Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de marzo de 2008

197º y 149º

Mediante escrito presentado por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, los abogados P.P. y J.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.061 y 42.249, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., de los ciudadanos M.G., E.L.V., E.M., A.H., I.B., J.E., I.V., R.J., J.I., O.R., F.C., P.M., D.B., O.Q. y E.S., en su condición de accionista el primero y Directivos de RCTV los restantes; de los ciudadanos Magdi Gutiérrez, M.Á.R., I.P., R.N., Á.A., Lolymar Vitoria, P.G. y otros, en su carácter de periodistas de RCTV; y de los ciudadanos Solisbella Sánchez, A.R., E.T., L.G., J.R., J.R. y otros, en su condición de trabajadores de prensa adscritos a la Vicepresidencia de Información y Opinión de RCTV, promovieron pruebas en la acción de nulidad que intentaran sus representados contra la Resolución N° 002, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en la cual resolvió “Declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y radiodifusoras del 27 de mayo de 1987”. (Anexo Nº “21” de la “Pieza de Anexo Nº 1”. Resaltado del texto); así como también contra la Comunicación N° 0424, emanada del mencionado Ministro, en esa misma fecha, que dio respuesta a las solicitudes planteadas en fecha 24 de enero de 2007, por los apoderados de la mencionada sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.

Por escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2007, el abogado V.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 72.026, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a las pruebas promovidas en el referido escrito.

Este Juzgado, visto lo anterior, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

El representante de la República Bolivariana de Venezuela se opone, en el Capítulo I de su escrito, a las pruebas documentales promovidas por los apoderados de los accionantes en el capítulo II, apartes 2.1, 2.2 y 2.3, del escrito de pruebas, argumentando, respecto de las documentales indicadas en los apartes 2.1 y 2.2, que resultan inconducentes para demostrar lo pretendido por los accionantes, esto es: “la supuesta retaliación política por parte del Gobierno Nacional, en el acto de no renovar la concesión a RCTV (…), así como tampoco que se verifique una violación al derecho de libertad de pensamiento y expresión de los demandantes o una desviación del poder en el acto impugnado”, y que “…exista una supuesta violación sistemática por parte del Estado Venezolano de los derechos humanos”, lo cual –según aduce– contraviene lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “…que expresamente exige en su único aparte, que el medio probatorio promovido por alguna de las partes sea …”; asimismo señala que las aludidas pruebas resultan manifiestamente impertinentes “al no guardar relación con el objeto del presente proceso”; y, por último solicita que la documental descrita en el aparte 2.3, se declare inadmisible por ser “manifiestamente impertinente”, pues con su promoción “…en forma alguna puede ser demostrado ninguno de los vicios que, según alegan los accionantes, existe en el acto administrativo impugnado…” (Folios 195 al 198, pieza Nº 3).

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01142, de fecha 31 de agosto de 2004, al pronunciarse sobre la apelación de un auto dictado por este Juzgado de Sustanciación relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, ratificó el criterio sostenido en cuanto a la libertad de los medios de pruebas, en los siguientes términos:

“…omissis…

Ahora bien, precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.>

De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (Caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolivar (Elebol), contra La República Bolivariana de Venezuela. Resaltado de este Juzgado)

Este Juzgado, atendiendo al criterio antes transcrito (reiterado, entre otras, por sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08), declara improcedente el argumento de oposición, referido a la inconducencia de las documentales promovidas en el Capítulo II, apartes 2.1, 2.2 y 2.3, por los apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., de los periodistas y trabajadores de prensa, antes mencionados, en virtud de que dichos instrumentos no resultan manifiestamente ilegales y será el juez del mérito en la oportunidad procesal correspondiente, quien determinará si son “conducentes” para demostrar lo pretendido por los accionantes. Así se decide.

En lo que respecta a la impertinencia de las aludidas documentales se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que las mismas se refieren: 2.1) al original de un afiche del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en el cual ––según texto del citado escrito–– puede leerse: “Darle la concesión a la verdad…Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información Es no renovar la mentira El pueblo tiene con qué…Venezuela ahora es de todos”, que fue promovido a fin de demostrar “que el cierre de RCTV es una retaliación por la línea editorial del canal y por los contenidos de los programas transmitidos por RCTV, evidenciándose así la violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los Demandantes, así como la desviación de poder en que incurren los actos administrativos impugnados”; 2.2) al original de una Comunicación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 11 de abril de 2004, promovida “Con el objeto de demostrar la existencia, número y contenido de pronunciamientos y decisiones de los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos y de la Organización de Estados Americanos con motivo de las reiteradas agresiones que han sufrido los Demandantes, lo cual evidencia que se ha atentado sistemáticamente contra la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes”; y, 2.3) al original de la Gaceta Oficial Nº 38.417 de fecha 11 de abril de 2006, contentiva de la P.A. Nº PADS-798 del 10 de abril del mismo año “Con el objeto de demostrar la disponibilidad de un grupo de frecuencias del espectro radioeléctrico para estaciones de televisión abierta, lo cual evidenciaría que los actos administrativos impugnados violan la L. deP. y Expresión de los Demandantes…” (folio 65, pieza Nº 2 de este expediente)

Asimismo, se evidencia de la lectura del libelo, que los representantes legales de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., de los periodistas y trabajadores de prensa, antes nombrados, intentaron la presente acción de nulidad contra la Resolución N° 002, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en la cual resolvió declarar “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y radiodifusoras del 27 de mayo de 1987”. (Anexo Nº “21” de la “Pieza de Anexo Nº 1”); así como también contra la Comunicación N° 0424, emanada del mencionado Ministro, en esa misma fecha, que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de la mencionada sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A, relativas, entre otras a que “emita los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa, los cuales deben indicar que la extensión de veinte años contenida en el artículo 3º del Decreto Nº 1.577 se inició el 12 de junio de 2002. Por consiguiente, los nuevos títulos de RCTV expirarán el 12 de junio de 2022” (folio 28 del expediente administrativo).

Al respecto, en los Capítulos III y VI del libelo se esgrimió lo siguiente: “El presente caso consiste en definitiva en la utilización de los recursos, potestades y poderes por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, para imponer (…) su línea política editorial, sus opiniones y sus informaciones a un medio de comunicación social independiente, en este caso RCTV (…). Para ello se ha utilizado el discurso público de insultos con amenaza a los periodistas, directivos y accionistas de RCTV. Dichas amenazas llegaron al extremo de amenazar (sic) la concesión de RCTV sino cambiaba su línea editorial independiente, crítica y plural (…). En este sentido, el Estado ha utilizado sus poderes formales e informales para la construcción de un clima adverso al libre ejercicio de la libertad de expresión. A partir de los años 2000 y 2001, el Presidente de la República comenzó a emitir una serie de mensajes de odio y rechazo contra los medios de comunicación social y en contra de los periodistas de éstos, que fueron acatados por sus seguidores y partidarios como los Círculos Bolivarianos y otros grupos oficialistas a través de la ejecución de agresiones y ataques físicos, (…). Todos estos ataques fueron advertidos y rechazados por organizaciones de periodistas y de libertad de expresión, tanto nacionales como internacionales (…). Además, los órganos de protección internacional de los derechos humanos de la OEA, comenzaron tempranamente a reaccionar, llamando la atención del Estado para que se abstuviera de continuar agrediendo a los periodistas, accionistas y directivos de RCTV (…). Evidentemente, la decisión del ciudadano Ministro de Telecomunicaciones y la informática es violatoria de la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes ya que (i) esa decisión se adoptó evidentemente porque las ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda transmitidas por RCTV no son del agrado de los representantes del Ejecutivo Nacional.” (folios 16, 17, 18 y 29 pieza Nº 1 de este expediente. Resaltado de este Juzgado); del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, los apoderados de la accionante, pretenden traer a los autos elementos que guardan relación con los argumentos expuestos en contra de los actos impugnados, y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a los aludidos instrumentos en lo que se refiere a la impertinencia de los mismos, y así se decide.

SEGUNDO

Se opone, el representante judicial de la República, en el Capítulo II, apartes 2.1 y 2.2 de su escrito, a la admisión de los informes solicitados por los apoderados de los accionantes, en el Capítulo III, apartes 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 del escrito de promoción de pruebas, arguyendo, en síntesis, que dichos informes “A.-…comportan una exhibición de una serie de reseñas publicadas en la prensa Nacional, sobre un conjunto de declaraciones supuestamente expresadas por el ciudadano Presidente de la República, así como del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y de otros funcionarios públicos, reseñadas por los medios de comunicación escritos …”, por medio de las cuales “ buscan que exista una declaración de la violación a sus derechos constitucionales, derivadas del supuesto adelanto de opinión del ciudadano Presidente de la República y de otra serie de funcionarios del gobierno nacional, sobre la solicitud de extensión y renovación, de los títulos administrativos de la empresa recurrente, cuando lo cierto del caso es que los propios accionantes dejan claro en su promoción, que la serie de declaraciones sobre las cuales de manera errónea solicitan prueba de informes, de confrormidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fueron realizadas por los funcionario públicos CUANDO LA EMPRESA RCTV AÚN NO HABÍA REALIZADO SU SOLICITUD DE EXTENSIÓN Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS, LA CUAL FUE REALIZADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2007, COMO EXPRESAMENTE LO SEÑALAN LOS RECURRENTES”; igualmente alega que las referidas pruebas de informes resultan manifiestamente ilegales por cuanto “2.-…si se atiende a la finalidad que las mismas detentan en la pretensión de la empresa accionante, puede determinarse que se pretende que sean exhibidas por parte de la Hemeroteca Nacional,[y de los diarios El Universal, El Nacional, 2001, Últimas Noticias y EL Nuevo País] una serie de reseñas de prensa, verificándose por tanto una desnaturalización del medio probatorio promovido, (prueba de informes), para atribuirle las características propias de otro medio probatorio expresamente contemplado en la ley, como lo es la exhibición de documentos”; finalmente, sostiene que resultan manifiestamente impertinentes en virtud de que la información requerida a la Hemeroteca Nacional y a los diarios El Universal, El Nacional, 2001, Últimas Noticias y EL Nuevo País, no “3…resulta un hecho controvertido en el proceso, y en realidad ningún tipo de relevancia tiene para el mismo, debido a que resulta un hecho notorio y comunicacional que la concesión de la empresa RCTV venció en fecha 27 de mayo de 2007, siendo ello un hecho común y ordinario en materia de concesiones (…). De igual manera, resulta un hecho no controvertido, el que efectivamente el gobierno nacional, actuando dentro del ámbito de sus competencias, procedió a no renovar la referida concesión…” (folios 198 al 210, pieza Nº 3. Resaltado y subrayado del texto)

Sobre los argumentos de oposición indicados en el literal “A.-” y en el numeral “2.-”, parcialmente transcritos, estima este Juzgado que los mismos se orientan a la valoración que de la citada prueba de informes realice el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva; y, como quiera que los apoderados de los accionantes, pretenden mediante la referida prueba de informes, traer a los autos hechos que constan “en documentos, libros, archivos u otros papeles”, como lo son las reseñas periodísticas publicadas en los diarios El Universal, El Nacional, 2001, Últimas Noticias y el Nuevo País, contentivas de declaraciones realizadas por el ciudadano Presidente de la República y otros funcionarios públicos “sobre la no renovación de la concesión a RCTV”, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente los referidos argumentos de oposición, y así se decide.

En relación con el alegato de impertinencia se observa, que los aludidos informes tienen por objeto que este Juzgado de Sustanciación solicite a la Hemeroteca Nacional de la Biblioteca Nacional y a los diarios El Universal, El Nacional, 2001, Últimas Noticias y el Nuevo País, reseñas periodísticas, en las cuales ––según alegan los promoventes–– “se señalan los motivos por los cuales se decidió no renovarle los títulos administrativos a RCTV para seguir operando como estación de televisión abierta en VHF y a través de los cuales se evidencia que ya se había tomado la decisión de no renovar esos títulos cuando RCTV presentó su solicitud de extensión y renovación de sus títulos administrativos el 24 de enero de 2007, todo lo cual evidencia la violación al derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, incompetencia subjetiva, y desviación de poder en que incurren los actos administrativos impugnados”, (folios 66, 74, 78, 82 y 84, pieza Nº 2); en razón de ello, estima este Juzgado, que con la promoción de los mencionados informes se pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, congruentes con los argumentos de impugnación esgrimidos contra los actos cuestionados, tal como se señaló en el Capítulo I de esta decisión, y que será el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente el alegato de oposición planteado a los informes antes descritos, y así se declara.

