Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 12, Tomo 4-A de fecha 14-03-1977.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.R.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.417.043, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.339, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, ( Puerto Ordaz ), Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21-10-1974, anotado bajo el No. 768, folios vlto 60 al 65, Tomo No. 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 77, en la persona de su Gerente Regional ciudadana D.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 14-630.624.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No.5.637.562 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 28.357

EXPEDIENTE Nº 17.825

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial de Expresos Occidente contra la empresa Seguros Guayana, mediante escrito libelar en el cual expone que:

Su representada legal suscribió contrato de Seguros con la empresa Seguros Guayana C.A. tal y como se evidencia de Póliza No. 76954488 con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, en la cual se amparaba con cobertura amplia de Seguro de Casco al vehículo Placas: AP-427X, Serial de Carrocería: BUSRCFBVN1B117918, Serial Motor: DH10A34015696881, Marca: Fab. Extranjera (Volvo Marcopolo), Modelo: Paradiso 1200, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor, Clase Autobus, Tipo: Colectivo, Uso: transporte Público, Número de Puestos: 38, con cobertura por TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 300.000.000 ), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 300.000,oo), tal y como consta del cuadro de recibo emitido por Seguros Guayana C.A., fechado 04/06/2007.

En fecha 08-10-2007, la preidentificada unidad autobusera en la ruta que conduce de S.B.d.B. hacia San Cristóbal a la altura del sector Villa Hora, entre las poblaciones de Abejales y Punta de Piedra, presentó fallas que obligó a su conductor a estacionarse y al tratar de verificar el estado del motor se percató que se encontraba en llamas, constatando luego que lo mismo ocurría en el área de pasajeros y el resto del vehículo, consumiéndose la unidad en su totalidad por las llamas, para lo cual acompañó copia del reporte básico de investigación No DTSP-RBI-010-07, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil, Cuartel Cnel (B) G.V.A.M., Alcaldía Municipio E.Z.d.E.B..

En vista del citado siniestro, su representada, Expresos Occidente, C.A. hizo notificación formal del siniestro a su aseguradora, Seguros Guayana, C.A, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que lo conoció (acompañó copia del reporte), y se dio a la tarea de recabar lo necesario para materializar el reclamo, entregando todos los recaudos al 24 de octubre de 2007, tal y como consta en acuse de recibo de la misma fecha, según copia que agrega.

Entregados todos y cada uno de los recaudos exigidos para que la aseguradora hiciese efectivo el pago de la indemnización conforme a la cobertura de la póliza, su representada, deja transcurrir el plazo de espera para la cancelación conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de que Seguros Guayana C.A. recibió el último recaudo por parte del tomador o del asegurado, es decir, al 24-10-2007.

Por lo indicado ut supra, la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, bajo ningún respecto podía exceder del día 05-12-2007, lo cual no ocurrió, a pesar de las diligencias hechas por la administración de su representada como él personalmente en las oficinas de la empresa de seguros, tanto en Caracas como en San Cristóbal, incurriendo asi en mora y por lo tanto, incumpliendo su obligación contractual y legad de pagar en el lapso señalado.

De igual forma, en caso de rechazo por parte de la Aseguradora, debió realizarlo en el mismo lapso de 30 días hábiles señalados en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, conforme a la cláusula 14 del mismo contrato, incumpliendo así con las obligaciones derivadas de éste.

La empresa Seguro Guayana C.A. aún a la fecha no ha indemnizado el monto de la perdida bajo ninguna de las modalidades posibles estipuladas en las condiciones generales y particulares de la p.a.p.d. las veces que le fue solicitado, argumentando que rechaza el reclamo por extemporáneo de lo cual enerva el derecho que le asiste a su representada.

La empresa Seguros Guayana C.A. en comunicación de fecha 14 de diciembre de 2007, y recibida por su representada, Expresos Occidente C.A. el 20-12-2007, le participa que el reclamo presentado no es procedente y por lo tanto queda formalmente rechazado, por las razones que allí expone.

El referido escrito y participación hecho llegar por Seguros Guayana a su representada es extemporáneo, por no haberse hecho en tiempo útil y hábil para ello, conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza, siendo todas y cada una de las argumentaciones carentes de cualquier validez contractual y jurídica, sin algún asidero, ni en los hechos ni en los derechos invocados, por lo que deja constancia formal de INCONFORMIDAD de su poderdante, respecto al extemporáneo rechazo.

Demanda a la aseguradora Seguros Guayana C.A. por impugnación y contradicción de la totalidad del rechazo emanado de ella respecto del reclamo formulado para el pago de la indemnización, lo cual, en principio se basa en que el rechazo emanado de la aseguradora se produjo de forma extemporánea y fuera del lapso establecido en la ley, por lo que carece de todo valor y no es oponible a derecho, entendiéndose como no hecho, según la doctrina y la jurisprudencia; además que las razones esgrimidas en el citado rechazo extemporáneo son infundadas, temerarias y acomodaticias, tanto en los hechos como en el derecho, sugerentes de interpretaciones extensivas por parte de la aseguradora, en perjuicio del tomador, asegurado y beneficiario, pretendiendo adosarle un comportamiento culposo y omisiones.

