Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-1185

El 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Sala el Oficio N° TSS-2008-1.469 del 19 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Denkys A. F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, contra la falta de notificación del auto dictado el 1° de octubre de 2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esa Circunscripción Judicial, en el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado A.P.A.C. contra la Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. (COOZUGAVOL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación, interpuesto tempestivamente, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante contra la sentencia proferida por el preindicado Juzgado Superior el 13 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional y no ha lugar la condenatoria en costas procesales.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante sustentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Respecto del juicio primigenio que dio lugar a la incoación de la acción de amparo constitucional, refirió que “En el marco del juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano L.Á.M. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, el abogado A.P.A.C. (…) estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones por él cumplidas a favor de la mentada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), en la suma de Noventa y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 98.500.000,00), equivalentes a Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 98.500,00) (…) y consecuencialmente, solicitó la correspondiente intimación al pago de tal suma (…)”.

Seguida la tramitación del juicio, expuso que “Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el abogado A.P.A.C., solicitó al Tribunal que se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y que en consecuencia, se declarar (sic) firme la cantidad por él estimada en concepto de honorarios profesionales (…)”.

Que “Tal pedimento se proveyó el 15 de junio de 2007, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado A.P.A.C., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), condenado a ésta al pago de la suma intimada (…)”.

Que “Vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, por solicitud del abogado A.P.A.C., el Juzgado de Ejecución en mientes [Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia] puso en estado de ejecución forzosa la sentencia que declaró la demanda de estimación e intimación y decretó in continente medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), fijando día y hora para su práctica (…)”.

Que “Es así como el 18 de septiembre de 2007, oportunidad señalada para la ejecución de la medida de embargo decretada, el Juzgado Décimo de Ejecución (…) se trasladó y constituyó por señalamiento del abogado A.P.A.C., en el Departamento de Finanzas de CARBONES DEL GUASARE, S.A., situada en la sede corporativa que [su] representada tiene en esa ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y declaró embargados los créditos que pudieran existir a favor de la condenada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), hasta alcanzar la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 98.500,00). En ese mismo acto, [su] representada se reservó el derecho de verificar la existencia o no de dichos créditos y a informar al Tribunal de (sic) sobre tal circunstancia, en el plazo de tres (3) días (…)”.

Que “Mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, [su] representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. informó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que de la revisión efectuado (sic) a los registros de cuentas por pagar, se constató que no existían créditos pendientes por pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) (…)”.

Empero “(…) el abogado A.P.A.C., dudando de la veracidad de lo expuesto por [su] representada al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, solicitó a éste que con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria para demostrar fehacientemente, la existencia de los créditos que según él, existían a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) y para que se obligara a CARBONES DEL GUASARE, S.A. a remitir al Tribunal, las supuestas cantidades embargadas el 18 de septiembre de 2007 (…)”.

Afirma que “(…) a pesar de que lo que estaba cuestionando el abogado A.P.A.C., era la afirmación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de que en su contabilidad no existían créditos pendientes a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), el juez (…) ordenó por auto del 1° de octubre de 2007, abrir la articulación solicitada por el lapso de ocho (8) días, PERO SIN NOTIFICAR A CARBONES DE GUASARE, S.A., cercenándole toda posibilidad de demostrar lo que afirmó en su comunicación del 20 de septiembre de 2007 y conculcándosele así a [su] representada, el derecho constitucional a la defensa y por ende, violándose la garantía también constitucional (sic) al debido proceso (…)”.

Que “(…) el juez (…) estaba en la obligación de resguardar la garantía constitucional al derecho al debido proceso que asiste a [su] representada, para lo cual debió ordenar que se notificara a CARBONES DEL GUASARE, S.A. de la apertura del susodicho lapso de pruebas, si consideraba que ésta estaba en a (sic) obligación de probar la inexistencia (hecho negativo) de los créditos cuya existencia afirmó el abogado A.P.A.C.. Al no hacerlo, violó dicha garantía constitucional y en base a esta violación dictó una sentencia y ejecutó actos en contra del patrimonio de [su] representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. (…)”.

