Decisión nº 63 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes seis (06) de Mayo de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000124

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.378, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H.D.R., M.R., J.V.O., M.R., MORELLA REINA, LISMELY GARCIA, E.C. e I.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 10-A, COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, CA.; no identificada en autos, y el ciudadano W.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.343.511, de este domicilio, asi como la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING ANGENCY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Con respecto a la codemandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD y el ciudadano W.P., el abogado en ejercicio J.P.P., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.151, de la codemandada COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PUERTO MAR C.A., NO SE CONSTITUYERON Y DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING ANGENCY, C.A., las abogadas en ejercicio L.M.M. y M.V.F., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 105.913 y 103.054, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BAY GOD, C.A.; y el ciudadano W.P.C. (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano W.P. asistido por la profesional del derecho L.M. en el presente procedimiento, codemandado como persona natural, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.A.D.P.C. en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, CA., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, C.A.; el ciudadano W.R.P.C. y la empresa SEAPORT SHIPPING ANGENCY, S.A; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA SEAPORT SHIPPING ANGENCY, S.A, Y CON LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; Y DEL CIUDADANO W.R.P.C..

Contra dicho fallo, la parte codemandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandada recurrente adujo que el proceso está viciado, que se tomaron elementos de ambos, tanto del libelo inicial como de la reforma. Que fue una reforma parcial, toda vez que cambió la cuantía. Que el Tribunal no ordenó subsanar ni discriminar los conceptos demandados. Que la sentencia es nula, que debió adecuarse a la reforma donde se tomaron elementos de ambos libelos. Razón por la que solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador a la parte demandante en cuanto a la reforma de la demanda presentada en fecha 21/05/12, sobre todo en cuanto a los conceptos laborales demandados y describir los montos laborales demandados. Por otro lado, la parte demandante en su exposición alegó que la sentencia cumple con todos los extremos, sin duda alguna no verificó si se trataba de una reforma parcial. Que no compareció la codemandada apelante, no alegó ningún punto de derecho ni de hecho dada su incomparecencia. Que esa reforma fue parcial respecto a ese llamamiento, para el momento de la culminación. Que ratificó la cuantía y los conceptos, no existe ningún error en la sentencia ni en el procedimiento que acarrearía la nulidad. Que llama la atención que las codemandadas estaban asistidas por la abogada L.M. y ahora no. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

En tal sentido, habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a laborar para la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, el 1° de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Winchero, desarrollando la actividad de carga y descarga de buques mercantes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; y en las oportunidades que llegaban embarcaciones, laboraban en un horario corrido de tres a cuatro días debiendo pernoctar incluso dentro de las embarcaciones; devengando inicialmente un salario de Bs. 1.500,00. Que transcurrido el tiempo, por cierto manejos fraudulentos cometidos por el ciudadano W.P., la aludida cooperativa fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), lo que justifica que también accione en su contra, tomando en cuenta que por la naturaleza jurídica de la Cooperativa, recae la responsabilidad sobre su representante, pues la actividad económica continuó ejecutándose a través de la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., y con la cual continuó prestando sus servicios desde el mes de enero de 2010, quien se constituyó como su nuevo patrono, pues continuó efectuando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero bajo la subordinación de un nuevo patrono sustituto, devengando un salario de Bs. 1.800,oo, lo cual pone en evidencia que hubo una continuidad laboral, incluso que en el mes de enero de 2010 pasó a devengar Bs. 2.000,oo, haciendo alusión a que con la finalidad de desvirtuar la relación laboral nunca le fueron entregados recibos de pago. Que en fecha 09 de diciembre de 2011, al llegar a su sitio de trabajo dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo, fue recibido por el ciudadano W.P., quien procedió en forma unilateral a despedirlo sin que mediara causa justificada para ello, sin el pago de sus prestaciones sociales y acotando que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados los beneficios laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que todas las actividades ejecutadas por las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y el ciudadano W.R.P.C., fueron a favor de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., de tal manera que siendo beneficiaria directa de la labor ejecutada por el actor, resulta solidaria en la responsabilidad del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados. Que ante tal situación, se ve en la obligación de acceder ante este órgano jurisdiccional, para hacer valer sus derechos, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, por la cantidad de Bs. 21.271,10. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 20.257,84. Bono vacacional vencido 2008-2009: Bs. 466,69. Utilidades fraccionadas 2008: Bs. 312,50. Vacaciones vencidas 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 1.000,05. Bono vacacional vencido 2009-2010: Bs. 1.066,64. Utilidades 2009: Bs. 1.000,05. Vacaciones vencidas 2009-2010: Bs. 2.133,28. Bono vacacional vencido 2010-2011: Bs. 1.199,97. Utilidades 2010: Bs. 1.999,95. Vacaciones vencidas 2010-2011: Bs. 2.266,61. Bono vacacional fraccionado 2011: Bs. 555,54. Utilidades 2011: Bs. 1.999,95. Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 999,97. Indemnización por despido: Bs. 11.999,70. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 7.999,80. En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 76.529,74, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A.