Interpone la presente acción en esta Circunscripción Judicial en virtud e la Cláusula 21 de las Condiciones General del Contrato de Seguro del cual se pide su cumplimiento, en el cual se establece el domicilio especial, único y excluyente, pactado en el contrato.

La demanda tiene como petitorio el cumplimiento del contrato de seguros celebrado el 04-06-2007, P.N.7.; pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de indemnización por el monto de la pérdida, destrucción y daño cubierto por la aseguradora, monto que deberá ser indexado, mediante experticia complementaria del fallo y, finalmente la condena en costas y costos procesales ( F. 1 al 39 )

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, en la persona de su Gerente Regional, ciudadana D.D.M. ( F 40 )

En fecha 19-11-2008 se libró la compulsa para la citación, constando en fecha 24-11-2008, la representante de la empresa demandada fue citada, según diligencia que estampó el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha, dejando constancia que la misma recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo de citación ( F 41 y vlto ).

En fecha 03 de diciembre 2008 el apoderado de la parte actora solicita que se haga la notificación de la representada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( F 42 ), acto que ocurre el 13 de enero 2009 ( F 45 ).

En fecha 11-02-2009, la citada, ciudadana D.B.M., asistida de abogado, presenta escrito en el cual opone una defensa procedimental con carácter interlocutorio, consistente el la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, para lo cual, de manera previa expone sobre las bases legales respecto a la representación de las personas jurídicas, para luego alegar que su cargo de Gerente de Sucursal no es estatutario ni directivo, sino de naturaleza funcional administrativa, diferente al ejercicio de la representación legal, lo cual conlleva a la legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de una persona jurídica. .Cita doctrina y jurisprudencia para sustentar su falta de cualidad para representar a la demandada, Seguros Guayana C.A.

Por escrito de fecha 12-03-2009 la parte actora se opone a la interposición de la Cuestión Previa por parte la citada como representante de la demandada, Seguros Guayana C.A. (F. 51 al 54).

En fecha 05-10-2009 el Tribunal profiere sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta y se declara Sin Lugar (F. 55 al 62).

En fecha 09 de noviembre de 2009 el abogado Wolfred Mantilla consigna copia de Poder otorgado por el Representante Judicial de Seguros Guayana C.A., entre los cuales está incluido ( F 64 al 67 )

En fecha 11 de noviembre de 2007 el apoderado de la parte demandada, presenta la respectiva Contestación de la demanda, en cuyo escrito expone:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de su partes la demanda incoada y a todo evento impugna la estimación del valor de la pretensión demandada, así como la estimación de la demanda.

Que rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada a cubrir el pago de la suma de la unidad autobús objeto del siniestro y propiedad de la demandante.

Que rechaza y contradice que el conductor de la precitada unidad al percatarse de las fallas que presentaba el vehículo se estacionó, pues es indefectible por las investigaciones recabadas que el conductor al corroborar que la unidad presentaba fallas llamó al administrador, quien en la práctica es el propietario, quien le giró instrucciones que continuara hasta Barinas para dejar los pasajeros y en el trayecto fue que posteriormente se presentó el incendio.

Que rechaza y contradice que la comunicación de la Carta de Rechazo de la reclamación haya sido emitida en forma extemporánea al no haberse hecho en tiempo útil o hábil y que por tal motivo las argumentaciones de hecho como fundamentos legales que sustentan la exoneración de cobertura de reclamo carezcan de validez contractual y jurídica, de igual forma que dichas causales son temerarias e interpretaciones extensivas que persiguen causar lesión a la demandante.

Que legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que su representada, no sólo emita el pago, sino cualquier objeción o rechazo de reclamación emerge desde el momento que se hayan consignado las últimas actuaciones de investigación, según el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 21, ordinal 2 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y Cláusulas13 y 14 del Condicionado de la Póliza y que el presente caso era el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual ocurrió el 07-11-2007.

Que la situación fáctica argüida en la Carta de Rechazo tiene como soporte en el Informe No DTSP-RBI-O10-07, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio E.Z.d.E.B. y el Informe No 195 del Cuerpo de Bomberos del la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de los cuales se concluye que las causas del incendio del vehículo asegurado tuvo origen en un accidente de índole previsible, lo cual excluye el amparo del siniestro, a la luz de la normativa especial.

Que el tema central en el demandante sustenta su acción es que resulta improcedente la carta de Rechazo, por haber sido expedida extemporáneamente, sin expresar las razones de hecho y fundamentos legales para contradecir la causal de exoneración argüida por su poderdante en dicho instrumento, fechado el 17-12-2007 y le fue notificado de manera oportuna.

Que la acción incoada adolece absolutamente de justificación fáctica y legal, así como de sustentación lógica y de planteamiento técnico procesal , deficiencia que encuadran en la infracción de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que conlleva inexorablemente a declarar improcedente la demanda.

