Sentencia nº RC.000422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000422 N° Expediente : 13-756 Fecha: 09/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

CARACAS PAPER COMPANY, S.A. contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 166622-RC.000422-9714-2014-13-756.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000756

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de fianza iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.A.A., contra la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho G.M.A. y C.E.C.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, luego que la Sala casara por forma dictó sentencia en fecha 4 de octubre 2013, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 16 de abril de 2010, con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de “…DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.857.400.000,00), hoy Bs. F. 2.857.400,00, que es la cantidad garantizada por el contrato de fianza…”, acordó la indexación de la suma condenada a pagar y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. En consecuencia confirmó la decisión del a quo y condenó a la parte demandada al pago de las costas del recurso.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez formalizado, fue impugnado con réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de “inmotivación total y absoluta”.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

…En efecto, la alzada, una vez casada de oficio la anterior sentencia, por indeterminación objetiva, en lugar de examinar la sentencia de primera instancia, para decidir la controversia, por haber sido declarada nula la anterior sentencia de apelación, se limitó a transcribir exactamente la misma sentencia que había sido casada, desde el examen de la decisión del a quo, que evidentemente ni siquiera leyó, pues transcribió exactamente los dichos al respecto de la anterior sentencia de alzada y sus transcripciones con sus respectivos “omissis”, para luego copiar exactamente el resto de la anterior sentencia que fuera anulada, incluyendo el examen de las pruebas, y la “motivación”, con los mismos errores que ya había (sic) sido denunciados en el anterior recurso de casación. Sólo (sic) corrigió el vicio de indeterminación objetiva, señalando los parámetros para la actuación de los expertos que debía calcular la indexación.

Esta situación, cuya constatación nos deja perplejos, hace nugatorio el sistema de casación civil establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil.

En efecto, estatuye el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

En el caso concreto, la Sala de Casación Civil casó el anterior fallo de alzada, por haber observado una indeterminación objetiva que no fue denunciada por nuestra representada -añadimos que no fue denunciado ese vicio porque sólo (sic) afectaba a la parte contraria- y en ineludible aplicación de la regla transcrita, no resolvió las denuncias que exponían a la Sala los errores en que había incurrido el anterior juez de apelación, y que ahora se reproducen por la transcripción total que hace el juez que conoció el reenvío.

La explicación de esta regla legal consiste en que en nuestro país el efecto de la casación es total: casado el fallo queda totalmente anulado y la controversia recibirá una nueva decisión que será dictada sobre la totalidad de la controversia; incluso un juez prudente -principal y necesaria característica de un juez- leerá las denuncias no examinadas, para así evitar incurrir en los mismos errores.

La situación planteada es análoga a un supuesto ya decidido repetidamente por esta Sala de Casación Civil, nos referimos a la denominada “motivación acogida”, la cual se debe considerar como inmotivación del fallo, tal como se reiteró en la siguiente decisión:

(…Omissis…)

De manera análoga a los casos anteriormente resueltos, los motivos de hecho y de derecho deben consistir en la expresión del juez sobre las razones que tuvo para resolver la controversia, no en el mero rito de transcribir las razones que tuvo un juez anterior para decidir; con tal fundamento sostenemos y denunciamos que el juez de reposición que debió conocer en alzada de la controversia, incurrió en una absoluta y total inmotivación del fallo. La repetición exacta de los argumentos del anterior juez de alzada, sólo (sic) demuestra el juez de la sentencia ahora recurrida no examinó la controversia ni dictó nueva decisión para sustituir la decisión anulada por la Sala de Casación Civil.

Con esta actitud privó a nuestra representada de una sentencia válida de apelación, incurriendo también en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, rector de la actuación judicial, que establece la sujeción a lo alegado y probado en autos, violado al no examinar la controversia que le había sido deferida.

Por otra parte, establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

¿Cuál será la pena que corresponde al juez que se abstiene de decidir por simple dejadez?

Con el fundamento expresado, solicitamos a la Sala de Casación Civil que case el fallo recurrido, por haber incurrido en inmotivación, en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación total y absoluta, ya que -según sus dichos- en lugar de examinar la sentencia de primera instancia por haberse anulado la anterior decisión del tribunal superior, se limitó a transcribir la misma sentencia que había sido casada por esta Sala y sólo corrigió el vicio de indeterminación objetiva detectado por la Sala.

Señala el recurrente que la situación planteada es análoga al supuesto que esta Sala ha denominado como “motivación acogida”, la cual se debe considerar como inmotivación del fallo.

Por tanto, sostiene el formalizante que los motivos de hecho y de derecho deben consistir en la expresión del juez sobre las razones que tuvo para resolver la controversia y no en el simple acto de transcribir las razones del juez anterior para decidir.

Ahora bien, respecto al vicio de motivación acogida, esta Sala en sentencia N° 164, de fecha 7 de abril de 2011, expediente N° 2010-697, caso: W.B.P., contra R.H.G., estableció lo siguiente:

…En relación a la “motivación acogida”, la Sala, en sentencia N° 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente N° 00-829, estableció el siguiente criterio:

...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:…..”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación...

.

Conforme a la doctrina de esta Sala supra transcrita, la motivación acogida se presenta en el fallo, cuando el juez de alzada transcribe y hace suyos los motivos por los cuales el juez de primera instancia tomó su determinación, y no expresa el juez de alzada motivos propios de hecho y de derecho como sustento de su sentencia, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, observa la Sala que el juez de alzada que conoce luego que la Sala casara por forma transcribió la narrativa y parte de la motiva de la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2011, cuya sentencia fue anulada por esta Sala en su decisión N° 196, de fecha 2 de mayo de 2013, por el vicio de indeterminación objetiva.

Asimismo, observa la Sala que el ad quem en la parte motiva de la sentencia recurrida, también señaló los parámetros para determinar el monto de la corrección monetaria solicitada por el actor, al respecto indicó lo siguiente:

…asimismo, es procedente la reclamación por la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, y de la cual no hizo mención alguna la parte demandada, que se regirá por los parámetros que a continuación se señalan:

a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

b) La indexación será realizada sobre la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.857.400,00), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

c) A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993). Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento 3 y 4 del libelo de demanda, respectivamente sobre los intereses moratorios y la corrección monetaria, huelga decir, que no puede hacerse más gravosa la situación del apelante perdidoso, ya que únicamente fue condenado a la corrección monetaria y no al pago de los intereses moratorios por el A quo. Pero adicionalmente, tampoco el actor ganancioso, apeló respecto a tal omisión por parte del juzgado a quo, y por tanto debe mantenerse la decisión del Tribunal (sic) de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE…

.

Asimismo, en la parte dispositiva del fallo recurrido se acordó “…LA INDEXACIÓN de la suma condenada a pagar, esto es la cantidad de Bs. 2.857.400.000,00, hoy Bs.F. 2.857.400,00, y para ello, se ordena la realización de una experticia completaría del fallo…”, conforme a los mismos parámetros que ya había establecido en la parte motiva de la sentencia recurrida.

De lo anterior se deduce, que en el presente caso el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación por motivación acogida, como lo delata el recurrente, ya que no se da el supuesto establecido por la doctrina de esta Sala, supra transcrito, pues para que se origine el referido vicio es necesario que el juez de alzada transcriba y haga suyo los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez de primer grado decidió la controversia y que además no exprese los motivos en los cuales fundamente su sentencia, lo cual no ocurrió en el caso en estudio, pues como ha quedado evidenciado el juez de alzada no transcribió la sentencia del a quo sino parte del fallo del tribunal superior que conoció en alzada en la primera oportunidad de la apelación, cuya sentencia fue anulada por esta Sala.

Además, observa la Sala que el ad quem en la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida estableció los parámetros para determinar el monto de la corrección monetaria solicitada y ordenó la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros previamente establecidos, lo cual no había sido establecido por la sentencia anteriormente casada.

Por tanto, no evidencia la Sala en este caso, la comisión del vicio de inmotivación por motivación acogida, pues, considera la Sala que cuando la sentencia es anulada por un defecto de actividad, en el cual los vicios no están relacionados directamente con la cuestión principal controvertida, el juez superior que dicta una nueva sentencia puede coincidir con el juez de la sentencia casada en la forma, en la cual este apreció los hechos que cursan en autos y aplicó sobre los mismos el derecho, pues el juez superior tiene libertad para dictar una sentencia nueva cuando la anterior sentencia fue casada por un vicio de defecto de actividad, sin ataduras a la sentencia de este Supremo Tribunal, pero evidentemente que si incurre en el mismo defecto de actividad que ya había detectado la Sala, la nueva sentencia corre el mismo riesgo de la sentencia casada y por tanto pudiere ser anulada nuevamente por esta Sala.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II- y -III-

El formalizante plantea en la segunda denuncia el vicio de incongruencia negativa y en la tercera denuncia delata el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, sin embargo, la Sala considera necesario agrupar las referidas denuncias por razones metodológicas y de economía procesal, pues, ambas denuncias están vinculadas directamente con el hecho de no haberse declarado en dicho fallo la perención breve solicitada por la parte demandada.

Además, ha dicho esta Sala que “…las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O. y otros).

Por lo tanto, pese a que el formalizante en la segunda denuncia no ha cumplido con lo indicado por la doctrina de esta Sala, sin embargo, siendo que la perención es materia de orden público, la Sala, obviando la deficiencia advertida procede a agrupar y a conocer la segunda denuncia conjuntamente con la tercera. Así se establece.

En cuanto a la segunda denuncia, el formalizante de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata “…la violación del artículo 243 ordinal 5° (sic) del mismo Código (sic), por haber incurrido la Alzada (sic) en el vicio de incongruencia que produce la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 eiusdem...”.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…La alzada, en “su” narrativa, sintetiza la alegación de nuestra representada en el acto de contestación a la demanda, relativa a la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Solicitaron que se decrete la perención de la instancia, porque la parte actora no cumplió en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado (el pago de los emolumentos al alguacil).

De lo transcrito se aprecia que copia el resumen de lo alegado en la contestación, sobre la perención de la instancia luego de la admisión del libelo de demanda original. Sin embargo, al decidir deja totalmente sin resolver el punto, cuando copia el resumen de la cuestión y transcribe la decisión de primera instancia al respecto, pero únicamente decide sobre la segunda perención.

(…Omissis…)

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener:

(…Omissis...)

El sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, o citrapetita, al no resolver sobre la perención de la instancia ocurrida a partir de la admisión del libelo de demanda original, tal como fue planteado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Dicho vicio ocasiona la nulidad del fallo, por disposición del artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, la cual respetuosamente solicitamos sea declarada por la Sala de casación Civil, en cumplimento del artículo 210 del mismo Código…”. (Negritas del transcrito).

En lo que respecta a la tercera denuncia, el recurrente con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa por parte de la recurrida, al respecto, señala lo siguiente:

…denuncio la violación de los artículos 15, 206, 208, 267 y 269 del mismo Código (sic), en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, producida al haber la recurrida quebrantado formas procesales en menoscabo del derecho de defensa.

(…Omissis…)

De lo transcrito se puede apreciar, que la primera instancia al decidir centra su examen en la notificación de la reforma de la demanda, y el superior sin realizar ningún tipo de cómputo, considera que al practicarse la notificación mediante notario, no se aplica la regla del cumplimiento de las obligaciones legales para practicar la citación, en el caso el pago de los emolumentos para que el alguacil se traslade a la sede de la demandada a realizar la citación, argumento también referido a la reforma de la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales constan las siguientes actuaciones:

El día 29 de noviembre de 2005, se admitió la demanda originalmente presentada; el día 13 de diciembre de 2005 la parte actora solicitó la emisión de una copia certificada; el día 19 de diciembre de 2005 dicha parte ratifica su solicitud de una medida preventiva contenida en el libelo; el día 17 de enero de 2006, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos y en el mismo acto el alguacil dio cuenta de haberlos recibido.

De esas actuaciones se aprecia que transcurrieron más de treinta días continuos desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a los deberes que le impone la ley para que se realice la citación del demandado, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por otra parte es necesario tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, ambas fechas inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, disposición no comprendida en la nulidad declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, desde el 29 de noviembre hasta el 23 de diciembre transcurrieron 24 días. El 24 de diciembre se suspendió el cómputo hasta el día 6 de enero. Se reanudó el curso de la causa el día 7 de enero, por consiguiente, el día jueves 12 de enero de (sic) se completaron los 30 días, sin que la parte hubiera cumplido con los deberes que impone la ley para lograr la citación del demandado. El día 17 de enero, fecha en la cual se pretendió cumplir con tales deberes, ya se había producido de pleno derecho la perención de la instancia por no haber el actor cumplido con su obligación (sic) suministrar vehículo, o sus gastos para el traslado del alguacil.

(…Omissis…)

Para la fecha en que se consignaron los emolumentos ya se había producido la perención y todos los actos sucesivos, realizados después del 12 de enero de 2006 son nulos, o más bien inexistentes, pues ya no existía proceso válido que los sustentara.

Por tanto, la reforma de la demanda, tomada en cuenta por la recurrida, carece de valor procesal, e igualmente la posterior citación realizada muchos meses después es inexistente. Carece de relevancia insistir en que luego de la segunda reforma transcurrieron más de 30 días sin que se cumpliera con los actos legalmente debidos, pues dicha reforma es absolutamente nula, ya que la nueva demanda sólo podía presentarse 90 días después de declarada la perención.

Resulta incomprensible que no obstante la solicitud de parte, ambos jueces haya (sic) pasado por alto la extemporánea consignación de los emolumentos y la misma perención de la instancia, dando valor a actuaciones realizadas posteriormente, sin ni siquiera realizar nuevos cómputos, pues de no haberse pagado los emolumentos, de nuevo habría transcurrido el lapso de perención, pues la solicitud de que se practicara la citación con notario se presentó varios meses después de la reforma de la demanda.

La alzada al no declarar la perención de la instancia obligó a nuestro representado a seguir un proceso que se había extinguido, constriñéndolo a realizar gastos infructuosos porque cualquier decisión que se dictara en el proceso carecería de valor, no manteniendo a las partes en los derechos y facultades que le correspondía, y en definitiva infringiendo el derecho de defensa de nuestro representado, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

En efecto, se infringió el derecho de defensa de nuestro representado al otorgar valor a actuaciones de la parte contraria realizadas después de producida de pleno derecho la perención de la instancia, alterando el equilibrio entre las partes.

Insistimos, la alzada no tomó en cuenta que extinguido el proceso de pleno derecho era su deber de orden público declarar la perención, tal como lo reiteró la Sala de Casación Civil en sentencia n° 49 de 1 de febrero de 2008.

Por último, la recurrida al no declarar la perención de la instancia y la nulidad de los actos subsiguientes a dicha perención no cumplió con sus deberes de guardián de la legalidad del proceso establecidos por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Debió la alzada corregir las faltas del proceso declarando la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al 12 de enero de 2006, fecha en la cual se produjo la perención de la instancia y al no hacerlo infringió los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcritos.

Por consiguiente, respetuosamente solicitamos que la Sala declare la perención de la instancia producida el día 12 de enero de 2006 y la nulidad de los actos subsiguientes, incluso de la sentencia definitiva dictada…

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación con la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se trate podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación con la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q. la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el Dr. A.R.R., ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley les impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella les señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así este señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, ha dicho esta Sala que “… la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra B.B., C. A.).

De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.

Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:

…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley (sic) destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.

Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.

Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aun cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.