La parte codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.D.P., haya prestado servicios para la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., así como que se haya desempeñado con el cargo de Winchero desde el 1° de agosto de 2008 en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 de lunes a viernes. Negando igualmente todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo.

APRECIACION: Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la parte codemandada SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., dio contestación a la demanda, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, y aduciendo que fue traída al proceso porque el actor al reformar la demanda la incluyó bajo la supuesta figura de beneficiaria de una contratación tercerizada. Aunado a ello los puntos sobre los cuales las codemandadas apelantes fundamentaron su recurso de apelación están referidos a que la sentencia está viciada de nulidad toda vez que tomó parte en su decisión del libelo original, es decir, de los conceptos y montos del primogénito libelo, pero que también tomó parte en su decisión de la reforma total de la demanda que contiene lineamientos ultrapetita al demandar el actor en su libelo original la cantidad de Bs. 56.271,80 y condenó a pagar Bs. 58.799,55 y en su escrito de reforma pretendió Bs. 34.421,15 y condenó a pagar Bs. 58.799,55; aunado a la solicitud de reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia ordene subsanar a la parte actora la reforma presentada en fecha 21/05/2012.

ASI PUES, EN CONSIDERACIÓN A LO ANTES NARRADO, ESTA ALZADA OBSERVA DE ACUERDO A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA Nº 810 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2.006, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, QUE DICHA PARTE CODEMANDADA AL DAR CONTESTACION A LA DEMANDA NO CUMPLIO CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; TODO DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES PARAMETROS:

Con respecto a las entidades de Trabajo SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, CA.; Y EL CIUDADANO W.R.P.C., los mismos no comparecieron a la primigenia audiencia preliminar, no contestaron la demanda, no asistieron a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que, en atención a la jurisprudencia citada de nuestro m.T. tenemos textualmente:

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado”.

De lo anterior se concluye que la actuación de las empresas codemandadas encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no comparecieron a la primigenia audiencia preliminar, por lo tanto le acarrea una consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la Confesión ficta relativa de la parte codemandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, CA., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, CA.; Y EL CIUDADANO W.R.P.C.. ASI SE DECIDE.

También se constata que las codemandadas no cumplieron con la carga procesal de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 ejusdem; en tal sentido, dejó sentado la sentencia comentada:

En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En conclusión, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. También ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso: R.A.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela). De tal manera que, si la incomparecencia de la parte demandada (caso que se subsume toda que vez que hay un litisconsorcio pasivo) es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación. La contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Dentro de esta perspectiva jurisprudencial se llega a la conclusión, por tratarse que los codemandados SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, C.A.; Y EL CIUDADANO W.R.P.C. no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública celebrada, incurriendo así, -como se dijo- en una confesión ficta absoluta, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, recordemos que la parte actora y la codemandada SEAPORT SHIPPING ANGENCY, S.A., consignaron pruebas, quedando admitidos los hechos sólo con respecto a los codemandados SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, C.A.; Y EL CIUDADANO W.R.P.C., restando verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora. En tal sentido de la forma como la codemandada SEAPORT SHIPPING ANGENCY, S.A. dio contestación a la demanda quedó controvertida la existencia de la relación laboral, por cuanto hubo una negativa absoluta, recayendo entonces la carga de la prueba en la parte actora, por lo que pasa esta Juzgadora a entrar a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ya el Tribunal Aquo se pronunció al respecto sobre su admisibiidad. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia simple de Registro de Asegurado del demandante obtenido del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental corre inserta al folio (99) del presente expediente, y se le otorga valor probatorio toda vez, que no fue objeto de ataque en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que la patronal del actor para la fecha indicada lo fue la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD. C.A. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de carnés emitidos al demandante por el IAPUMA, BOLIPUERTO DE MARACAIBO y el MOPVI. Se desechan del proceso toda vez que fueron documentales expedidas por terceros al presente juicio. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicito de la demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago que debieron ser entregados al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, los contratos de trabajo suscritos durante su vigencia y las solicitudes de emisión de pases efectuadas al IAPUMA y a BOLIPUERTO. Al efecto, dada la incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral; quedando así demostrados sus alegatos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la codemandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., la exhibición de los estados de cuenta, movimientos bancarios y comprobantes de egresos de cheques u otro medio de pago mediante los cuales le efectuaban el pago a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., a la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y al ciudadano W.P.. Al efecto, observa esta jurisdicente que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral al no presentar prueba indiciaria de la existencia de las documentales solicitadas en exhibición en poder de la demandada, en consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no consta en las actas resulta alguna, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  5. - TESTIMONIALES JURADAS:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L., O.D., D.A. y A.B.. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A. (SEAPORT):