Que opone: 1) La temporaneidad del rechazo expuesto por su poderdante en carta enviada a la actora el 17 de diciembre de 2007, es decir dentro de los treinta hábiles días siguientes a la consignación del Informe No 185, ya aludido, 2) La improcedencia de la tesis esgrimida por la demandante para que se declarara sin valor la Carta de Rechazo, para lo cual transcribe el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros, en el cual se establece sanción a la empresa de seguros que incumpla con sus obligaciones frente a sus contratantes, de igual forma transcribe parcialmente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del M.T. y 3) Indeterminación de la demanda, por cuanto de la estructura libelar se deduce que la demandada se encuentra absolutamente indeterminada en cuanto a los fundamentos de hecho, contractuales y legales para especificar la inconformidad con el rechazo de la reclamación, del por qué las parte actora las considera infundadas, temerarias, etc, por lo que no especifica el objeto de lo que peticiona y es lo que la doctrina denomina la causa petendi, la razón de la pretensión, es decir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y que en el presente caso en que el actor persigue el cumplimiento de una obligación, era imprescindible, para el actor, discriminar y contraponer el por qué el siniestro fue producido por un hecho cuyo riesgo se encuentra amparado en el contrato, lo cual se reservó hacerlo durante el lapso de pruebas, lo cual, técnica y procesalmente es improcedente, por cuanto de acuerdo con el principio de trabazón de la litis, los elementos de contradicción quedan circunscritos a los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación.

Que por lo antes señalado se deduce que la demanda es infundada y por tanto debe ser declarada improcedente, pues su representada procede en cumplimiento de la normativa del único aparte del artículo 47 del DLCS, en oponer los fundamentos que soportan las razones fácticas, contractuales y legales por los cuales quedó relevada de darle cobertura al siniestro ocurrido el 08-10-2008, con la unidad propiedad de la demandante.

Que una vez reportado el reclamo, su representada, inició el proceso de investigación tal y como lo requiere la Ley y los Condicionados de la Póliza, contando con el Informe No DTSP-RBI-010-07, del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y luego con el Informe No 185 de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., remitido el 07-11-2007, el cual opone y promueve como fundamento de la defensa; los citados Informes deben ser valorados como documentos administrativos con la certeza de documento público, por emanar de funcionarios competentes y los mismos son concluyentes para determinar en forma clara que la fuente de ignición o hecho generador de incendio que en la Clasificación Internacional es de Tipo “B”, se encuentra expresamente excluído por normativas legales y contractuales, por lo que su representada, SEGUROS GUAYANA C.A. procedió a emitir la correspondiente Carta de Rechazo en fecha 14-12-2007, es decir dentro de los treinta días siguientes al recibo del Informe No 185, ya citado, la cual se encuentra expresamente admitida y reconocida por la parte actora y que opone como elemento de defensa.

Que opone y solicita se valore la normativa legal que consta en: 1) Decreto Ley de Contratos de Seguros, 2) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de automóvil, Casco Cobertura Amplia, aprobadas por la Superintendencia de Seguros según Oficio No 000218, el 18-01-05, de las cuales, junto al Informe de los Bomberos, se derivan tres situaciones fácticas: a) Actuación de máxima imprudencia del administrador del vehículo objeto del siniestro y por ende de su propietario, b) Falta de diligencia del Asegurado o tomador de la P.s.q. recae la culpa del siniestro y c) La existencia de un riesgo no cubierto por la Póliza tomada por el Asegurado, por estar excluída la pérdida, destrucción total o en parte que provenga de fallas mecánicas.

Que opone al demandante que, independientemente, que el accidente haya sido originado o tenga una causa idónea en la conducta imprudente o falta de diligencia desarrollada por el propietario del vehículo, el juzgador está en la obligación de evaluar en igualdad de circunstancias que las circunstancias concomitantes para generar el incendio de la unidad asegurada no se encuentran dentro des riesgos cubiertos por la P.N.7. ( F. 107 al 111 )

En fecha 08-12- 2009, el apoderado de la parte demandada y la parte actora presentan escritos de promoción de pruebas, lo cuales fueron agregados el 09-12-2009.

Por sendos autos de fecha 17 de diciembre de 2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes ( F 117 y 118 )

Por diligencia del 24 de febrero de 2010 el apoderado de la parte actora solicita la constitución de ASOCIADOS para la resolución de la causa ( F 112 ).

En fecha 20-04-2010 la parte demandada presenta escrito de INFORMES ( F 132 al 143 )

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Agregadas al libelo de demanda

  1. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el No 348672, de fecha26 de septiembre de 2001. Por cuanto se trata de copia de un documento que tienen el carácter de Público Administrativo que no fue desconocido por la contraparte se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del mismo se tiene como cierto que el vehículo: Placas: Ap427X, serial de carrocería: BUSRCFBVN1B117918, Marca Fab. Extranjera, Modelo: Paradiso 1200, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor, Clase Autobus, Tipo: Colectivo, Uso: transporte Público, No. De Puestos: 38, es propiedad de la demandante, Expreso Occidente C.A.