TERCERO

el abogado V.Á.M., se opone igualmente, en el Capítulo II, aparte 2.3 de su escrito, a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo III, apartes 3.7, 3.8 y 3.9 del escrito de promoción de pruebas, relativas a la solicitud de videos en formato de “DVD” a la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión (VTV), a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a la empresa Corporación GV Inversiones C.A. (Globovisión), argumentando que dicha prueba “resulta manifiestamente ilegal”, en virtud de que la norma que la regula (artículo 433 de Código de Procedimiento Civil), no contempla que pueda ser remitido “un video en formato de DVD, así como ningún otro formato, puesto que ello comporta en definitiva una tipología de prueba distinta”, y además, con su promoción se pretende “desnaturalizar el medio probatorio de informes, y atribuirle características propias de otro tipo de medio probatorio legal, específicamente contemplado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil”; finalmente, alegó la impertinencia de las referidas pruebas en virtud de que “ninguna relación guarda tal labor de información por parte del gobierno nacional, con el objeto de la impugnación realizada por la parte actora, ni con los motivos por los cuales es tomada la decisión que resulta objeto del presente proceso judicial, así como tampoco, demuestran hechos controvertidos en el presente proceso. (…) en forma alguna una serie de declaraciones supuestamente realizadas por el Presidente de la República y otros funcionarios del gobierno nacional pueden ser invocadas como supuestos de violación de derechos constitucionales en una solicitud que resultaba inexistente para la fecha en la que tuvieron lugar, al haber sido la misma planteada en este aspecto relativo a la extensión y renovación de sus títulos administrativos, en una fecha posterior”.

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten “en documentos, libros, archivos u otros papeles”, que se hallen en poder del ente requerido.

Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los accionantes pretenden –con los informes promovidos en el Capítulo III, apartes 3.7, 3.8 y 3.9 del referido escrito–, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y las sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Televisión (VTV) y Corpomedios GV Inversiones C.A. (Globovisión), remitan “un DVD contentivo de los videos de las transmisiones hechas por los canales de televisión abierta”, los cuales, ––según alegan–– contienen declaraciones del ciudadano Presidente de la República, los Ministros del Poder Popular para las Comunicaciones y la Información y para las Telecomunicaciones y la Informática, así como de otros funcionarios públicos que “señalan los motivos por los cuales se decidió no renovarle los títulos administrativos a RCTV para seguir operando como estación de televisión abierta y mediante los cuales se evidencia que ya se había tomado la decisión de no renovar esos títulos cuando RCTV presentó su solicitud de extensión y renovación (…) el 24 de enero de 2007, todo lo cual evidencia la violación al derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, incompetencia subjetiva y desviación de poder” (folios 86 al 89, pieza Nº 2).

Esta Sala, mediante decisión Nº 00023 de fecha 27 de enero de 2004, se pronunció respecto de la naturaleza del mencionado medio probatorio en los siguientes términos:

“…omissis…

Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades (sic) Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.

En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que (sic) a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.” (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. vs Banco Industrial de Venezuela. Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, se evidencia de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, que el referido formato de disco de video digital “DVD” sí puede ser requerido mediante la prueba de informes, toda vez que “participa de la misma naturaleza que la prueba documental”, y en virtud de ello, para su promoción se le aplican “las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito”, como lo es la prueba de informes prevista en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual, permite a las partes traer a los autos hechos litigiosos “que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio” (Negritas del Juzgado), por consiguiente se desecha el argumento de oposición antes indicado, así como el relativo a la desnaturalización del medio de prueba utilizado. Así se decide.

En lo atiente al fundamento de impertinencia de la prueba de informes cuestionada, como quiera que con la presente acción, como antes se indicó, se intenta la nulidad de dos actos dictados por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática en fecha 28 de marzo de 2007, esto es, la Resolución N° 002, mediante la cual resolvió declarar “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y radiodifusoras del 27 de mayo de 1987”, y la Comunicación N° 0424, que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de los accionantes, relativas, entre otras a que “emita los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa, los cuales deben indicar que la extensión de veinte años contenida en el artículo 3º del Decreto Nº 1.577 se inició el 12 de junio de 2002. Por consiguiente, los nuevos títulos de RCTV expirarán el 12 de junio de 2022”, a juicio de este Sustanciador, con la promoción de los referidos informes se intenta traer a los autos elementos que guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Así también se decide.

CUARTO

solicita, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo II, apartes 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, de su escrito de oposición, que se declaren inadmisibles las pruebas de informes promovidas por los accionantes, en el Capítulo III, apartes 3.10, 3.11, 3.12 y 3.13, del escrito de promoción de pruebas, concretamente la información requerida al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relativa a las copias de documentos contentivos de declaraciones del ciudadano Presidente de la República y otros funcionarios públicos “sobre la no renovación de la concesión a RCTV” (aparte 3.10), de las “estadísticas sobre la existencia, cantidad y extensión de las Cadenas Oficiales (…) y de los Mensajes Oficiales (…) transmitidos en los últimos nueve años” (aparte 3.11), de los “montos invertidos en compra de espacios de propaganda y de publicidad por parte del Ejecutivo Nacional, y sus órganos o entes descentralizados en las siguientes estaciones de televisión abiertas: RCTV, Venevisión y Televen, desde el año 2000 a la fecha” (aparte 3.12), y de “los afiches distribuidos por ese Ministerio, en [los] cual[es] puede leerse: artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que sean exhibidos determinados documentos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, configurándose de esta manera una desnaturalización del medio probatorio (…). Por otra parte, de igual forma puede observarse (…) que las mismas versan sobre noticias que supuestamente constan en la página web del Ministerio de Comunicación e Información, relacionadas con la información sobre la no renovación de la concesión a RCTV, y la expiración del lapso de duración de la misma, lo cual en forma alguna se encuentra relacionado con el objeto del presente proceso, puesto que en definitiva comportan el ejercicio de la labor informativa que el gobierno nacional se encuentra obligado a realizar respecto a la ciudadanía, más en ninguna forma pueden determinar o probar el elemento central del presente proceso judicial, como lo es el pretendido derecho de RCTV a seguir operando en la frecuencia del espectro radioeléctrico que le había sido asignada mediante concesión”; en lo atinente a los informes señalados en los apartes 3.11 y 3.12 del escrito de promoción de pruebas, sostiene, en definitiva, que “la referida promoción contempla una absoluta incoherencia entre la prueba que es requerida y el objeto de la prueba que es señalado en la misma, ya que, además de resultar totalmente ajeno a la presente controversia, no se corresponde o resulta incongruente con el objeto indicado por la parte promovente, ya que tampoco podría ser probado (…) que efectivamente existe por parte del gobierno nacional una violación sistemática contra la libertad de pensamiento y expresión de los demandantes, según señalan los mismos, ya que lo único que dejaría en evidencia el informe solicitado, es el ejercicio de una potestad establecida en la ley, de transmitir en cadena de radio y televisión mensajes al público en general [y la existencia de una serie de compromisos comerciales que en materia de publicidad, puede haber adquirido el Ejecutivo Nacional con las televisoras que allí se mencionan]”, y, agrega además que “al no guardar la más mínima relación el objeto que pretenden probar los accionantes con los hechos y el derecho debatido en el presente proceso, la prueba de informes bajo comentarios resulta manifiestamente impertinente a la presente causa”; finalmente, en lo que respecta a la prueba de informes contenida en el aparte 3.13, argumenta que “resulta manifiestamente ilegal por tratar de desnaturalizar la prueba de informes y atribuirle una esencia que corresponde otra prueba legal expresamente establecida en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la prueba de exhibición de documentos por parte de un tercero al proceso, contemplada en el artículo 437 del referido código (…). De igual manera (…) resulta manifiestamente impertinente, puesto que en forma alguna detenta coherencia con el objeto probatorio que es señalado por los accionantes, así como tampoco guarda ningún tipo de relación con el objeto del presente litigio, puesto que lo único que en definitiva pudiere llegar a desprenderse del supuesto afiche cuya exhibición se solicita, es la difusión de la información en relación al hecho del vencimiento de la concesión de la empresa RCTV” (folios 215 al 223, pieza Nº 3. Resaltado de este Juzgado).

Respecto del fundamento de oposición relacionado con la “incoherencia”, “incongruencia” y “desnaturalización” de la prueba promovida, este Juzgado reitera lo establecido por esta Sala Político-Administrativa, referido a que mantiene su criterio “…en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…” (vid., entre otras, sentencias Nros. 01142, 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 31.8.04, 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, visto que en el presente caso, los apoderados de la parte actora pretenden, con la promoción de la mencionada prueba de informes, traer a los autos hechos que constan en documentos “que reposan en las oficinas y archivos” del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, como son, entre otras, las copias de las reseñas tituladas “ del 28 de diciembre de 2006” y “ del 29 de diciembre de 2006, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, resulta forzoso declarar improcedente la oposición señalada, y así se decide.

En cuanto a los informes contenidos en el aparte 3.11, relacionado con las “estadísticas sobre la existencia, cantidad y extensión de las Cadenas Oficiales (…) y de los Mensajes Oficiales (…) transmitidos en los últimos nueve años”, estima este Juzgado, que tal como señala el oponente, no se observa que guarden vinculación con los hechos debatidos en este juicio, por lo que debe declararse inadmisible, en este aspecto, la referida prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, procedente la oposición formulada en este sentido, y así se decide.

Por lo que respecta al alegato relativo a que las pruebas de informes contenidas en el Capítulo III, apartes 3.10 y 3.13, resultan manifiestamente impertinentes “al no guardar la más mínima relación con el objeto que pretenden probar los accionantes con los hechos y el derecho debatido en el presente proceso” se observa, de la lectura de las actas procesales, que con la presente acción, los apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., de los periodistas y trabajadores de prensa, nombrados en el encabezamiento de la presente decisión, pretenden la nulidad de la Resolución N° 002, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, declaró “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007”, y de la Comunicación N° 0424, emanada del mencionado Ministro, que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de RCTV, relativas, entre otras, a que el referido ente emitiera “los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa”; asimismo se observa, que las pruebas de informes impugnadas por el representante de la República, se refieren, como antes se indicó, a la solicitud de información al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relacionada con declaraciones del ciudadano Presidente de la República y otros funcionarios públicos “sobre la no renovación de la concesión a RCTV” (aparte 3.10), así como también de “los afiches distribuidos por ese Ministerio, en [los] cual[es] puede leerse:

En lo atinente a la manifiesta impertinencia de la prueba de informes contenida en el aparte 3.12, relacionada con los “montos invertidos en compra de espacios de propaganda y de publicidad por parte del Ejecutivo Nacional, y sus órganos o entes descentralizados en las siguientes estaciones de televisión abiertas: RCTV, Venevisión y Televen, desde el año 2000 a la fecha”, este Juzgado observa que ––según texto del escrito de pruebas––, su promoción tiene por objeto demostrar “…la falta de contratación de publicidad y propaganda por parte del Poder Ejecutivo Nacional y su entes administrativamente descentralizados en RCTV, lo cual evidenciará que se ha atentado sistemáticamente contra la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes y se le ha dado un trato discriminatorio a RCTV en relación con otras estaciones privadas de televisión…” (folio 92, pieza Nº 2 del expediente); igualmente observa, de la lectura del libelo (Capítulo III, denominado “EL VERDADERO OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE CASO”), que los apoderados de los accionantes, entre sus alegatos, señalaron: “…El presente caso consiste en definitiva en la utilización de los recursos, potestades y poderes por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, para imponer en interés propio a cualquier costo y por cualquier vía su línea política editorial, sus opiniones y sus informaciones a un medio de comunicación social independiente, en este caso RCTV (…). En este sentido, el Estado ha utilizado sus poderes formales e informales para la construcción de un clima adverso al libre ejercicio de la libertad de expresión (…). Asimismo, el Ejecutivo Nacional ha adoptado decisiones que constituyen claras vías de hecho, como (…) la presión indirecta del Estado venezolano al no contratar publicidad oficial con RCTV” (folios 16 y 17, pieza Nº 1 de este expediente. Negritas del Juzgado); en razón de ello, estima este Sustanciador, que la información que se intenta traer a los autos mediante los informes antes descritos, podría tener vinculación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será el Juez de la causa quien determinará el valor probatorio de los mismos en la definitiva, en virtud de lo cual se desecha la oposición planteada a la prueba de informes contenida en el referido aparte 3.12, y así se declara.

QUINTO

formula oposición el representante de la República, en el Capítulo II, aparte 2.8 de su escrito, a la prueba de informes contenida el Capítulo III, aparte 3.14 del escrito de promoción de pruebas, referida a la información que los accionantes pretenden se solicite al Ministerio Público, aduciendo que la prueba en cuestión resulta manifiestamente impertinente, por cuanto “no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en el presente proceso, la probanza que pretenden realizar los recurrentes, ya que la demostración de las supuestas agresiones experimentadas a las que los accionantes aluden, en forma alguna pueden estar relacionadas con la materia que se debate en el presente proceso” (folio 224, pieza Nº 3, de este expediente).