Pues, estima la Sala que lo trascendental en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso el formalizante alega que el ad quem no resolvió la perención de la instancia ocurrida -según su decir- a partir de la admisión del libelo de demanda original, asimismo afirma el recurrente que por no haber cumplido el demandante “…con los deberes que le impone la ley para que se realice la citación del demandado…”, se produjo la perención de la instancia y, en consecuencia, la extinción del proceso.

Pues, alega que la recurrida quebrantó el derecho a la defensa de la parte demandada al no declarar la perención de la instancia, lo cual -según su decir- obligó a la demandada a seguir un proceso que se había extinguido y a realizar gastos infructuosos.

Ya que sostiene que la recurrida infringió el derecho de defensa de la demandada al otorgarle valor a las actuaciones de la parte contraria realizadas después de producida de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual -según sus dichos- alteró el equilibrio entre las partes.

Por tanto, afirma que los jueces de ambas instancias no declararon la perención, aun cuando la misma se había consumado, por haber transcurrido “…más de treinta días continuos desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a los deberes que le impone la ley para que se realice la citación del demandado…”, por tal razón sostiene que “…la reforma de la demanda, tomada en cuenta por la recurrida, carece de valor procesal…”, por haber operado -según su decir- la perención y, en consecuencia, se produjo la extinción del proceso.

Ahora bien, la Sala a los fines de determinar si se verificó la perención que acusa el recurrente, considera necesario examinar las actuaciones ocurridas en el sub iudice encontrándose las siguientes:

Consta en el folio 165 de la primera pieza del expediente, el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2005.

En fecha 2 de diciembre del indicado año, el apoderado judicial de la parte demandante diligencia ante el juzgado de primera instancia consignando la fotocopia del libelo y el auto de admisión respectivo, para que se librara la compulsa correspondiente (folio 166), solicitud que fue concedida en fecha 8 de idéntico mes y año, mediante auto que consta inserto en el folio 167 de la pieza N° 1.

El 13 de diciembre de 2005, el mencionado apoderado solicita copias certificadas (folio 169), y el día 19 del indicado mes y año, ratificó su pedimento de medida cautelar (folio N° 170).

Consta en el folio 184, que en fecha 17 de enero de 2006, el demandante suministró al ciudadano alguacil del tribunal, las expensas destinadas a lograr la correspondiente citación, lo cual fue ordenado por el tribunal el día 26 de enero del mismo año (folio 185).

El 30 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora diligencia solicitando la certificación de la copia del señalado auto de fecha 26 de enero de ese año (folio 186).

En fecha 7 de febrero de 2006, tal como consta en el folio 187 de la primera pieza, el demandante consigna mediante diligencia escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 16 de febrero de 2006, tal como se aprecia en el auto que riela al folio 194 de la primera pieza.

Admitida la reforma, el 23 de febrero de 2006, la parte demandante solicita la citación respectiva, el 14 de marzo de 2006 el tribunal deja constancia de haber librado compulsa, y el 11 de abril del indicado año, fue consignada en los autos por el alguacil la constancia de no haberse logrado practicar la citación (folios 195, 197 y 198).

El 18 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, manifestando su voluntad de insistir en la citación personal de la parte demandada, solicitó al tribunal ser proveído de lo conducente para efectuar dicho trámite por medio de notario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de mayo de ese mismo año, el tribunal concede lo pedido.

En fecha 7 de junio de 2006, la parte demandante consigna las actuaciones de la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en donde se evidencia la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 218 al 222, pieza N° 1), solicitó la perención de la instancia y pidió la cita de tercero con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2006, el a quo dictó auto suspendiendo la causa por noventa (90) días continuos con motivo de la solicitud de intervención forzada de la Sociedad Comput Ofice Import Export C.A., y fijó el tercer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso para el acto de exhibición documental (folios 249 al 250 de la pieza N° 1).

En la misma fecha anterior, la parte demandante consignó escrito en el cual contradice y rechaza la perención de la instancia y la impugnación del poder formulado por la parte demandada, y procedió a consignar copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad Caracas Paper Company S.A. (folios 251 al 272 de la pieza N° 1).

En fecha 23 de noviembre del 2006, se efectúo el acto de exhibición de documentos (folios 325 al 326 de la pieza N°1).

En fecha 15 de diciembre de 2006, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 333 al 414 de la pieza N° 1).

En fecha 15 de enero del 2007, el a quo admite las pruebas promovidas y comisiona al Juzgado del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fines de la evacuación de las testimoniales admitidas (folios 415 al 416 de la pieza N°1).

En fecha 16 de abril de 2007, la parte demandante consignó escrito de informes, el cual fue ratificado en fecha 23 de abril de 2007 (folios 324 al 365 de la pieza N° 2).

En fecha 23 de abril del 2007, la parte demandada consignó su escrito de informes (folios 367 al 373 de la pieza N° 2).

En fecha 8 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 427 al 436 de la pieza N° 2).

En fecha 6 de julio del 2009, la Dra. M.A.R., se aboca al conocimiento de la causa (folios 457 de la pieza N° 2).

En fecha 16 de abril de 2010, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato iniciara la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., contra la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL (folios 2 al 49 de la pieza N° 3).

En fecha 23 de junio de 2010, el Dr. L.T.L.S., en virtud de haber sido designado como juez provisorio del a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada (folios 58 al 59 de la pieza N° 3).

En fecha 11 de agosto de 2010, se dejó constancia de haberse efectuado la notificación de la parte demandada el 11 de agosto de 2010 (folios 62 al 64 de la pieza N° 3).

En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación de la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 (folio 66 de la pieza N° 3).

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, el a quo oye la referida apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior distribuidor de turno (folio 69 de la pieza N° 3).

En fecha 27 de octubre de 2010, previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (folio 72 pieza N° 3).

En fecha 17 de diciembre de 2010, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 74 al 98 de la pieza N° 3).

En fecha 14 de febrero de 2010, las partes consignaron los escritos de observaciones a los informes (folios 99 al 123 pieza N° 3).

En fecha 18 de febrero de 2011, la parte demandante interpuso formal recusación contra el juez Víctor José González Jaimes (folios 125 al 128 pieza N° 3).

En fecha 21 de febrero de 2011, el juez Víctor González Jaimes, presentó diligencia mediante la cual solicita que la recusación interpuesta en su contra fuera declarada sin lugar (folios 129 al 130 de la pieza N° 3/3).

Realizada la distribución por la recusación interpuesta, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y dejó constancia que seguiría transcurriendo el lapso de dictar sentencia.

En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo, con lugar la demanda, ordenó la corrección monetaria y condenó en costas a la parte demandada.

La decisión anterior fue anulada por esta Sala en sentencia N° 196, de fecha 2 de mayo de 2013.

Posteriormente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo, con lugar la demanda, ordenó la corrección monetaria y condenó en costas a la parte demandada. En dicha sentencia el juez de alzada, respecto a la perención alegada por la parte demandada estableció lo siguiente:

…DE LA CONTESTACIÓN.

En el acto de la contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron lo siguiente:

Solicitaron que se decrete la perención de la instancia, porque la parte actora no cumplió en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado (el pago de los emolumentos al alguacil).

(…Omissis…)

A. Punto Previo: De la Perención de la Instancia.

Se evidencia de las actas, que el demandado opuso la perención de la instancia por cuanto el actor, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley (sic) para la práctica de la citación del demandado en el lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, como lo es la cancelación de los emolumentos al Alguacil (sic), para trasladarse al domicilio del accionado y gestionar lo conducente a la referida citación.

Al respecto, el Tribunal (sic) de la causa, esgrimió lo siguiente:

En el caso que nos ocupa es criterio de esta juzgadora que la parte demandante si bien es cierto no cancelo (sic) los emolumentos en un lapso de 30 días continuos al auto de admisión, no es menos cierto que en ese lapso intervino el receso judicial aunado al hecho de que este Tribunal (sic) no despachó en un tiempo considerable, este condicionamiento pudo haber impedido al Alguacil (sic) de este Despacho (sic) que dejara la constancia de haber recibido los emolumento (sic) para la realización de la citación personal por lo que no se podría cargar al litigante a cumplir estrictamente con este requisito bajo las circunstancias del supuesto fáctico y ASI (sic) SE DECIDE.

Por otro lado considera esta Juzgadora (sic) que la citación es un acto único y que este Tribunal (sic) al admitir la reforma de la demanda y ordenar una nueva citación a la parte demandada se crea una nueva gestión para efectuar la citación personal por parte del Alguacil (sic), de aquí que se haga pertinente considerar y computar los supuestos de la perención breve a partir del auto que admite la reforma de la demanda y no del auto que admite la demanda originaria ya que de lo contrario se estaría dejando de hacer justicia por resaltar un formalismo inútil que dicho sea de paso lo condena nuestra Carta Magna en su precepto número 26 al establecer: (…omissis…). En tal virtud es forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar SIN LUGAR el pedimento de perención de la instancia y ASI (sic) SE DECIDE.

Del análisis de las actas integradoras de este expediente, este Jurisdicente (sic) encuentra, que luego de admitir la reforma a la demanda en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el actor solicitó que se le entregara copia del libelo de la demanda con orden de comparecencia, para gestionar la citación por medio de Notaría (sic) de conformidad con los artículos 218, párrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil y no por medio del Alguacil (sic) del Tribunal (sic). Así se evidencia que en fecha 06/06/2006, el apoderado judicial de la parte actora, practicó la referida citación acompañado de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano; siendo ello así, no puede decirse, que el actor no cumplió con su obligación de pagar los emolumentos al “Alguacil (sic) del Tribunal (sic)” para practicar la citación, por cuanto la citación la realizó el mismo actor pero por medio de un “Notario (sic)” de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso -de la citación- se trata de dos situaciones completamente distintas con tratamientos jurídicos distintos. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el pedimento de la perención de la instancia, y así se establece…”.

Ahora bien, como ya se ha dicho para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, es necesario que se constate si hubo inactividad por parte del actor con relación a las cargas procesales para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.

Al respecto, de las actuaciones antes reseñadas, observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 16 de febrero de 2006, la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2006, consignó copia de reforma de la demanda y solicitó la citación de la parte demandada, la cual por no haberse logrado en forma personal mediante el alguacil del tribunal; la parte demandante en fecha 18 de abril del mismo año, solicitó practicarla mediante notario público, produciéndose aquella en fecha 7 de junio de 2006, y en fecha 13 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Las referidas actuaciones evidencian que la parte demandante no estuvo inactiva luego que se admitió la reforma de la demanda, pues, esta impulsó la citación a la cual estaba obligada, la cual cumplió su fin, pues, la parte demandada estando a derecho dio contestación a la demanda oportunamente.

De allí que queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, pues, esta tuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, con lo cual se satisface la finalidad que le asigna la ley al acto procesal de citación, que no es otra que la presencia de la parte demandada durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio, lo cual, sin duda alguna, pone de manifiesto la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, así como el ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

De tal modo que considera la Sala, que la consignación en el juicio por parte de la demandante de las actuaciones de la notaría, antes referida, en donde se evidencia la citación de la parte demandada, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, evidencian no solo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y demostró su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda comprobado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para el cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

Por lo tanto, estima esta Sala que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación del demandado se llevó a cabo debidamente luego de haberse reformado y admitido nuevamente la demanda y el demandado estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso.

En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión alguna a la parte demandada como alega el formalizante, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas y conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, esta Sala desestima las denuncias segunda y tercera del escrito de formalización. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, expone el recurrente lo siguiente:

“…Nuestro representado, en el acto de contestación a la demanda, opuso la caducidad de la demanda basada en dos hechos fundamentales, la falta de notificación oportuna y la circunstancia de que no se presentó a la fiadora demandada la carta de aceptación y conformidad y recepción de la mercancía prevista en el contrato de fianza. Respecto al segundo de los puntos, el escrito de contestación expresa:

[…] tampoco dentro del plazo de cuarenta y cinco días establecido, que venció el 14 de octubre de 2005, le fue presentado en forma alguna a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., la carta de Aceptación (sic) y Conformidad (sic) y recepción de la mercancía, documentación que, como se evidencia en los recaudos que se acompañaron a la demanda, no existen. […] De esta manera, hacemos valer que no se cumplió con ninguna de las exigencias o supuestos de validez que impuso (sic) nuestro mandante para su garantía, que expresó claramente en su texto que riela al folio once (11) del expediente:

Cualquier requerimiento de pago, en caso de incumplimiento de LA AFIANZADA, deberá ser efectuado a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo del último despacho, previa presentación y entrega de Carta (sic) de Aceptación (sic) de conformidad y recepción de la mercancía, según la orden de compra antes descrita, en el entendido que la misma deberá ser entregada antes del 30 de agosto de 2005…

.

Al respecto, la recurrida se limita a narrar que esta defensa fue opuesta en el acto de contestación e incluso transcribe la decisión del a quo sobre este tema, sin emitir ningún pronunciamiento sobre las razones del juez de la causa; y luego inicia un acápite con el título “2.- CADUCIDAD DE LA FIANZA, POR INCUMPLIMENTO DEL ACTOR EN LA ENTREGA DE MERCANCÍA”, pero allí no decide de manera expresa, positiva y precisa sobre la falta de validez de la fianza (que denominan “caducidad”), sino que pasa a emitir consideraciones sobre una cuestión diferente: el llamado del deudor principal a la causa.

Al no decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la defensa opuesta, infringe el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a fallar con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, incurriendo así en el vicio que la doctrina denomina “incongruencia negativa” que produce la nulidad del fallo conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, nulidad que respetuosamente solicitamos sea declarada por la Sala…”. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse sobre la falta de presentación de “…la carta de aceptación y conformidad y recepción de la mercancía prevista en el contrato de fianza…”, alegato que junto a “…la falta de notificación oportuna…” fue señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, para argumentar que había ocurrido la caducidad.

Pues, en el alegato expuesto en la contestación de la demanda se señala que la referida carta no existe en los recaudos que se acompañaron a la demanda.

Alega, que la recurrida se limitó a narrar la referida defensa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y que transcribe la decisión del a quo sobre este tema, pero, sin emitir ningún pronunciamiento sobre las razones del juez de la causa.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente delata la infracción del vicio de incongruencia negativa con base en que el juez de alzada no se pronunció respecto a uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el cual alegó que la parte demandante no “…presentó a la fiadora demandada la carta de aceptación y conformidad y recepción de la mercancía prevista en el contrato de fianza…”, cuyo alegato constituye -según el recurrente- uno de los hechos fundamentales en los cuales se basa para oponer la “…caducidad de la demanda…”.

Es decir, que respecto al otro alegato opuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda para oponer la caducidad de la fianza, el recurrente no acusa el vicio de incongruencia negativa, pues, aun cuando expresa en su denuncia que también señaló como un hecho “…la falta de notificación oportuna…”, para oponer la “…caducidad de la demanda…”, no obstante, solo acusa el vicio de incongruencia negativa respecto a la falta de pronunciamiento del juez de alzada en relación con el hecho referido anteriormente, es decir, que la demandante no presentó la carta de aceptación, conformidad y recepción de la mercancía, ya que en su denuncia solamente transcribe textualmente ese alegato realizado en la contestación de la demandada para oponer la caducidad de la fianza y en nada se refiere al alegato expuesto en la contestación de la demanda para sostener que la demandante no había cumplido con el requerimiento de la notificación.

Pues, observa la Sala que antes de realizar el alegato que acusa como silenciado por la recurrida, alegó en la contestación de la demanda lo siguiente: “…A) Rechazamos y contradecimos que la fianza prestada sea exigible, por cuanto tal garantía caducó el día 14 de octubre de 2005, resultando falsa (sic) que nuestra mandante haya sido notificada sobre la exigencia de pago antes de dicha fecha, lo cual desconocemos…”.