  2. - Original de documento denominado CUADRO RECIBO, debidamente aprobado por su emitente SEGUROS GUAYANA C.A. y que por no haber sido desconocido se le atribuye pleno valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido por el mismo que el vehículo descrito anteriormente estaba amparado por la Póliza de Seguro de empresa Seguros Guayana, C.A. No. 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, con cobertura amplia de seguro de casco por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 300.000,oo )

  3. - Reporte Básico de Investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., el cual por ser documento emanado de órgano administrativo competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como ciertos los siguientes hechos: a) Que el siniestro del vehículo propiedad de la parte actora ocurrió en la carretera Nacional vía T.005 que conduce de S.B.d.B. hacia San Cristóbal a la altura del sector Villa Hora, entre las poblaciones de Abejales y Punta de Piedra del Estado Táchira, el 08 de octubre de 2007 y que resultado del incendio ocurrido, dicha unidad de transporte quedó consumida en su totalidad, b) Que el citado incendio fue producto de las fallas mecánicas presentadas y del recalentamiento producido por la oxidación lenta que se produjo presuntamente al darse una fuga de combustible debido al desprendimiento de un tubo de inyección de diesel al motor y al calor acumulada interno (sic) por el funcionamiento, ocasionando una reacción química de Oxido Reducción entre materiales combustibles sólidos y líquidos ( plástico, diesel, fibra de vidrio, fibras textiles y otros ), c)

  4. - Copia simple identificado como Reporte de Siniestro que consta en formato con membrete de SEGUROS GUAYANA C.A. firmado sobre sello de SOBERANA DE CORRETAJE C.A, con acusación de recibo de fecha 10 de octubre de 2007, reportando pérdida total de vehículo, objeto del siniestro y que por ser copia simple e ilegible sólo se tiene como un indicio del interés que tenía la demandante por cumplir con las exigencia de la Póliza con relación al reporte del accidente.

  5. - Copia de comunicación enviada a Expresos Occidente, C.A. con atención a S.M., en el cual la empresa Seguros Guayana, C.A. solicita recaudos para “seguir el procedimiento normal del reclamo”. Por ser copia simple que no fue desconocida se tiene como indicio del interés que tenía la demandada exigir los recaudos al Tomador a los fines de la resolución del reclamo planteado por la demandante.

    Promovidas en el lapso legal

  6. - P.d.C. de Seguro No 76954488, suscrita el 04 de junio de 2007 entre Expresos Occidente y SEGUROS GUAYANA C.A. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  7. - Certificado de Registro del vehículo objeto del siniestro y asegurado por Expresos Accidente C.A. mediante P.e.p. Seguros Guayana. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  8. - Copia del Reporte Básico emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Barinas. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  9. - Escrito de notificación formal del siniestro por parte de Expresos Occidente a Seguros Guayana. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  10. - Copia de los recaudos entregados por Expresos Occidente C.A. a Seguros Guayana C.A. a los fines de que hiciera efectivo el pago de la suma asegurada. Por cuanto al folio 25 corre inserta comunicación que envió la aseguradora requiriendo siete (7) recaudos, de los cuales sólo constan en los autos copias simples de: a) Título de Propiedad y b) Informe de Actuación y Causa de los Bomberos, los cuales ya fueron valorados, se reproduce la misma, excluyendo los restantes de la lista, por la razón indicada.

  11. - Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  12. - Comunicación con fecha 14 de diciembre de 2007, recibida por Expresos Occidente C.A. el 20 del mismo mes y año, por la cual la Aseguradora rechaza formalmente la reclamación de indemnización por el siniestro ocurrido a la unidad asegurada. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda.-

  13. - Reporte Básico de Investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  14. - Carta de rechazo emitida por Seguros Guayana, C.A. de fecha 14 de diciembre de 2007. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    En la oportunidad legal.-

  15. - Contrato de Seguros según póliza No. 76954488; Certificado de Registro de Vehículo No. 3448672 (BUSRCFBVN1B117918-1-1). Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  16. - Reporte Básico de Investigación No. DTSP-RBI-010-07 emanado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  17. - Informe sobre Inspección Ocular, técnica e investigación de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Sinistros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2007 y que por estar suscrito por funcionario administrativo competente se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como que: a) La causa del incendio fue de tipo ACCIDENTAL, de índole PREVISBLE , motivado a la fuga de combustible que se presentó en la tubería de transporte de combustible ( gasoil ) hacia el inyector, desde la bomba de impulsión, motivado a la fractura abrupta del mismo, por desgaste de éste en el momento de la circulación del vehículo, produciendo el derrame de combustible en el área del motor.