Al respecto, este Juzgado observa, de la lectura del mencionado escrito de pruebas, que los informes antes señalados fueron promovidos por los apoderados de los accionantes, “con el objeto de demostrar la existencia, número y contenido de las denuncias y querellas presentadas por RCTV y los demás Demandantes ante el Ministerio Público como consecuencia de las agresiones que han sufrido los periodistas, trabajadores y las instalaciones de RCTV durante los últimos nueve años y del número, contenido y oportunidad de los actos conclusivos correspondientes a esas denuncias y querellas, lo cual evidencia la existencia de ataques sistemáticos al ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes” (folio 93, pieza Nº 2, de este expediente. Resaltado de este Juzgado); asimismo se observa, de la lectura del libelo, concretamente del Capítulo III, denominado “EL VERDADERO OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE CASO”, que los apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión (RCTV), de los periodistas y trabajadores de prensa, nombrados en el encabezamiento de esta decisión, expresaron, entre otros alegatos que “A partir de los años 2000 y 2001, el Presidente de la República comenzó a emitir una serie de mensajes de odio y rechazo contra los medios de comunicación social y en contra de los periodistas de éstos, que fueron acatados por sus seguidores y partidarios como los Círculos Bolivarianos y otros grupos oficialistas a través de la ejecución de agresiones y ataques físicos, resultando heridos L.R., L.A.C.A., A.A., E.S.G. (Periodistas de RCTV) y varios de sus equipos, según se evidencia de anexos marcados , y ; incluida la sede de RCTV, en el peligroso ataque perpetrado el día 3 de junio de 2004, según se evidencia del anexo marcado . (…). Igualmente el Ministerio Público ha incurrido en significativos retrasos en relación a las investigaciones que se encuentra llevando a cabo sobre las agresiones físicas ocurridas contra los periodistas y los bienes de RCTV” (folios 16 y 17, pieza Nº 1, de este expediente. Resaltado de este Juzgado); en razón de ello, estima este Juzgado, ––en contraposición a lo indicado por el oponente–, que los aludidos informes no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción, los accionantes intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio en los términos establecidos en el libelo, y que, en todo caso, será el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual se desecha la oposición formulada a dicha prueba de informes. Así se declara.

SEXTO

de igual forma, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo II, aparte 2.9 de su escrito de oposición, solicita que sea declarada inadmisible la prueba de informes indicada en el aparte 3.15 del escrito de promoción de pruebas, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando que la misma resulta manifiestamente impertinente ya que “nada tiene que ver con el objeto del presente proceso judicial, el hecho de la existencia de procedimientos administrativos de índole tributario, desarrollados por una autoridad competente en la materia, como lo es el SENIAT a la empresa RCTV, puesto que, en definitiva, el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias de dicha empresa, para nada puede guardar relación con el hecho del vencimiento de la concesión a RCTV y la no renovación de la misma”; y, además, manifiestamente ilegal “puesto que resulta incongruente la prueba promovida y el objeto señalado por los accionantes” (folios 225 y 226, pieza Nº 3).

Sobre el particular se observa, de la lectura del Capítulo III, aparte 3.15 del escrito de promoción de pruebas, que los apoderados de los accionantes, pretenden que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remita información “sobre el número de actos de apertura, de conclusión y estado procedimental actual de los procedimientos de verificación, inspección y fiscalización en materia tributaria abiertos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a RCTV en los últimos ocho años”, (folio 94, pieza Nº 2 de este expediente. Resaltado de este Juzgado); ahora bien, considera este Juzgado que –-tal como alegó el oponente–– los hechos que tratan de traer a los autos, mediante la referida prueba de informes, no guardan relación con el objeto de la presente controversia, en la cual se intenta la nulidad de la Resolución N° 002, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, que declaró “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud”; y de la Comunicación N° 0424, emanada del mencionado Ministro, en esa misma fecha, que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de la mencionada sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A, relativas, entre otras a que emitiera “los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa”; en cuya virtud, se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la prueba de informes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, procedente la oposición formulada a ésta. Así se decide.

SÉPTIMO

se opone, el abogado V.Á.M., en el Capítulo II, aparte 2.10 de su escrito, a la admisión de la prueba de informes solicitada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) e indicada en el Capítulo III, aparte 3.16 del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, argumentando que existe “desnaturalización” del medio utilizado por los accionantes, “puesto que es claro que lo que pretenden los mismos mediante la promoción aquí realizada, es que sean exhibidos una serie de documentos, (siendo ello evidente incluso por el hecho de que los mismos documentos sobre los cuales aquí se promueve la ilegal prueba de informes, son efectivamente solicitados en exhibición en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, lo cual hace a la referida prueba de informes devenir en manifiestamente ilegal (…) De igual manera, debe señalarse que (…) se encuentra indeterminada, al no señalar de manera específica algunos de los documentos que solicitan sean exhibidos, como puede observarse de manera clara en relación a los documentos a los que se alude en los puntos 3.16.D, 3.16.H y 3.16.I (…) ocasionando tal indeterminación que dichas pruebas de informes resulten manifiestamente ilegales, por impedir el derecho de esta representación al ejercicio de su derecho a la defensa y al control de la prueba”; igualmente arguye que la citada prueba resulta manifiestamente impertinente, toda vez que versa “sobre hechos no controvertidos en el presente proceso, como lo son los documentos referidos en los puntos 3.16.A, 3.16.B, 3.16.C, 3.16.D y 3.16.I, ya que los mismos se encuentran relacionados con el hecho de que la Televisora Venezolana Social (TVES), efectivamente salió al aire utilizando la frecuencia del espectro radioeléctrico que hasta el día del vencimiento de la concesión correspondió a la empresa RCTV (…). Además, es necesario también señalar que ninguno de los hechos que son indicados como objeto probatorio por los recurrentes, de los referidos documentos, encuentra relación con la presente causa”, y, finalmente, respecto de la información solicitada en los “puntos” restantes (3.16.E, 3.16.F, 3.16.G, 3.16.J y 3.16.K), sostiene que no guardan relación con lo debatido en este asunto. (Folios 224 al 229, pieza Nº 3).

Al respecto, observa este Juzgado, de la lectura del escrito de promoción de pruebas (folios 95, 96 y 97, pieza Nº 2), que la aludida prueba de informes contenida en el Capítulo III, aparte 3.16, fue promovida a fin de obtener información de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “sobre hechos que aparecen de documentos que reposan en sus oficinas y archivos”; y, a tal efecto, en los “puntos” objetados por el oponente, expresamente los apoderados de la accionante solicitaron información:

3.16.A. De la habilitación administrativa de televisión abierta y de la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, con indicación de las bandas de frecuencias asignadas en VHF otorgada a TVes por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

3.16.B. De la solicitud de habilitación administrativa y concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico para el establecimiento de una estación de televisión abierta de servicio público a nivel nacional en VHF presentada por TVes, el Estado Venezolano o cualquiera de sus entes descentralizados indicando la fecha de presentación de la solicitud y el número de la solicitud dado por ese organismo. 3.16.C. Del proyecto de estación de televisión abierta en VHF a nivel nacional presentada por TVes, el Estado Venezolano o cualquiera de sus entes descentralizados indicando la fecha de presentación de la solicitud y el número de la solicitud dado por ese organismo.

3.16.D. De cualesquiera otros documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la solicitud de habilitación administrativa y concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico que fuera otorgada a TVes.

;

3.16.E. De los actos de apertura, de conclusión y estado procedimental actual de los procedimientos de verificación, inspección y fiscalización en materia tributaria abiertos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a RCTV en los últimos ocho años.

3.16.F. De los actos administrativos que transformaron y renovaron las concesiones de las estaciones de televisión abierta: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), Venezolana de Televisión, Televisora A. deM., y Amavisión, las cuales en criterio del Ejecutivo Nacional también expiraban el 27 de mayo de 2007.

3.16.G. De los actos administrativos que imponen sanciones por violación a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, a operadores de radio en Amplitud Modulada (AM) y televisión abierta, desde el año 2004.

3.16.H. De todos los documentos que evidencien que el Poder Ejecutivo Nacional se reservó las frecuencias que son operadas por TVES.

3.16.I. De todos los documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la adopción del Plan Nacional de Telecomunicaciones que se invocó como fundamento de la decisión de no-renovar los títulos administrativos de RCTV contenida en los actos administrativos impugnados.

3.16.J. De las concesiones otorgadas a estaciones de televisión abierta en VHF o radio en amplitud modulada (AM) que se vencían el 27 de mayo de 2005, según el criterio del Ejecutivo Nacional en base al Decreto Nº 1.577 y cuáles de esas estaciones de televisión abierta en VHF y radio en amplitud modulada siguen funcionado como tales actualmente.

3.16.K. De los títulos administrativos de estaciones de televisión abierta otorgados al Poder Ejecutivo Nacional o sus entes descentralizados, con indicación expresa del tipo de frecuencia otorgada (banda VHF y UHF) y discriminados por cada localidad del territorio nacional

.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido de los sub-apartes 3.16.A, 3.16.B, 3.16.C, 3.16.D y 3.16.H, referidos a los informes sobre la habilitación administrativa otorgada a la Televisora Venezolana Social (TVes), como quiera que el objeto que se persigue con la presente acción es la nulidad de la Resolución Nº 002 y la Comunicación N° 0424, ambas de fecha 28 de marzo de 2007, dictadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en la cuales declaró “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud”, y dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de los accionantes, relativas, entre otras, a la emisión de “los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa; estima este Juzgado que ––tal como lo argumentó el oponente––, los apoderados de los accionantes intentan traer a los autos hechos que no tienen vinculación con la controversia planteada en este juicio; en cuya virtud, resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de informes contenida en el Capítulo III, aparte 3.16, en lo que respecta a los sub-apartes 3.16.A, 3.16.B, 3.16.C, 3.16.D y 3.16.H, por ser estos manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente procedente la aludida oposición. Así se decide.

En relación con la oposición formulada a los informes solicita dos en los restantes sub-apartes 3.16.E, 3.16.F, 3.16.G, 3.16.I, 3.16.J y 3.16.K, referida a que resultan manifiestamente ilegales, por cuanto ––según alega el apoderado de la República–– existe “desnaturalización” del medio utilizado “por el hecho de que los mismos documentos sobre los cuales aquí se promueve la ilegal prueba de informes, son efectivamente solicitados en exhibición en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de los accionantes”; y, además, en relación con la información requerida en el sub-aparte 3.16.I, sostiene que “se encuentra indeterminada, al no señalar de manera específica algunos de los documentos que solicitan sean exhibidos”; este Juzgado reitera lo expuesto precedentemente en esta decisión sobre la libertad de los medios probatorios, en el sentido de rechazar “cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones” y, como quiera que la promoción de dichos informes, en los sub-apartes señalados, se ajusta a los parámetros establecidos en la norma que la regula (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.

En cuanto a la manifiesta impertinencia de los informes solicitados en el sub-aparte 3.16.E, referidos a “los actos de apertura, de conclusión y estado procedimental actual de los procedimientos de verificación, inspección y fiscalización en materia tributaria abiertos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a RCTV en los últimos ocho años”, este Juzgado ratifica lo expuesto en el aparte “SEXTO” de esta decisión, en el sentido de que la información “en materia tributaria”, que los promoventes pretenden remita CONATEL, ––tal como señaló el oponente–– no tienen vinculación con el objeto de la presente controversia, en razón de ello, se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la referida prueba de informes en el punto indicado, de conformidad con lo previsto en artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como también procedente la oposición formulada en este sentido. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)

