” o “detentadoras”, al referirse a las compañías a las cuales se hizo el traslado de las acciones,. Lo cual enfatiza el sentido interpretado por este Tribunal.

No existe pues mayor complejidad en el asunto, ni existe un contrato de fideicomiso, sino un simple encargo de confianza, motivo por el cual no proceden las referidas defensas. Así se declara.

Ahora bien, como ya se señalo en la denuncia anterior, la incongruencia negativa se produce, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, más no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

En el caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de Alzada si se pronunció sobre el ya descrito alegato opuesto en la oposición, en consecuencia es evidente que no cometió la omisión de pronunciamiento que se le imputa.

En conclusión se hace evidente que la sentencia impugnada no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Y así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 164 segunda parte y 152 ordinal 4º del Código Civil, por falsa aplicación, de los artículos 1.281, 164 primera parte y 156 ordinal 1º del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 296 del Código de Comercio por falta de aplicación.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

...En el presente caso se litiga la partición (hereditaria) de una serie de acciones de compañías de comercio (C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Grabados Nacionales C.A. Inversiones Capriles C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, C.A. y valores Darien C.A.) y la discusión nodal del juicio se ha centrado en torno a “la cuota” de cada comunero, puesto que la actora alega que las acciones deben dividirse en nueve parte iguales, entre la cónyuge supérstite (mi mandante) y los ocho hijos; mientras que mi representada alega que la mitad de dichas acciones le corresponde por efecto de la comunidad de gananciales que mantuvo con M.Á.C.A., por lo que sólo debe dividirse en nueve ´partes iguales la otra mitad.

El Juez Superior dejó establecido en su fallo que todas las acciones objeto de la partición aparecen inscritas en los libros de accionistas de las respectivas compañías a partir del año 1989, por lo que como mi patrocinada contrajo nupcias en el año 1980, en principio opera a su favor la presunción de comunidad conyugal prevista en el artículo 164 del Código Civil.

Sin embargo, con posterioridad acogió la peregrina, fantástica, insólita e increíble tesis presentada en el libelo de la demanda, respecto a que tales acciones eran de Capriles Ayala para el año 1971, antes de casarse con mi mandante; y que éste las cedió nominalmente en un primer momento a la empresa panameña Valores Darien, C.A., a título de “fuducia”, (sic) y luego ésta las traspasó a las propias empresas (C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Grabados Nacionales C.A. Inversiones Capriles C.A., y Valores y Desarrollos Vadesa, C.A.), quienes se poseían las unas a las otras, por lo que siempre fueron bienes propios de Capriles Ayala, quien simplemente las “reinscribió” a su nombre a partir del año 1989, por lo que la presunción de comunidad conyugal que ampara a mi mandante queda desactivada, y los bienes deben partirse como lo pide la hija demandante en su libelo.

Nosotros pensamos que toda esa cadena de ficticios traspasos que se narra en la demanda, y que el Juez Superior declara en su fallo para arrebatarle a mi mandante sus gananciales, SÓLO PODÍAN ESTABLECERSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 1281 DEL CÓDIGO CIVIL, la cual nunca fue ejercida; y que no es correcto que en este juicio de partición se haya establecido que toda una secuela de traspasos consolidados por el paso de un largo tiempo, son simulados, MÁXIME SI NI SIQUIERA ESTÁN PRESENTE VARIOS DE LOS PARTICIPES DE LA SUPUESTA TRAMA SIMULATORIA, como lo serían las compañías C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Grabados Nacionales C.A. Inversiones Capriles C.A., y Valores y Desarrollos Vadesa, C.A.

No obstante el Juez Superior estimó que aun cuando en principio mi mandante estaba amparada por la presunción de comunidad conyugal, podía perfectamente darse la discusión en este juicio de partición sobre la verdadera propiedad de los bienes, sin que sea necesario haber demandado la acción por simulación para acreditar tan fabulada y descabellada historia de ficticios traspasos.

En este sentido, primeramente el Juez desactivó la presunción de comunidad conyugal que pretende mi mandante así: (...)

Y luego le sacó el cuerpo a nuestro alegato relativo a la necesaria declaratoria previa de simulación antes de ir al juicio de partición, así: (...)