  18. - Copia de notificación formal del siniestro por parte de Expresos Occidente C.A. ante Seguros Guayana, C.A. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  19. - Copia de recaudos entregados por Expresos Occidente C.A. a la aseguradora, terminados de hacer al 24 de octubre de 2007. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  20. - Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de casco de vehículos. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  21. - Comunicación de fecha 14 de diciembre de 2007, contentiva de carta de rechazo de siniestro. Por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia, para este Tribunal Colegiado, no resultan controvertidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de un Contrato de Seguros de casco o cobertura total, suscrita entre las partes y que amparaba a la unidad automotor objeto del siniestro, suficientemente identificada, 2.- La ocurrencia de un siniestro que determinó la pérdida total del vehículo asegurado, propiedad de la demandante, 3.- La notificación que de acuerdo a los condicionales de la Póliza de Seguro, debía hacer la Tomadora de la misma, reportando el siniestro ocurrido, 4.- El cumplimiento de los requisitos exigidos por la Aseguradora a la Tomadora de la Póliza para el procesamiento y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la indemnización reclamada y 5.- La existencia de un pronunciamiento por parte de la empresa Aseguradora sobre la improcedencia o formal rechazo de la reclamación hecha por la parte Tomadora de la Póliza. No obstante, con respecto a este aspecto, la partes en conflicto difieren en cuanto a la validez legal de dicho pronunciamiento en cuanto al tiempo en que ocurrió el mismo, sosteniendo la demandante que se hizo de manera extemporánea, mientras que la demandada sostiene todo lo contrario, razón por la cual, resulta impretermitible resolver primariamente este hecho, a los fines de determinar si la conducta del sujeto pasivo, configura o no el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    Sobre la materia contractual como norma rectora nuestro Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 ejusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    En el caso de marras, según consta de autos, Expresos Occidente suscribió contrato de Seguros con la empresa Seguros Guayana C.A. tal y como se evidencia de Póliza No. 76954488 con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, en la cual se amparaba con cobertura amplia de Seguro de Casco al vehículo Placas:Ap427X, serial de carrocería: BUSRCFBVN1B117918, Marca Fab. Extranjera, Modelo: Paradiso 1200, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor, Clase Autobus, Tipo: Colectivo, Uso: transporte Público, No. De Puestos: 38, con cobertura por trescientos millones de ese entonces (300.000.000 Bs), hoy trescientos mil Bolívares (300.000 Bs). Habiendo sido esta unidad objeto de un siniestro en fecha 08-10-2007, su propietaria, Expresos Occidente notifica a la empresa de Seguro en fecha 10-10-2007, es decir, dentro de los 5 días establecidos en el Contrato de Seguro, cumpliendo la parte actora con su obligación inicial. Sobre este particular señala la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Seguros Guayana C.A. en su último parágrafo que:

    ”Guayana quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:….5. En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario hubiese dejado de notificar a Guayana la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

    La parte actora alega incumplimiento de la aseguradora por no haber indemnizado argumentando rechazo extemporáneo del reclamo, al indicar según escrito que el reclamo no es procedente y por ende queda rechazado. Impugna y contradice la totalidad del rechazo emanado, alegando igualmente que el rechazo del seguro es presentado de manera extemporánea y fuera del lapso legal, con razones infundadas y temerarias, convirtiéndose en fundamento de la demanda la extemporaneidad de la carta de rechazo. Pide al Tribunal declare con lugar la impugnación y contradicción del Rechazo, pero siendo su razón principal del accionar el cumplimiento de Contrato, el respectivo pago por indemnización por el monto de la pérdida sufrida por el siniestro, y la indexación de dichos montos sumados los honorarios de abogados. Sobre el Rechazo del Siniestro, establece la cláusula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de Seguros Guayana. Que:

    En caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior

    .

    La cláusula anterior a que se refiere la cláusula anteriormente señalada, es la referente al Pago de Indemnizaciones, y señala en su texto la cláusula 13:

    Guayana tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana

    .

    Por su parte el demandado en su escrito de Contestación rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo argumentado en el libelo de demanda, e impugna la estimación del valor de la demanda, alegando que rechaza y contradice que Seguros Guayana C.A. se encuentre obligada en cubrir el pago de la suma asegurada de la unidad autobús Placas:Ap427X, serial de carrocería: BUSRCFBVN1B117918, Marca Fab. Extranjera, Modelo: Paradiso 1200, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor, Clase Autobus, Tipo: Colectivo, Uso: transporte Público, No. De Puestos: 38.

    Del análisis de todo el expediente y de todas las actuaciones se demuestra que no es cierto que el conductor de la unidad asegurada al percatarse de las fallas que presentaba el vehículo se estacionó inmediatamente, siendo esto indicado por la parte actora en su escrito libelar, puesto que de las mismas declaraciones ante los órganos competentes se evidencia que en un primer momento dicha unidad de transporte público se dirigía a la ciudad de Caracas, y el conductor ciudadano J.A.R. empezó a sentir fallas en la unidad, y procedió a llamar a su Jefe inmediato, quien le gira instrucciones indicando que se dirija a Barinas a fin de hacer trasbordo de pasajeros y que al otro día regresara a San Cristóbal para ingresar el autobús al taller, puesto que a criterio del conductor de la unidad y de la costumbre en casos similares, si el autobús podía rodar y no representaba fallas grandes regresaban e ingresaban el autobús a los talleres de San Cristóbal, esto según consta del Reporte Básico de Investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., en declaración rendida por el ciudadano J.A.R.B., chofer de la unidad siniestrada. Ahora bien, el siniestro ocurre el 08 de octubre de 2007, al regresar a San Cristóbal, cuando según señala el conductor, se apagó el autobús de manera repentina, bajando su chofer y procediendo a revisar el área del motor, y al abrir la capota del motor del autobús, estaba incendiándose procediendo a buscar el extintor y haciendo uso de éste, solicitando apoyo a los gandoleros que por el sector circulaban y llamando éstos a los bomberos, lo que indica que trató el chofer de preservar la unidad y de extinguir el fuego que allí se presentó, actuando diligentemente en este sentido. Igualmente procede la parte demandante a notificar el siniestro al Seguro dentro de los 5 días siguientes a la ocurrencia del siniestro, establecido en la Cláusula 4, referida a Exoneración de Responsabilidad, en su último parágrafo correspondiente a las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de Seguros Guayana C.A. y transcrita supra.