En lo que respecta a la impertinencia de los informes contenidos en los sub-apartes 3.16.F, 3.16.G, 3.16.J y 3.16.K, del Capítulo III, aparte 3.16, mediante los cuales los apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., de los periodistas y trabajadores de prensa, antes nombrados, piden información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL): “3.16.F. De los actos administrativos que transformaron y renovaron las concesiones de las estaciones de televisión abierta: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), Venezolana de Televisión, Televisora A. deM., y Amavisión, las cuales en criterio del Ejecutivo Nacional también expiraban el 27 de mayo de 2007”; “3.16.G. De los actos administrativos que imponen sanciones por violación a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, a operadores de radio en Amplitud Modulada (AM) y televisión abierta, desde el año 2004; “3.16.J. De las concesiones otorgadas a estaciones de televisión abierta en VHF o radio en amplitud modulada (AM) que se vencían el 27 de mayo de 2005, según el criterio del Ejecutivo Nacional en base al Decreto Nº 1.577 y cuáles de esas estaciones de televisión abierta en VHF y radio en amplitud modulada siguen funcionado como tales actualmente.”; “3.16.K. De los títulos administrativos de estaciones de televisión abierta otorgados al Poder Ejecutivo Nacional o sus entes descentralizados, con indicación expresa del tipo de frecuencia otorgada (banda VHF y UHF) y discriminados por cada localidad del territorio nacional.”, se observa, de la lectura del libelo, capítulo IV, identificado como “INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 002 Y LA COMUNICACIÓN Nº 0424”, aparte 4.4, denominado “Violación del derecho de igualdad de RCTV”, que los apoderados de los accionantes expusieron: “La Resolución violenta abiertamente el derecho a la igualdad y no discriminación que prevé la Constitución en su artículo 21 y el artículo 24 de la Convención Americana, al tratar a RCTV de forma desigual con respecto a operadores que se encuentran en idéntica situación y a quienes se les ha dado un trato diferente y más beneficioso (…) es un acto que, entre otras cosas, declara que la concesión de RCTV expira el 27 de mayo de 2007 a las 12 pm, sin embargo, y a pesar de que existen otras operadoras de televisión y radio en una situación jurídica idéntica a la de RCTV, dicha declaratoria no ha sido notificada a dichas otras operadoras de radio y televisión, cuya concesión también vence(…). Para el 27 de mayo de 1987, fecha en que entra en vigencia el Decreto Nº 1.577 existían otras dos estaciones de televisión abierta en la banda VHF que todavía operan en Venezuela: La corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) y Venezolana de Televisión (VTV). Asimismo, para el 27 de mayo de 1987, existían más de cien estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) que aún operan en Venezuela. Por consiguiente, según el criterio del Ejecutivo Nacional, el 27 de mayo de 2007 también se vencerían las concesiones de Venevisión, Venezolana de Televisión y más de cien estaciones de radiodifusión sonora AM. Es necesario tener presente que algunas de esas estaciones, además han sido objeto de sanciones por infracciones a la LOTEL o a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, a diferencia de RCTV, que en ningún momento ha sido sancionada por incumplimientos de ninguna normativa en materia de telecomunicaciones o de transmisión de contenidos, como expresamente lo reconoce la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424. Ahora bien ¿cuál es la decisión del Ejecutivo Nacional con respecto a esas otras estaciones de televisión abierta o radiodifusión sonora en AM cuyas concesiones se vencerían el 27 de mayo de 2007 según su criterio? Al respecto, el Ejecutivo Nacional no ha señalado ni verbalmente, ni formalmente por escrito, que le impedirá a esas estaciones (…) seguir funcionando después del 28 de mayo de 2007, y mucho menos que sus solicitudes de transformación de títulos hayan decaído, lo cual evidencia un trato diferenciado y discriminatorio hacia RCTV…” ( folios 47, 49 y 50, pieza Nº 1. Subrayado del texto)

De lo antes expuesto, considera este Juzgado que con la promoción de los descritos informes, los apoderados de los accionantes pretenden traer a los autos elementos que guardan relación con lo debatido en el presente juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será el Juez del mérito quien les otorgará el valor probatorio en la oportunidad correspondiente, por ello, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada a los informes contenidos en el Capítulo III, aparte 3.16, en los sub-apartes 3.16.F, 3.16.G, 3.16.J y 3.16.K, del escrito de promoción de pruebas de los accionantes. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente a la manifiesta impertinencia de los informes solicitados a CONATEL, en el sub-aparte 3.16.I, del Capítulo III, del aparte 3.16 del escrito de promoción de pruebas, concerniente a las copias “De todos los documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la adopción del Plan Nacional de Telecomunicaciones que se invocó como fundamento de la decisión de no-renovar los títulos administrativos de RCTV contenida en los actos administrativos impugnados.”, considera este Juzgado, que tal pedimento no resulta manifiestamente impertinente, pues se infiere de la lectura del libelo (folios 21 y 53, pieza Nº 1), del escrito de promoción de pruebas (folios 94 y 95, pieza Nº 2) y de los actos impugnados (Pieza Anexo Nº 1), que los apoderados de los accionantes tratan de traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito quien determinará su valor probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, y como quiera que la referida prueba de informes, en el punto señalado, fue promovida cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la regula, se declara improcedente la oposición realizada, y así se decide.

OCTAVO

solicita el representante de la República, en el Capítulo II, aparte 2.11 de su escrito de oposición, que sea declarada inadmisible la prueba de informes contenida en el Capítulo III, aparte 3.17, referida a la empresa AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., por cuanto –según aduce– la información relativa a “los índices de audiencia que puedan poseer los otros canales de televisión en señal abierta, así como (…) los índices de audiencia que tuvo RCTV, cuando la misma funcionaba como televisora en señal abierta”, que pretenden requerir los accionantes a la mencionada empresa no guarda ningún tipo de relación con el presente proceso judicial.

Sobre el particular, se observa que la referida prueba de informes fue promovida a los fines de demostrar “(i) los altos índices de share (audiencia) de RCTV durante los años 2005, 2006 y 2007 (hasta el 27 de mayo de 2007) y (ii) los niveles de share de las diferentes estaciones de televisión abierta después del 27 de mayo de 2007, para demostrar que Tves no goza de receptividad del público, corroborando el carácter improvisado del proyecto de estación de que sustituyó a RCTV” (folio 97, pieza Nº 2 de este expediente. Resaltado de este Juzgado); ahora bien, a juicio de este Juzgado y ––tal como lo señaló el oponente––, nada tiene que ver con el debate planteado en el presente juicio “demostrar que Tves no goza de receptividad del público”, toda vez que esta acción tiene por objeto la nulidad de dos actos emanados del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, como lo son, la Resolución Nº 002, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud.”, y la Comunicación N° 0424, en la que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de los accionantes, relativas, entre otras, a la emisión de “ los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa”; en cuya virtud, resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de informes antes indicada, contenida en el Capítulo III, aparte 3.17 del escrito de pruebas, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, procedente la oposición planteada a la aludida prueba. Así se decide.

NOVENO

se opone, el abogado V.Á.M., en el Capítulo II, aparte 2.12 y 2.14 de su escrito, a la admisión de los informes promovidos por los apoderados de la accionante en el Capítulo III, apartes 3.18 y 3.21, relativos a la información que pretenden se requiera a las empresas A.D.L. deV., C.A. y Espiñeira, Sheldon y Asociados, argumentando la manifiesta ilegalidad de los mismos por cuanto, según sostiene, en ambas solicitudes “opera una desnaturalización de la prueba de informes contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, para querer atribuirle las características propias de otro medio probatorio legal, como lo es la exhibición de documentos por parte de un tercero, prevista en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil”, y, respecto de los informes indicados en el aparte 3.18, “por resultar completamente inconducente, sobre la base de que la misma tan sólo comporta un estudio sobre requisitos de diversa índole para la operación de un canal de televisión, pero que en forma alguna resultan capaces de comprobar el objeto probatorio que es señalado por los accionantes en su escrito de promoción”; finalmente agrega, que los referidos informes resultan manifiestamente impertinentes “ya que en forma alguna el cumplimiento o incumplimiento por parte de RCTV de las obligaciones laborales establecidas en el ordenamiento jurídico, (…) las inversiones realizadas por dicha planta,(…) la serie [de] ingresos percibidos por RCTV, así como los montos de las remuneraciones laborales supuestamente sufragadas por la empresa accionante, guardan relación con la materia relacionada con el objeto litigioso del presente proceso judicial…” (folios 231, 232 y 235, pieza Nº 3).

En lo atinente a la manifiesta ilegalidad de los informes promovidos, por cuanto –a decir del oponente–– existe “desnaturalización” e “inconducencia” del medio probatorio, este Juzgado reitera lo establecido por esta Sala Político-Administrativa, referido a que mantiene su criterio “…en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…” (vid., entre otras, sentencias Nros. 01142, 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 31.8.04, 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, como quiera que la promoción de dichos informes, se ajusta a los parámetros establecidos en la norma que regula dicha prueba (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), se declara improcedente el argumento de oposición planteado, y así se decide.

En lo que respecta a la manifiesta impertinencia de la prueba de informes indicada en los referidos apartes se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que en el aparte 3.18 se pretende solicitar información a la empresa A.D.L. deV., C.A., con el objeto de demostrar “la extensión y características de las remuneraciones laborales pagadas por RCTV en los últimos nueve años y el incremento de su número de trabajadores y su nómina salarial en los últimos once años, lo cual evidenciará la irracionalidad de los actos impugnados (…) y la existencia, monto y características de inversiones hechas por RCTV que no habían sido amortizadas para el 27 de mayo de 2007, debido a la legítima expectativa de extensión o renovación de su concesión”, y en el parte 3.21, a la empresa Espiñeira, Sheldon y Asociados, a los fines de demostrar “(i) el hecho de que los ingresos de RCTV dependían fundamentalmente de sus ventas de espacios publicitarios mientras era una estación de televisión abierta en VHF; (ii) el hecho de que los ingresos derivados de las actuales actividades comerciales de RCTV son muy reducidos en comparación con los ingresos de un canal de televisión abierta; y (iii) la extensión y características de las remuneraciones laborales pagadas por RCTV en los últimos nueve años y el incremento de su número de trabajadores y su nómina salarial en los últimos once años, lo cual evidenciará la irracionalidad de los actos impugnados…” (folio 98, 99 y 100, pieza Nº 2, de este expediente); asimismo se observa, de la lectura del libelo, que los apoderados de los accionantes señalaron, entre los argumentos en los cuales fundamentan esta acción de nulidad, lo siguiente: “…la decisión de negar los derechos de RCTV a continuar operando la concesión (no extender o en su defecto no renovar la concesión), en virtud de que el Estado se reservará la señal de RCTV, constituye una modificación del régimen aplicable a esa concesión, por decisión unilateral de la Administración Pública que lesiona los derechos económicos inherentes a la concesión de RCTV y debe aparejar un reconocimiento e indemnización de esos derechos, aspecto respecto del cual no se pronuncian los actos impugnados. Por otra parte, el daño patrimonial causado por decisiones como las aquí impugnadas alcanza al lucro cesante y la no recuperación de la eventual inversión que haya realizado el concesionario en virtud de la expectativa legítima a continuar con la concesión (…) al otorgársele a RCTV la concesión en 1987, donde se le indicó que disponía de un derecho preferente para su renovación, surgió una clara y legítima expectativa de derecho, consistentes en que podría realizar inversiones y operaciones pertinentes para la mejor prestación de su servicio, con la confianza legítima de que dispondría de una mayor plazo para la recuperación de esas inversiones. Ese derecho de preferencia se mantiene en la nueva legislación, toda vez que la LOTEL no ha dispuesto expresamente otra cosa en contrario, y más bien mantuvo la vigencia del Decreto 1.577” (folios 61 y 83, pieza Nº 1 de este expediente. Destacado de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que con la presente acción, como antes se indicó, se intenta la nulidad de dos actos emanados del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, como lo son, la Resolución Nº 002, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y radiodifusoras del 27 de mayo de 1987”.”, y la Comunicación N° 0424, en la que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de los accionantes, relativas, entre otras, a la emisión de “los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa”, estima este Juzgado que con la promoción de los descritos informes, contenidos en el Capítulo III, apartes 3.18 y 3.21, se intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con lo debatido en el presente juicio, en los términos expuestos en el libelo, lo cual será determinado, en todo caso, por el Juez de la causa en la oportunidad de valorar dichos informes; en cuya virtud, resulta entonces forzoso declarar improcedente el alegato de oposición planteado, y así también se decide.

DÉCIMO

solicita, el representante de la Procuraduría General de la República, en el Capítulo II, aparte 2.13 del escrito de oposición, que la prueba de informes contenida en el Capítulo III, apartes 3.19 y 3.20 del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, dirigida al Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa (SNTP) y a la Cámara Venezolana de la Industria y de la Radiodifusión, se declare inadmisible pues considera que dichos informes resultan manifiestamente impertinentes “ya que en forma alguna los pronunciamientos de tales organizaciones guardan relación con la materia relacionada con el objeto litigioso del presente proceso judicial”, igualmente arguye la manifiesta ilegalidad de la referida prueba “por resultar completamente inconducente, sobre la base de que la misma es capaz de comprobar la existencia de ataques sistemáticos contra la libertad de expresión y pensamiento que alegan los accionantes en su escrito de promoción” (folio 233, pieza Nº 3).