Destacó que en el dispositivo de la sentencia que dio por concluida la referida articulación probatoria, dictada el 13 de noviembre de 2007, el juez de la causa “(…) ordenó embargar los créditos propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), que él dice que existen en CARBONES DEL GUASARE, S.A. y es que no podía hacerlo por la sencilla razón de que CARBONES DEL GUASARE, S.A., no es parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por el abogado A.P.A.C. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL)”.

Que “Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, proveyó la solicitud de ejecución forzada del abogado A.P.A.C. en su diligencia del 2 de junio de 2008, pero en contra de su petitorio de embargo de bienes de propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., decretó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) (…)”.

Que “(…) el 19 de junio de 2008, por indicación del abogado A.P.A.C., se trasladó y constituyó el Tribunal (…) en una de las oficinas que el Banco Occidental de Descuento tienen en esa ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y una vez allí, a señalamiento de dicho abogado procedió a embargar ejecutivamente, cantidades de dinero propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que se encontraban depositadas en la cuenta bancaria No. 0116-0128-67000-3688127 a pesar que el Juez (…) tanto en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, como en su auto de fecha 10 de junio de 2008, ordenó embargar créditos y bienes muebles e inmuebles que fuesen de la propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), más no de [su] representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. (…)”.

El apoderado judicial de la accionante afirma que “(…) en el trámite de ejecución correspondiente al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado A.P.A.C. en contra de la ASOCIACIÓN COPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE CAMIONES DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial (…) violó con su conducta el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a la propiedad de los cuales goza [su] representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y que por ser todos ellos de rango constitucional, deben ser preservados y observados por todos los jueces de la República”.

Sostuvo que “(…) la conducta asumida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial (…) de no ordenar la notificación de [su] representada acerca de la apertura de la articulación probatoria ordenada en su auto de fecha 1° de octubre de 2007, se erige en una abierta y flagrante violación burda y grosera (sic), del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que asisten a CARBONES DEL GUASARE, S.A., conculcándosele de este modo, la posibilidad material de comparecer al procedimiento, para dar cumplimiento a las actuaciones procesales pertinentes, a saber: la promoción de pruebas admisibles, el control y contradicción de las pruebas producidas por el abogado A.P.A.C. y el ejercicio de cualquiera de los recursos que le confiere la Ley, encontrándose desde entonces (1° de octubre de 2007) infringida su situación jurídica lo cual hace procedente la presente acción de amparo constitucional”.

Sobre la base de lo expuesto, la accionante solicitó: (i) el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., filial de Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA) en el sentido de “(…) garantizar a [su] representada el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al de propiedad sobre los bienes afectados con la medida de embargo” y (ii) la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral “(…) desde el 1° de octubre de 2007, en el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado A.P.A.C. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) y consecuencialmente, la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación de [su] representada del auto del 1° de octubre de 2007”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta conforme a la prescripción contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para arribar a su veredicto, el órgano jurisdiccional motivó como sigue:

Visto el recorrido de las actas, esta Alzada observa que la presunta agraviada tenía a su alcance todos los medios impugnativos correspondientes para atacar las decisiones que lo afectaban, ya que en primer lugar, pudo ejercer el recurso de apelación cuando se le notificó de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, referida a la declaratoria de la existencia de créditos a favor de COOZUGAVOL (sic), y sin embargo no lo ejerció; y en segundo lugar, cuando se ejecutó el embargo en su cuenta bancaria materializado por el Juzgado presunto agraviante en fecha 19 de junio de 2008, tenía la vía de la oposición, la cual efectivamente utilizó en fecha 26 de junio de 2008, tal y como consta en actas.