    Pese a lo anterior, sobre el rechazo emitido por Guayana de fecha 14 de diciembre de 2007 y que cursa en autos identificado como anexo H y presentado junto con el escrito libelar, se señala que el reclamo de indemnización presentado por Expresos Occidente “no es procedente y en consecuencia queda el mismo formalmente rechazado”, y la parte actora señaló que había sido presentado de manera extemporánea por el Seguro en virtud de que la empresa Expresos Occidente C.A. entregó el último recaudo el 24-10-2007, y que la obligación de indemnizar el monto de la pérdida no podía exceder al 05-12-2007, y Guayana rechazó mediante comunicación fechada 14 de diciembre de 2007 y recibida por Expresos Occidente, C.A el día 20-12-2007. Ahora bien, Guayana señala en su escrito de Contestación en sus folios 69 y 70 que:

    Legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitan el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se haya consignado las últimas actuaciones de investigación, tal y como lo dispone el parágrafo Segundo del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (en lo adelante LESR); artículos 21, ordinal 2 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros (en lo adelante DLCS) y Clausulas 13 y 14 del Condicionado de la Póliza, siendo, que el caso que nos ocupa, el Informe del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal fue expedido el día 07-11-2007, por lo tanto, desde el día siguiente de su recibo en la empresa Seguros Guayana C.A. es que se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días hábiles para expedirse el rechazo de la reclamación el cual le fue notificado oportunamente el día 14-12-2007

    .

    Centrando nuestra atención en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que señala en su parágrafo Segundo, que:

    Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro

    Del Condicionado General de la Póliza se desprende en su cláusula 13 que:

    Guayana tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana

    .

    Igualmente la cláusula 14 señala que:

    En caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior

    .

    De todo lo anteriormente señalado y de lo alegado y probado en autos, que la parte actora que es el Tomador de la Póliza entregó el último recaudo el 24 de octubre de 2007, y efectivamente la obligación del Seguro de indemnizar o rechazar la reclamación no podía exceder del 5-12-2007, y Guayana rechaza formalmente en fecha 14-12-2007, pero siendo recibida por Expresos Occidente, C.A el día 20-12-2007, y si bien es cierto que en fecha 07-11-2007 La División de Seguridad y prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emite un dictamen pericial, no es menos cierto que dicha investigación es solicitada por Seguros Guayana C.A. tal y como se desprende del folio 74 de autos correspondiente al escrito de Contestación de la demanda, cuando ya existía un Reporte Básico de Investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., y que había sido agregado a la solicitud de indemnización por el siniestro ocurrido, con lo cual el Seguro para haber dado cumplimiento a la Cláusula 13 del Condicionado General de la Póliza, tenía que haber emitido su rechazo (en el presente caso) en fecha máxima correspondiente al 05-12-2007, en virtud, de que tal y como lo señala Seguros Guayana C.A. en el escrito de Contestación al folio 74, es éste quien solicita una nueva inspección por un órgano distinto al que recibió y atendió el siniestro, lo que no desvirtúa el hecho de que el Asegurado haya entregado y por ende el Seguro haya recibido, el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del beneficiario tal y como lo establece la Cláusula 13 del Condicionado General de la Póliza para reclamación de indemnización por el siniestro ocurrido al vehículo antes descrito, y tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24-10-2007 entregó el último recaudo para hacer efectivo el pago de la suma asegurada, por todo ello se considera el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL SEGURO al emitir extemporáneamente su carta de rechazo.

    Del folio 25 de autos se desprenden los recaudos solicitados por la Empresa de Seguros, y del cual se evidencia la recepción de los mismos con los recaudos por la verificación que se observa, en fecha 24 de octubre de 2007, y si bien es cierto que se encuentra aparentemente sin tener la verificación el informe de actuación y causa de los Bomberos, no es menos cierto que al folio 82 de autos consta una comunicación dirigida al ciudadano J.S. en su condición de Investigador de Seguros Guayana, expedida en fecha 23 de octubre de 2007 por El ciudadano Lcdo. J.D., Sgto/2do de Bomberos en su condición de Jefe de Prevención, del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel Cnel. (B) G.V.A.M., es con ello que le es entregada una copia del Reporte Básico de Investigación No. DTSP-RBI-010-07, atendiendo solicitud efectuada por oficio de echa 10 de octubre de 2007.

