Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 11-1323

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el abogado D.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.260, en su condición de apoderado judicial de M.C.W., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de junio de 2000, bajo el N° 28, Tomo 11-A-Pro, cuya última modificación se efectuó el 30 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Tomo 16-A Pro, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante y confirmó la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.

El 2 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial de la solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(su) representada, la sociedad de comercio 'M.C.W.' C.A., ejerció pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS ...”.

Que “…(su) representada efectuó una serie de gastos, y diligencias tendentes a la remodelación del inmueble objeto de arrendamiento, las cuales se materializaron en un 90%, en virtud de una orden de paralización emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, es obvio que (su) representada, por mandato expreso del artículo 1.160 del Código Civil, tenía el derecho de accionar con quien contrató tal como efectivamente lo hizo, resultando un adefesio jurídico el (sic) que el Tribunal haya ponderado la falta de cualidad de (su) representada para ejercer tal acción, bajo el argumento de que, quien paralizó la obra fue la Alcaldía, con quien (su) representada no suscribió contrato alguno, no pudiendo en consecuencia efectuar reclamaciones derivadas de un contrato ...”.

Indicó luego de transcribir un extracto de la sentencia cuya revisión se solicita que “…(s )iendo ello así, cabría preguntarse entonces, si la demanda se instauró por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de un acuerdo entre las partes, acaso había que demandar a la Alcaldía y no a la Junta de Condominio con quien se suscribieron los acuerdos? (sic) La respuesta no puede ser otra que efectivamente NO, puesto que las obligaciones derivadas de un contrato, son ley entre las partes, quedando obligados a su cumplimiento tal y como fue acordado, independientemente de que, dicho incumplimiento sea imputable a un tercero, caso en el cual consider(a) que no es la falta de cualidad la que debe ponderarse...”.

Señaló que la sentencia objeto de revisión violentó la doctrina de esta Sala respecto a la tutela judicial efectiva y a tal efecto, transcribió las sentencias Nros. 708 del 10 de mayo de 2001, 2036 del 19 de agosto de 2001, 1893 del 12 de agosto de 2002 y 3711 del 6 de diciembre de 2005, dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó que “…(s)obre la base de (esas) consideraciones forzosamente debe concluirse que la decisión de un (sic) tribunal de última instancia mediante la cual se pondera la falta de cualidad de una de las partes con respecto a la otra, habida cuenta que ambos se encuentran unidos por un vinculo (sic) jurídico preexistente denominado en (ese) caso contrato, evidencia una infracción en la situación jurídica de (su) representada del derecho a la tutela judicial efectiva ...”.

Finalmente solicitó que se “...declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, produciéndose los efectos que de ella deriven, por inobservancia de los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante y confirmó la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:

…Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic). En consecuencia, de lo expuesto se colige que efectivamente los representantes judiciales de la empresa ADMINISTRADORA UNARE C.A., que ejerce las funciones de Administradora del Centro Comercial Los Altos, y por ende la representación de dicha comunidad de propietarios en el presente proceso, que tiene que ver directamente con la administración de las cosas comunes, dieron contestación a la demanda en forma válida. ASI (sic) SE DECLARA. Tal conclusión es posible toda vez que, la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Los Altos la reconoce como Administradora del referido Centro Comercial, cualidad que fue acreditada del nombramiento que de ella hacen en las Asambleas efectuadas el 4 de mayo de 2005 y (sic) 8 y 14 de noviembre de 2007, conforme a los instrumentos valorados anteriormente. Además, el representante de la demandada, no trajo a los autos elemento alguno que, en esta etapa procesal y dada la naturaleza del procedimiento sustanciado, permita desvirtuar lo expresado con anterioridad, por lo que resulta forzoso declarar que No Ha Lugar a la Solicitud de Reposición de la Causa al estado de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado. ASI (sic) SE DECLARA (...). Debe entenderse, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que por el contrario el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo. Ahora bien, considera quien decide que conforme el criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha considerado que en casos como el de autos, cuando no ha sido impugnado el instrumento poder en la primera oportunidad o actuación inmediata posterior a su presentación, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que se ha invocado. Y ASÍ SE DECLARA. Decidido lo anterior pasa la Alzada a decidir sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En el escrito de fecha 09 de junio de 2008, los abogados IRAIRA MAGGI BERMUDEZ (sic) Y RICHRAD (sic) D.P.V. (sic), en representación de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS (...), de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, con fundamento en que los daños que supuestamente se la causaron a la actora, devienen de la Orden de Paralización Preventiva, de las obras de mejoramiento del autolavado M.C.W. C.A., dictada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2006, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo U.L., de acuerdo a la copia que se anexó signada 000004 N° 037/06 de fecha 30 de octubre de 2006 dirigida a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS, en el que se señala de acuerdo a la Inspección practicada en el lugar que existe una construcción de una estructura de acero, con paredes de bloques y piso rústico sin techar y si dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 269 de la Ordenanza. Así mismo, manifestaron dichos abogados en su escrito de contestación a la demanda que resulta evidente la falta de cualidad de la demandada por cuanto el acto administrativo que a decir de la actora le causó los daños y perjuicios no emana de la demandada, puesto que ninguna Junta de Condominio tiene facultad para ordenar la paralización de una obra, toda vez que quien ostenta esa facultad y por ende la cualidad pasiva en este juicio, es el Organismo que la dictó. Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la Orden de Paralización Preventiva de las obras de mejoramiento del auto lavado M.C.W. C.A., dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, aprecia quien decide tanto de lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda como de las pruebas aportadas que los daños y perjuicios que a su decir se le causaron, derivan de la Orden de Paralización Preventiva de las obras de mejoramiento del auto lavado M.C.W. C.A., dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y no de actuación alguna de la demandada Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla ‘...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. En el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos en este proceso, que no hay una relación de identidad entre el ente que dictó el acto administrativo de paralización de las obras de mejoramiento de la empresa accionante y la Junta de Condominio demandada; razón por la cual quien decide concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declara con lugar. Y ASÍ SE DECLARA. Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, esta Alzada en consecuencia, se abstiene de analizar las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes y por el tercero, así como de emitir pronunciamiento respecto de la reparabilidad o no del daño alegado por la actora. Por consiguiente, se tiene como efecto inmediato el desechar la demanda como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis...)

10. - Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

...Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional ...

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 3 de junio de 2010, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado D.M.D., en su condición de apoderado judicial de M.C.W. C.A., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante y confirmó la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios instauró la solicitante en contra de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Los Altos.

Denunció el apoderado judicial de la parte solicitante que con la sentencia en cuestión se le violó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, así mismo denunció que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se apartó de los criterios que ha establecido esta Sala Constitucional respecto a la tutela judicial efectiva, sin especificar en su escrito cómo el mencionado Juzgado Superior le causó el agravio denunciado.

Ante tal situación, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001(Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la solicitante.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de dictar su respectiva decisión, tomó como base lo alegado y probado en autos por las partes tomando en consideración lo peticionado por una de ellas, como lo fue la falta de cualidad de la demandada por cuanto no fue ella quien ordenó la paralización de las mejoras que estaba realizado la parte actora del juicio primigenio, sino que la orden emanó de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Siendo ello así, se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable en ninguna de las instancias en las cuales se llevó a cabo el juicio, por esta razón, esta Sala puede deducir más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado D.M.D., en su condición de apoderado judicial de M.C.W., de la sentencia que dictó el 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.11-1323

MTDP /

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