Respecto a la posibilidad de apelar contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, la presunta agraviada señaló en su escrito de amparo y en la audiencia constitucional que no apeló de la decisión por no tener interés y ser un tercero con respecto a la controversia, pudiendo observar este Tribunal que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tendrán derecho a apelar no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resultare perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore y siendo que la decisión del presunto agraviante acarreaba un perjuicio en su contra y podría presuponer un gravamen irreparable para Carbones del Guasare S.A. al considerarla deudora de la asociación Cooperativa, dicha decisión, eventualmente, podría conllevar una ejecución de sus bienes, y si bien no podía apelar contra la referida sentencia por no tratarse de una sentencia definitiva, requisito exigido por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, si daba pie para su intervención en la causa, pues se configuraba un supuesto de perjuicio en la esfera jurídica de Carbones del Guasare S.A., que hacía surgir un interés inmediato en la litis, y la ley autoriza la intromisión por vía incidental de los terceros al proceso en determinados casos concretos, adquiriendo así la cualidad de parte.

… omissis…

(…) esta Alzada observa que la presente acción de amparo es inadmisible, en virtud de lo que establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que plantea la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como ocurrió en el presente caso, por cuanto la recurrente en amparo, al ver afectado sus derechos por las actuaciones del Juzgado señalado como presunto agraviante, ejerció el recurso de oposición contra el embargo de sus bienes, recurso que claramente puede restituir la situación que jurídicamente ha infringido sus derechos, tal y como lo alega, y con cuyo ejercicio, posterior a la interposición del amparo, renunció, tácitamente, a la vía de amparo.

Conforme a la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Constitucional, el afectado puede optar entre el ejercicio de la acción de acaparo (sic) y la vía ordinaria de impugnación, debiendo poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esa vía, sin que la accionante en amparo haya justificado ni en el escrito de amparo ni en la audiencia constitucional, que el uso de la vía ordinaria resultaba insuficiente para restablecer la situación jurídica que dice infringida, debiendo señalar esta Alzada, que contando la accionante con la oposición a la medida de embargo ejecutivo ejecutada en su contra y posteriormente con la apelación, habiendo ejercido la oposición al embargo, la acción de amparo interpuesta con anterioridad, deviene inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe además señalar este Tribunal que aún cuando la acción de amparo hubo de ser admitida por esta Alzada, perfectamente puede ser declarada inadmisible en el fondo, como ocurre en el caso de autos, después de oídas las exposiciones de las partes, los terceros y del Ministerio Público, pues al igual que en el caso de admisión de la demanda, el auto o decisión que admite el amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

…omissis…

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto a nombre de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., contra las actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplidas en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano A.P.A.C. frente a la Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. (COOZUGAVOL).

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en atención a que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio salvaguardando la situación jurídica de las partes del proceso a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 26 de marzo de 2007 (Caso C.L.V. S.A.), en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad del amparo produce la terminación del procedimiento principal donde se dictó la referida medida, resulta ajustado a derecho ordenar el levantamiento de la cautela, razón por la cual, se revoca la medida innominada de la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que están siendo cumplidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano A.P.A.C. frente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), decretada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2008, para lo cual se ordena notificar de esta decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, Carbones del Guasare, S.A, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 13 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en la misma oportunidad procesal, plasmó por escrito los fundamentos que sustentan el referido medio de impugnación, en los siguientes términos:

Que “En primer lugar, vemos como el Juez que conoció de esta Acción de A.C. reconoce que [su] representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., no tenía posibilidad alguna de apelar de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma no es una sentencia definitiva, sino que por el contrario, es interlocutoria o incidental, ya que tuvo su origen en la incidencia abierta a instancia del abogado intimante A.P.A.C., con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del aserto efectuado por la primera instancia constitucional, en lo relativo a que la accionante podía hacerse parte en el procedimiento primigenio, sostuvo que “Tal apreciación resulta infundada en derecho, ya que los supuestos bajo los cuales los terceros pueden intervenir en una causa pendiente entre otras personas, ya de manera voluntaria, ya de manera forzosa, están establecidos de manera taxativa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y ninguno de ellos autorizaba a CARBONES DEL GUASARE, S.A., para recurrir la antes referida decisión de fecha 13 de noviembre de 2007”.

Además, prosigue “(…) tolerar la posibilidad de que en el marco de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales como el incoado por el abogado A.P.A.C. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), puedan embargarse bienes de un tercero con fundamento en una sentencia como la dictada el 13 de noviembre de 2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sería menoscabar por completo y en perjuicio de un tercero como lo es CARBONES DEL GUASARE, S.A., la acción judicial específicamente prevista para estos casos, como es la consagrada en el artículo 1.278 del Código Civil, conocida doctrinariamente como ‘acción oblicua’”.

En torno a la causal de inadmisibilidad decretada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, recalcó que “(…) la Acción Judicial de A.C. y la Oposición al Embargo y en general, a toda medida preventiva o ejecutiva, tienen efectos radicalmente distintos: la primera, protege el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y la otra, solamente busca un pronunciamiento judicial en torno a la preservación o no de una medida judicial preventiva o ejecutiva”.

En ese mismo sentido, enfatizó que “Tampoco pudiera con la oposición al embargo, se restituya o se repare la situación jurídica infringida a CARBONES DEL GUASARE, S.A., por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ordenar abrir una articulación probatoria mediante el auto de fecha 1° de octubre de 2007, SIN NOTIFICAR A CARBONES DEL GUASARE, S.A., conculcándose así a [su] representada, el derecho constitucional a la defensa y por ende, violándose la garantía también constitucional, al debido proceso”.

Concluye que “En el caso que aquí nos ocupa, la violación a los derechos y garantías constitucionales invocados por CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que le fuesen tutelados por la jurisdicción, resulta ser franca, palpable, ostensible y palmaria, ya que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, omitió notificar a [su] representada de su auto de fecha 1° de octubre de 2007, por virtud del cual se acordó, a instancia del abogado A.P.A.C., abrir una articulación probatoria para demostrar la verdad de lo expuesto por [su] representada al Juzgado antes mencionado, en el sentido de que no existían créditos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) y para que se obligara a CARBONES DEL GUASARE, S.A.”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos: “Domingo R.M.” y “Emery Mata Millán”, corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo-, de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, ello en concordancia con el letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que esta Sala Constitucional, congruente con los fallos antes citados, asume su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos vertidos por el apoderado judicial de la accionante, así como los recaudos que acompañan la solicitud de tutela constitucional, esta Sala para decidir observa:

En primer lugar, respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido, observa la Sala que según el auto del 19 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -conforme al criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César A.C.O.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.314 del 15 de noviembre de 2005-, cursante al folio 599 del expediente judicial, se dejó constancia que “(…) desde la publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso transcurrió un solo día hábil, el jueves catorce (14) de agosto de dos mil ocho, siendo el último día hábil para ejercer el recurso de apelación el día lunes dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008)”, en consecuencia, esta Sala considera que el anotado medio de impugnación se ejerció dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En segundo lugar, a falta de precisión respecto de los límites objetivos de la controversia por parte del apoderado judicial de la accionante, esta Sala observa que éste centra sus denuncias en la pretendida lesión de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, reconocidos por el artículo 49 del Texto Fundamental, derivada de la falta de notificación del auto dictado el 1° de octubre de 2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la existencia de créditos a favor de la Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV., (COOZUGAVOL) en Carbones del Guasare, S.A., en el marco del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales ejerció el abogado A.P.A.C. contra la preindicada asociación.

Cabe destacar que la articulación probatoria abierta conforme al auto dictado el 1° de octubre de 2007 antes indicado, culminó con la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional que declaró la existencia de créditos en la empresa Carbones del Guasare, S.A. a favor de la Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. (COOZUGAVOL) y ordenó el embargo hasta cubrir la cantidad de “(…) noventa y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 98.500.000,00) (…)” de los créditos existentes en la empresa Carbones del Guasare, S.A. a favor de la intimada. De dicha decisión se ordenó notificar a la accionante (Vid. Folios 143 al 146 de la pieza principal).

La primera instancia constitucional juzgó inadmisible la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró que la parte accionante contaba con la oposición al embargo ejecutivo, el cual afirma que ejerció y, posteriormente, el recurso de apelación.