    Con respecto al fondo del rechazo emitido por el Seguro, alega éste en su escrito de rechazo, que “se determina una conducta imprudente del asegurado, quien no tomó las medidas elementales para cuidar y reparar el autobús, sino que por el contrario de forma temeraria forzó al máximo la máquina del mismo, a sabiendas de sus fallas mecánicas, lo cual origina el incendio, que a todas luces es debido a la culpa grave del asegurado y a su conducta alejada del comportamiento de un buen padre de familia, como lo obliga la ley”. Ahora bien, consta del mismo escrito de Contestación de Demanda presentado por Seguros Guayana C.A. al folio 75, que el autobús antes del siniestro había permanecido en el taller en mantenimiento durante 8 días, con lo que se presume que venía siendo objeto de los mantenimientos respectivos, igualmente el gerente del autobús tomó como prioritario llevar a los pasajeros a Barinas para que hicieran trasbordo hacia su destino, además que el chofer en su declaración ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., señala que el autobús presentó una pequeña falla el día anterior al siniestro pero que le permitía transitar, y que no era necesario llamar una grúa por cuanto transitaba, además el gerente el autobús le solicitó al chofer que llevara la unidad de regreso a San Cristóbal para ingresarla al taller, actuando diligentemente sobre esta situación. Ahora bien, sobre la culpa grave, la definimos como la imprudencia o la negligencia extrema, respecto a lo que el ser humano puede hacer en esa situación. Y eso genera una situación desmesurada de que se concrete un siniestro y tiene que ser algo grosero, notorio, fuera de lo común, es ahí donde se concreta la culpa grave. Halperin-Morandi sostenían que la norma ratio legis busca proteger al asegurador del proceder doloso o gravemente negligente del asegurado pues ello implica eliminar el riesgo y convertirlo en certeza, con lo que, sin duda, se afecta la esencia misma del contrato.

    Sobre la culpa grave, debe evaluarse en función de la conducta media del hombre común, esto sería la pauta objetiva de la culpa grave. En tal caso, para darle el carácter grave a esa conducta, se deben tener en cuenta los conocimientos y aptitudes personales del sujeto, para establecer si los mismos resultan suficientes en el caso.

    El carácter de pauta objetiva con que es empleada la culpa grave está referida a lo que es habitual y corriente en el grupo social en el que va a actuar el seguro primeramente, y en segundo lugar, al resultar de análisis y estar destinado a operar con carácter general y hacia el futuro, debe reflejar necesariamente conductas promedio y no considerar casos excepcionales (en caso de que el asegurado posea conocimientos especializados que hagan que éste haya debido afrontar con más facilidad la existencia de una circunstancia agravante que hubiera pasado inadvertida a un asegurado común y corriente, en el siniestro concreto aquí reclamado).

    De aquí se desprende que al autobús presentar fallas calificadas por el conductor de pequeñas fallas que permitían retornar el mismo hasta San Cristóbal, y quien está familiarizado con este tipo de vehículos, además de que salvaguardó la integridad de los pasajeros al realizar el trasbordo en Barinas, y de emprender al día siguiente el retorno a San Cristóbal para ingresar al taller el mencionado autobús, por indicaciones del gerente del mismo y siendo esto la actuación común al presentarse una situación como la acaecida el día del siniestro. Es igualmente señalado por el gerente y el chofer que el autobús se encontraba unos días atrás en mantenimiento en un taller mecánico, lo que indica que el autobús es sometido al mantenimiento rutinario y correspondiente en taller especializado según lo alega la parte actora, y el siniestro según los informes Técnicos se produce por la fractura abrupta de las tuberías de transporte de combustible, esto es algo repentino, imprevisible y que ocurre mientras se encuentra rodando el autobús, pese a que hubiera presentado alguna falla previa pero que al permitir su circulación sin inconveniente, hace que el gerente y el chofer decidan traerlo de vuelta a San Cristóbal, y en la carretera Nacional Vía T.005 que conduce de S.B.d.B. hacia San Cristóbal a la altura del sector Villa Hora, entre las poblaciones de Abejales y Punta de Piedra del Estado Táchira ocurra el siniestro con el saldo del autobús totalmente quemado, habiendo según los informes periciales, la fractura abrupta de una tubería de alimentación de combustible, de la entrevista realizada al chofer el ciudadano J.A.R.B. por ante la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal, que “… en el trayecto de Socopó, el carro me comenzó con una pequeña falla…”, esto referido al día anterior del siniestro, por lo que decide el administrador del autobús que se dirija a Barinas para trasbordar pasajeros, y referente al día del siniestro, el chofer señala ante la misma División en la misma entrevista que “…y sobre la falla del carro se produjo en los sectores que le mencioné y el carro se me apagó de repente, y yo venía como a una velocidad de 60 klh, y yo al ver que el carro presentó una cosa extraña yo me paro y me estaciono y me bajo del carro y voy a cerciorarme que había pasado, cuando abro la capota del motor, el carro estaba en candela…”, y tomando de la declaración del chofer, se evidencia que hizo todo lo necesario para intentar extinguir el fuego que se presentó en la unidad de transporte, señalamientos que no fueron en ningún momento contradichos.

    Ahora bien, conforme al artículo 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, se establece como definición “Perdida Total: se considerará pérdida total la sustracción ilegítima del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta p.s.i.o. mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada”, entendiéndose que en el caso en análisis se produjo el incendio de la unidad arrojando como resultado su incineración total.

    Respecto al Reporte Básico de Investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., se desprende de su contenido que el siniestro ocurre “…producto de fallas mecánicas presentadas con anterioridad y del recalentamiento producido o la oxidación lenta que se produjo presuntamente al darse una fuga de combustible debido al desprendimiento de un tubo de inyección de diesel al motor, y el calor acumulado interno por el funcionamiento, ocasionando una reacción química de Oxido reducción entre materiales combustibles sólidos y líquidos… ”; por su parte la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal establece que: “Por lo que este Departamento determina como causa del incendio a la del tipo: Accidental, de índole PREVISIBLE, motivado a la fuga de combustible que se presentó en la tubería de transporte de combustible (Gasoil) hacia el inyector, desde la bomba de impulsión, motivado a la fractura abrupta del mismo, por desgaste de este, en el momento de circulación del vehículo”, pero surgiendo el inconveniente referente al tiempo en que fue solicitado y expedido.