En este sentido, se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que mediante la cuestionada prueba de informes los apoderados de los accionantes solicitan, en el aparte 3.19, al Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa (SNTP) copia de la “Declaración pronunciada por su Junta Directiva (…) publicada el 11 de enero de 2007 y titulada El SNTP en defensa de la libertad de expresión y el derecho al trabajo”, y en el aparte 3.20, a la Cámara Venezolana de la Industria y de la Radiodifusión copia del “Comunicado…realizado el 24 de mayo de 2007 en relación a la amenaza de no renovación de la concesión a Radio Caracas Televisión (RCTV) para continuar operando como canal de televisión abierta”, con el objeto de demostrar “la existencia, número y contenido de pronunciamientos hechos por Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) con motivo de las sistemáticas agresiones que han sufrido los Demandantes en los últimos nueve años, lo cual evidenciará que se ha atentado sistemáticamente contra la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes” (folios 98 y 99, pieza Nº 2. Resaltado de este Juzgado); igualmente se observa, de la lectura del libelo (Capítulo III, denominado “EL VERDADERO OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE CASO”, folio 16, pieza Nº 1), que los apoderados de los accionantes argumentaron lo siguiente: “…el Estado ha utilizado sus poderes formales e informales para la construcción de un clima adverso al libre ejercicio de la libertad de expresión. A partir de los años 2000 y 2001, el Presidente de la República comenzó a emitir una serie de mensajes de odio y rechazo contra los medios de comunicación social y en contra de los periodistas de éstos, que fueron acatados por sus seguidores y partidarios como los Círculos Bolivarianos y otros grupos oficialistas a través de la ejecución de agresiones y ataques físicos, resultando heridos L.R., L.A.C.A., A.A., E.S.G. (Periodistas de RCTV) y varios de sus equipos (…). Todos estos ataques fueron advertidos y rechazados por organizaciones de periodistas y de libertad de expresión, tanto nacionales como internacionales…” (folios 16 y 17, pieza Nº 1 de este expediente. Resaltado del Juzgado); en razón de lo expuesto, estima este Juzgado, que los aludidos informes no resultan manifiestamente impertinentes, pues con la documental requerida en el aparte 3.19, los accionantes intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y conforme a los alegatos contenidos en el mismo contra las resoluciones impugnadas; y, respecto del instrumento solicitado en el aparte 3.20, a juicio de este Sustanciador, sí está vinculado con los hechos debatidos en este juicio, correspondiéndole, en todo caso, al Juez del mérito valorar las indicadas pruebas en la oportunidad de la sentencia definitiva; en cuya virtud, se declara improcedente el referido alegato de oposición. Así se decide.

Por último, en relación con el argumento según el cual la mencionada prueba de informes resulta manifiestamente ilegal “por resultar completamente inconducente, sobre la base de que la misma es capaz de comprobar la existencia de ataques sistemáticos contra la libertad de expresión y pensamiento que alegan los accionantes en su escrito de promoción”, este Juzgado considera que tal fundamento de oposición, se orienta hacia la valoración que sobre esta prueba realice el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, y como quiera que su promoción cumple con los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el argumento de oposición formulado. Así se declara.

DÉCIMO PRIMERO

se opone, el representante de la República, en el Capítulo III, aparte 3.1, a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, aparte 4.1 del escrito de promoción de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: “en primer lugar, que algunas de las mismas resultan indeterminadas, al no señalar de manera específica algunos de los documentos que solicitan sean exhibidos, como puede observarse de manera clara en relación a los documentos a los que se refieren los puntos 4.1.E y 4.1.I, ocasionando tal indeterminación que dichas pruebas de exhibición resulten manifiestamente ilegales, por impedir el derecho de esta representación al ejercicio de su derecho a la defensa (…). También (…) resultan manifiestamente impertinentes, toda vez que las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente proceso, como lo son los documentos referidos en los puntos 4.1.A, 4.1.B, 4.1.C, 4.1.D, 4.1.E y 4.1.I, ya que los mismos se encuentran relacionados con el hecho de que la Televisora Venezolana Social (TVES), efectivamente salió al aire utilizando la frecuencia del espectro radioeléctrico que hasta el día del vencimiento de su concesión, correspondió a la empresa RCTV (…), siendo ello, tal y como se explicó un hecho no controvertido en la presente causa (…). Además, es necesario también señalar que ninguno de los hechos que son indicados como objeto probatorio por los recurrentes, de los referidos documentos, encuentra relación con la presente causa…” (folios 236 y 237, pieza Nº 3 de este expediente. Destacado del Juzgado)

Al respecto se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los apoderados de los accionantes, en el Capítulo IV, aparte 4.1, sub-apartes 4.1.A, 4.1.B, 4.1.C, 4.1.D, 4.1.E, 4.1.F, 4.1.G, 4.1.H, 4.1.I y 4.1.J, solicitan que este Juzgado ordene a CONATEL la exhibición del original o copia certificada de los siguientes documentos:

4.1.A. De la habilitación administrativa de televisión abierta otorgada a TVes por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

4.1.B. De la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, con indicación de las bandas de frecuencias asignadas en VHF, otorgada a TVes, por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

4.1.C. De la solicitud de habilitación administrativa y concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico para el establecimiento de una estación de televisión abierta de servicio público a nivel nacional en VHF presentada por TVes, indicando la fecha de presentación de la solicitud y el número de la solicitud dado por ese organismo.

4.1.D. Del proyecto de estación de televisión abierta en VHF a nivel nacional presentada por TVes indicando la fecha de presentación de la solicitud y el número de la solicitud dado por ese organismo.

4.1.E. De cualesquiera otros documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la solicitud de habilitación administrativa y concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico que fuera otorgada a TVes.

4.1.F. De los actos de apertura, de conclusión y estado procedimental actual de los procedimientos de verificación, inspección y fiscalización en materia tributaria abiertos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a RCTV desde el año 2000.

4.1.G. De los actos administrativos que transformaron y renovaron las concesiones de las estaciones de televisión abierta: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), Venezolana de Televisión, Televisora A. deM., y Amavisión, las cuales en criterio del Ejecutivo Nacional también expiraban el 27 de mayo de 2007. 4.1.H. De los actos administrativos que imponen sanciones por violación a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, a operadores de radio en Amplitud Modulada (AM) y televisión abierta (…).

4.1.I. De todos los documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de reservarse las frecuencias anteriormente otorgadas a RCTV y deben existir debido a que esa decisión fue expresamente invocada como fundamento de los actos administrativos impugnados.

4.1.J. De todos los documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la adopción del Plan Nacional de Telecomunicaciones, los cuales deben existir ya que se invocaron como fundamento de los actos administrativos impugnados.

(folios 101 al 106, pieza Nº 2).

Ahora bien, en lo concerniente a la documentación que se pretende obtener, indicada en los sub-apartes 4.1.A, 4.1.B, 4.1.C, 4.1.D y 4.1.E, relacionada con la habilitación administrativa otorgada a la Fundación Televisora Venezolana Social (TVes), este Juzgado reitera lo establecido precedentemente en el numeral “SÉPTIMO” de esta decisión, en el sentido de que la información que se trata de obtener –tal como señaló el oponente– no tienen vinculación con la controversia planteada en este juicio; en cuya virtud, se declara inadmisible la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, aparte 4.1, en lo que respecta a los citados sub-apartes 4.1.A, 4.1.B, 4.1.C, 4.1.D y 4.1.E, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente procedente la aludida oposición. Así se decide.

En lo que respecta a la manifiesta ilegalidad de las exhibiciones requeridas en los restantes sub-apartes 4.1.F, 4.1.G, 4.1.H, 4.1.I y 4.1.J, por cuanto, según alega el oponente, resultan indeterminadas “al no señalar de manera específica algunos de los documentos que solicitan sean exhibidos”, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, en lo atinente al contenido de los sub-apartes 4.1.F, 4.1.I y 4.1.J, en los cuales los apoderados de la accionante solicitan la exhibición del original o copia certificada de los documentos relativos a “…los actos de apertura, de conclusión y estado procedimental actual de los procedimientos de verificación, inspección y fiscalización en materia tributaria abiertos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a RCTV desde el año 2000” (4.1.F), así como también “De todos los documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de reservarse las frecuencias anteriormente otorgadas a RCTV ”( 4.1.I), y “De todos los documentos que formen parte del expediente administrativo relativo a la adopción del Plan Nacional de Telecomunicaciones, los cuales deben existir ya que se invocaron como fundamento de los actos administrativos impugnados” (4.1.J), este Juzgado constata, de la revisión de las actas procesales, que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, esto es, que los promoventes no acompañaron copias de los documentos cuya exhibición requieren, y los datos aportados acerca de su contenido ––tal como indicó el oponente–– resultan imprecisos, razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición en los referidos sub-apartes, y consecuentemente procedente la oposición formulada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada en los sub-apartes, 4.1.G y 4.1.H, se evidencia (folios 245 y 246, pieza Nº 2 de este expediente) que sí cumple con los parámetros establecidos en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por ello se declara improcedente la oposición formulada a la referida prueba de exhibición en los puntos indicados, y así también se decide.

Finalmente, en relación con la manifiesta impertinencia de la aludida prueba de exhibición, en los mencionados sub-apartes 4.1.G y 4.1.H, observa este Juzgado, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que el objeto de la misma es demostrar “(i) la situación de igualdad de RCTV respecto de otro operadores de televisión abierta; (…); (v) la existencia de un trato discriminatorio respecto de otras estaciones de televisión y radio cuyos títulos también se vencían el 27 de mayo de 2007, según el criterio del Poder Ejecutivo Nacional…” (folio 101, pieza Nº 2); asimismo se observa, de la lectura del libelo (Capítulos III y IV), que los apoderados de los accionantes alegaron que: “…el Estado ha utilizado sus poderes formales e informales para la construcción de un clima adverso al libre ejercicio de la libertad de expresión (…). Asimismo, el Ejecutivo Nacional ha adoptado decisiones que constituyen claras vías de hecho como (…); “…La Resolución violenta abiertamente el derecho a la igualdad y no discriminación que prevé la Constitución en su artículo 21 y el artículo 24 de la Convención Americana, al tratar a RCTV de forma desigual con respecto a operadores que se encuentran en idéntica situación y a quienes se les ha dado un trato diferente y más beneficioso (…) es un acto que, entre otras cosas, declara que la concesión de RCTV expira el 27 de mayo de 2007 a las 12 pm, sin embargo, y a pesar de que existen otras operadoras de televisión y radio en una situación jurídica idéntica a la de RCTV, dicha declaratoria no ha sido notificada a dichas otras operadoras de radio y televisión, cuya concesión también vence…” (folios 16, 47, 48 y 49, pieza Nº 1. Resaltado del Juzgado); en razón de lo expuesto, estima este Juzgado, que la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, aparte 4.1, sub-apartes 4.1.G y 4.1.H, antes descrita, no resulta manifiestamente impertinente, pues con su promoción los apoderados de los accionantes procuran traer a los autos documentos que podrían guardar relación con lo debatido en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y conforme a los alegatos contenidos en el mismo contra los actos impugnados, y que será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad del análisis de dicha prueba; en cuya virtud, se declara improcedente la oposición formulada a la indicada prueba de exhibición, en los sub-apartes señalados. Así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO

formula oposición, el abogado V.Á.M., en el Capítulo III, aparte 3.2 de su escrito, a la prueba de exhibición indicada en el Capítulo IV, aparte 4.2 del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, argumentando, en primer lugar, que resulta manifiestamente ilegal, por cuanto ––según aduce–– contraviene lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, pues “en forma alguna la misma es contemplada para que pueda ser remitida, vía exhibición documental, un video en formato , así como en ningún otro formato, puesto que ello comporta en definitiva una tipología de prueba distinta”, e invoca, como fundamento de lo alegado el criterio establecido por la Sala en sentencias de fechas 6 de julio y 22 de noviembre de 2006, relativo a esta prueba; en segundo lugar esgrime, que con la promoción de la aludida prueba de exhibición se pretende “desnaturalizar” este medio probatorio al “atribuirle características propias de otro tipo de medio probatorio legal, específicamente contemplado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil”; y, finalmente agrega, que la referida prueba “resulta manifiestamente impertinente” en virtud de que se trata de traer a los autos hechos no controvertidos en el presente juicio. (folios 239, 241 y 242, pieza Nº 3).

En lo que respecta al primer alegato de oposición, referido a que la prueba de exhibición objetada resulta manifiestamente ilegal por cuanto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no contempla que pueda ser remitido “un video en formato ”, dispone el encabezamiento y el primer aparte de dicha norma lo siguiente:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En el caso de autos se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas que los apoderados de los accionantes, con fundamento en la norma parcialmente transcrita, y en el artículo 437 eiusdem, pretenden que este Juzgado de Sustanciación solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la exhibición de un formato de disco de video digital “DVD”,“contentivo de los videos de las transmisiones hechas por los canales de televisión abierta”, relacionado, según aducen, con declaraciones del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de otros funcionarios “en las cuales se señalan los motivos por los cuales se decidió no renovarle los títulos administrativos a RCTV para seguir operando como estación de televisión abierta y mediante los cuales se evidencia que ya se había tomado la decisión de no renovar esos títulos cuando RCTV presentó su solicitud de extensión y renovación (…) el 24 de enero de 2007” (folio 107, pieza Nº 2 de este expediente. Destacado de este Juzgado).

Esta Sala respecto de la naturaleza del mencionado medio probatorio estableció mediante sentencia Nº 00023 de fecha 27 de enero de 2004, lo siguiente:

“…omissis…

Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades (sic) Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.

