Decisión nº PJ0142014000102 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso En Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-R-2011-000663

PARTE RECURRENTE: CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988 bajo el No. 1. Tomo 72-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 30 de marzo de 2001 bajo el No. 29. Tomo 17-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: DENKYS FRITS PAYARES, B.V., O.S.G., O.S., C.K. y JACKNERY PERCHE, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.813, 56.888, 132.974, 83.388 y 109.553 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, CONSISTENTE EN P.A. N° 145 EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2010

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACCIONANTE: (ya identificada).

-I-

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22 de noviembre de 2013 en la cual anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordenando Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el referido dictamen.

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 5 de febrero de 2014 que cursa al folio 37 de la pieza 3 del expediente.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 n° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-III-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

-Adujo la parte recurrente, que ejerció formalmente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 145 de fecha 20 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue presentada por el ciudadano J.A.A.C., aduciendo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse tres (3) vicios concretos, a saber:

  1. -Vicio de falso supuesto o suposición falsa: señalando que de la declaración de los testigos, ciudadanos J.L.R., O.B. y J.D.C.B., todos promovidos por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., “de manera errónea” en la P.A. se coloca en boca de estos testigos dichos no expresados por ellos, tales como que éstos manifestaron que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.., había recibido del ciudadano J.A.A.C., constancias o reposos médicos, con fechas posteriores a su suspensión, siendo que ello no es cierto. Que tal error fue determinante para la decisión proferida en la providencia impugnada.

  2. Infracción de ley, debido a la falta de aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto, siendo que las constancias del nuevo reposo fueron entregadas a los patronales pasados los dos (2) días a que hace referencia el artículo señalado. Se apoya en sentencia No. 0680 de fecha 6/5/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: AAA60-S-2008-000543 (Caso: R.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTIA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)), con ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ.

  3. Omisión de consideraciones relevantes, en específico, denuncia la violación de los artículos 1 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho pronunciamiento sobre la argumentación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en especial sobre lo consagrado en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.

    FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    El Tercero verdadera parte, fundamentó su rechazo en los siguientes términos:

    -Que las declaraciones de los testigos, sea cual fuere la deposición que ellos hubieran hecho en el acto, es irrelevante, porque el objeto de estas declaraciones fue establecer claramente que el ciudadano J.A. había sido despedido de la empresa el día lunes 26 de octubre del año 2009 hecho éste convenido, aceptado y ratificado por la representación legal de la empresa el día 15 de enero del año 2010 en el acto de contestación celebrado en la Inspectoría del Trabajo, cuando la empresa respondió a la tercera pregunta que se le formuló.

    -Que en el folio (21) del expediente administrativo cuando se interrogó al apoderado judicial de la empresa, a la tercera pregunta: “…diga si se efectuó el despido…” respondió: Sí, CARBONES DEL GUASARE, despidió al reclamante de manera justificada el 26-10-09.

    -Que el representante judicial de la empresa consignó escrito en cuatro (4) folios útiles que quedó agregado a las actas del proceso en los folios 22, 23, 24 y 25 ambos inclusive.

    -Que en el anverso del folio 24, la empresa CARBONES DEL GUASARE, afirmó lo siguiente: “… de esta manera el ciudadano J.A.A.C. antes identificado, procedió a despedirlo de manera justificada y en forma verbal el 26 de octubre del año 2009, fecha en la que se presentó el ciudadano J.A.A.C. en la Gerencia de Recursos Humanos ubicada en el segundo piso del edificio Banco Industrial, situado en la Av.9B calles 77 y 78, en la ciudad de Maracaibo”.

    -Que como se observa, de las declaraciones de los tres (3) testigos promovidos por la empresa CARBONES DEL GUASARE, ciudadanos J.R., O.B. y J.D.C.B., éstas son irrelevantes, son innecesarias de apreciar, ya que con la confesión que repetidamente ha hecho la empresa, en las oportunidades antes señaladas, ha quedado suficientemente claro que CARBONES DEL GUASARE convino y aceptó que el despido del ciudadano J.A.A. ocurrió el día 26 de octubre de 2009 a las 7:30 a.m., cuando acudió a las oficinas de la empresa en el Banco Industrial de Venezuela, ubicadas en la avenida 5 de julio.

    Por lo que nada se tiene que apreciar como un falso supuesto o suposición falsa alegados como vicio de fondo que hacen anulable la p.a. dictada a favor del trabajador.

    Por otro lado afirmó que la empresa denuncia que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no aplicó el dispositivo contenido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que según la empresa regula el asunto que se dilucidaba, y tal desaplicación resultó ser determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haberlo aplicado la decisión hubiese sido exactamente contraria a la que tomó.