Posteriormente, la demandada realiza el otro alegato que acusa como silenciado por la recurrida y expresa en la contestación de la demanda lo siguiente: “…B) Rechazamos y contradecimos, igualmente, que nuestro mandante adeude cantidad alguna a la demandante, por cuanto, la fianza, igualmente caducó sin que se cumpliera una de las condiciones de exigibilidad previstas por el Banco (sic) que representamos, en el documento de fianza. En efecto, ciudadano Juez (sic), alegado y demostrado en el ordinal anterior, su caducidad por incumplimiento del requerimiento de notificación, hacemos valer, que tampoco dentro del plazo de cuarenta y cinco días establecidos que venció el 14 de octubre de 2005, le fue presentado (sic) en forma alguna a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A. la carta de Aceptación (sic) y conformidad y recepción de la mercancía…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante que el recurrente acusa el vicio de incongruencia negativa solamente con respecto a uno de los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda para sostener la caducidad de la fianza, sin embargo, para una mejor comprensión del pronunciamiento de esta Sala, es necesario transcribir lo decidido por la recurrida cuando analiza los dos alegatos mediante los cuales la parte demandada fundamenta la caducidad de la fianza, al respecto, la recurrida en casación indicó lo siguiente:

…DE LA CONTESTACIÓN.

(…Omissis…)

En la contestación al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada por la parte actora contra su representada.

Alegaron la caducidad de la fianza, porque -a su decir- tal garantía caducó el 14/10/2005; y dicen que es falso que su mandante haya sido notificada de la exigencia de pago, antes de dicha fecha, lo cual desconocen.

Rechazan y contradicen que su mandante adeude cantidad alguna a la actora, porque la fianza caducó sin que se cumplieran las condiciones de exigibilidad previstas por el Banco (sic), a saber, el requerimiento de notificación, no se cumplió dentro del plazo de 45 días establecidos, que vencieron el 14-10-2005, que no le fue presentado al Banco (sic) la carta de Aceptación (sic) y Conformidad (sic) y Recepción (sic) de la mercancía, documentación que no existe en los recaudos acompañados con la demanda.

Niegan y rechazan las facturas y las notas de remisión, acompañadas con el libelo, en virtud de que las mismas, en ningún momento pueden considerarse como instrumentos demostrativos del incumplimiento de las obligaciones principales, supuestamente incumplidas por la afianzada (Comput Ofice Import Export, C.A.).

(…Omissis…)

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

1) Pruebas de la parte Actora (sic) presentadas con el libelo:

1.- Marcado “A” (f.7 al 9, 1ª pieza), original documento de instrumento poder, otorgado por el Ciudadano (sic) A.C. (sic) ZARRAGA (sic) FUGUET, en su carácter de Presidente (sic) y representante legal de la Compañía (sic) “CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO)”, al abogado en ejercicio J.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29955, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 11/10/2005, anotado bajo el N° 014 Tomo (sic) 138, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic). Este medio, fue impugnado por la parte contraria, pero conforme fue decidido por el juzgado a quo, es legalmente otorgado conforme lo previsto en el artículo 1357 (sic) del Código Civil y además pertinente para acreditar la representación que nos ocupa.

2- Marcado “B” (f.9 al 12, 1ª pieza) original del Contrato (sic) de Fianza (sic) a través del cual la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. se constituye en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., hasta por la suma de 2.857.400.000,00, ante la firma mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. Este instrumento constituye un documento auténtico de la forma que indica el Artículo (sic) 1.357 del Código Civil, siendo por tanto pertinente para demostrar que según su contenido existe la constitución de una fianza mercantil, donde se involucran a tres sociedades de comercio, a saber: (i) la empresa acreedora denominada CARACAS PAPER COMPANY, S.A., a favor de la cual se otorga la fianza; (ii) la empresa deudora de ésta, denominada COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.; así como (iii) la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quien se constituye como fiador solidario y principal pagador de la deuda.

También se desprende de su contenido, que es pertinente para probar que las obligaciones derivadas del mismo tienen por motivo las órdenes de compra No.0007 de fecha 23 de junio de 2005, y que su validez respecto a la obligación que asumía el afianzado, en caso de incumplimiento del deudor principal, era que debía notificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes “al recibo del último despacho, previa presentación y entrega de Carta (sic) de Aceptación (sic) de Conformidad (sic) y Recepción (sic) de la Mercancía (sic), según la orden de compra antes descrita, en el entendido de que la misma deberá ser entregada antes del 30 de Agosto (sic) del 2.005”.

3.- Marcado “C” (f.13), Orden (sic) de compra Nº 0007 emanada en forma privada de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., que aparece con firma ilegible de E.L.G.R..

Este medio, en principio, emana de un tercero en la causa, aunque en sentido del contrato de fianza, aparece como deudor principal según el documento auténtico que riela (sic) a los folios 10 al 12, pero no puede serle opuesto a la parte demandante, ya que por emanar de un tercero se requiere su testimonio –de quien emana- para que ratifique su contenido.

En ese sentido, a pesar de que en el cuerpo del contrato de fianza (folio 11) se hace una mención a una orden de compra (folio 13) cuyas características coinciden –Nro.0007-, no pueden asociarse en forma siquiera indiciaria, pues al emanar de un tercero (a la causa) se requiere su testimonio, pues ese documento privado podría ser “inventado” por el promovente.

4.- A los folios 14 al 94, cursan en original (del folio 14 al 70) y en copias simples (del f.71 al 94) una serie de Facturas (sic) emanadas de la firma mercantil CARACAS PAPER COMPANY, C.A., donde se evidencia (sic) una serie de conceptos discriminados con descripciones distintas con fechas de recibo y firmas ilegibles, alguna de las cuales poseen sellos húmedos de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Lo primero que hay que decir de estos medios, es que en principio al no emanar de la parte demandada no le pueden ser opuestos, sin embargo, los mismos guardan relación con el contrato de fianza que si suscribió la demandada, por lo que especialmente destaca quien decide, que debe relacionarse su contenido con las copias certificadas de los mismos que rielan a los folios 101 al 161, y que constan en la notificación judicial que practicara el demandante en la sede del demandado.

Ello explica, que el demandado estuvo en cuenta de la existencia de tales recaudos, y pudo tacharlos de falso en el presente juicio.

En efecto, estos medios, si bien es cierto son de naturaleza privada, no le pueden ser opuestas a la parte demandada porque no emanan de ella, en tanto ella no podría saber si son ciertos o no sus contenidos y conceptos. Sin embargo, por cuanto de su relación se precisa emanan de la propia demandante, y que se adjuntan en forma discriminada, deben tenerse por tarjas tratándose de patrones consecutivos relacionados entre sí, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 1383 del Código Civil, y en tanto se tiene por legal.

Tendría la parte contra quien se opone, demostrar la falsedad de las mismas por los mecanismos de impugnación correspondientes. A pesar de que la parte contraria en forma genérica, ha procedido a desconocerlas, se debe explicar, que es técnicamente incorrecto; ya que lo que se desconoce son las firmas que la suscriben, y es obvio, que si el demandado no las firmó, mal puede desconocerlas.

Lo que correspondía a la parte contraria contra quien se presentan estos medios, es impugnar su contenido por vía de tacha de falsedad (incidente de tacha), sobre la supuesta falsedad de los mismos, por adulteración, adición, o suscripción de notas no contenidas en sus originales, o en los recaudos o facsímiles que guarde para sí el deudor.

En efecto, sólo (sic) se desconoce la firma de los documentos que le son puestos a la vista, como emanados de él, y en este caso como se sabe, gracias al tracto sucesivo del comercio, las facturas y demás efectos de comercio relacionadas (verbigracia, notas de entrega) son recibidas por personal de la empresa deudora, y nunca por quien funja como representante legal según los estatutos.

En todo caso, de la relación de facturas se establece la entrega de mercancías por parte de la empresa demandante (CARACAS PAPER COMPANY, C.A.) a la empresa deudora en forma principal (COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, S.A.) y no se está reclamando el monto devenido de dichas facturas, sino el cumplimiento por parte de la empresa afianzadora de la suma a que se obligó en el documento que riela (sic) a los folios 10 al 12 (constitutivo de fianza).

Pero además, en materia mercantil se tienen aceptadas las facturas presentadas al cobro, cuando pasados ocho (08) días desde el recibo de las mismas, el deudor no devuelve las mercancías o productos que son objeto de negocio, ni hace el reclamo correspondiente. Y, no hay constancia en autos, de tal actuación por parte de la empresa deudora principal, es decir, no hay una prueba contundente que promueva el demandado, que demuestre efectivamente la devolución de tales mercancías por parte del deudor principal, o que el acreedor haya incumplido. Y así se declara.

Así pues, al no constar en el expediente el llamamiento como tercero al deudor principal para que indicara o acreditara la devolución o el reclamo (a la acreedora), de las mercancías y productos indicados en tales facturas, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 124 del Código de Comercio, se entienden las mismas aceptadas, aún (sic) cuando se insiste, no se está discutiendo la existencia de tales facturas porque se entienden válidas por tarjas (sic), y por ende pertinente en su contenido para demostrar las ventas allí descritas y la entrega de las mercancías allí indicadas.

Si el demandado como empresa afianzadora pretendiera excusarse de pagar por el deudor principal alegando por ejemplo, la falsedad del negocio jurídico que celebró la empresa afianzada con la demandante, debió demostrarlo por los mecanismos de tacha, o lo correspondiente a la causa ilícita –en caso que sea procedente- de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 1157 del Código Civil.

5.- Marcado “I” (f.95 de la 1ª pieza), riela (sic) una copia fotostática simple de un comprobante de depósito bancario N° 00000037472582 del Banco Mercantil a nombre de CAPACO en fecha 18/08/2005 por Bs. 1.224.750.000,00, en cheque N° 35004280 del Banco (sic) Mi Casa, de fecha 05/08/2005, por concepto de cancelación de 30% de la Orden (sic) de Compra (sic) #0007. Este medio producido en copia simple, no le puede ser opuesto al demandado, ya que en cuanto a la parte superior del folio 95, constituye el fotostato de un documento (interno) emanado del propio actor –correspondiente a un comprobante de egreso- y en la parte inferior; fotocopia simple de una planilla de deposito; (sic) que además de ilegible; no puede deducirse este (sic) relacionado con el contrato de fianza demandado; ni con la obligación subyacente entre la empresa acreedora y la obligada principal; y asï (sic) se declara

6. Marcado “J” (f.96 al 164 de la 1ª pieza), legajo de copias certificadas de actuaciones llevadas por el actor ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de la Notificación (sic) Judicial (sic) practicada a la institución Financiera (sic) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Se trata de un documento público conforme a la previsión contenida en el artículo 1.384 del Código Civil, que merece plena prueba de los hechos allí hechos contar como lo es que en fecha 14 de Octubre (sic) de 2.005, se notificó a la empresa Fiadora (sic), del contenido del escrito correspondiente, relativo a la notificación que hace la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A., conforme a lo relacionado con el contrato de fianza suscrito por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. frente a la gestión de cobro infructuosa hecha en el obligado principal COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Es conveniente también señalar, que aparecen certificadas por el Juez (sic) municipal que practicó la referida actuación voluntaria, todos y cada una (sic) de los recaudos, que van desde los folios 101 al 161, dan cuenta que se trata de los mismos recaudos que en original produjo el demandante.

También es pertinente este medio para demostrar, que se notificó a la empresa afianzadora, y que el acreedor había dado cumplimiento fehacientemente a la venta y entrega de mercancía al afianzador y obligado principal. Y ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promoción de pruebas:

(…Omissis…)

4. Promovió la testimonial de los ciudadanos: Sequera R.A.; H.O.B.; J.R.L.; Toro Veliz J.A.; M.A.H.A.; Gamez (sic) N.J.R.; Perozo Balbuena (sic) F.J.; Villegas Cañizales O.A.; para que en su condición de Chóferes (sic) de la Empresa (sic) CAPACO, Maracay, Estado (sic) Aragua, a los fines de que con sus testimoniales se evidencie que entregaron la mercancía que integraba el producto “Morralito Escolar”, el cual fue adquirido a la actora por parte de la empresa Comput Ofice Import Export, C.A., en el lugar señalado por dicha empresa.

De su conjunto se establece que no están incursos en causal de inhabilidades, a pesar que la demandada aduce, que tienen interés por ser choferes de la empresa, pero destaca quien decide, que el demandado no ejerció el debido control probatorio, bien para oponerse a la admisión de dichas pruebas en su oportunidad, o bien para contradecir y controlar las pruebas mediante el interrogatorio –por vía de repreguntas-.

En efecto, lo que se quiere demostrar con su proposición es justamente, que como choferes expongan lo que conozcan frente a la entrega de mercancías que le correspondió, por tanto, tienen conocimiento fehaciente de la referida entrega.

Ahora bien, aunque se trate de empleados que presten servicios a nombre de la demandante, no consigue quien decide que tengan interés en las resultas del pleito, ni siquiera indirectamente, ya que por ello no tendrán lucro alguno, pago de comisión o beneficio si la empresa demandante gana el pleito, en tanto, se tienen como prueba legal y pertinentes (sic) para demostrar lo que en forma concordante han respondido: que han entregado la mercancía en lugar (sic) indicado por la empresa obligada principal.

(…Omissis…)

2) Pruebas aportadas por la parte demandada:

a) Con la Contestación (sic) de la demanda:

(…Omissis…)

Marcado “C”, carta misiva en original suscrita por E.L.G.R., en su carácter de Presidente (sic) de la Afianzada (sic) Comput Ofice Impor Export C.A., donde consta la negación de ésta para otorgar la carta de aceptación de recepción. El presente medio constituye una carta o misiva, de las que indica el artículo 1.380 del Código Civil, relativa a una comunicación que envía la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A. a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

El Juzgado (sic) A (sic) quo desecho (sic) dicho instrumento por emanar de tercero, y en consecuencia requerirse la ratificación de la firma que lo contiene por el testimonio del firmante. Por otro lado, el demandado promovente, sostiene que no aplica ese artículo ya que ese tercero tiene interés en el juicio por ser parte deudora en el contrato de fianza.

Sin embargo, observa quien decide, que las reglas de tarifa legal, las establece el legislador en forma expresa para cumplir con los requisitos establecidos en cada legislación, y ello implica las formas de promoción, formas de evacuación y sistema de valoración, cuyo resultado probatorio dependerá del cumplimiento de tales formalidades.

Y, aunque el demandado pretenda con esta carta, que existen problemas respecto a la orden de compra No. 0007, por sobre la cual se constituyó en Afianzadora (sic) la demandada, ese documento por sí solo no puede ser opuesto al demandante, quien debe tener chance de atacar su contenido, mediante el control del testimonio, de ese tercero, cuando ratifique su contenido; por lo cual, no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pero adicionalmente, no es cualquier documento emanado de tercero, pues también constituye una carta que como emana de un tercero, no puede tener valor probatorio, porque no consta su consentimiento de conformidad con el artículo 1372 del código (sic) Civil.

(…Omissis…)

…C. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

1. - DE LA CADUCIDAD DE LA FIANZA, POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.

Para el demandado, operó la caducidad contractual de 45 días prevista entre las partes, pues en su decir, el actor como acreedor de la obligación afianzada, no cumplió con la condición de presentar la notificación correspondiente en ese lapso; pero además, que no se había hecho en persona autorizada.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada (hoy apelante) alegó que la fianza perdió su vigencia, por cuanto es falso que su mandante haya sido notificada de la exigencia de pago, antes de su caducidad, esto es antes del 14/10/2005.

A este respecto tenemos, que consta de los autos la copia certificada del documento público debidamente valorado por este Juzgado (sic) en su plenitud probatoria por constar como indican los artículos 1384 y 1357 del Código Civil, constitutivo de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 14 de octubre de 2005. Es decir, que se practicó el último día que se tenía para hacerla de forma debida en la persona del abogado C.E.C., titular de la cédula de identidad número V-9.483.100.

Ahora bien, observamos de igual forma de los autos, que el Dr. C.C., funge como apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del instrumento poder (Documento (sic) Público (sic)), que riela (sic) bajo los folios 223 al 227 de la pieza I, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de junio del 2005, por ello, adminiculando este instrumento con la Notificación (sic) Judicial (sic) antes mencionada, tenemos que se encuentra ajustado en derecho practicar dicha notificación judicial en la persona que ostenta su representación judicial, aunado al hecho de que es el propio doctor C.E.C.M., quien hoy actúa en el presente juicio como representante judicial de la parte demandada, conforme a la representación judicial que le fue otorgada en fecha 20 de junio del 2005, es decir, casi cuatro meses antes de practicar la notificación judicial.

Y aunque se tiene por suficiente la notificación que nos ocupa de la empresa demandada, en la persona de su apoderado judicial, en esa misma oportunidad, también se practicó notificación en la persona de la Sra. J.B.; pero en cualquier caso, al ser secretaria de la ciudadana A.A., como precisó el tribunal en el acta respectiva, y al constar que se trata de la dirección indicada por el actor.

En este aspecto de la notificación tempestiva del accionante frente a la empresa afianzadora, es que tratándose de comerciantes, dada la celeridad de las gestiones propias (entre practicantes del comercio), constituye costumbre mercantil, y por ende, fuente aplicable, que cualquier notificación, entrega de mercancías, firmas de notas de entrega, devoluciones, entre otras actividades, sean hechas en cualquier persona que preste servicios de forma directa o indirecta al comerciante, teniéndose en cuenta, que alguno de ellos, de profesión u oficio comerciantes, pueden tener participación no sólo (sic) en una empresa, sino en otras o varias.

Esto se debe a la naturaleza del Derecho (sic) Mercantil (sic) como derecho consuetudinario, que se basa casi exclusivamente, en la rapidez de sus operaciones, lo que permite generar dividendos de forma masiva a los comerciantes, y por ello, es imposible y no usado, practicar este tipo de notificaciones en las personas que ostentan los cargos más altos de cualquier empresa, gerentes, directores y hasta en representantes legales, algunos de los cuales, muchas veces no se encuentran en la sede de la empresa, por motivos de viajes generalmente motivados a la naturaleza del negocio. En ese sentido, sería muy sencillo para la persona que ostenta, de forma exclusiva, la cualidad para ser notificado en un caso como el que nos ocupa, deslastrarse del cumplimiento de sus obligaciones, simplemente con irse de viaje o lo que es peor aún, negarse a atender a alguien que no desee.

Pero adicionalmente, no consta del contrato de fianza, que deba notificarse al representante legal de la empresa, lo que implicaría además una dificultad impropia en las actividades comerciales, pues se recalca que la costumbre mercantil dice otra cosa.

En fin, se entiende bien notificado cuando se presenta ante el apoderado judicial de la empresa. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

2.-CADUCIDAD DE LA FIANZA, POR INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR EN LA ENTREGA DE MERCANCÍA.

A pesar de lo voluminoso de las actas, en donde el demandado ha intentado sin éxito, traer a juicio al obligado principal y donde se ha excepcionado de pagar la fianza, haciendo alegatos respecto al supuesto incumplimiento del acreedor frente al deudor principal, el quid del asunto se circunscribe, en resolver si efectivamente como relata el actor en su libelo, y como decidió el juzgado a quo, se desprende del contrato de fianza la supuesta obligación de pago que asume la empresa afianzadora DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. frente a CARACAS PAPER COMPANY, S.A.

Es el caso, que quedó probado del instrumento fundamental de la demanda (Artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil), que constituye el contrato de fianza antes indicado, la obligación que asumió la empresa demandada frente a la demandante CARACAS PAPER COMPANY, S.A., para lo cual se condicionó que la acreedora (demandante) cumpliera con una gestión de notificación correspondiente dentro del lapso de caducidad contractual (45 días), lo cual se constató de la notificación judicial que riela (sic) al folio 163 de la pieza No.1.

El demandado ha intentado cuestionar, alegando que no se practicó en persona debida ni autorizada, cuando es lo propio decir, que el contrato por ella suscrita (sic) no establecía en modo alguno que tal notificación se hiciera de alguna forma específica, lo que constituye una circunstancia ajena al contrato y que no encuadra dentro de la previsión legal del artículo 1.159 del Código Civil, referido a que lo suscrito por las partes en un contrato, es ley entre las partes. Y Así ha de establecerse.

De otro lado, la parte demandada, ha sostenido un supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandante CARACAS PAPER COMPANY, S.A. frente al deudor principal, Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., lo cual es irrelevante, en el presente juicio, pues la relación entre aquellas empresas aunque relacionadas con el contrato de fianza, no tiene implicación alguna ante el deudor solidario. En efecto, se trata de una fianza solidaria, y tratándose de su carácter mercantil, tampoco podía invocarse el beneficio de excusión ni el de división, conforme al artículo 547 del Código de Comercio, entonces tampoco, puede hacer cuestionamientos a la calidad o condición en relación a la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. y a la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., porque en su intento de no cumplir con su obligación de pago, no se hizo presente a los autos el deudor principal por vía de Tercería (sic), a pesar de su llamamiento, por lo cual, no puede sostenerse por prueba fidedigna, que efectivamente, haya incumplido el acreedor CARACAS PAPER COMPANY, S.A. frente al deudor principal COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Ya se indicó en la parte probatoria, que la comunicación emanada supuestamente del obligado principal (folio 246 de la pieza 1), donde aparentemente notifica de circunstancias atribuidas al incumplimiento por parte del acreedor, sólo (sic) puede tenerse como principio de prueba por escrito, y en tal sentido, sin valor de prueba, ya que tratándose de una carta emanada del deudor principal y dirigida a la empresa afianzadora, no puede hacerse valer en el presente procedimiento, sin su debido consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.372 del Código Civil.

Sostiene quien decide, que debió preverse en el contrato de fianza, una suerte de banco probatorio que permitiera a los contratantes hacer uso, por ejemplo, de los medios electrónicos, a través de los correos electrónicos entre ellas, y así valerse de la veracidad que ostentan estos recaudos, conforme a la certificación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), de conformidad a lo previsto a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

En conclusión, no hay causa legal y suficiente, para el deudor, para eximirse en el pago de su obligación como afianzador. ASI (sic) SE DECIDE.

DEL FONDO

En atención a los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste (sic) Juzgado (sic) Superior (sic), declarar sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por el apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.; porque quedo (sic) debidamente demostrado por prueba fehaciente como concluyente, que el demandado asumió una obligación de pago que debe cumplir, como en efecto se ordena hacer en este fallo.

Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme lo dispone el artículo 254 del Código Civil, la demanda que nos ocupa es procedente en derecho con los demás pronunciamientos de ley.

En consecuencia, ce (sic) confirma la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Fianza (sic) incoara la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) contra la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar a la actora lo demandado por concepto de cumplimiento de contrato de fianza, y asimismo, es procedente la reclamación por la corrección monetaria o indexación, solicitada por el actor, y de la cual no hizo mención alguna la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…

.

En relación con el primer alegato de la parte demandada, en cuanto a que había operado la caducidad prevista en el contrato de fianza por la falta de notificación oportuna a la demandada, observa la Sala de lo antes transcrito que el ad quem consideró, que “…consta de los autos la copia certificada del documento público debidamente valorado por este Juzgado (sic) en su plenitud probatoria por constar como indican los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, constitutivo de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 14 de octubre de 2005. Es decir, que se practicó el último día que se tenía para hacerla de forma debida en la persona del abogado C.E.C., titular de la cédula de identidad número V-9.483.100…”.

Asimismo, señaló que quien recibió la referida notificación “…funge como apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del instrumento poder (Documento (sic) Público) (sic), que riela bajo los folios 223 al 227 de la pieza I, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de junio del 2005…”, y que por ello, “…adminiculando este instrumento con la Notificación (sic) Judicial (sic) antes mencionada, tenemos que se encuentra ajustado en derecho practicar dicha notificación judicial en la persona que ostenta su representación judicial…”.

Con dicho pronunciamiento considera la Sala que el ad quem resuelve el alegato expuesto por la parte demandada, lo cual desvirtuaría cualquiera omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada relativo a la falta de notificación oportuna de la obligación de pago a la demandada en virtud del contrato de fianza objeto del presente juicio.

Pues, como se evidencia de lo antes transcrito, el ad quem mediante el análisis de las pruebas determinó la vigencia de la fianza y el cumplimiento de la notificación, conforme a lo acordado por las partes en el contrato de fianza.

Ahora bien, en relación con el segundo alegato expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda, respecto a la falta de presentación de “…la carta de aceptación y conformidad y recepción de la mercancía prevista en el contrato de fianza…”, cuya carta -según la demandada- no existe en los recaudos que se acompañaron a la demanda, alegato el cual, afirma el formalizante fue silenciado por la recurrida.

Al respecto, observa la Sala que el referido alegato sí fue atendido por el juez de alzada, ya que se evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida, antes realizada, que el ad quem examina el hecho alegado por la parte demandada, al analizar las pruebas de las partes y la excepción de caducidad de la fianza por incumplimiento del actor en la entrega de mercancía, lo cual, es en definitiva el alegato del demandado para alegar la caducidad de la fianza por no haber el demandante presentado la carta de aceptación y recepción de la mercancía prevista en el contrato de fianza y, con ello pretender excepcionarse de pagar la cantidad de dinero que se obligó en el contrato de fianza.

Por tales razones, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio incongruencia negativa que alega el recurrente, pues, por el contrario el ad quem sí se pronunció sobre los alegatos que esgrimió la parte demandada en la contestación de la demanda para oponer la caducidad de la fianza.

En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la violación del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código (sic), por haber incurrido la Alzada (sic) en el vicio de incongruencia negativa que produce la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 eiusdem….”.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expone lo siguiente:

…Nuestro representado en sus informes ante el tribunal de apelación, repetidamente solicitó al superior que declarara la nulidad del fallo, por haber incurrido el a quo en los vicios de inmotivación, incongruencia e indeterminación objetiva.

La sentencia recurrida narra estas solicitudes, pero luego no se pronuncia sobre la validez o nulidad de la decisión apelada.

(…Omissis…)

No obstante que la alzada narra las solicitudes en cuestión no se pronuncia al respecto, viciando la sentencia recurrida de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los fundamentos de la apelación.

En consecuencia infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que obliga a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Lo denunciado requiere de una explicación adicional, pues un examen superficial de la situación podría concluir en que se trataría de una casación inútil, puesto que la nulidad de la decisión de primera instancia no conduce a la reposición de la causa. Sin embargo ello no es así, por la incidencia del error en las costas del recurso.

En efecto, sin decidir sobre la nulidad de la sentencia apelada, la decisión recurrida en su dispositivo declara sin lugar la apelación y confirma la decisión apelada, lo cual conduce a la confusa condenatoria a las costas del recurso, que es objeto de otra denuncia.

En conclusión, la alzada cometió vicio de incongruencia que hace nulo el fallo por disposición del artículo 244 eiusdem, nulidad que respetuosamente solicitamos sea declarada por la Sala…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes, en relación con que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, por haber incurrido “…en los vicios de inmotivación, incongruencia e indeterminación objetiva…”.

Pues, sostiene que la sentencia recurrida narra estas solicitudes, pero que “…no se pronuncia sobre la validez o nulidad de la decisión apelada…”, lo cual, agrega el recurrente vicia la sentencia recurrida de incongruencia negativa, por “…omisión de pronunciamiento sobre los fundamentos de la apelación…”.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 139, de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 01-302, ratificada en decisión N° 275, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de quien suscribe, dejó establecido que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, al respecto, señaló lo siguiente:

…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.

Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador (sic) Superior (sic) revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamante que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal (sic) de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues, el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de forma advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.

Es decir, que la denuncia en casación debe versar sobre vicios cometidos en la decisión del superior que resuelve el fondo del asunto discutido y no respecto del pronunciamiento del ad quem que examina la decisión apelada.

Cabe destacar, que en todo caso la sentencia que dicte el ad quem, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia del tribunal de primera instancia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal de primera instancia, razón por la cual, esta Sala ha venido considerando que el formalizante al fundamentar su denuncia ante esta m.j. civil debe restringir los posibles vicios que se delaten a la decisión del tribunal de alzada que conozca sobre el fondo del litigio y no sobre la sentencia del juzgador de primera instancia.

Por lo tanto, estima la Sala que resulta inadmisible en casación trasladar los vicios cometidos por el ad quem en el análisis de la sentencia del a quo, por ende, ha debido enfocarse el recurrente en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia recurrida, es decir, la de alzada que resuelva el fondo del litigio sometido a su consideración.

Por lo demás, observa la Sala que si el formalizante no está de acuerdo con la forma en la cual fue condenada en costas la parte demandada, pues, alega que la recurrida sin decidir sobre la nulidad de la sentencia apelada, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada, ello, conduce -según su decir- a la confusa condenatoria en las costas del recurso, lo cual, tal como afirma el propio recurrente debe ser objeto de otra denuncia, pero, no puede atacar el pronunciamiento del juez de alzada, respecto a la condenatoria en costas de la demandada, mediante una denuncia de incongruencia negativa.

Por tales razones, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem “…por haber incurrido la Alzada (sic) en el vicio de inmotivación que produce la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 eiusdem, y la comisión del vicio de sentencia contradictoria previsto en esta última disposición legal…”.

Al respecto, señala el recurrente lo siguiente:

…De lo transcrito se aprecia claramente que la sentencia recurrida al final de su dispositivo niega dos pedimentos del libelo de demanda, porque “no puede hacerse más gravosa la situación del apelante perdidoso” es decir en aplicación de la prohibición de reformatio in peius, pero a continuación en su dispositivo declara con lugar la demanda, cuando la declaratoria que correspondería a la fundamentación sería “parcialmente con lugar la demanda”; para concluir en el confuso dispositivo, en el cual comienza condenando a las costas del recurso, pero fundada en el inexistente vencimiento total, y sustenta su condena en los artículos 274 y 281, siendo el primero de ellos el fundamento de las costas del proceso.

(…Omissis…)

Existe una insalvable contradicción entre los motivos y el dispositivo, cuando no obstante negar los pedimentos del libelo de demanda, la sentencia declara ésta “con lugar” y luego señala que hay vencimiento total y aplica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que regula la condena en costas del proceso a la parte que fuere totalmente vencida.

Esta contradicción entre los motivos y el dispositivo se encuentra como vicio de inmotivación, conforme a la reiterada doctrina de la Sala ya transcrita…

.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de inmotivación por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo recurrido.

Al respecto, alega el formalizante que habiendo sido negados “…dos pedimentos del libelo de la demanda…”, la misma debió haber sido declarada “…parcialmente con lugar…” y no con lugar como lo determinó el ad quem, pues, sostiene el formalizante que el dispositivo del fallo comienza condenando a las costas del recurso, pero que la misma está fundada en un “inexistente vencimiento total”, y que su condena esta fundamentada en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo que -según el recurrente- el primero de los artículos mencionados es el fundamento de las costas del proceso.

Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo con el contenido de la denuncia, es evidente que el recurrente lo que pretende combatir es la condenatoria en costas procesales, por lo que considera la Sala necesario referirse al criterio que tiene establecido en cuanto al tipo de denuncia que debe formularse en casación cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales que se generen, así en sentencia N° 27 del 24 de enero de 2002, expediente N° 2000-000585, caso: Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (Ratificada entre otras, en sentencia N° 523, del 18/07/2006, expediente 05-849, caso: Ludgero A.J. y otra, contra J.G.R.M. y otra), estableció lo siguiente:

…En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:

‘...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

(...Omissis...)

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso...

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Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que cuando se pretenda formular una denuncia en casación respecto a la infracción de las normas que regulan la imposición de las costas, bien respecto a la condenatoria genérica o específica -artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (recurso de apelación)- debe tomarse en consideración que las costas no forman parte del tema debatido por las partes. En efecto, la condenatoria en costas no la precede una solicitud expresa de la parte, sino que es una consecuencia de derecho condicionada a cargo del juez, la cual deberá constatar previamente si hubo o no vencimiento total de la parte.

Pues, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. De allí que una eventual denuncia de infracción de las normas que regulan su imposición no pueda presentarse en casación dentro del ámbito de un recurso de forma, sino como un asunto que atañe al debido pronunciamiento del juez, lo cual solamente podrá ser recurrible por violación de las normas respectiva, bien por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, vicios estos que pertenecen al recurso por infracción de ley.

Ahora bien, en el presente caso, es evidente que el formalizante debió plantear la denuncia en el marco de una infracción de ley, toda vez que como se señaló anteriormente, en la delación muestra su desacuerdo con la imposición que le hiciera el juez de la recurrida al pago de las costas procesales, cuestión esta que por estar fuera de la pretensión deducida y referida entonces a una obligación condicionada del sentenciador de imponer una sanción al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia del mismo y, por tanto, un resarcimiento al vencedor por los gastos que le hubiere producido el mismo, mal puede ser planteada al amparo de una denuncia por defecto de actividad.

Por las razones antes expresadas, se declara la improcedencia de la presente denuncia, pues, la denuncia por la imposición o no de costas procesales debe ser con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; es decir, como una infracción de ley y no como un defecto de actividad. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de artículo 1.832 del Código Civil; la falsa aplicación del artículo 547 del Código de Comercio y, la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “…regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresa lo siguiente:

…Estableció la recurrida lo siguiente:

De otro lado, la parte demandada, ha sostenido un supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandante CARACAS PAPER COMPANY, S.A. frente al deudor principal, Sociedad Mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., lo cual es irrelevante, en el presente juicio, pues la relación entre aquellas empresas aunque relacionadas con el contrato de fianza, no tiene implicación alguna ante el deudor solidario. En efecto, se trata de una fianza solidaria, y tratándose de su carácter mercantil, tampoco podía invocarse el beneficio de excusión ni el de división, conforme al artículo 547 del Código de Comercio, entonces tampoco, puede hacer cuestionamientos a la calidad o condición en relación a la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. y a la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., porque en su intento de no cumplir con su obligación de pago, no se hizo presente a los autos el deudor principal por vía de Tercería (sic), a pesar de su llamamiento, por lo cual, no puede sostenerse por prueba fidedigna, que efectivamente, haya incumplido el acreedor CARACAS PAPER COMPANY, S.A. frente al deudor principal COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Ya se indicó en la parte probatoria, que la comunicación emanada supuestamente del obligado principal (folio 246 de la pieza 1), donde aparentemente notifica de circunstancias atribuidas al incumplimiento por parte del acreedor, sólo (sic) puede tenerse como principio de prueba por escrito, y en tal sentido, sin valor de prueba, ya que tratándose de una carta emanada del deudor principal y dirigida a la empresa afianzadora, no puede hacerse valer en el presente procedimiento, sin su debido consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.372 del Código Civil.

Sostiene quien decide, que debió preverse en el contrato de fianza, una suerte de banco probatorio que permitiera a los contratantes hacer uso, por ejemplo, de los medios electrónicos, a través de los correos electrónicos entre ellas, y así valerse de la veracidad que ostentan estos recaudos, conforme a la certificación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), de conformidad a lo previsto a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

En conclusión, no hay causa legal y suficiente, para el deudor, para eximirse en el pago de su obligación como afianzador. ASI (sic) SE DECIDE.

Establece el artículo 1.832 del Código Civil, que “El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales.”

La alzada al ignorar el contenido de la disposición transcrita, la infringió por falta de aplicación, pues sí puede el fiador oponer al demandante el incumplimiento en la entrega de la mercancía cuyo pago fue afianzado, cuestión muy diferente a los beneficios de excusión y división, regulados por el Código de Comercio:

…Artículo 547

El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división...

.

Además del artículo 547 del Código de Comercio falsamente aplicado, el beneficio de excusión está regulado por el artículo 1.812 del Código Civil, que establece “No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”, es decir, primero hay que cobrar de los bienes del acreedor afianzado, lo cual está excluido por la legislación mercantil y carece de toda relación con lo discutido, que es la posibilidad del fiador de oponer excepciones pertenecientes al deudor principal. Asimismo es absolutamente impertinente la mención del beneficio de división de la fianza entre cofiadores, también excluido por el artículo 547 del Código de Comercio.

En conclusión, el supuesto de hecho del artículo 547 del Código de Comercio no tiene ninguna relación con la posibilidad de oponer excepciones que pertenezcan al deudor principal y por tanto fue infringido por falsa aplicación.

En cuanto a la dificultad probatoria, la sentencia desecha la comunicación emanada del deudor principal y a continuación plantea una situación teórica cuando dice que “debió preverse en el contrato de fianza, una suerte de banco probatorio…”.

Ahora bien, en el contrato de fianza se previó, de manera diferente a la imaginada por el juez, esta dificultad probatoria. Respecto a esta prueba el sentenciador de alzada la analiza al examinar las pruebas presentadas con el libelo, pero luego no juzga al respecto:

2- Marcado “B” (f.9 al 12, 1ª pieza) original del Contrato (sic) de Fianza (sic) a través del cual la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. se constituye en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., hasta por la suma de 2.857.400.000,00, ante la firma mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. Este instrumento constituye un documento auténtico de la forma que indica el Artículo (sic) 1.357 del Código Civil, siendo por tanto pertinente para demostrar que según su contenido existe la constitución de una fianza mercantil, donde se involucran a tres sociedades de comercio, a saber: (i) la empresa acreedora denominada CARACAS PAPER COMPANY, S.A., a favor de la cual se otorga la fianza; (ii) la empresa deudora de ésta, denominada COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.; así como (iii) la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quien se constituye como fiador solidario y principal pagador de la deuda.

También se desprende de su contenido, que es pertinente para probar que las obligaciones derivadas del mismo tienen por motivo las órdenes de compra No.0007 de fecha 23 de junio de 2005, y que su validez respecto a la obligación que asumía el afianzado, en caso de incumplimiento del deudor principal, era que debía notificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes “al recibo del último despacho, previa presentación y entrega de Carta (sic) de Aceptación (sic) de Conformidad (sic) y Recepción (sic) de la Mercancía (sic), según la orden de compra antes descrita, en el entendido de que la misma deberá ser entregada antes del 30 de Agosto del 2.005”. (Negrillas nuestras)

Entonces, estaba previsto en el contrato cómo se probaría la correcta entrega de la mercancía y el juez, no obstante sintetizar el contenido del convenio, no se pronuncia al respecto, no obstante que repetidamente tanto en primera instancia como en alzada, el demandado, nuestro representado, alegó como excepción y luego como fundamento de la apelación la caducidad de la fianza precisamente por no haber presentado la actora la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía cuyo pago se afianzó.

Lo (sic) errores cometidos fueron determinantes del dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado el artículo 1.832 del Código Civil, el juez habría decidido favorablemente sobre la defensa opuesta; la cual debió ser declarada con lugar porque el contrato previó la presentación de la conformidad de entrega de la mercancía, precisamente para subsanar la dificultad probatoria que declara el juez, y esta disposición era conocida por la actora, al momento de aceptar la fianza.

La regla legal que el sentenciador debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el denunciado artículo 1.832 del Código Civil, que permite al fiador oponer las excepciones que pertenezcan al deudor principal. Asimismo debió aplicar y no aplicó el artículo 1.805 del mismo Código (sic) que en su encabezamiento establece el carácter accesorio de la fianza al estatuir que “La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida”, carácter accesorio reafirmado por el artículo 1.830 eiusdem, de acuerdo con el cual “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.”

Pues bien, el carácter accesorio de la fianza determina la pertinencia de las alegaciones de incumplimiento de la obligación principal, rechazadas por la recurrida…”.

Para decidir, la Sala se observa:

Alega el recurrente que el ad quem al ignorar el contenido del artículo 1.832 del Código Civil, lo infringió por falta de aplicación, pues, sostiene que el fiador sí puede oponer al demandante el incumplimiento en la entrega de la mercancía, cuyo pago fue afianzado, lo cual, -según su decir- es una cuestión muy diferente a los beneficios de excusión y división que regula el Código de Comercio.

Asimismo, acusa la falsa aplicación del artículo 547 del Código de Comercio, señalando que además de la referida norma, el beneficio de excusión está regulado en el artículo 1.812 del Código Civil, según el cual -a su decir-, primero hay que cobrar de los bienes del “acreedor” (sic) afianzado, lo cual -agrega- está excluido por la legislación mercantil y carece de toda relación con lo discutido, pues -según sus dichos- lo que se discute es la posibilidad del fiador de oponer excepciones pertenecientes al deudor principal.

Indica también, que es impertinente la mención del beneficio de división de la fianza entre cofiadores, la cual también está excluida por el artículo 547 del Código de Comercio.

En conclusión, alega el formalizante que el artículo 547 del Código de Comercio, fue infringido por falsa aplicación, pues, sostiene que el supuesto de hecho contemplado en dicha norma, no tiene ninguna relación con la posibilidad de oponer excepciones que pertenezcan al deudor principal.

Respeto a lo que denomina “dificultad probatoria”, señala el formalizante que la sentencia desecha la comunicación emanada del deudor principal, pero que la recurrida -según sus dichos- plantea una situación teórica cuando indica que “…debió preverse en el contrato de fianza, una suerte de banco probatorio…”.

Alega, que en el contrato de fianza se previó esa dificultad probatoria de manera diferente a la imaginada por el juez, pues, señala que “…Respecto a esta prueba el sentenciador de alzada la analiza al examinar las pruebas presentadas con el libelo, pero luego no juzga al respecto…”.

Pues, luego de transcribir un extracto de la sentencia del ad quem en la cual se valora el contrato de fianza, el formalizante señala que en el contrato de fianza estaba previsto cómo se probaría la correcta entrega de la mercancía, sin embargo, alega que el juez, aun cuando resume el contenido del convenio, no se pronuncia al respecto, no obstante que -según sus dichos- repetidamente tanto en primera instancia como en alzada, la demandada alegó como excepción y luego como fundamento de la apelación la caducidad de la fianza por “…no haber presentado la actora la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía cuyo pago se afianzó…”.

Afirma, que los errores cometidos fueron determinantes del dispositivo del fallo, pues, sostiene que de haberse aplicado el artículo 1.832 del Código Civil, el juez habría decidido favorablemente sobre la defensa opuesta, cuya defensa, según sus dichos “…debió ser declarada con lugar porque el contrato previó la presentación de la conformidad de entrega de la mercancía, precisamente para subsanar la dificultad probatoria que declara el juez, y esta disposición era conocida por la actora, al momento de aceptar la fianza...”.

Por último, manifiesta que el juez de alzada debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia los artículos 1.832 y 1.805 del Código Civil, pues, alega “…que el carácter accesorio de la fianza determina la pertinencia de las alegaciones de incumplimiento de la obligación principal, rechazadas por la recurrida…”.

Ahora bien, el artículo 1.832 del Código Civil, delatado por falta de aplicación establece lo siguiente:

…El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales…

.

Conforme a la referida norma, el fiador puede oponer al acreedor cualesquiera de las excepciones que pertenezcan al deudor principal, siempre y cuando estas no sean personales al deudor principal, por cuenta de quien el fiador ha otorgado la fianza, lo cual, no significa que el fiador no pueda oponer las defensas y excepciones que a él personalmente le correspondan.

Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 1.832 del Código Civil, el autor patrio A.D., expresa lo siguiente:

…El fiador puede oponer todas las excepciones que se refieran a la extinción de la obligación principal, su nulidad ó (sic) rescisión, las faltas de solemnidades ó (sic) formalidades intrínsecas ó extrínsecas, las de vicios radicales, las de error, violencia ó (sic) dolo, cuando por pacto expreso no se obligó a garantirlas.

No puede oponer las que se refieran á (sic) la incapacidad del deudor, proveniente de la minoridad, la condición de mujer casada, entredicho, etc., porque de esa incapacidad y la solvencia del deudor es que en realidad se constituye garante. Esas excepciones son las que la ley llama aquí personales, acepción más limitada que la que se da en el artículo 1.159, en el cual se comprenden con el nombre de excepciones personales las relativas al error, violencia y dolo.

Puede oponer también las que pertenecen especialmente á (sic) la fianza ó (sic) al fiador, como el error, violencia ó (sic) dolo, si la fianza adolece de esos vicios, ó (sic) la incapacidad del fiador para obligarse, etc…

(Comentarios al Código de Civil de Venezuela, Movil Libros, Tomo Cuarto, Tercera Edición. Librería Destino, 1982, página 259).

Por su parte, el Dr. J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, ha dicho lo siguiente:

…El fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; pero, además, puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personales a éste (C.C. art. 1.832), lo que se explica por el carácter accesorio de la fianza.

Las principales consecuencias del principio enunciado son:

1° El fiador puede oponer la nulidad absoluta de la obligación principal.

2° Igualmente puede oponerle la nulidad relativa de la misma, siempre que el deudor ya la haya hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor conocida por el fiador (C.C.art. 1.805).

3° El fiador puede oponer al acreedor que la obligación principal es una obligación natural.

4° Si la obligación afianzada es contractual, el fiador puede oponer al acreedor todas las causas de resolución del contrato principal, salvo la resolución por incumplimiento del deudor.

5° El fiador puede oponer al acreedor la caducidad del derecho o crédito de éste frente al deudor.

6° El fiador puede oponer al acreedor el pago de la obligación principal.

7° El fiador puede oponer al acreedor la novación de la obligación principal.

8° El fiador puede oponerle asimismo la dación en pago de la obligación principal…

. (Universidad Católica A.B.. Manuales de Derecho, Caracas, 1980) (Negritas de la Sala).

Asimismo, el referido autor señala que el fiador puede oponer al acreedor la compensación, la remisión de la obligación principal hecha por el acreedor al deudor, la pérdida de la cosa debida por el deudor, la confusión, la prescripción, el juramento decisorio prestado por el deudor, la cosa juzgada y la transacción entre el deudor y el acreedor.

En este mismo sentido, el Dr. J.A.Z.V., en su obra El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano, dice lo siguiente.

…Dispone el art. 1832 del C. C. (sic) que el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan a deudor principal y que a éste no sean personales.

Distingue el legislador las excepciones no personales del deudor principal, o sea las inherentes a la deuda, de las personales impropiamente denominadas, permitiendo al fiador alegar frente al acreedor aquellas y no éstas.

Se entiende por excepciones inherentes a la obligación en contraposición a las personales, aquellas circunstancias que impiden la exigibilidad de la obligación por el acreedor, y que pueden ser invocadas por el fiador para enervar la acción propuesta.

El principio general se estudia de ordinario en el capítulo relativo a la extinción de la fianza, lo cual como dijimos constituye fuente de confusiones frecuentes, pero de suyo encuentra aplicación en numerosos casos relativos al nacimiento y suerte o supervivencia de la obligación principal, se extiende a todo lo que afecta su existencia y comprende las nulidades, las causa de resolución, prescripción y sus modificaciones.

Este derecho tiene su fuente en la estructura esencial del contrato de fianza y en la obligación que liga al fiador frente al acreedor contra la cual no puede atentar el deudor principal, pudiendo el fiador oponer jure propio las excepciones inherentes a la deuda aún (sic) cuando las renuncie el deudor con la excepción de las nulidades relativas en tanto que la obligación principal sea anulada o confirmada.

Si el alegato del fiador relativo a una excepción inherente a la deuda, no invocada o renunciada por el deudor, triunfa, su efecto le libera en tanto que el deudor principal sigue obligado.

A continuación examinamos algunos casos de estas excepciones tratando de señalar soluciones al problema que su planteamiento ofrezca…

. (Editorial C. T. P. San Juan de los Morros, 1956, Páginas 200 y 201).

Seguidamente el referido autor señala varios casos de excepciones que son similares a los indicados anteriormente por el Dr. A.G..

Conforme a la opinión del autor J.A.Z.V., se entiende por excepciones inherentes a la obligación en contraposición a las personales “…aquellas circunstancias que impiden la exigibilidad de la obligación por el acreedor, y que pueden ser invocadas por el fiador para enervar la acción propuesta…”.

Es decir, que el fiador se exonera de su obligación valiéndose de las excepciones del deudor principal, ya que al dejar sin efecto la obligación de este quedaría sin efecto la fianza, pues, si la obligación principal se ha extinguido por uno de los medios que ha reconocido el ordenamiento jurídico, sería inaceptable e injusto obligar al fiador a pagar la fianza, es decir, no se puede obligar a cumplir una obligación que no existe.

Pues, los autores antes reseñados, coinciden en que el fiador puede oponer al acreedor las excepciones que pertenezcan al deudor principal, cuyas excepciones considera la Sala, son aquellas que están vinculadas a la obligación principal y que tiene la deudora principal frente al acreedor, ya que estas excepciones son inherentes a la deuda que es lo que se garantiza con la fianza, de allí que la norma excluye las excepciones que sean personales al deudor principal.

Ahora bien, pese a la confusa redacción de la denuncia, observa la Sala que lo que pretende el recurrente, es delatar en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 1.832 del Código Civil, con base en que el demandado podía oponer las excepciones que pertenecen a la deudora principal, cuya excepción -según su decir- consiste en oponer al acreedor su incumplimiento en la entrega de la mercancía al deudor principal, pues, sostiene el recurrente que “…sí puede el fiador oponer al demandante el incumplimiento en la entrega de la mercancía cuyo pago fue afianzado…”, cuyo alegato constituye el argumento principal para acusar la falta de aplicación de la referida norma.

Pues, afirma el formalizante que en el contrato de fianza estaba previsto cómo se probaría la correcta entrega de la mercancía, sin embargo, señala que el juez, aun cuando resume el contenido del convenio, no se pronuncia al respecto, no obstante que -según sus dichos- repetidamente tanto en primera instancia como en alzada, la demandada, alegó como excepción y luego como fundamento de la apelación la caducidad de la fianza por “…no haber presentado la actora la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía cuyo pago se afianzó…”.

Es decir, que según los argumentos del recurrente, la falta de aplicación del artículo 1.832 eiusdem, supone que el juez de alzada no le haya permitido al fiador, actualmente demandado, oponer al acreedor la excepción de caducidad de la fianza, con base en que la demandante no presentó la carta de aceptación y recepción de la mercancía prevista en el contrato de fianza, por ello sostiene que “…sí puede el fiador oponer al demandante el incumplimiento en la entrega de la mercancía cuyo pago fue afianzado…”.

Ahora bien, para determinar si el ad quem incurre en la infracción del artículo 1.832 del Código Civil, por falta de aplicación, es necesario determinar previamente si la excepción opuesta por el demandado en la contestación de la demanda, constituye una excepción que pertenezca al deudor principal, pues, de lo contrario no estaríamos en presencia del supuesto previsto en la norma referida.

Al respecto, observa la Sala que la demandada alegó la caducidad de la fianza con base en dos motivos, el primero cuando señala en la contestación de la demanda lo siguiente: “…A) Rechazamos y contradecimos que la fianza prestada sea exigible, por cuanto tal garantía caducó el día 14 de octubre de 2005, resultando falsa que nuestra mandante haya sido notificada sobre la exigencia de pago antes de dicha fecha, lo cual desconocemos…”.

Y el segundo, cuando expresa en la contestación de la demanda lo siguiente: “…B) Rechazamos y contradecimos, igualmente, que nuestro mandante adeude cantidad alguna a la demandante, por cuanto, la fianza, igualmente caducó sin que se cumpliera una de las condiciones de exigibilidad previstas por el Banco (sic) que representamos, en el documento de fianza. En efecto, ciudadano Juez (sic), alegado y demostrado en el ordinal anterior, su caducidad por incumplimiento del requerimiento de notificación, hacemos valer, que tampoco dentro del plazo de cuarenta y cinco días establecidos que venció el 14 de octubre de 2005, le fue presentado en forma alguna a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A. la carta de Aceptación (sic) y conformidad y recepción de la mercancía…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Conforme a lo antes transcrito, observa la Sala que la excepción de caducidad de la fianza opuesta por el demandado en la contestación de la demandada, con base en que la demandante no presentó la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, no constituye una excepción que pertenezca la deudora principal como alega el recurrente, cuando afirma que lo discutido “…es la posibilidad del fiador de oponer excepciones pertenecientes al deudor principal…”, lo cual es el fundamento de su denuncia para acusar la falta de aplicación del artículo 1.832 del Código Civil.

Pues, considera la Sala que la excepción de caducidad que alega la demandada solamente puede ser opuesta por ella y no por la deudora principal, ya que como afirma el recurrente en su denuncia “...estaba previsto en el contrato (de fianza) cómo se probaría la correcta entrega de la mercancía y el juez, no obstante sintetizar el contenido del convenio, no se pronuncia al respecto, no obstante que repetidamente tanto en primera instancia como en alzada, el (sic) demandado (sic), nuestro (sic) (su) representado, alegó como excepción y luego como fundamento de la apelación la caducidad de la fianza precisamente por no haber presentado la actora la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía cuyo pago se afianzó…”. (Entre paréntesis y negritas agregados por la Sala).

Es decir, que la caducidad de la fianza por la falta de presentación de la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, estaba prevista en el contrato de fianza, por ende, era un deber que tenía la demandante ante el fiador y no ante la deudora principal, pues, para exigir el pago por la fianza otorgada debía el demandante presentar al demandado la referida carta, independientemente de que la carta fuera otorgada por la deudora principal.

Dicho en otras palabras, la demandante no tenía esa obligación ante la deudora principal, por ende, esta excepción no tiene relación con el nacimiento, suerte o supervivencia de la obligación principal, que es lo que la caracteriza, pues, el hecho que la demandante no haya presentado la referida carta de aceptación, no implica necesariamente que la obligación principal se haya extinguido, que es el fundamento de la excepción que puede oponer el fiador al acreedor conforme al artículo 1.832 del Código Civil, ya que como se ha dicho la excepción prevista en la referida norma, es inherente a la deuda principal, es decir, vinculada con la obligación que tiene el deudor principal frente al acreedor.

Por tanto, esa excepción solamente la podía oponer la demandada ante la demandante como una excepción propia y no como una excepción que pertenezca la deudora principal, independientemente que este debía otorgar la carta de aceptación de la mercancía.

Cuestión muy diferente, es que la demandada hubiese alegado como excepción una causa de resolución del contrato principal por el incumplimiento de la demandante en la entrega de la mercancía la deudora principal, lo cual sí constituiría una de las excepciones que pertenecen a esta y que podría oponer el fiador al acreedor, ya que si la obligación afianzada es contractual, como ocurre en el presente caso, el fiador -según la doctrina antes comentada- puede oponer al acreedor todas las causas de resolución del contrato principal, a excepción del incumplimiento del deudor.

Pues, el incumplimiento de la demandante en la entrega de la mercancía al deudor principal, constituye una de las causas para que el deudor principal pueda exigir la resolución del contrato principal, pero en el presente caso ello no fue alegado, pues, como ya se ha dicho se alegó la caducidad de la fianza con base en que la demandante no presentó la carta de aceptación de la mercancía prevista en el contrato de fianza con lo cual -según el recurrente- se probaría la correcta entrega de la mercancía, lo cual es muy distinto a sostener con base en el incumplimiento por parte de la demandante en la entrega de la mercancía, una causa de resolución del contrato principal que pudiese alegar el deudor principal como una excepción, la cual sí podría oponer el fiador para enervar la acción del acreedor, pues, el fiador puede en principio prevalerse de cualquier causa que acarree la resolución del contrato principal.

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente dar por reproducida tanto la transcripción de la sentencia recurrida como los razonamientos de esta Sala realizados en la tercera denuncia por defecto de actividad, en la cual se dejó establecido que el juez de alzada resolvió la excepción que opuso la parte demandada, cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la caducidad de la fianza por no haber presentado la demandante la carta de aceptación de entrega y recepción de la mercancía.

Asimismo, del análisis de las pruebas realizada por el ad quem, se evidencia que el juez de alzada dejó establecido que la parte demandante logró demostrar la entrega de las mercancías a la deudora principal.

Por lo tanto, el juez de alzada consideró improcedente la excepción de caducidad de la fianza opuesta por la parte demandada hoy recurrente.

De allí que en el sub iudice, habiendo tenido el fiador demandado, la oportunidad de oponer una excepción que le es propia, no evidencia la Sala que el ad quem haya infringido lo dispuesto en el artículo 1.832 del Código Civil, por falta de aplicación, pues, por las consideraciones antes expuestas esa no era la norma aplicable para resolver la controversia. Así se decide.

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, observa la Sala que el formalizante no precisa con exactitud cómo fue infringida la referida norma, pues, solamente indica que es la “…regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos…”, no obstante, la Sala extremando sus funciones entiende que lo que pretende delatar el recurrente, es un error en la valoración de las pruebas por parte del ad quem al analizar y desechar la comunicación que fue enviada por el deudor principal al demandada y al analizar el contrato de fianza.

Pues, el formalizante en relación a lo que denomina “dificultad probatoria”, señala que la sentencia desechó la comunicación emanada del deudor principal, pero que la recurrida -según sus dichos- plantea una situación teórica cuando indica que “…debió preverse en el contrato de fianza, una suerte de banco probatorio…”.

Ya que sostiene que en el contrato de fianza se previó esa dificultad probatoria de manera diferente a la imaginada por el juez, pues, señala que “…Respecto a esta prueba (contrato de fianza) el sentenciador de alzada la analiza al examinar las pruebas presentadas con el libelo, pero luego no juzga al respecto…”.

Pues, luego de transcribir un extracto de la sentencia recurrida en la cual se valora el contrato de fianza, el formalizante señala que en el contrato de fianza estaba previsto “…cómo se probaría la correcta entrega de la mercancía…”, sin embargo, alega que el juez, aun cuando resume el contenido del convenio, “…no se pronuncia al respecto..”, no obstante que -según sus dichos- repetidamente tanto en primera instancia como en alzada, el demandado alegó como excepción y luego como fundamento de la apelación la caducidad de la fianza por “…no haber presentado la actora la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía cuyo pago se afianzó…”.

Ahora bien, al examinar los planteamientos del formalizante, observa la Sala que el recurrente ataca, no la falta de análisis de una prueba determinada, que sería el fundamento de su denuncia cuando alega la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino la forma en la cual el juzgador valora tanto la comunicación emanada del deudor principal, mediante la cual el demandado pretendía probar la falta de cumplimiento del demandante en la entrega de la mercancía, como el contrato de fianza, el cual constituye el documento fundamental que contiene la obligación del fiador y que el demandante promovió junto con el libelo de demanda a los fines ejercer la acción por cumplimiento de contrato para exigir el pago al cual se obligó el demandado en el contrato de fianza.

Ahora bien, en la sentencia recurrida transcrita en la tercera denuncia por defecto de actividad, observa la Sala que el ad quem señala que el alegato de la demandada respecto al supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandante CARACAS PAPER COMPANY, S.A., frente al deudor principal, la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., es irrelevante en el presente juicio, ya que la relación entre aquellas empresas aunque relacionadas con el contrato de fianza, no tiene implicación alguna ante el deudor solidario.

Ya que -según la recurrida- se trata de una fianza solidaria, la cual por tener carácter mercantil, tampoco podía invocarse el beneficio de excusión ni el de división, conforme al artículo 547 del Código de Comercio, por ende, añade que tampoco pueden hacerse cuestionamientos a la calidad o condición en relación con las empresas CARACAS PAPER COMPANY, S.A. y COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Pues, afirma la recurrida que la deudora principal en su intento de no cumplir con su obligación de pago, no se hizo presente a los autos por vía de intervención forzada, pese a su llamamiento, razón por lo cual, sostiene que no puede mantenerse que efectivamente la demandante haya incumplido frente al deudor principal COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Asimismo, indica la recurrida que la comunicación emanada “supuestamente” del obligado principal, en donde “aparentemente” notifica de circunstancias atribuidas al incumplimiento por parte del acreedor, solamente puede tenerse como principio de prueba por escrito, y en tal sentido, sin valor de prueba, ya que “…tratándose de una carta emanada del deudor principal y dirigida a la empresa afianzadora, no puede hacerse valer en el presente procedimiento, sin su debido consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.372 del Código Civil…”.

También se evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida, que el juez de alzada al valorar las pruebas promovidas por las partes estableció que la parte demandante logró demostrar la aceptación y entrega de las mercancías, en primer lugar, cuando la deudora principal aceptó las facturas emitidas por la parte demandante, al respecto la recurrida indicó lo siguiente:

…de la relación de facturas se establece la entrega de mercancías por parte de la empresa demandante (CARACAS PAPER COMPANY, C.A.) a la empresa deudora en forma principal (COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, S.A.) y no se está reclamando el monto devenido de dichas facturas, sino el cumplimiento por parte de la empresa afianzadora de la suma a que se obligó en el documento que riela a los folios 10 al 12 (constitutivo de fianza).

Pero además, en materia mercantil se tienen aceptadas las facturas presentadas al cobro, cuando pasados ocho (08) días desde el recibo de las mismas, el deudor no devuelve las mercancías o productos que son objeto de negocio, ni hace el reclamo correspondiente. Y, no hay constancia en autos, de tal actuación por parte de la empresa deudora principal, es decir, no hay una prueba contundente que promueva el demandado, que demuestre efectivamente la devolución de tales mercancías por parte del deudor principal, o que el acreedor haya incumplido. Y así se declara.

Así pues, al no constar en el expediente el llamamiento como tercero al deudor principal para que indicara o acreditara la devolución o el reclamo (a la acreedora), de las mercancías y productos indicados en tales facturas, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 124 del Código de Comercio, se entienden las mismas aceptadas, aún cuando se insiste, no se está discutiendo la existencia de tales facturas porque se entienden válidas por tarjas, y por ende pertinente en su contenido para demostrar las ventas allí descritas y la entrega de las mercancías allí indicadas...

.

Igualmente, el ad quem estableció que el demandante había cumplido con la venta y entrega de la mercancía al obligado principal, pues, al valorar la notificación judicial practicada a la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., señaló lo siguiente:

…También es pertinente este medio para demostrar, que se notificó a la empresa afianzadora, y que el acreedor había dado cumplimiento fehacientemente a la venta y entrega de mercancía al afianzador y obligado principal. Y ASI (sic) SE ESTABLECE…

.

En igual sentido, al valorar los testigos promovidos por la parte demandante, el ad quem dejó establecido que la demandante había realizado la entrega de las mercancías, al respecto indicó lo siguiente:

…Ahora bien, aunque se trate de empleados que presten servicios a nombre de la demandante, no consigue quien decide que tengan interés en las resultas del pleito, ni siquiera indirectamente, ya que por ello no tendrán lucro alguno, pago de comisión o beneficio si la empresa demandante gana el pleito, en tanto, se tienen como prueba legal y pertinentes para demostrar lo que en forma concordante han respondido: que han entregado la mercancía en lugar indicado por la empresa obligada principal…

.

Del análisis de las pruebas realizado por el ad quem, se evidencia que el juez de alzada dejó establecido que la parte demandante logró demostrar la venta y entrega de las mercancías a la deudora principal.

Asimismo, observa la Sala que cuando el juez de alzada analiza la carta misiva que fue enviada a la empresa demandada por la deudora principal, en cuya misiva “…consta la negación de ésta para otorgar la carta de aceptación de recepción…”, estableció que la misma no puede tener valor probatorio por cuanto no consta el consentimiento de la parte demandante.

Como se evidencia de lo antes expuesto, tanto la comunicación emanada del deudor principal como el contrato de fianza, fueron valorados por el ad quem para determinar la improcedencia de la caducidad alegada por la parte demandada.

Por lo tanto, la Sala evidencia que el formalizante no pretende poner de manifiesto la infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que impugna la forma en la cual el sentenciador valoró las referidas pruebas, lo cual escapa del control de la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

En razón de lo indicado, considera la Sala improcedente la denunciada de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con la falsa aplicación del artículo 547 del Código de Comercio, observa la Sala que el formalizante no explica cómo la recurrida infringe dicha norma, pues, sus expresiones de manera alguna informan con exactitud la forma en la cual ocurre una infracción de tal naturaleza, lo cual impide suplir dicha deficiencia.

Pues, observa la Sala que solamente alega que además de la referida norma, el beneficio de excusión está regulado en el artículo 1.812 del Código Civil, según el cual -a su decir-, primero hay que cobrar de los bienes del “acreedor” (sic) afianzado, lo cual -agrega- está excluido por la legislación mercantil y carece de toda relación con lo discutido, pues -según sus dichos- lo que se discute es la posibilidad del fiador de oponer excepciones pertenecientes al deudor principal.

Indica también, que es impertinente la mención del beneficio de división de la fianza entre cofiadores, la cual también está excluida por el artículo 547 del Código de Comercio.

Tampoco, señala cuál fue la norma que debía aplicarse como consecuencia de la falsa aplicación del artículo 547 eiusdem delatado, ni cómo influye esa falsa aplicación en el dispositivo de la sentencia recurrida, todo lo cual impide que esta Sala pueda analizar lo planteado por el formalizante. Así se establece.

Por las razones indicadas, se declara la improcedencia de la denuncia relativa a la falta de aplicación de los artículos 1.832 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil y, la falsa aplicación del artículo 547 del Código de Comercio. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “…la violación del artículo 1.383 del Código Civil, regla legal expresa que regula la apreciación de las tarjas, por falsa aplicación; del artículo 1.381 del mismo Código (sic) y del artículo 147 del Código de Comercio, ambos por falsa aplicación…”.

El formalizante para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

…4.- A los folios 14 al 94, cursan en original (del folio 14 al 70) y en copias simples (del f.71 al 94) una serie de Facturas (sic) emanadas de la firma mercantil CARACAS PAPER COMPANY, C.A., donde se evidencia una serie de conceptos discriminados con descripciones distintas con fechas de recibo y firmas ilegibles, alguna de las cuales poseen sellos húmedos de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Lo primero que hay que decir de estos medios, es que en principio al no emanar de la parte demandada no le pueden ser opuestos, sin embargo, los mismos guardan relación con el contrato de fianza que si suscribió la demandada, por lo que especialmente destaca quien decide, que debe relacionarse su contenido con las copias certificadas de los mismos que rielan a los folios 101 al 161, y que constan en la notificación judicial que practicara el demandante en la sede del demandado.

Ello explica, que el demandado estuvo en cuenta de la existencia de tales recaudos, y pudo tacharlos de falso en el presente juicio.

En efecto, estos medios, si bien es cierto son de naturaleza privada, no le pueden ser opuestas a la parte demandada porque no emanan de ella, en tanto ella no podría saber si son ciertos o no sus contenidos y conceptos. Sin embargo, por cuanto de su relación se precisa emanan de la propia demandante, y que se adjuntan en forma discriminada, deben tenerse por tarjas tratándose de patrones consecutivos relacionados entre sí, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 1383 del Código Civil, y en tanto se tiene por legal.

Tendría la parte contra quien se opone, demostrar la falsedad de las mismas por los mecanismos de impugnación correspondientes. A pesar de que la parte contraria en forma genérica, ha procedido a desconocerlas, se debe explicar, que es técnicamente incorrecto; ˂desconocer algún recaudo que no emana de él˃; ya que lo que se desconoce son las firmas que la suscriben, y es obvio, que si el demandado no las firmó, mal puede desconocerlas.

Lo que correspondía a la parte contraria contra quien se presentan estos medios, es impugnar su contenido por vía de tacha de falsedad (incidente de tacha), sobre la supuesta falsedad de los mismos, por adulteración, adición, o suscripción de notas no contenidas en sus originales, o en los recaudos o facsímiles que guarde para sí el deudor.

En efecto, sólo se desconoce la firma de los documentos que le son puestos a la vista, como emanados de él, y en este caso como se sabe, gracias al tracto sucesivo del comercio, las facturas y demás efectos de comercio relacionadas (verbigracia, notas de entrega) son recibidas por personal de la empresa deudora, y nunca por quien funja como representante legal según los estatutos.

En todo caso, de la relación de facturas se establece la entrega de mercancías por parte de la empresa demandante (CARACAS PAPER COMPANY, C.A.) a la empresa deudora en forma principal (COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, S.A.) y no se está reclamando el monto devenido de dichas facturas, sino el cumplimiento por parte de la empresa afianzadora de la suma a que se obligó en el documento que riela a los folios 10 al 12 (constitutivo de fianza).

Pero además, en materia mercantil se tienen aceptadas las facturas presentadas al cobro, cuando pasados ocho (08) días desde el recibo de las mismas, el deudor no devuelve las mercancías o productos que son objeto de negocio, ni hace el reclamo correspondiente. Y, no hay constancia en autos, de tal actuación por parte de la empresa deudora principal, es decir, no hay una prueba contundente que promueva el demandado, que demuestre efectivamente la devolución de tales mercancías por parte del deudor principal, o que el acreedor haya incumplido. Y así se declara.

Así pues, al no constar en el expediente el llamamiento como tercero al deudor principal para que indicara o acreditara la devolución o el reclamo (a la acreedora), de las mercancías y productos indicados en tales facturas, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 124 del Código de Comercio, se entienden las mismas aceptadas, aún cuando se insiste, no se está discutiendo la existencia de tales facturas porque se entienden válidas por tarjas, y por ende pertinente en su contenido para demostrar las ventas allí descritas y la entrega de las mercancías allí indicadas.

Si el demandado como empresa afianzadora pretendiera excusarse de pagar por el deudor principal alegando por ejemplo, la falsedad del negocio jurídico que celebró la empresa afianzada con la demandante, debió demostrarlo por los mecanismos de tacha, o lo correspondiente a la causa ilícita -en caso que sea procedente- de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 1157 del Código Civil.

Establece el artículo 1.383 del Código Civil, falsamente aplicado por el sentenciador:

(…Omissis…)

El juez de alzada valora como tarjas facturas emanadas de la parte actora, los cuales en principio no pueden constituir prueba en virtud de que emanan de la parte que los opone (principio de alteridad de la prueba). Solo (sic) podrían constituir tarjas si se comprueba la recepción de la mercancía, esta recepción supliría la otra parte de la tarja, en la explicación del Prof. Cabrera, y serían encuadrables, por analogía, en la definición legal cuyo supuesto es “las tarjas que corresponden con sus patrones”; sin embargo, el sentenciador afirma que las facturas en cuestión tienen “descripciones distintas con fechas de recibo y firmas ilegibles, alguna de las cuales poseen sellos húmedos de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.” (Negrillas nuestras)

De las propias facturas, las cuales puede examinar la Sala en una denuncia de esta naturaleza, en la cual se imputa infracción de una regla general de valoración de la prueba, y de la afirmación del juez se puede constatar que de la mayoría de dichas facturas no consta que hayan sido recibidas por la deudora principal, por tanto no constituyen tarjas sino documentos emanados de la propia demandante, que carecen de valor probatorio.

En ocasiones, incluso en la misma sentencia arriba citada, se han valorado como tarjas facturas de servicios públicos, pero no para demostrar la prestación del servicio por la empresa del estado, sino hechos relativos a la posesión de un inmueble.

En conclusión, al no ser posible comparar la alegada tarja con su patrón (en realidad la factura parece ser el patrón y faltaría la tarja misma que estaría constituida por la recepción de la mercancía) no es aplicable al caso el supuesto del artículo 1.383 del Código Civil y el juez al aplicar la consecuencia jurídica del valor probatorio, infringió dicha disposición legal por falsa aplicación.

También incurrió el sentenciador en falsa aplicación de las reglas sobre la tacha de falsedad, concretamente del artículo 1.381 el cual aplica sin citarlo. Establece dicha disposición legal:

(…Omissis…)

En el caso discutido, tratándose de documentos privados, bien pudo la demandada limitarse a desconocerlo, conforme al encabezamiento de la disposición legal, y la cuestión no puede encuadrarse en ninguna de las disposiciones de la norma legal, pues no se ha alegado falsificación de firmas, abuso de firma en blanco o que hubiesen sido alterados los documentos, sino que simplemente se desconoció la firma de los documentos que aparecen firmados, como lo afirma el juez, con firmas ilegibles.

Por consiguiente, el juez aplicó falsamente la regla legal sobre el desconocimiento de documentos privados.

Asimismo, menciona el artículo 124 del Código de Comercio que establece:

(…Omissis…)

Erróneamente el sentenciador atribuye a esta disposición legal el efecto de aceptación tácita de las facturas, establecido en el artículo 147 del mismo Código (sic):

(…Omissis…)

Se trata de un error de cita, pues del texto transcrito se advierte claramente que en cuanto a la aceptación tácita de las facturas, está aplicando esta última regla legal.

Ahora bien, la aceptación táctica conforme al artículo 147 depende de su efectiva entrega, que es precisamente lo que se está impugnando, por consiguiente, por no haber constancia de la recepción de la factura y de la mercancía, la recurrida aplicó el artículo 147 del Código de Comercio a un supuesto diferente al establecido en la norma, infringiendo esta (sic) por falsa aplicación.

En cumplimiento del ordinal 4° del artículo 317 del Código Civil señalamos que las normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son las relativas a los documentos privados.

Establece el artículo 1.368 del Código Civil:

(…Omissis…)

Los documentos no suscritos por el demandado, ni por el afianzado, carecen de valor probatorio, conforme a lo establecido (sic) 1.368 del Código Civil arriba transcrito.

Por otra parte, el juez consideró en su sentencia que el afianzado es un tercero y que por tanto carecen de valor los documentos emanados en él; sin embargo el afianzado puede asimilarse a un causante de la demandada, por tanto podría establecerse su valor probatorio si no hubieran sido desconocidos, pero desconocido el documento, tenía la parte actora que probar su autenticidad y no lo hizo, por tanto quedó descartado conforme a las disposiciones del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la posición del juez, de que se trata de un tercero -sería un tercero procesal, no de la relación sustantiva-, tendría que haberse ratificado el documento mediante el testimonio y no se hizo, por tanto carece de valor probatorio.

En conclusión, el juez debió aplicar y no aplicó las reglas legales de los artículos 1.368 del Código Civil, y los artículos 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil para resolver la controversia y desechar la prueba de la entrega de la mercancía cuyo pago fue afianzado.

El error fue determinante del dispositivo, pues de no haber incurrido en él, el juez hubiera declarado la improcedencia del cobro de la fianza, al no haber sido demostrado el hecho generador del pago que se dice omitido: la entrega de la totalidad de la mercancía en las condiciones establecidas en el contrato…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente la falsa aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con base en que el juez de alzada valora como tarjas “...facturas emanadas de la parte actora…”, las cuales -según su decir- en principio no pueden constituir prueba en virtud de que las mismas provienen de la parte que las opone.

Pues, sostiene que solamente podrían constituir tarjas si se comprueba la recepción de la mercancía, cuya recepción supliría la otra parte de la tarja y serían encuadrables, por analogía, en la definición legal cuyo supuesto es “…las tarjas que corresponden con sus patrones…”.

Sin embargo, señala el formalizante que el ad quem afirma que las facturas en cuestión tienen “…descripciones distintas con fechas de recibo y firmas ilegibles, alguna de las cuales poseen sellos húmedos de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A…”.

Asimismo, arguye el recurrente que en las facturas se puede constatar que en la mayoría de las mismas, no consta que hayan sido recibidas por la deudora principal, por ende, afirma que no constituyen tarjas sino documentos emanados de la propia demandante, que carecen de valor probatorio.

Por lo tanto, señala que no es posible comparar la alegada tarja con su patrón, por ello, sostiene que no es aplicable al caso el supuesto del artículo 1.383 del Código Civil, por tal razón, alega que el juez de alzada al aplicar la consecuencia jurídica del valor probatorio, infringió dicha disposición legal por falsa aplicación.

Asimismo, alega que el ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.381 eiusdem, el cual -según el recurrente- aplicó el juez sin haberlo citado, cuya norma señala las reglas sobre la tacha de falsedad de documento, pues, sostiene que el presente caso al tratarse de documentos privados, bien pudo la demandada limitarse a desconocerlo, conforme al encabezamiento de la referida disposición, ya que -según su decir- la cuestión no puede encuadrarse en ninguna de las disposiciones de la norma legal, por cuanto señala que no se ha alegado falsificación de firmas, abuso de firma en blanco o que hubiesen sido alterados los documentos, pues, alega que simplemente se desconoció la firma de los documentos que aparecen firmados “…como afirma el juez, son firmas ilegibles…”.

Por lo tanto, alega que el juez de alzada aplicó falsamente la regla legal sobre el desconocimiento de documentos privados.

Argumenta, que el ad quem aun cuando menciona el artículo 124 del Código de Comercio, no obstante considera que se trata de un error de cita, pues, señala que el juez de alzada erróneamente atribuye a esta disposición legal el efecto de aceptación tácita de las facturas establecido en el artículo 147 eiusdem, ya que, del texto de esta norma “…se advierte claramente que en cuanto a la aceptación tácita de las facturas, está aplicando esta última regla legal…”.

Sostiene, que conforme al artículo 147 ídem, la aceptación tácita depende de su efectiva entrega, que es precisamente lo que -según sus dichos- se está impugnando, por consiguiente, señala que “…por no haber constancia de la recepción de la factura y de la mercancía, la recurrida aplicó el artículo 147 del Código de Comercio a un supuesto diferente al establecido en la norma, infringiendo esta (sic) por falsa aplicación...”.

Indica, que las normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia y desechar la prueba de entrega de las mercancías, son las relativas a los documentos privados y, señala como aplicables los artículos 1.368 del Código Civil; 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, alega que los documentos no suscritos por el demandado ni por el afianzado (deudor principal), carecen de valor probatorio, conforme a lo establecido 1.368 del Código Civil.