En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que (sic) a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.” (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. vs Banco Industrial de Venezuela. Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, se desprende de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, que el aludido formato de disco de video digital “DVD” sí puede ser requerido mediante la prueba de exhibición, toda vez que “participa de la misma naturaleza que la prueba documental”, y en virtud de ello, para su promoción se le aplican “las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito”, como lo es la prueba de exhibición prevista en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se desecha el argumento de oposición antes indicado, así como el relativo a la desnaturalización del medio de prueba utilizado. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la manifiesta impertinencia de la prueba de exhibición cuestionada se observa, que la presente acción, como antes se indicó, tiene por objeto la nulidad de dos actos emanados del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, como lo son, la Resolución Nº 002, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud.”, y la Comunicación N° 0424, en la que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de los accionantes, relativas, entre otras, a la emisión de “ los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa”; asimismo se observa, que como quiera que –según lo indicado por los apoderados de los accionantes en su escrito de pruebas– el referido “DVD” contiene declaraciones del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de otros funcionarios contiene, “en las cuales se señalan los motivos por los cuales se decidió no renovarle los títulos administrativos a RCTV para seguir operando como estación de televisión abierta y mediante los cuales se evidencia que ya se había tomado la decisión de no renovar esos títulos cuando RCTV presentó su solicitud de extensión y renovación (…) el 24 de enero de 2007” (folio 107, pieza Nº 2 de este expediente) a juicio de este Sustanciador, los promoventes con la promoción de la prueba de exhibición descrita los apoderados de los accionantes intentan traer a los autos elementos que guardan relación con la controversia planteada en este juicio, y que será el Juez de la causa en la oportunidad correspondiente quien le otorgará su valor probatorio, resultando entonces improcedente dicho argumento de oposición, y así también se declara.

DÉCIMO TERCERO

se opone el mencionado abogado, en el Capítulo III, aparte 3.3 de su escrito, a la admisión de la prueba de exhibición indicada en el Capítulo IV, aparte 4.3, del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual los accionantes pretenden que este Juzgado solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el “Libro B.S. RCTV”, y a tal efecto alegó que dicha prueba “resulta manifiestamente impertinente, puesto que en forma alguna guarda algún tipo de relación con el objeto del presente litigio, puesto que lo único que en definitiva pudiere llegar a desprenderse del mismo es la difusión noticiosa y comunicacional que fue efectuada por el Ministerio de Comunicación y de la Información (sic) sobre el hecho del vencimiento de la concesión de la empresa RCTV, siendo esta una obligación del Estado, en atención a garantizar el derecho a la información de los ciudadanos, pero en forma alguna se relaciona con el objeto del presente proceso…” (folio 244, pieza Nº 3).

Sobre el particular se observa, de la lectura del escrito de promoción, que la referida prueba de exhibición fue requerida en los siguientes términos:“promovemos prueba de exhibición a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con el objeto de demostrar la campaña de propaganda desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional contra RCTV que pone de manifiesto que la decisión de no renovar los títulos administrativos de RCTV constituye una retaliación por la línea editorial del canal y por los contenidos de los programas transmitidos por RCTV, evidenciándose así la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes, así como la desviación de poder en que incurren los actos administrativos impugnados. En tal sentido, solicitamos a ese Juzgado de Sustanciación que ordene a CONATEL exhibir el ejemplar completo o copia certificada del siguiente documento que consta en sus oficinas y archivos: Libro B.S. RCTV” (Resaltado de este Juzgado); asimismo se observa, de la lectura del libelo, concretamente del Capítulo III, denominado “EL VERDADERO OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE CASO” y del Capítulo VI, identificado como “VICIOS EN LOS ELEMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 002 Y DE LA COMUNICACIÓN Nº 0424”), que los apoderados de los accionantes expusieron entre sus alegatos que:“El presente caso consiste en definitiva en la utilización de los recursos, potestades y poderes por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, para imponer (…) su línea política editorial, sus opiniones y sus informaciones a un medio de comunicación social independiente, en este caso RCTV. (…) Para ello se ha utilizado el discurso público de insultos con amenaza a los periodistas, directivos y accionistas de RCTV. Dichas amenazas llegaron al extremo de amenazar (sic) la concesión de RCTV sino cambiaba su línea editorial independiente, crítica y plural (…). Evidentemente, la decisión del ciudadano Ministro de Telecomunicaciones y la informática es violatoria de la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes ya que (i) esa decisión se adoptó evidentemente porque las ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda transmitidas por RCTV no son del agrado de los representantes el Ejecutivo Nacional. (…) existen un cúmulo de pruebas absolutamente concluyentes que demuestran que la decisión del Ejecutivo Nacional de rechazar la solicitud de renovación o extensión de la concesión de RCTV se debe a motivos políticos de carácter subalterno, (…) en este caso la evidencia de la desviación de poder es absolutamente abrumadora…” (folios 16, 29, 106 pieza Nº 1 de este expediente. Resaltado del Juzgado); de lo antes expuesto, estima este Juzgado, que la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, aparte 4.3, no resulta manifiestamente impertinente, pues con su promoción los apoderados de los accionantes procuran traer a los autos documentos que podrían guardar relación con lo debatido en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y conforme a los alegatos contenidos en el mismo contra los actos impugnados, y que será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad del análisis de dicha prueba, por ello, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

DÉCIMO CUARTO

en el Capítulo IV, aparte 3.4 del escrito de oposición, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que este Juzgado declare inadmisible la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, aparte 4.4 del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, relacionada con la petición dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información “sobre determinados documentos (…) en los cuales constan, según alegan los accionantes, una serie de reseñadas (sic) informativas publicadas en el portal de Internet de dicho Ministerio, sobre la noticia relacionada con el vencimiento y la no renovación de la concesión a RCTV”; y, a tal efecto, argumentó que: a) “tales noticias o reseñas informativas resultan (…) de fechas anteriores al momento en el que efectivamente RCTV presentó su solicitud de extensión y renovación de títulos, con lo cual, las mismas no pueden en forma alguna pretender ser utilizadas como causales de vicios respecto [de los actos impugnados] en el presente proceso”; b) “las mismas versan sobre noticias que supuestamente constan en la página web del Ministerio de Comunicación e Información, relacionadas con la información sobre la no renovación de la concesión a RCTV, y la expiración del lapso de duración de la misma, lo cual en forma alguna se encuentra relacionado con el objeto del presente proceso, puesto que en definitiva comportan el ejercicio de la labor informativa que el gobierno nacional se encuentra obligado a realizar respecto a la ciudadanía…”, c) “…es claro que la serie de noticias o reseñas informativas cuya exhibición es requerida lo único que podrían demostrar es que efectivamente el gobierno nacional, a través del Presidente de la República y las autoridades competentes, cumplió con su deber de informar al pueblo en relación a un hecho ordinario y común en materia de concesiones, como lo es su vencimiento, (…) siendo por tanto éste un hecho no controvertido en la presente causa…”, y, finalmente concluye que por estas razones la referida prueba de exhibición resulta manifiestamente impertinente. (folios 244 al 246, pieza Nº 3, de este expediente).

En relación con los fundamentos de oposición transcritos, se evidencia de la lectura del libelo, que los representantes legales de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., de los periodistas y trabajadores de prensa, antes nombrados, intentaron la presente acción de nulidad contra la Resolución N° 002, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en la cual resolvió declarar “…terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud….”; así como también contra la Comunicación N° 0424, emanada del mencionado Ministro, en esa misma fecha, que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de los accionantes, referentes, entre otras a que ese organismo emitiera “los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa…” (Anexo Nº “21” y folio 28 del expediente administrativo); ahora bien, se observa que mediante la prueba de exhibición objetada se pretende traer a los autos original o copias certificadas de documentos relativos a las reseñas tituladas “Presidente Chávez anunció que no será renovada concesión de Radio Caracas Televisión”, “Presidente Chávez: decisión sobre RCTV es irrevocable”, “Con la decisión de no renovar la concesión a RCTV ha ganado la libertad de expresión en Venezuela”, los cuales, a juicio de este Sustanciador, guardan relación con la controversia planteada en el presente juicio, y que, en todo caso, será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad correspondiente, en razón de ello, se declara improcedente la oposición formulada a la prueba de exhibición indicada. Así se decide.

DÉCIMO QUINTO

asimismo, se opone el citado abogado, en el Capítulo III, aparte 3.5 de su escrito, a la prueba de exhibición requerida al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el Capítulo IV, aparte 4.5, del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, pues considera que “…la referida promoción contempla una absoluta incoherencia entre la prueba que es requerida y el objeto de la prueba que es señalado en la misma, ya que, además de resultar totalmente ajeno a la presente controversia, no se corresponde o resulta incongruente con el objeto indicado por la parte promovente, ya que tampoco podría ser probado con la exhibición de los documentos solicitada, que efectivamente existe por parte del gobierno nacional una violación sistemática contra la libertad de pensamiento y expresión de los demandantes, como señalan, ya que lo único que podrían dejar en evidencia, es el ejercicio de una potestad establecida en la Ley, de transmitir en cadena de radio y televisión mensajes al público en general…”, e igualmente agrega que por cuanto la mencionada prueba de exhibición “no guarda absolutamente ningún tipo de relación con el objeto litigioso del presente proceso”, resulta manifiestamente impertinente. (folios 247 y 248, pieza Nº 3).

Sobre el particular se observa, que mediante la mencionada prueba de exhibición, contenida en el Capítulo IV, aparte 4.5, los promoventes solicitan al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, copias de documentos relacionados con las “estadísticas sobre la existencia, cantidad y extensión de las Cadenas Oficiales (…) y de los Mensajes Oficiales (…) transmitidos en los últimos nueve años”; ahora bien, estima este Juzgado, que tal como señala el oponente, los referidos instrumentos no están vinculados con los hechos debatidos en este juicio, por lo cual debe declararse inadmisible la descrita prueba de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, procedente la oposición formulada. Así se decide.

DÉCIMO SEXTO

en el Capítulo III, aparte 3.6 del escrito de oposición, el representante de la Procuraduría solicita que la prueba de exhibición indicada en el Capítulo IV, aparte 4.6, del escrito de promoción de pruebas, requerida al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, se declare inadmisible, pues considera que “…la referida promoción contempla una absoluta incoherencia entre la prueba que es requerida y el objeto de la prueba que es señalado por los recurrentes en la misma, puesto que, además de resultar totalmente ajeno a la presente controversia, no se corresponde o resulta incongruente con el objeto indicado por la parte promovente, ya que tampoco podría ser probado con los documentos cuya exhibición se solicita, que efectivamente existe por parte del gobierno nacional una violación sistemática contra la libertad de pensamiento y expresión de los demandantes, según señalan los mismos, en razón de que lo único que pudiera dejar en evidencia los documentos en referencia, es la existencia de una serie de compromisos comerciales que en materia de publicidad puede haber adquirido el Ejecutivo Nacional con las televisoras que allí se mencionan…”, y, finalmente agrega que por cuanto “no guarda absolutamente ningún tipo de relación con los hechos y el derecho debatido en el presente proceso”, resulta manifiestamente impertinente. (folios 247 y 248, pieza Nº 3 de este expediente).

En este sentido, de la lectura del escrito de promoción se observa, que con la referida prueba exhibición se pretende traer a los autos original o copia certificada de “documentos que evidencien los montos invertidos en compra de espacios publicitarios y de propaganda por parte del Ejecutivo Nacional, y sus órganos o entes descentralizados en las siguientes estaciones de televisión abierta: RCTV, Venevisión y Televen, desde el año 2000 a la fecha”, con el objeto demostrar “…la falta de contratación de publicidad y propaganda por parte del Poder Ejecutivo Nacional y su entes administrativamente descentralizados en RCTV, lo cual evidenciará que se ha atentado sistemáticamente contra la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes y se le ha dado un trato discriminatorio a RCTV en relación con otras estaciones privadas de televisión…” (folio 92, pieza Nº 2 del expediente); asimismo se observa, de la lectura del libelo (folios 16 y 17, pieza Nº 1), que los apoderados de los accionantes, expusieron entre sus argumentos que: “…El presente caso consiste en definitiva en la utilización de los recursos, potestades y poderes por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, para imponer en interés propio a cualquier costo y por cualquier vía su línea política editorial, sus opiniones y sus informaciones a un medio de comunicación social independiente, en este caso RCTV (…). En este sentido, el Estado ha utilizado sus poderes formales e informales para la construcción de un clima adverso al libre ejercicio de la libertad de expresión (…). Asimismo, el Ejecutivo Nacional ha adoptado decisiones que constituyen claras vías de hecho, como (…) la presión indirecta del Estado venezolano al no contratar publicidad oficial con RCTV”, en virtud de lo cual, a juicio de este Sustanciador, los instrumentos aludidos podrían guardar relación con lo debatido en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, por ello se desecha la oposición planteada y, así se decide.

Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior, advierte este Juzgado, que los apoderados de los accionantes, al promover la descrita prueba de exhibición, en el Capítulo IV, aparte 4.6 de su escrito, no acompañaron copias de los documentos cuya exhibición pretenden sea requerida al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, además, son imprecisos los datos que suministraron acerca del contenido de dichos instrumentos, y tampoco aportaron “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, incumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que regula dicha prueba; en razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 eiusdem, se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la promoción de la aludida prueba de exhibición, y así también se decide.

DÉCIMO SÉPTIMO

se opone, el abogado V.Á.M., en el Capítulo III, aparte 3.7 de su escrito, a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante en el Capítulo IV, aparte 4.7, del escrito de promoción de pruebas, al mencionado Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, aduciendo que “la misma resulta manifiestamente impertinente, puesto que en forma alguna detenta coherencia con el objeto probatorio que es señalado por los accionantes, así como tampoco guarda ningún tipo de relación con el objeto del presente litigio, puesto que lo único que en definitiva pudiere llegar a desprenderse del supuesto afiche cuya exhibición se solicita, es la difusión de la información por parte del Ministerio en referencia, en relación al hecho del vencimiento de la concesión de la empresa RCTV.” (folio 251, pieza Nº 3).

De lo expuesto, observa este Juzgado, previa revisión de las actas procesales, que la documental a la cual alude la prueba de exhibición cuestionada, se refiere a un afiche emanado del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, cuyo texto expresa: “Darle la concesión a la verdad…Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información Es no renovar la mentira El pueblo tiene con qué…Venezuela ahora es de todos”; igualmente se observa que, tal como se indicó precedentemente en esta decisión, la presente acción tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° 002, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en la cual resolvió declarar “terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y radiodifusoras del 27 de mayo de 1987”. (Anexo Nº “21” de la “Pieza de Anexo Nº 1”); así como también de la Comunicación N° 0424, emanada del mencionado Ministro, en esa misma fecha, que dio respuesta a las solicitudes planteadas por los apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A, relativas, entre otras a que “emita los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación administrativa, los cuales deben indicar que la extensión de veinte años contenida en el artículo 3º del decreto Nº 1.577 se inició el 12 de junio de 2002. Por consiguiente, los nuevos títulos de RCTV expirarán el 12 de junio de 2022” (folio 28 del expediente administrativo); en razón de ello, estima este Juzgado que con la promoción de la prueba de exhibición antes señalada, los apoderados de los accionantes, pretenden traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, y que, en todo caso, será el Juez del mérito quien valorará dicha prueba en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la aludida prueba de exhibición, y así se decide.

DÉCIMO OCTAVO

asimismo, en el Capítulo III, aparte 3.8, el representante de la Procuraduría General de la República, se opone a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, aparte 4.8, del escrito de promoción de pruebas de la accionante, dirigida al Ministerio Público, por cuanto ––según aduce–– resulta “manifiestamente impertinente. En efecto, no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en el presente proceso, la probanza que pretenden realizar los recurrentes, ya que la demostración de las supuestas agresiones a las que los accionantes aluden, en forma alguna pueden estar relacionadas con la materia que se debate en el presente proceso, es decir, la determinación de la supuesta y pretendida existencia de un derecho de la empresa RCTV al ejercicio de su[s] actividades, a través de la frecuencia del espectro radioeléctrico cuyo uso le fue otorgado, por un tiempo determinado, a través de una concesión de uso del espectro radioeléctrico.” (folios 251 y 252, pieza Nº 3).

Sobre el particular se observa, en primer lugar, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que la prueba de exhibición antes señalada tiene por objeto “demostrar la existencia, número y contenido de las denuncias y querellas presentadas por RCTV y los demás Demandantes ante el Ministerio Público como consecuencia de las agresiones que han sufrido los periodistas, trabajadores y las instalaciones de RCTV durante los últimos nueve años y del número, contenido y oportunidad de los actos conclusivos correspondientes a esas denuncias o querellas, lo cual evidencia la existencia de ataques sistemáticos al ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes” (folios 113 y 114, pieza Nº 2, de este expediente); y, en segundo lugar, de la lectura del libelo (Capítulo III, denominado “EL VERDADERO OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE CASO”), también se observa, que los apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión (RCTV), de los periodistas y trabajadores de prensa, nombrados en el encabezamiento de esta decisión, entre sus alegatos expusieron que “A partir de los años 2000 y 2001, el Presidente de la República comenzó a emitir una serie de mensajes de odio y rechazo contra los medios de comunicación social y en contra de los periodistas de éstos, que fueron acatados por sus seguidores y partidarios como los Círculos Bolivarianos y otros grupos oficialistas a través de la ejecución de agresiones y ataques físicos, resultando heridos L.R., L.A.C.A., A.A., E.S.G. (Periodistas de RCTV) y varios de sus equipos, según se evidencia de anexos marcados , y ; incluida la sede de RCTV, en el peligroso ataque perpetrado el día 3 de junio de 2004, según se evidencia del anexo marcado . (…). Igualmente el Ministerio Público ha incurrido en significativos retrasos en relación a las investigaciones que se encuentra llevando a cabo sobre las agresiones físicas ocurridas contra los periodistas y los bienes de RCTV” (folio 17, pieza Nº 1); en razón de ello, estima este Juzgado, que la aludida prueba de exhibición no resulta manifiestamente impertinente, pues con su promoción los accionantes intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, por lo tanto se declara improcedente la oposición planteada en esta forma, y así se decide.

No obstante lo decidido respecto de la oposición, advierte este Juzgado, que la referida prueba de exhibición solicitada en el Capítulo IV, aparte 4.8, no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, en virtud de que los apoderados de los accionantes no acompañaron copias de los documentos cuya exhibición pretenden sea requerida al Ministerio Público, además, no suministraron datos precisos acerca del contenido de los mismos, y finalmente, no aportaron “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave” de que los instrumentos a los cuales hacen referencia se hallan o se han hallado en poder de su contraparte, es por ello que, resulta forzoso declarar inadmisible dicha prueba de exhibición por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.

DÉCIMO NOVENO

sostiene, además, el representante de la demandada, en el Capítulo III, aparte 3.9 de su escrito de oposición, que la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, aparte 4.9 del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, relativa a la documentación que intenta se exija al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no debe admitirse por ser manifiestamente impertinente “a la presente causa, puesto que nada tiene que ver el objeto del presente proceso judicial, el hecho de la existencia de procedimientos administrativos de índole tributario, desarrollados por una autoridad competente en la materia, como lo es el SENIAT, a la empresa RCTV, puesto que, en definitiva, el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias por dicha empresa, para nada puede guardar relación con el hecho del vencimiento de la concesión a RCTV y la no renovación de la misma”; así como manifiestamente ilegal “puesto que resulta incongruente la prueba promovida y el objeto señalado por los accionantes, toda vez que el hecho de que de acuerdo a la ley, la empresa RCTV haya sido sometida a procedimientos administrativos orientados a determinar el cumplimiento o no de sus obligaciones tributarias, en forma alguna puede comportar que exista una restricción o violación de su derecho a la libertad de expresión y pensamiento…” (folio 253, pieza Nº 3, de este expediente).

Sobre lo expuesto se observa, de la lectura del Capítulo IV, aparte 4.9 del escrito de promoción de pruebas, que los apoderados de los accionantes, pretenden que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exhiba original o copia certificada de “documentos donde se evidencie el número de actos de apertura, de conclusión y estado procedimental actual de los procedimientos de inspección y fiscalización en materia tributaria abiertos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a RCTV en los últimos nueve años”, (folio 114, pieza Nº 2 de este expediente. Resaltado de este Juzgado), este Juzgado reitera lo establecido precedentemente en el numeral “SEXTO” de esta decisión, en el sentido de que los documentos que se intentan traer a los autos –tal como alegó el oponente– no tienen vinculación con la controversia planteada en este juicio, por ello, resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba de exhibición por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente procedente la aludida oposición. Así se decide.

VIGÉSIMO

igualmente formula oposición, el mencionado abogado V.Á.M., en el Capítulo IV, aparte 4.1 de su escrito, a las pruebas de inspección judicial contenidas en el Capítulo V, apartes 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8, del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, solicitadas a direcciones de páginas web de diferentes organismos, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Instituto Nacional del Deporte, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y otros, y en este sentido sostiene que “resultan manifiestamente impertinentes, ya que de acuerdo a lo señalado por los accionantes, los mismos pretenden demostrar que existió una supuesta violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión de su representada, así como también el vicio de desviación de poder en el acto impugnado (…) cuando lo cierto del caso es que el objeto de la presente causa, y por tanto, el centro del presente proceso, radica en el hecho de que efectivamente expiró el período de tiempo para el cual fue otorgada la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico a la empresa RCTV, siendo una decisión soberana del Estado decidir renovarla o no, y por tanto, correspondiéndole a los accionantes demostrar si la concesión no había culminado, cuestión ésta que resulta el objeto del presente proceso”; además agrega que las referidas pruebas no “demuestran la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio (por no versar el asunto de sanción alguna) ni son conducentes dichas pruebas para demostrar cuestión distinta al vencimiento de la concesión de RCTV en fecha 27 de mayo de 2007. Por tanto (…) constituye una violación al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente exige en su único aparte, que el medio probatorio promovido por alguna de las partes sea , y en consecuencia deviene en manifiestamente ilegal…” (folios 260, 261, 262 y 263, pieza Nº 3 de este expediente. Resaltado del Juzgado).

Al respecto, este Juzgado observa que la mencionada prueba de exhibición es requerida a fin de que este Juzgado de Sustanciación practique inspección judicial a la página web de diferentes Ministerios y organismos gubernamentales, “con el objeto de demostrar la existencia de una campaña propagandística y publicitaria desarrollada por órganos del Poder Ejecutivo Nacional contra RCTV, de la cual se evidencia que (i) el cierre de RCTV es una retaliación por la línea editorial e informativa de RCTV; (ii) la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes y; (iii) que la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424 incurren en desviación de poder” (folio 115, pieza Nº 2), también se observa, de la lectura del libelo, (capítulos IV, aparte “B”, denominado “Violación a la libertad de pensamiento y expresión” y VI, aparte 6.3 identificado como “Desviación de Poder”), que entre los argumentos esgrimidos contra los actos impugnados, los apoderados de los accionantes indicaron: “es incuestionable que la decisión de impedir que RCTV siga funcionado como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, se basa exclusivamente en motivos políticos de carácter ilegítimo. Con esta decisión el Ejecutivo Nacional está castigando arbitrariamente a los Demandantes por la línea editorial e informativa de carácter independiente, crítico y pluralista que han mantenido con relación a ciertas actuaciones del Ejecutivo Nacional, lo cual constituye una violación de la libertad de pensamiento y expresión de los demandantes (…). En el supuesto negado que RCTV no tuviera un derecho adquirido a la extensión de su concesión otorgada mediante el Decreto Nº 1.577 y que el Ejecutivo Nacional detentara una potestad discrecional para aceptar o rechazar la solicitud de extensión o renovación de su concesión presentada por RCTV, la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424 serían anulables ya que incurren en desviación de poder. En efecto, tal como demostraremos a continuación, la negativa del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática a extender o renovar la concesión de RCTV se debe a una retaliación política del Ejecutivo nacional contra la línea editorial e informativa de RCTV. Por ende, es absolutamente falso que la decisión de no-renovar la concesión de RCTV se deba (i) a que el estado requiera perentoriamente una frecuencia de televisión abierta con carácter nacional para establecer una estación de servicio público…” (folios 32 y 104, pieza Nº 1 de este expediente).

En virtud de lo expuesto, estima este Sustanciador que el objeto perseguido con las referidas inspecciones judiciales guarda relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello resulta forzoso declarar improcedente el alegato de impertinencia formulado a dicha pruebas, y así se decide

Finalmente, en lo que respecta a la manifiesta ilegalidad de las inspecciones judiciales objetadas, por cuanto “no demuestran la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio (por no versar el asunto de sanción alguna) ni son conducentes dichas pruebas para demostrar cuestión distinta al vencimiento de la concesión de RCTV en fecha 27 de mayo de 2007”, como quiera que tales argumentos se orientan hacia la valoración que de dicha prueba realice el Juez de la causa en su oportunidad, este Juzgado declara improcedente la oposición señalada, y así también se decide.

VIGÉSIMO PRIMERO

se opone, el representante de la demandada, en el capítulo IV, parte 4.2 de su escrito, a las inspecciones judiciales solicitadas por la actora en el Capítulo V, apartes 5.9, 5.10, 5.11, 5.12 y 5.13 del escrito de promoción de pruebas, relativas “a diversos links del portal de Internet del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información”, alegando que las referidas pruebas resultan manifiestamente ilegales e impertinentes por cuanto los accionantes “pretenden demostrar el acaecimiento de un pretendido vicio de desviación de poder, cuando lo cierto del caso es que, se produjo el vencimiento del término de la recurrente RCTV para seguir operando como concesionaria del espectro radioeléctrico en la frecuencia que tenía asignada, así como también la determinación del gobierno en emprender dentro de esa frecuencia una televisión nacional de servicio público, en atención a la obligación constitucional del Estado (…), ello, en forma alguna, resulta un hecho controvertido en el proceso, y en realidad ningún tipo de relevancia tiene para el mismo (…) tan sólo comportan el ejercicio de la labor de comunicación e información al país en relación a un hecho notorio y público…” (folios 275 y 276, pieza Nº 3 de este expediente).