  6. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte codemandada sociedad mercantil BLESSED BY GOD y del ciudadano W.P. en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, según los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación, oral y pública por la parte recurrente, se observa que ésta adujo que el proceso está viciado, que el actor reformó la demanda y se tomaron elementos tanto de la reforma como del libelo inicial y esto así, es un error. Que fue una reforma parcial, toda vez que modificó el actor la cuantía. Que el Tribunal sustanciador no ordenó subsanar la reforma, ni el libelo inicial y que por ello la sentencia es nula. En virtud de estos argumentos expuestos, considera necesario esta Juzgadora traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2007, donde dejó sentado ante la insistencia de una de las partes de reponer la causa:

la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta. Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demanda, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

En virtud de lo anterior, se constata que la parte actora reformó la demanda de manera genérica sin discriminar conceptos ni cantidades, sin embargo aclaró: “…que los conceptos determinados en el cuerpo del escrito libelar se dan por reproducidos en esta reforma”; en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora no se alteró sustancialmente su petición, lo que se evidencia en un error u omisión que no causa ningún tipo de perjuicio a la parte demandada; POR LO QUE SE NIEGA LA RESPOSICION SOLICITADA POR CONSIDERAR INUTIL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, esta Alzada en respeto al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y atendiendo los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), no le es posible desmejorar al trabajador toda vez que la parte codemandada sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y MANETNIMEINTO PUERTO MAR C.A., no ejerció recurso de apelación, quedando firme la condena ordenada en su contra; aunado al hecho de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y que no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- tal y como tantas veces se ha dicho- es decir, no dio contestación a la demanda, por lo que se le tiene por “Confesa” en la presente causa a la citada codemandada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y AL CIUDADANO W.P.C.. Pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…

. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

Es por ello que, tomando en cuenta que quedó demostrado en actas que el ciudadano A.A.D.P.C. comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de agosto de 2008, y fue despedido injustificadamente en fecha 09 de diciembre de 2011, tenemos, que revisados los conceptos reclamados por el cobro de sus prestaciones sociales, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada en el presente procedimiento Asociación Cooperativa SERVICIO Y MANTENIMIENTO PUERTO MAR R.L., LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y EL CIUDADANO W.P.C.. Así pues le corresponde a la parte actora:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-08 0 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 2,08 Bs 53,06 Bs 0,00

    Oct-08 0 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 2,08 Bs 53,06 Bs 0,00

    Nov-08 0 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 2,08 Bs 53,06 Bs 0,00

    Dic-08 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33

    Ene-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33

    Feb-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33

    Mar-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33

    Abr-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33

    May-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70

    Jun-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70

    Jul-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70

    Ago-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70

    Sep-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    Oct-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    Nov-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    Dic-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    Ene-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    Feb-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    Mar-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    Abr-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63

    May-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26

    Jun-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26

    Jul-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26

    Ago-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26

    Sep-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Oct-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Nov-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Dic-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Ene-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Feb-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Mar-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Abr-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    May-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Jun-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Jul-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Ago-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11

    Sep-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96

    Oct-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96

    Nov-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96

    Dic-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96

    Bs 20.065,74

    PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    2008-2009 2 Bs 1.791,67 Bs 59,72 Bs 1,16 Bs 2,49 Bs 63,37 Bs 126,74

    2009-2010 4 Bs 2.666,67 Bs 88,89 Bs 1,98 Bs 3,70 Bs 94,57 Bs 378,27

    2010-2011 6 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 853,33

    Bs 1.358,35

    TOTAL Bs 21.424,09

    Arroja la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.271,10). ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden

    Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total

    2008-2009 15 7 Bs 133,33 Bs 2.933,33

    2009-2010 16 8 Bs 133,33 Bs 3.200,00

    2010-2011 17 9 Bs 133,33 Bs 3.466,67

    2011-2012 6 3,3 Bs 133,33 Bs 1.240,00

    Bs 10.840,00

    Resulta la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.840, oo). ASÍ SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario promedio devengado para cada periodo en proporción al número de meses completos vencidos para cada periodo anual, y en tal sentido se observa:

    Periodo Vacaciones Salario Total

    2008 5 Bs 60,00 Bs 300,00

    2009 15 Bs 66,67 Bs 1.000,05

    2010 15 Bs 133,33 Bs 1.999,95

    2011 15 Bs 133,33 Bs 1.999,95

    Bs 5.299,95

    Resulta la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.299, 95). ASÍ SE DECIDE.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de Bs. 142,59, lo que arroja un total adeudado de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.833,10). ASÍ SE DECIDE.

  5. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 142,59, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.555,40). ASÍ SE DECIDE.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE BS. 58.952,54. ASI SE DECIDE.

    En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, se condena a La Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y al ciudadano W.R.P.C., a pagar al ciudadano A.A.D.P.C., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.952,54). ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO W.P.C., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO L.M. CARDOZO, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

    2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO W.P.C., EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO L.M. CARDOZO, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

    3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO A.A.D.P.C., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A;

    4) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO A.A.D.P.C., EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. Y EL CIUDADANO W.R.P.C..

    5) SE CONDENA A LOS CODEMANDADOS ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. Y EL CIUDADANO W.R.P.C., A CANCELAR AL CIUDADANO A.A.D.P.C., LA CANTIDAD DE Bs. 58.952,54, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    6) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO,

    7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.N.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:00 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.N.G.

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