    Si bien es cierto que de Reporte Básico de investigación suscrito por el Lcdo. Jesús M Dugarte M., Sargento /2º de Bomberos, Jefe Dpto. de Prevención del Cuerpo de Bomberos, y por W.H.T.d.B., Comandante (E) del Cuerpo de Bomberos Municipales, ambos del Municipio E.Z.d.E.B., también se evidencia que este Reporte fue remitido a la empresa Seguros Guayana en fecha 23 de octubre de 2007, siendo realizado por el órgano investigar respectivo para tales efectos, y pese a ello, la empresa Seguros Guayana solicitó inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, cuando primeramente Del Condicionado General de la Póliza se desprende en su cláusula 13 que:

    Guayana tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana

    .

    Igualmente la cláusula 14 señala que:

    En caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior

    .

    Asimismo el Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros señala en su parágrafo Segundo, que:

    Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya determinado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro.

    También el Decreto Ley del Contrato de Seguros establece que:

    Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:…Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas

    Del acervo probatorio promovido y evacuado y realizando el cálculo de los lapsos establecidos en las Condiciones Generales de Póliza de Automóvil de Seguros Guayana, C.A. (folios 26 al 29 de autos) y de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil de la misma aseguradora (folios 30 al 33 de autos), es evidente que el Seguro para haber dado cumplimiento a la Cláusula 13 del Condicionado General de la Póliza, tenía que haber emitido su rechazo en fecha máxima correspondiente al 05-12-2007, en virtud, de que tal y como lo señala Seguros Guayana C.A. en el escrito de Contestación al folio 74, es éste quien solicita una nueva inspección por un órgano distinto al que recibió y atendió el siniestro, lo que no desvirtúa el hecho de que el Asegurado haya entregado y por ende el Seguro haya recibido, el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del beneficiario tal y como lo establece la Cláusula 13 del Condicionado General de la Póliza para reclamación de indemnización por el siniestro ocurrido al vehículo antes descrito, y tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24-10-2007 entregó el último recaudo para hacer efectivo el pago de la suma asegurada, cumpliendo la parte actora con la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de Seguros Guayana, C.A., y debidamente con la cláusula 4 en especial literales a), b), c) d) e) y h), por todo ello se considera que la parte actora cumplió con los requisitos esenciales para el trámite del siniestro ocurrido, y en su lugar se evidencia que la empresa Seguros Guayana, C.A. incumplió lo establecido en las cláusulas 13, 14 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de Seguros Guayana, C.A., y por lo tanto al a.t.l.p. es evidente la existencia de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL SEGURO al emitir extemporáneamente su carta de rechazo, por cuanto al haber sido recibida la misma por la empresa Expresos Occidente, el 20 de diciembre de 2007 ya habían transcurrido 37 días hábiles desde la fecha en que la empresa de Seguros recibió el Reporte de Investigación del Cuerpo de Bomberos de Barinas y que correspondiente al último recaudo siendo base en la investigación, hasta la fecha señalada en la carta de rechazo, y 41 días hábiles hasta la fecha en que fue notificado la empresa Expresos Occidente siendo esta notificación la que surte efectos legales, y que debió haberse hecho en el lapso de los 30 días hábiles contemplados en el Condicionado General de la Póliza. Y así se establece.

    En virtud que el aspecto central sobre el cual giró la controversia planteada lo constituyó la temporaneidad o no del rechazo por parte de la empresa Seguros Guayana, para reconocer el pago que por concepto de indemnización reclamaba la empresa propietaria del vehículo objeto del siniestro, quienes aquí deciden consideran que ciertamente se configuró un incumplimiento por parte de la empresa Seguros Guayana C.A. por haber emitido el citado rechazo, fuera del lapso establecido contractualmente para este fin. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. contra la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de indemnización derivada del Contrato de Seguros celebrado el 04-06-2007, Póliza No. 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, el cual amparaba con cobertura amplia de seguro de casco al vehículo de su propiedad Placa: AP-427X (1B117918); Serial Carrocería: BUSRCFBVN1B117918; Serial Motor: DH10A340156968811, Marca: Fabr. Extranjera (Volvo Marcopolo); Modelo: Paradiso 1200, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús (Colectivo); Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; No. De Puesto: 38, propiedad de Expresos Occidente, C.A. y objeto de pérdida total por efecto de siniestro.

TERCERO

Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de Costas Procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).

P.A.S.R.

JUEZ DE LA CAUSA

J.L.A.M.

JUEZ ASOCIADO PONENTE

JESÚS ANTONIO MELO RODRÍEZ

JUEZ ASOCIADO

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

En la misma fecha, se dicto público la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia de las mima para el archivo de Tribunal.

Exp. N° 17825

PASR/*JLAM/JAMR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR