El carácter orgánico de un Decreto con fuerza de Ley (no habilitado) para la gestión comunitaria que arrasa lentamente con los Poderes estadales y municipales de la Constitución

AutorCecilia Sosa G.
Páginas147-155

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La Constitución de la República se funda en la participación protagónica de la población, eso no se discute. En cumplimiento del deber constitucional de los ciudadanos y funcionarios nacionales, estadales y municipales de acatar la supremacía constitucional y las atribuciones como órganos del Poder Público, tienen que hacen prevalecer las competencias constitucionales ante el texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Asignaciones.1(En lo adelante DL)

De allí que sea este cuerpo jurídico, superior y único, la Constitución, cuya vigencia se expresa en la fuerza de regular la vida de los ciudadanos y de las organizaciones sociales, así como el desempeño de los órganos del Estado, con la capacidad de operar de forma determinante y reguladora de manera inmediata, que identifica el fundamento de la justicia constitucional.

Con base a lo anterior ninguna ley puede contradecir sus mandatos, y debe someterse a las instrucciones que desde la Constitución se le ordena a cualquiera de las ramas del Poder Público, pero en particular a quien hace efectivo el cumplimiento de la reserva legal.

Entonces tenemos el principio de separación orgánica del Poder Público que deriva de la distribución horizontal del poder público nacional, lo cual genera ramas independientes y autónomas entre sí.2Este principio se consagra en la Constitución vigente al abandonar la distribución vertical del poder (Constitución de 1961), estableciéndola ahora es igualmente horizontal, nadie manda sobre otro poder territorial, cada uno tiene sus propias funciones y se impone así el mismo principio de la distribución nacional del Poder Público (Poder Público Nacional).

Por su parte el Derecho Administrativo regula el ejercicio de la función administrativa, y es “…necesario identificarla dentro de las diversas funciones estatales, cuya diferenciación no coincide ni con la separación de poderes ni con determinadas actividades estatales, que es otra de las bases fundamentales del Derecho administrativo venezolano.”3

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La administración, la función ejecutiva, la administración pública, el ejercicio de sus potestades, actúa “con sometimiento pleno a la ley y al derecho, por tanto está obligado a someterse al ordenamiento jurídico, y tiene prohibido contrariar la Constitución y la Ley.4

Así, la construcción constitucional garantiza el imperio del Derecho, donde además de las normas atributivas de competencia se establecen los valores constitucionales, desde los proclamados superiores hasta los esparcidos a lo largo de todo el texto constitucional.

Ahora bien, el texto legal que se analiza lo examinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes de su publicación en Gaceta Oficial, atendiendo a la función de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales5de conformidad con el artículo 203 constitucional, el cual establece “…Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de de la constitucionalidad de su carácter orgánico…” Sólo es necesario destacar que la Ley Habilitante, la cual delega las materias al presidente de la República, no tiene carácter orgánico constitucional, de manera que mal podría operar delegación de materias para las que ya hayan sido calificadas de orgánicas por la Asamblea Nacional, visto que requiere una votación calificada de las 2/3 partes de los Diputados. (Si no puede para ésta categoría menos podría operar para las calificadas como orgánicas por la Constitución)

En este orden de ideas, examinemos cual fue la posición que fijó de la Sala Constitucional ante la consulta del Ejecutivo Nacional presentada el 15 de junio de 2012, donde el presidente de la República en Consejo de Ministros solicita se ratifique el carácter orgánico que le otorgo al texto que se examina. Tres días más tarde a la presentación de la solicitud, la Sala Constitucional dicta la decisión donde declara que es constitucionalmente orgánico el DL y enumera los motivos para tal calificación.6

Como punto primero afirma la Sala Constitucional que el cuerpo legal analizado desarrolla de forma directa el derecho fundamental a la participación del pueblo organizado, y en tal sentido declara que ese pueblo organizado:

“…asumirá mediante la gestión de empresas Comunales de propiedad Social de servicios y demás formas de organización de las comunidades, legítimamente reconocidas, que se adecúen a lo establecido en el presente Decreto Ley y su objeto, generando las condiciones necesarias para el ejercicio de la democracia participativa y la prestación y gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.” (Destacado nuestro)

La segunda afirmación de la Sala Constitucional se refiere a los efectos del Decreto con fuerza de ley que analiza:

“…incide de forma evidente en la estructura orgánica o institucional de un Poder Público como es el Poder Ejecutivo, y a su vez los distintos entes político-territoriales quienes están sujetos a los planes de transferencia planteados en sus normas” (Destacado nuestro)

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La tercera y última razón de la sentencia se refiere al:

“… el espíritu transformador que subyace en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Asignaciones”, el cual modifica los paradigmas sobre la gestión del ejercicio de competencias, servicios y atribuciones por parte de los distintos entes político territoriales y de la comunidad organizada, y por cuanto parte de los cuerpos normativos de rango inferior a las Leyes orgánicas que rigen a dichos entes deben adecuarse al mismo, esta Sala advierte que el decreto Ley en cuestión obedece a las características de un instrumento normativo marco que sirve de base para otras disposiciones legales nacionales, estadales y municipales en la material que regula.” (Destacado nuestro)

Se puede constatar que los criterios de esta sentencia que permitieron a la Sala Constitucional sostener y declarar el carácter orgánico de este DL, adelantó opinión sobre la constitucionalidad del instrumento jurídico, tema que hasta ahora la propia Sala había sostenido que le estaba prohibido un pronunciamiento anticipado de constitucionalidad y sólo debía declarar si el carácter orgánico le correspondía o no.

La sentencia cuando...

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