Nosotros pensamos que estos pronunciamientos de la recurrida son equivocados por los siguientes motivos:

El artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones nominativas de las compañías de comercio se prueba con la inscripción que de ellas aparezca en los libros de accionistas, por lo que si las acciones de las compañías objeto de la partición se inscribieron a nombre del esposo de mi mandante en el año 1989, y ellos estaban casados desde el año 1980, es claro QUE SON PROPIEDAD DE LA COMUIDAD CONYUGAL QUE ELLOS MANTUVIERON, por así ordenarlo el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y el artículo 164 del mismo Código.

No obstante, el juez Superior estimó que en este caso la presunción de comunidad conyugal quedó desactivada porque se probó que la causa de la adquisición de las acciones precedió al casamiento; y todo ello declarando de hecho que existió una primera simulación entre Capriles Ayala y Valores Darien, C.A.; que luego existió otra operación simulada entre Valores Darien, C.A. y las compañías C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Grabados Nacionales C.A. Inversiones Capriles C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, C.A.; y por último se dio otra operación simulada entre éstas mismas empresas y Capriles Ayala para que éste último recuperar las acciones, que según la óptica del Juez de Alzada, siempre fueron bienes propios de éste.

Pues bien, sostenemos que en este juicio no puede establecerse que dichos traspasos fueron simulados, primariamente, por una razón procesal, cual es que el juicio de simulación es inacumulable con el de Partición por incompatibilidad de procedimientos; y en segundo lugar, porque NO SON PARTE EN STE JUICIO VARIOS DE LOS AUTORES PRINCIPALES DE LAS SUPUESTAS SIMULACIONES, en particular las compañías C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Grabado Nacionales C.A. Inversiones Capriles C.A., y Valores y Desarrollos Vadesa, C.A.

Al no entenderlo así el sentenciador, y haber desactivado la presunción de comunidad que amparaba a mi mandante, infringió las normas delatadas así:

El artículo 296 del Código de Comercio, por falta de aplicación, al no haberlo aplicado para establecer que LA PROPIEDAD de las acciones objeto de la partición quedaba probada a favor de la comunidad conyugal Capriles Cannizzaro por la inscripción que de ellas aparecía a partir del año 1989 en los libros de accionistas de las compañías C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Grabado Nacionales C.A. Inversiones Capriles C.A., y Valores y Desarrollos Vadesa, C.A.

El artículo 1281 del Código Civil, por falta de aplicación, al no haberlo aplicado para decidir que la única forma de establecer que fueron ficticios la absurda y fabulada serie de traspasos que se narra en el libelo, ERA A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN, que nunca se ejerció en este caso.

La segunda parte del artículo 164 del Código Civil por falsa aplicación, al haber establecido que la presunción de comunidad conyugal que amparaba a mi mandante quedó desactivada por haberse probado que las acciones objeto de la partición eran bienes propios de Capriles Ayala, lo cual no es cierto porque el adquirió su propiedad a partir del año 1989, cuando estaba casado con mi patrocinada.

El artículo 152, ordinal 4º, al haber indicado que las acciones cuya partición se litiga en este juicio eran bienes propios de Capriles Ayala, por haberse probado que su adquisición precedió al casamiento.

Y la primera parte del artículo 164 del Código Civil y el artículo 156 (ordinal 1º) del mismo Código, por falta de aplicación, al no haber establecido que las acciones discutidas en el juicio formaron parte de la comunidad conyugal Capriles Cannizzaro, al estar amparadas por la presunción de comunidad conyugal prevista en el Código Civil por haber sido adquiridas a título oneroso durante el casamiento.

Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, porque el Juez Superior acreció la cuota real que le tocaría a la comunera demandante, declarando una simulación que nadie demandó, y en franco irrespeto a lo establecido en el Código de Comercio sobre la prueba de las acciones en las compañías mercantiles, y de la presunción de comunidad conyugal que establece nuestro Código Civil.

Expresamente señalo que los artículos que debieron utilizarse para resolver la controversia son los siguientes:

Artículo 296 del Código de Comercio.

Artículo 1281 del Código Civil.

Artículo 156, ordinal 1º del Código Civil.

Artículo 164 (primera parte) del Código Civil.

Por las razones explanadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de fondo, y se case el fallo recurrido...

(Destacados del recurrente)

Para decidir la Sala, observa:

En esta denuncia el formalizante imputa a la recurrida en primer lugar, la falsa aplicación de los artículos 164 segunda parte y 152 ordinal 4º del Código Civil, alegando como sustento de la infracción que, al haber establecido el Juez de Alzada que la presunción de comunidad conyugal que amparaba a su mandante quedó desactivada, por haberse probado que las acciones objeto de la partición eran bienes propios de Capriles Ayala, y que esto no es cierto porque el finado adquirió su propiedad a partir del año 1989, cuando estaba casado con su patrocinada; y por haber indicado el Juez de la recurrida, que las acciones cuya partición se litiga eran bienes propios de Capriles Ayala, por haberse probado que su adquisición precedió al casamiento.

En segundo lugar el denunciante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 1.281, 164 primera parte y 156 ordinal 1º del Código Civil, por falta de aplicación, alegando como sustento de la infracción que, que la única forma de establecer que fueron ficticios la absurda y fabulada serie de traspasos que se narra en el libelo, era a través de la acción por simulación, que nunca se ejerció; y al no haber establecido que las acciones discutidas en el juicio formaron parte de la comunidad conyugal Capriles Cannizzaro, al estar amparadas por la presunción de comunidad conyugal por haber sido adquiridas a título oneroso durante el casamiento.

Y en tercer lugar el recurrente le imputa a la recurrida la infracción del artículo 296 del Código de Comercio, por falta de aplicación, al no establecer que la propiedad de las acciones objeto de este juicio, quedaba probada a favor de la comunidad conyugal Capriles Cannizzaro, por la inscripción que de ellas aparecía a partir del año 1989 en los libros de accionistas de las compañías C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Grabado Nacionales C.A. Inversiones Capriles C.A., y Valores y Desarrollos Vadesa, C.A.

Ahora bien, la sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.

Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el Juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, al indicar el formalizante, como ya se reseño en esta denuncia, que la recurrida estableció distintos hechos relativos a la titularidad de las acciones objeto de partición; que conforme a la fecha en que contrajo nupcias su representada, en principio operaba la presunción de comunidad; que posteriormente se acogió la tesis del libelo de la demanda, que las acciones fueron adquiridas por el finado antes del matrimonio con su representada; que dichas acciones las traspaso a unas empresas, las cuales se poseían las unas a las otras; que no es correcto que se haya establecido que toda una secuela de traspasos consolidados por el paso de un lago tiempo son simulados, yerra en el planteamiento de su denuncia, por los siguientes motivos:

En primer término, debió denunciar el error de juzgamiento en la valoración de los hechos, el cual se configura cuando el juez quebranta una norma que establece las características del supuesto de hecho abstracto previsto en la misma u otra norma jurídica.

En segundo término, la denuncia de este tipo de infracciones debe necesariamente realizarse al amparo de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a la Sala verificar actas del expediente distintas a la sentencia recurrida, lo cual no fue solicitado por el formalizante.

Finalmente al denunciar el recurrente la falsa aplicación de los artículos 164 segunda parte y 152 ordinal 4º del Código Civil, debió precisar la disposición que en su opinión ha debido ser aplicada por la sentencia recurrida, lo que constituye una explicación necesaria que debe estar contenida en el escrito de formalización, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente y no puede ser suplida por esta Sala.

Respecto a la técnica para formular este tipo de denuncia, la Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04-197, lo siguiente:

...Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que:

...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos;

2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación;

3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y,

4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...

.

(Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la Sala declara improcedente la presente delación, al no poder descender al estudio de las actas del expediente, por no ser la fundamentación de la misma la apropiada, y de esa forma verificar la certeza o no de los hechos esgrimidos como fundamento de la denuncia, asi como la improcedencia de este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación, anunciados y formalizados por la representación judicial de los ciudadanos M.C. deC. y M.Á.C.C., contra las sentencias interlocutoria y definitiva de fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2.006), dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío.

Se condena en costas del recurso de casación a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Cuarto Suplente,

____________________________

D.J.R.J.

Secretario Accidental,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000500.

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