Por otra parte, plantea el recurrente que el juez de alzada consideró que el afianzado, es un tercero, por tanto -según su decir- carecen de valor los documentos emanados del deudor principal, sin embargo, sostiene que el afianzado puede asimilarse a un causante de la demandada, por tanto, arguye que podría establecerse su valor probatorio si no hubieran sido desconocidos, pero, que habiendo sido desconocido el documento, tenía la parte actora -según el recurrente- que probar su autenticidad y no lo hizo, por tal razón, señala que quedó descartado conforme a las disposiciones del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala que al tratarse de un tercero, sería -según sus dichos- un tercero procesal, no de la relación sustantiva, por tanto, tendría que haberse ratificado el documento mediante el testimonio y no se hizo, por ello alega que carece de valor probatorio.

Por último, alega que el error fue determinante del dispositivo, pues, señala que de no haberse incurrido en él, el juez hubiera declarado la improcedencia del cobro de la fianza, al no haber sido demostrado “….la entrega de la totalidad de la mercancía en las condiciones establecidas en el contrato…”.

Ahora bien, la Sala a los fines de determinar si el juez erró en la valoración de las facturas al calificarlas como tarjas, considera necesario referirse al criterio de esta Sala en relación con cuáles son los documentos que se deben considerar como tarjas, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-573 de fecha 26 de julio de 2007, caso: M.G.F., contra Morella Migliorelli Porras, expediente N° 2006-940, estableció lo siguiente:

“…El recurrente plantea que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación, pues, las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., constituyen indicios de que el demandante reside el inmueble objeto de controversia y como tal debieron ser valoradas, así como, las mismas d.f.d. la posesión legítima por más de veinte (20) años.

Sobre los particulares de la denuncia, extracto pertinente de la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente:

“…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara”.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:

“…El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

(…Omissis…)

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos (sic) Probatorios (sic).

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide…

.

Conforme al criterio supra transcrito, los recibos por servicios de agua, luz, teléfono y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, por cuanto, los mismos se deben considerar como documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, pues estos no pueden considerarse en sí mismos, documentos privados emanados de terceros, cuyos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala pertinente referirse al criterio de esta Sala respecto a la naturaleza jurídica de la factura y su trámite procedimental a los fines de otorgarle valor probatorio, al respecto, esta Sala en decisión N° 65, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, se estableció lo siguiente:

…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

En tal sentido, el Magistrado J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

(…Omissis…)

…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:

…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.

En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa…

.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se debe considerar que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa a quien se le opone.

Asimismo, conforme al referido criterio, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es necesario considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

Ahora bien, de la transcripción parcial del texto de la sentencia recurrida, realizada por el recurrente en la presente denuncia, la Sala observa que el juez de alzada señaló que si bien es cierto que los referidos medios son de naturaleza privada y que por ende, no le pueden ser opuestas a la parte demandada porque no emanan de ella, ya que no podría saber si son ciertos o no sus contenidos y conceptos. Sin embargo, consideró que al emanar las facturas de la propia demandante y adjuntarse las mismas en forma discriminada, deben tenerse por tarjas, por tratarse -según sus dichos- de patrones consecutivos relacionados entre sí, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

Por lo tanto, sostiene que la parte contra quien se opone, tendría que demostrar la falsedad de las mismas por los mecanismos de impugnación correspondientes.

Señala, que a pesar de que la parte demandada en forma genérica procedió a desconocerlas, no obstante consideró que ello era técnicamente incorrecto, ya que -según su decir- lo que se desconoce son las firmas que la suscriben, por tanto, estimó que si el demandado no las firmó, mal podría desconocerlas.

Por tales razones, consideró que la parte demandada contra quien se presentan las facturas, le correspondía impugnar su contenido por vía de tacha de falsedad, ya sea por adulteración, adición o suscripción de notas no contenidas en sus originales, o en los recaudos o facsímiles que guarde para sí el deudor.

Pues, agrega que solamente se desconoce la firma de los documentos que le son puestos a la vista, como emanados de él, y que en este caso debido al tracto sucesivo del comercio, las facturas y demás efectos de comercio relacionadas son normalmente recibidas por personal de la empresa deudora, y no por quien funge como representante legal según los estatutos.

Pues, señala que en todo caso, de la relación de facturas se establece la entrega de mercancías por parte de la empresa demandante (CARACAS PAPER COMPANY, C.A.) a la empresa deudora en forma principal (COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, S.A.) ya que -según su decir- no se está reclamando el monto devenido de dichas facturas, sino el cumplimiento por parte de la empresa afianzadora de la suma a que se obligó en el documento de fianza.

Asimismo, indica que no hay una prueba que promueva el demandado, que demuestre efectivamente la devolución de las mercancías por parte del deudor principal o que el acreedor haya incumplido.

Pues, considera que al no constar en el expediente el llamamiento del deudor principal como tercero, para que indicara o acreditara la devolución o el reclamo a la acreedora de las mercancías y productos indicados en las facturas, se entienden que las mismas fueron aceptadas, aún cuando -según la recurrida- no se está discutiendo la existencia de las facturas, ya que se entienden válidas por tarjas, por ende, considera que su contenido es pertinente para demostrar las ventas y la entrega de las mercancías allí indicadas.

Como se evidencia el juez de alzada le otorgó a las facturas el carácter de tarjas y al mismo tiempo estableció que las facturas habían sido aceptadas por la deudora principal, al no constar en el expediente el llamamiento de ésta como tercero, para que indicara o acreditara la devolución o el reclamo a la acreedora de las mercancías y productos indicados en las facturas.

Es decir, que el ad quem le otorgó a las facturas acompañadas al libelo de demanda, un valor probatorio de doble naturaleza, al calificarlas por una parte como tarjas y por otra como documento privado simple, al establecer que las mismas fueron aceptadas por el deudor principal.

En relación con las facturas, el artículo 124 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…

. (Negritas de la sala)

Es decir, que conforme a la norma transcrita, las facturas que hayan sido aceptadas prueban las obligaciones mercantiles y su liberación.

Ahora bien, conforme al artículo 147 del Código de Comercio, el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado, con lo cual se estaría aceptando la factura expresamente.

Asimismo, prevé la referida norma que si el comprador no ha reclamado el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente, lo cual significa que el comprador acepta tácitamente la factura.

En relación con la aceptación de una factura comercial, esta Sala en fecha 12 de agosto de 1998, estableció lo siguiente:

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas (…) la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: nemo sibi adscribit…La aceptación de una factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tácita,…y es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, que de acuerdo con los estatutos representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de un factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del C. de Co…en consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal…

(Pierre Tapia, O.R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, N° 8-1998. Páginas 269-271). (Resaltado de la Sala).

De la interpretación de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y del criterio jurisprudencial de esta Sala, supra transcrito, se infiere que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual es emitida por el vendedor al comprador y que una vez aceptada por el comprador expresa o tácitamente, prueba la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas.

Ahora bien, en el presente caso la obligación de pagar la asumió el deudor principal, es decir, COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, S.A. como resultado de la compra de la mercancía a la demandante CARACAS PAPER COMPANY, C.A., por lo tanto, la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en esa relación de compra venta es un tercero, por ende, a la parte demandada no se le pueden oponer las facturas, pues, no es el comprador sino un fiador, quien solamente se obligó a pagar al demandante el monto afianzado en el contrato de fianza y no las mercancías objeto de la compra venta.

En el presente caso, el ad quem estableció que al provenir las facturas de la propia demandante y adjuntarse las mismas en forma discriminada, deben tenerse por tarjas, por tratarse -según sus dichos- de patrones consecutivos relacionados entre sí, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, haber considerado que las mismas tenían naturaleza privada y que por ende, no pueden ser opuestas a la parte demandada, por cuanto no emanan de ella, ya que consideró que no podría saber el demandado si son ciertos o no sus contenidos y conceptos.

Asimismo, estableció que las facturas habían sido aceptadas por la deudora principal, al no constar en el expediente el llamamiento de esta como tercero, para que indicara o acreditara la devolución o el reclamo a la acreedora de las mercancías y productos indicados en las facturas.

En consecuencia, estableció que el contenido de las referidas facturas es pertinente para demostrar las ventas descritas y la entrega de las mercancías en ellas indicadas.

Ahora bien, considera esta Sala que es evidente el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las facturas como tarjas, pues, de conformidad con los criterios antes expuestos, los documentos acompañados al libelo de demanda para demostrar la entrega de la mercancía no reúnen las características para ser consideradas como tarjas, pues, dichas pruebas por tratarse de facturas deben ser consideradas como documentos privados simples, siempre y cuando las mismas hayan sido aceptadas por el comprador.

Por tanto, las referidas pruebas no se le podían oponer al demandado, pues, como ya se ha señalado este es un tercero respecto a la obligación surgida entre el demandante y el deudor principal, por ende, tampoco podía el juez de alzada establecer que las facturas habían sido aceptadas por la deudora principal, pues, como el mismo lo señala no consta en el expediente que la deudora principal haya intervenido en la causa como tercero, pues, para otorgarle valor probatorio a las referidas facturas es necesario que el deudor principal interviniera en el juicio, ya que por considerarse las mismas como un documento privado simple, no contienen certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo tanto es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa a quien se le opone.

Pues, no obstante que si bien es cierto que conforme al artículo 147 del Código de Comercio, la factura puede considerarse que ha sido aceptada tácitamente por falta de reclamo sobre las mismas, es necesario considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, ya que si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, ello con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, para lo cual, es indispensable que el comprador a quien se le puede oponer las facturas concurra al juicio.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala considera que el ad quem infringió el artículo 1.383 del Código Civil, por falsa aplicación, al desconocer el tratamiento que se le debe otorgar a los documentos acompañadas al libelo de demanda, las cuales por tratarse de facturas constituyen un instrumento privado simple y no tarjas como erradamente las calificó, por ende, las mismas han debido ser desechadas, por cuanto no se le podían oponer al demandado, quien era un tercero respecto a la obligación que asumió el deudor principal en la compra de las mercancías, pues, el demandado solamente responde como fiador solidario por el monto afianzado en el contrato de fianza, tal y como anteriormente se indicó.

Por tales razones, el juez de alzada no podía otorgarle valor probatorio a las facturas acompañadas al libelo de demanda como pruebas para demostrar la entrega de la mercancía.

En relación con la infracción de los artículos 1.368, 1.381 de Código Civil; 430, 431, 444 del Código de Procedimiento Civil; 124 y 147 del Código de Comercio, la Sala evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente, que los mismos están dirigidos a denunciar el error de derecho en la valoración de las facturas, por ende, la Sala ante el razonamiento expuesto respecto a la forma errada en que el ad quem le otorgó valor probatorio a las facturas considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente para determinar la infracción de las referidas normas.

Ahora bien, lo anterior sería en principio suficiente para declarar la procedencia de la presente delación, pero la doctrina reiterada de esta Sala ha considerado que es necesario que el error de juzgamiento sea de tal magnitud, que tenga una influencia determinante de lo dispositivo del fallo, con capacidad suficiente de modificarlo, cambiando el pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa la Sala que el juez de alzada no estableció la entrega de la mercancía solamente con base en las facturas acompañadas al libelo de demanda, sino también que fundó su decisión en el análisis y apreciación de otras pruebas. Al respecto, observa la Sala que el ad quem al valorar la prueba de informes promovida por la parte demandante, indicó lo siguiente:

…2.Promovió prueba de informes a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, C.A., con el fin de que remita al Tribunal una serie de recados relacionados:

-copia del memorando y sus anexos, de fecha 16/01/2006, identificada con el Nro. 0136;

-copia del dictamen de la Consultoría Jurídica identificado bajo el No. 020-08-05;

-copia de la carta enviada por la empresa Comput Ofice Import Export, C.A. al Ministro de Alimentación en fecha 25-07-2005;

-copia de la carta enviada a la Lic. María Milagros Toro, Presidente de MERCAL, C.A. por la empresa Comput Ofice Import Export, C.A en fecha 16-08-2005,

-copia de la carta enviada a INDECU a la atención de Dr. T.P. por la empresa Comput Ofice Import Export, C.A en fecha 08-08-2005;

-copia de la carta enviada al GRAL. BGDA (EJ) F.A.D.P., Presidente de Mercal por la empresa Comput Ofice Import Export, C.A. en fecha 20-05-2005;

-copia de la carta enviada a los ciudadanos Ing. J.L.R.T., Presidente de Mercal y/o Lic. Nelson Blanco, asesor estratégico comercial, por la referida empresa en fecha 05-05-2005;

-carta enviada al Ing. J.L.R.T. en fecha 19-05-2005, con el objeto de probar que la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., “Afianzada” negocio dentro del producto denominado “Morralito Escolar”, la mercancía que adquirió de la actora.

2.1. Asimismo, promueven prueba de informes, para que el Tribunal le solicite a la empresa Mercado de Alimentos, C.A. Mercal, C.A., le remita:

-copia de la Resolución del Contrato de Venta a consignación entre Mercal, C.A. y Comput Ofice Import Export, C.A en fecha 20-10-2005;

-copia de los comprobantes de pago que fueron efectuados por esa institución a la empresa Comput Ofice Import Export, C.A., los comprobantes de ventas del Morral Escolar de lona a Nivel Nacional durante los meses que estuvo vigente el Contrato con la empresa Comput Ofice Import Export, C.A.;

-copia de la factura Nros. 14 y 16 de Comput Ofice Import Export, C.A.L.; copias de las Notas de Entrega por Estado, de los morrales de escolares de lona de la mencionada empresa;

-copia del poder otorgado al ciudadano R.M.D.V., actuando como apoderado de la empresa anteriormente citada.

Consta de los folios 3 y 4 de la pieza 2, escrito de informes emanado de Mercados de Alimentos, C.A., donde se explica y comunica relativo a la información solicitada por vía de oficio, la relación de todos los documentos distinguidos como i) copia de memorando, ii) copia de dictamen de consultoría juridica, iii) copia de la carta de la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, al Ministro de alimentación, iv) copia de la carta enviada a MERCAL por COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, v) copia de la carta enviada al INDECU por COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA; vi) copia de la carta enviada a MERCAL por COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, vii) copia de la carta enviada a MERCAL por COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, viii) copia de la Resolución del Contrato entre Mercal y COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, ix) comprobante de ventas con la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, x) copias de facturas de la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, xi) copia de instrumento poder del apoderado de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, xii) copia de 122 notas de entrega de mercancía –morrales escolares de lona- por parte de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA.

Todos estos recaudos reposan relacionados desde los folios 5 al 267 de la pieza 2, y se tienen por legal para demostrar el objeto de su promoción, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Son pertinentes en su conjunto para demostrar la relación comercial que se indica, y que por tanto, la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT CA, vendió la mercancía indicada al ente oficial señalado…

. (Resaltado de la Sala)

Del análisis de la prueba realizada por el ad quem, se evidencia que el juez de alzada dejó establecido que la parte demandante logró demostrar la venta y entrega de las mercancías a la deudora principal.

Por lo tanto, aun cuando las referidas facturas no puedan constituir una prueba para demostrar la entrega de la mercancía al deudor principal por el error en la valoración detectada en el presente caso, sin embargo, al ser valoradas las otras pruebas antes señaladas, mediante las cuales el juez dejó establecido que el demandante logró demostrar la venta y entrega de las mercancías al deudor principal, no se modificaría el dispositivo del fallo.

Por tal motivo, al no tener el vicio delatado influencia determinante en el dispositivo del fallo, sería inútil declarar la nulidad de la sentencia, razón por la cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de octubre de 2013.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000756

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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