Respecto del fundamento de oposición antes transcrito, este Juzgado observa que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, sino que se refiere a aspectos que deben ser valorados por la Sala (Juez del mérito) en el momento de pronunciarse sobre el fondo de este asunto, y visto que los apoderados de los accionantes ––según se evidencia de los documentos que cursan en este expediente (folios 528 al 540), pieza Nº 2)––, intentan con la promoción las mencionadas inspecciones judiciales, traer a los autos elementos que podrían tener vinculación con los hechos debatidos en este juicio, en cuanto a los argumentos en que se ha fundado la solicitud de nulidad, cumpliendo además con las exigencias contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición, y así se decide.

VIGÉSIMO SEGUNDO

solicita, el representante de la República, en el Capítulo IV, parte 4.3 de su escrito, que sean declaradas inadmisibles por ser “manifiestamente impertinentes” las inspecciones judiciales solicitadas por los representantes legales de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión (RCTV) C.A., de los periodistas y trabajadores de prensa de esta empresa, en el Capítulo V, apartes 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18, 5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26 y 5.27 del escrito de promoción de pruebas, a diferentes direcciones de páginas web, relacionadas “con supuestas declaraciones de órganos del sistema interamericano de derechos humanos, así como de diversas ONGs, que pretenden supuestamente demostrar las y por ende, la libertad de pensamiento y expresión de los mismos.”; y, en tal sentido, alega que “en forma alguna, los pronunciamiento (sic) de órganos o tribunales internacionales, o de organizaciones no gubernamentales (ONGs), en nada se pueden relacionar con el objeto de la presente causa (…) indefectiblemente, la aludida prueba de inspección, nada aportaría a las pretensiones anulatorias en las que se enmarca el presente proceso…” (folios 277, 278 y 279, pieza Nº 3, de este expediente).

En relación con la oposición planteada, observa este Juzgado, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que las inspecciones judiciales impugnadas tienen por objeto demostrar “la existencia, número y contenido de pronunciamientos hechos por [órganos del sistema interamericano de derechos humanos, la Organización de Estados Americanos y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs)] con motivo de las sistemáticas agresiones que han sufrido los Demandantes en los últimos nueve años, lo cual evidenciará que se ha atentado sistemáticamente contra la libertad de pensamiento y expresión de los demandantes” (folios 161 al 192, pieza Nº 2, de este expediente); asimismo se observa, de la lectura del libelo (Capítulo III, denominado “EL VERDADERO OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE CASO”, folios 16, 17 y 18, pieza Nº 1), que los apoderados de los accionantes esgrimieron, entre otros, los siguientes argumentos: “…el Presidente de la República comenzó a emitir una serie de mensajes de odio y rechazo contra los medios de comunicación social y en contra de los periodistas de éstos, que fueron acatados por sus seguidores y partidarios como los Círculos Bolivarianos y otros grupos oficialistas a través de la ejecución de agresiones y ataques físicos, resultando heridos L.R., L.A.C.A., A.A., E.S.G. (Periodistas de RCTV) y varios de sus equipos (…) Todos estos ataques fueron advertidos y rechazados por organizaciones de periodistas y de libertad de expresión, tanto nacionales como internacionales (…) Además, los órganos de protección internacional de los derechos humanos de la OEA, comenzaron tempranamente a reaccionar, llamando la atención del Estado para que se abstuviera de continuar agrediendo a los periodistas, accionistas y directivos de RCTV…” ; en virtud de lo anterior, a juicio de este Sustanciador, las inspecciones judiciales descritas no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción la parte actora intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos por los accionantes en el libelo, y que será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de lo cual se desecha la oposición formulada a las referidas pruebas de inspección judicial, y así se declara.

VIGÉSIMO TERCERO

se opone, asimismo, el abogado V.Á.M., en los Capítulos V y VI de su escrito, a las pruebas documentales producidas junto con el escrito de pruebas e indicadas en los Capítulos VI y VII, argumentando que dichos instrumentos resultan manifiestamente ilegales “puesto que tales pruebas no contaron con el debido control de esta representación judicial, al momento de su evacuación”, así como manifiestamente impertinentes por cuanto –según sostiene–– las documentales indicadas en el Capítulo VI, apartes 6.1, 6.2 y 6.3, “versan sobre supuestas agresiones que señalan los accionantes, haber experimentado en la sede de sus instalaciones, así como la supuesta agresión experimentada por un camarógrafo; situaciones éstas que en forma alguna guardan relación con el objeto debatido en el presente proceso judicial”, y las señaladas en el Capítulo VII, relativas al “estado de la fachada del edificio de RCTV” y la “supuesta existencia de avisos publicitarios supuestamente ”, no guardan relación con el objeto de la presente acción de nulidad. (folios 280, 281 y 282, pieza Nº 3, de este expediente).

En lo atinente al alegato según el cual las pruebas documentales promovidas en los mencionados Capítulos “no contaron con el debido control de esta representación judicial, al momento de su evacuación”, este Juzgado estima que no alude a la manifiesta ilegalidad de los instrumentos promovidos, sino que se orienta a la valoración que de esta prueba realice el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en consecuencia se desecha el fundamento de oposición planteado, y así se decide.

En cuanto a los argumentos de impertinencia se observa que las documentales impugnadas, relativas a las copias certificadas de diferentes inspecciones judiciales “EXTRALITEM” practicadas en la fachada del “Edificio RCTV” y en la Autopista F.F. “sentido Oeste”, tienen por objeto ––según texto del escrito de promoción de pruebas–– demostrar “…la existencia de agresiones sufridas por periodistas, trabajadores y las instalaciones de RCTV por parte de grupos de personas vinculadas con organizaciones políticas que apoyan al Poder Ejecutivo Nacional, lo cual evidenciará que se ha atentado sistemáticamente contra la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes…” (folios 194 y 195, pieza Nº 2, de este expediente); igualmente se observa de la lectura del libelo (Capítulo III, identificado como “EL VERDADERO OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE CASO”), que los apoderados de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., de los periodistas y trabajadores de prensa de esta empresa, argumentaron que “El presente caso consiste en definitiva en la utilización de los recursos, potestades y poderes por parte de los funcionarios y autoridades del Estado, para imponer (…) su línea política editorial, sus opiniones y sus informaciones a un medio de comunicación social independiente, en este caso RCTV. En efecto, para cumplir ese objetivo los poderes públicos han sido utilizados ya sea directamente o a través del fomento o asentimiento de actuación de grupos particulares partidarios o afectos a su ideología. Para ello se ha utilizado el discurso público de insultos con amenaza a los periodistas, directivos y accionistas de RCTV. Dichas amenazas llegaron al extremo de amenazar (sic) la concesión de RCTV sino cambiaba su línea editorial independiente, crítica y plural (…). En este sentido, el Estado ha utilizado sus poderes formales e informales para la construcción de un clima adverso al libre ejercicio de la libertad de expresión. A partir de los años 2000 y 2001, el Presidente de la República comenzó a emitir una serie de mensajes de odio y rechazo contra los medios de comunicación social y en contra de los periodistas de éstos, que fueron acatados por sus seguidores y partidarios como los Círculos Bolivarianos y otros grupos oficialistas a través de la ejecución de agresiones y ataques físicos, resultando heridos L.R., L.A.C.A., A.A., E.S.G. (Periodistas de RCTV) y varios de sus equipos, según se evidencia de anexos marcados , y ; incluida la sede de RCTV, en el peligroso ataque perpetrado el día 3 de junio de 2004, según se evidencia del anexo marcado . Ninguno de estos ataques fue rechazado expresamente por el Presidente ni por funcionarios del Ejecutivo Nacional. Por el contrario, el discurso de odio continuó y se acentuó, fomentando otros ataques contra los periodistas y bienes de RCTV…” (folios 16 y 17, pieza Nº 1); en virtud de lo cual, considera este Juzgado que las mencionadas documentales no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción los citados apoderados tratan de traer los autos elementos que podrían guardar vinculación con la controversia suscitada en este asunto, en los términos expuestos en el libelo, lo cual será determinado por el Juez de la causa en la oportunidad de valorar dichas pruebas, por ello, resulta forzoso declarar improcedente los alegatos de oposición antes descritos, y así también se decide.

VIGÉSIMO CUARTO

finalmente, el representante de la República, solicita en el Capítulo VII de su escrito de oposición, que se declare inadmisible la prueba de “TESTIGO EXPERTO” requerida por los apoderados de los accionantes, en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas, y a tal efecto sostiene, que éstos pretenden que la citada prueba “sea evacuada, en atención a una normativa que resulta inaplicable al presente proceso, como lo es la relativa al Código Orgánico Procesal Penal”, siendo lo correcto que, en atención a la jurisprudencia de esta Sala (caso: Neptuven C.A., de fecha 9.11.05) debe ser practicada de conformidad con “las disposiciones que correspondan a la prueba testimonial, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Sobre el particular, este Juzgado reitera el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual “rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones” (vid. sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); ahora bien, como quiera que el señalamiento por parte de los accionantes, de los artículos 354, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para la promoción de la mencionada prueba de “TESTIGO-EXPERTO”, no atiende a la manifiesta ilegalidad de dicha prueba, y además cumple con los requisitos establecidos en la norma que la regula (artículo 482 del Código de Procedimento Civil), resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada a la misma. Así se decide.

Queda así resuelta la oposición planteada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela.

II

De la admisión de las pruebas

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en los Capítulos II, VI y VII; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo III, apartes 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.12, 3.13, 3.14, 3.16 (sub-apartes 3.16.F, 3.16.G, 3.16.I, 3.16.J y 3.16.K), 3.18, 3.19, 3.20 y 3.21, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Hemeroteca Nacional de la Biblioteca Nacional (aparte 3.1, folios 66 al 74 de la pieza Nº 2 del expediente); al Diario El Universal (aparte 3.2, folios 74 al 78 de la pieza Nº 2 del expediente); al Diario El Nacional (aparte 3.3, folios 78 al 82 de la pieza Nº 2 del expediente); al Diario 2001 (aparte 3.4, folios 82 y 83 de la pieza Nº 2 del expediente); al Diario Últimas Noticias (aparte 3.5, folios 83 al 85 de la pieza Nº 2 del expediente); al Diario El Nuevo País (aparte 3.6, folios 85 y 86 de la pieza Nº 2 del expediente); a Venezolana de Televisión C.A. (VTV) (aparte 3.7, folios 86 y 87 de la pieza Nº 2 del expediente); a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (aparte 3.8, folios 87, 88 y aparte 3.16, sub-apartes 3.16.F, 3.16.G, 3.16.I, 3.16.J y 3.16.K, folios 96 y 97 de la pieza Nº 2 del expediente); a Corpomedios GV Inversiones C.A. (GLOBOVISION) (aparte 3.9, folios 88 y 89 de la pieza Nº 2 del expediente); al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (apartes 3.10, 3.12 y 3.13, folios 90 al 93 de la pieza Nº 2 del expediente); al Ministerio Público (aparte 3.14, folios 93 y 94 de la pieza Nº 2 del expediente); a la empresa A.D.L. deV., C.A. (aparte 3.18, folio 98 de la pieza Nº 2 del expediente); al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) (aparte 3.19, folios 98 y 99 de la pieza Nº 2 del expediente); a la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión (aparte 3.20, folio 99 de la pieza Nº 2 del expediente); y a la empresa Espiñeira, Sheldon y Asociados (aparte 3.21, folios 99 y 100 de la pieza Nº 2 del expediente); a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de los promoventes en el mencionado capítulo y apartes. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo IV, aparte 4.1 (sub-apartes 4.1.G y 4.1.H), 4.2 y 4.3 del escrito de promoción de pruebas, (folios 100 al 109, pieza Nº 2 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la exhibición de los documentos indicados por los promoventes en el mencionado capítulo y apartes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo IV, apartes 4.4 y 4.7 del escrito de promoción de pruebas, (folios 109 al 115, pieza Nº 2 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, la exhibición de la documentación solicitada por los promoventes en el referido capítulo y apartes, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales indicadas en el Capítulo V, apartes 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 del escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 142, pieza Nº 2 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionadas inspecciones judiciales.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales indicadas en el Capítulo V, apartes 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12 y 5.13 del escrito de promoción de pruebas (folios 142 al 161, pieza Nº 2 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del sexto (6º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionadas inspecciones judiciales.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales indicadas en el Capítulo V, apartes 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18, 5.19 y 5.20 del escrito de promoción de pruebas (folios 161 al 179, pieza Nº 2 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del séptimo (7º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionadas inspecciones judiciales.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales indicadas en el Capítulo V, apartes 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26 y 5.27 del escrito de promoción de pruebas (folios 179 al 194, pieza Nº 2 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionadas inspecciones judiciales.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas, identificada como “PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO”, (folios 200 y 201, pieza Nº 2 de este expediente), referida al ciudadano J.R., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la declaración del aludido testigo.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2007-0411/ndp.

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