    -Que dicho alegato es incierto y alejado de la verdad, que lo aducido por la empresa CARBONES DEL GUASARE, en esta segunda infracción, invocando la falta de aplicación de una norma jurídica es totalmente irrelevante, por lo siguiente: Recita en cierto modo la definición de la inamovilidad, y señala que el ciudadano J.A. el día lunes 26 de octubre del año 2006 a las 7:32 de la mañana tenía y lo protegía la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la misma ley en su literal “b” que le otorga inamovilidad al trabajador que padezca una enfermedad que lo inhabilita para la prestación de sus servicios. En qué momento le nace la inamovilidad al trabajador cuando padece de una enfermedad o no: En el momento en que el trabajador le empieza el padecimiento de la enfermedad. En el momento en que el médico le da el diagnóstico, que determinada la enfermedad lo suspenden de sus labores. En el momento en el que el patrono tiene conocimiento de la suspensión.

    -Que la inamovilidad comienza a proteger al trabajador desde el momento en que el médico tratante determina la clase de enfermedad que lo afecta y le otorga la suspensión medica.

    -Que tal y como consta en el expediente administrativo, en el mes de octubre de 2009 el ciudadano J.A., tuvo las siguientes suspensiones médicas: desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2009 suspensión médica que fue demostrada con forma 14-73 de la propia empresa CARBONES DEL GUASARE; la segunda suspensión lo fue desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 14 de octubre del mismo año, debiendo reintegrarse el 15 de octubre de 2009 suspensión ésta que se demostró con forma 14-73 que la propia empresa utilizó como medio de prueba; la tercera suspensión desde el 16 de octubre de 2009 hasta noviembre de 2009 debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo el día 6 de noviembre de 2009 suspensión ésta que se demostró con una c.d.I., Dirección de Salud, Hospital Dr. A.P., en Maracaibo, que la empresa utilizó como medio de prueba y según ésta la promovió como prueba para señalar que no se justificaron sus inasistencias a la empresa, desde el día 16 de octubre de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2009 y que le fueron entregados a la empresa a través del Gerente de Recursos Humanos según confesó la misma el día lunes 26 de octubre de 2009 a las 7:30 de la mañana cuando se lo entregó personalmente a dicho Gerente, y cuando admitió según confiesa la propia empresa en que se le participó que estaba siendo despedido porque no había entregado el documento para justificar su inasistencia dentro de los días siguientes establecidos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que la empresa no dijo en su demanda de nulidad del acto administrativo, que el documento tiene fecha de 23 de octubre de 2009 que la suspensión médica que se le dio en ese momento era para cubrir los días desde el 16-10-2009 hasta el 5-11-2009 que le entregó el original a CARBONES DEL GUASARE, que lo utilizó la empresa como prueba en el procedimiento administrativo, que dicho documento tiene fecha del viernes 23 de octubre de 2009 y que el día 24 de octubre fue sábado, que el 25 de octubre fue domingo, que esos dos (2) días no se computan a los efectos de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo entregado el 26 de octubre de 2009 a las 7:32 de la mañana en la Gerencia de Recursos Humanos, que no señaló la empresa que tiene un convenio con la Clínica la S.F. en Maracaibo, mediante el cual sus trabajadores reciben asistencia médica con el sólo requisito de que en caso de suspensiones o para demostrar la presencia del trabajador por necesidades médicas en esa clínica, lo único que debe hacer es recibir la asistencia médica y luego si es suspendido, revalidarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue lo que hizo.

    Por todo lo expuesto señala que el presente recurso de nulidad no puede prosperar, y así fue solicitado.

    -Que la empresa pretende invocar como causal de despido el hecho que -según- se violó lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dentro de los dos (2) días siguientes de haber obtenido el documento que le acreditara su suspensión, no lo consignó en la empresa, que está suficientemente claro y demostrado con originales que el ciudadano J.A., fue suspendido por tercera vez, desde el 16 de octubre de 2009 y, que por no haber formatos 14-73 a nivel nacional, el IVSS le entregó una constancia que en original le fue entregada a la empresa, que esa constancia tiene fecha del 23 de octubre de 2009 día viernes, sábado 24 y domingo 25 no fueron hábiles, y quedó suficientemente demostrado en autos que el día 26 de octubre de 2009 estaba en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, por lo que le entregó en tiempo oportuno la suspensión que le había otorgado el IVSS en fecha 23 de octubre de 2009 siendo que tenía que ser apreciada por el Juez de la causa.

    Por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso y se confirme la P.A. que ordenó el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Deduce el Ministerio Público, que conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no podía despedir al trabajador afectado por una suspensión de sus labores, sin que existiera para ello, una causal justificada debidamente comprobada por la autoridad correspondiente, conforme a lo proveído en el Capítulo II, del Título VII del texto legal en referencia, que no es otro que lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, contentivo de la correspondiente solicitud de autorización para proceder a despedir, trasladar o desmejorar al trabajador investido de este tipo de inamovilidades laborales. Continúa diciendo que comparte el criterio empleado por el funcionario emisor de la P.A. cuestionada, en tanto y en cuanto, si tal trabajador incurrió en las causales justificadas de despido, tal y como lo expresó en la contestación, la recurrente, ha debido iniciar el correspondiente procedimiento y proceder a ilustrar, aclarar y demostrar con medios suficientes que el trabajador, que gozaba para ese entonces de la inamovilidad determinada, no compareció a sus labores habituales de trabajo durante el tiempo que sanciona la norma, o bien en caso de que el mismo no fuese beneficiario con este tipo de inamovilidad, proceder a iniciar el procedimiento correspondiente a través del cual se finaliza la relación de trabajo.

    FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

    -Que el Juez de juicio que profirió la sentencia apelada, desvirtuó por completo su función contralora de la actividad de la administración pública, ya que sin ser su función en el presente caso, se adentró a analizar el fondo de controvertido en sede administrativa, que se debió limitar a los vicios denunciados.

    -Que el Juez de la recurrida acepta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio denunciado, pero enseguida agrega que el mismo no es relevante porque no está en discusión el que su representada tuvo conocimiento el mismo día del despido de la suspensión médica de que gozaba el trabajador.

    -Que no tiene nada que el vicio de falso supuesto con el hecho de que el trabajador haya entregado una constancia o suspensión médica.

    -Que el Inspector le atribuyó a los testigos menciones que estos nunca dijeron en su declaración.

    -Que el Tribunal a-quo, el vicio de infracción a la ley no entró a verificar lo efectivamente denunciado sino otros hechos que no debía valorar.

    -Que la p.a. el Inspector del Trabajo no hace mención al artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que su representada fundamentó su defensa en dicha disposición reglamentaria.

    Por lo que solicita que se declare Con lugar la apelación.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

  4. - La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:

    Prueba documental:

    Consignó copia fotostática constante de ciento siete (107) folios útiles, que riela del folio cuarenta (40) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, marcado con la letra “C”, referido a expediente N° 042-09-01-02047 llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y copia certificada de la P.A. N° 145 dictada por el referido Órgano Administrativo, que riela del folio (23) al (39), marcada con la letra “B”. Estas documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, el procedimiento administrativo que intentó el ciudadano J.A., y la P.A. dictada a su favor, que declaró Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

    El ciudadano J.A., promovió los siguientes medios probatorios:

  5. Prueba documental:

    1.1. Consignó comunicación No. 011-11SC de fecha nueve (9) de febrero de 2011 emanada del Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Dr. A.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fuera marcado con la letra “A”, el cual riela al folio (236). Esta documental no fue objeto de ataque alguno, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la convalidación de reposo médico del trabajador correspondiente a los períodos 16-10-2009 al 6-11-2011 y del 6-11-2009 al 27-11-2009 emitido por el médico tratante G.R.. Neurocirujano del Hospital Clínico, por Hernia Discal Lumbar L5 -L1 y validados el 23-10-2009 por el Dr. H.V.N.d.I.. Así se decide.-

    1.1. Consignó comunicación No. 085-11-D de fecha catorce (14) de febrero de 2011 emanada de la Dirección del Hospital Dr. A.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fuera marcado con la letra “B”, que riela al folio 237. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2- Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara al Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Centro Clínico La S.F.. Se ofició en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Alzada. Así se decide.-

    3- Prueba de Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal a-quo, se trasladara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Se admitió la misma cuanto a lugar en derecho, y se fijó el día lunes 18 de abril de 2011 a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal; sin embargo, no fue evacuado este medio de prueba, razón por la esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Pruebas promovidas y evacuadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia:

    Prueba Informativa: se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las resultas de la informativa riela en los folios del 291 al 408. Esta Alzada le otorga valor probatorio, la cual coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

    La empresa accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad de la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en vicio de falso supuesto o suposición falsa, infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica y omisión de consideraciones relevantes, vicios en la causa, de manera que el punto controvertido ante esta Alzada se examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada, y que según la parte accionante el Tribunal a-quo, no examinó.

    Observa esta Alzada de lo denunciado por la parte recurrida y los fundamentos de decisión del Tribunal a-quo, que el primer vicio denunciado es el vicios de falso supuesto o suposición falsa, alegando que de manera errónea en la p.a. se colocan en boca de testigos dichos no expresados por ellos. Se trata de la declaración testimonial de los ciudadanos J.L.R., O.B. y J.D.C.B., promovidos por la recurrente, y de los que se afirmó que habían manifestado que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., había recibido del ciudadano J.A.A.C., constancias o reposos médicos, con fechas posteriores a su suspensión, siendo que ello no es correcto. Que tal error fue determinante para la decisión proferida en la providencia impugnada.

    Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.

    El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Efectivamente indicó el Tribunal a-quo, que “En efecto, las partes en la causa están de acuerdo en el error denunciado, empero el señalado error no es relevante, toda vez que no es un hecho controvertido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el presente de nulidad, que la recurrente (patronal) tuvo conocimiento el mismo día del despido (26/10/2009) de la suspensión médica de que gozaba el trabajador.”

    Ahora bien, el testigo J.L.R., aseguró que le fue notificado el despido el 26-10-2009 del trabajador, esto motivado a que controla todos los ingresos y egresos que inciden en la fuerza hombre de la empresa folio 362 del expediente. El testigo O.B., indicó que si le consta que el actor fue despedido por la información que le suministró el Gerente de recursos humanos y la fecha fue el 26-10-2009 y todos los empleados de recursos humanos pueden recibir las constancias de suspensión médica del resto de los trabajadores de la empresa y la testigo J.B., indicó que le consta que el actor fue despedido porque lo realizaron en su presencia en fecha 26-10-2009 y cualquiera podía recibir las supresiones médicas.

    De lo evidenciado por los testigos y de las pruebas específicamente de documental denominada constancia emanada del IVSS, el actor tenía una suspensión desde el 16 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2009 y, fue recibida por la empresa en fecha 26 de octubre de 2009 fecha ésta que según los testigos fue despedido y el testigo J.V., indicó que si recibió constancias médicas en un mismo día el 13-10-2009

    Observa esta Alzada que hubo un análisis concatenado de los medios probatorios, por parte de la Inspectoría del Trabajo, y en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reconoció la relación laboral que la unía al trabajador, el despido, y demostrada la inamovilidad ya que el actor se encontraba suspendido por el IVSSS. Por lo que no incurrió la P.A. en un falso supuesto o suposición falsa, siendo IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-

    La segunda denuncia es la de Infracción de ley, debido a la falta de aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto siendo que la constancia de nuevo reposo fue entregada a la patronal, pasados ya los dos (2) días a que hace referencia el artículo 37 in comento. Se apoya en sentencia de fecha 6/5/2009 de la Sala de Casación Social, expediente AAA60-S-2008-000543.

    Ahora bien, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Articulo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

    Subrayado de esta Alzada).

    Lo relevante del artículo in comento, es la obligación del trabajador notifique la causa que justifique la inasistencia al trabajo, dentro de los dos (2) días siguientes a esa causa.

    Por otra parte, los artículos 96 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecen:

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera.

    La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

    En el caso en concreto, el trabajador estaba de reposo según documentales específicamente constancia médica emitido por el IVSS en fecha 23 de octubre de 2009 recibida previamente para cubrir los días desde el 16/10/2009 al 5/11/2009 sin embargo, la constancia se entrega en defecto de certificación por no haber material. Y de manera inmediata en fecha lunes 26/10/2006 se presenta en la sede de la demandada y hace entrega de la constancia. Asimismo, como precisamente estableció el Tribunal a-quo “que el hecho de que la administración no tenga material, no es un hecho endilgable al trabajador, que le imposibilitó llevar la certificación pertinente, es esta y no otra la interpretación correcta puesto que aun cuando no hay certeza, se ha de aplicar el contenido del artículo 9 de la LOPT”.

    En este sentido, la p.a. no aplica el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ni los artículos referentes a la inamovilidad que quedó demostrada a través de los medios probatorios, vale decir, artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 96 eiusdem, no incurriendo en el vicio de infracción a la ley denunciado por la parte accionante. Así se decide.-

    La tercera y última denuncia es la de omisión de consideraciones relevantes, en específico, denuncia la violación de los artículos 1 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho pronunciamiento de la argumentación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en especial lo del artículo 37 del Reglamento LOT.

    Observa esta Alzada que la p.a. realizó estudio adminiculado de las documentales y medios probatorios consignados en el expediente, determinando así el hecho controvertido el cual se centró en verificar la inamovilidad del trabajador, y al quedar demostrado que el mismo se encontraba suspendido, no podía ser despedido gozaba de inamovilidad. Y al constatarse eso en el procedimiento administrativo, el artículo 37 del Reglamento, como anteriormente se indicó debe adminicularse con los artículos 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte accionante. Así se decide.-

    Asimismo, con respecto a los puntos de apelación que tratan de desvirtuar los fundamentos señalados por el Tribunal a-quo, esta Alzada hace las finales consideraciones:

    La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

    Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

    En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

    La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

    Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

    Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

    Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de falso supuesto ni de ilegalidad contenida en la p.a., en consecuencia, se declara Sin lugar la apelación. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A., en contra de P.A. Nº 145 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha 20 de abril de 2010. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante recurrente dado los privilegios y prerrogativas de que goza su contra parte.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000102

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    VP01-R-2011-000663

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