En su escrito de fundamentos al recurso de apelación ejercido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante sostiene que la vía procesal adecuada para que el abogado A.P.A.C. pudiera satisfacer su pretensión la constituía el ejercicio de la “acción oblicua” establecida en el artículo 1.278 del Código Civil y, por otra parte, cuestiona la idoneidad de la oposición a la medida de embargo como vía procesal para restablecer derechos y garantías constitucionales.

En este contexto, surgen algunas circunstancias de las actas que deben ser consideradas por esta Sala con el propósito de avalar el razonamiento judicial empleado por la primera instancia constitucional, puesto que, se evidencia que la parte accionante acudió a la vía procesal ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil para la restitución de la situación jurídico-subjetiva denunciada como lesionada por el operador de justicia, por cuanto:

Del examen del escrito que dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente omitió cualquier mención respecto del ejercicio de la oposición a la medida de embargo ejecutivo prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante la orden dada por el Juzgado señalado como agraviante en su sentencia del 13 de noviembre de 2007, en el marco de la fase de ejecución forzosa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado A.A. contra la Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. (COOZUGAVOL), así como tampoco explicó las razones que hacían tal medio procesal inidóneo frente a la acción de amparo constitucional (Vid. Folios 1 al 19 de la pieza principal).

No obstante, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declarar inadmisible la acción, dejó expresamente establecido que “(…) cuando se ejecutó el embargo en su cuenta bancaria materializado por el Juzgado presunto agraviante en fecha 19 de junio de 2008, tenía la vía de la oposición, la cual efectivamente utilizó en fecha 26 de junio de 2008, tal y como consta en actas (…)”.

La anterior apreciación la efectuó la primera instancia constitucional a partir de los recaudos aportados por el abogado A.A. en el decurso del procedimiento, pues éste en su condición de interesado expuso que “(…) el mismo día en que fue admitido este Recurso de Amparo, la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., introdujo en el Expediente No. VH02X-2007-05, llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un escrito mediante el cual, hacen Oposición al Embargo ejecutado por dicho Tribunal en fecha 19 de Junio del 2008 (…)” (Vid. Folio 372 de la pieza principal). En apoyo a su afirmación, el preindicado abogado consignó copia certificada del escrito presentado por la abogada Jacknery Perche Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A. -representación que consta en instrumento poder que acompaña a la demanda de amparo original, cursante al folio 20 de la pieza principal- por el cual “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal (sic) 2° del artículo 370 ejusdem (sic), en nombre de [su] representada [se] opone al embargo ejecutado sobre bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A.” (Vid. Folios 381 al 384 de la pieza principal).

Asimismo, de un examen del escrito de fundamentos al recurso de apelación ejercido, el apoderado judicial de la accionante no niega la incoación de la referida vía procesal, sino por el contrario, insiste en que la oposición ejercida es insuficiente para restituir los derechos y garantías constitucionales conculcados, sin explicar los motivos que refuercen el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Considera la Sala que la accionante hizo uso del mecanismo procesal idóneo para atacar el pronunciamiento jurisdiccional que estima como lesivo, cual es la oposición al embargo ejecutivo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que además cuenta con una incidencia probatoria y, ulteriormente, establece mecanismos adicionales de control jurídico sobre el pronunciamiento que se dicte, pues se establece el recurso de apelación en un solo efecto y, en los casos admisibles conforme al artículo 312 eiusdem, el recurso de casación. Lo anterior, hace que la acción de amparo constitucional devenga en inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a esta específica causal de inadmisibilidad, debe destacarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes

.

Respecto del alcance de la anterior regla procesal, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, esta Sala estableció que:

(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…)

.

Adicionalmente, en torno a la viabilidad de la acción de amparo constitucional cuando la apelación debe oírse en un solo efecto, como en el caso que nos ocupa, el lapso para demandar amparo contra la misma se reduce al que se tiene para la apelación, así se dejó establecido en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000, caso: “Luis A.B.”, lo que sigue:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Destacado de la Sala).

En el asunto de autos, visto que la accionante no justificó la inidoneidad del mecanismo procesal empleado (Vid. Sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A”), esta Sala concluye que la pretensión deducida resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como se insiste, consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la Sala juzga que la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Denkys A. F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la preindicada sociedad mercantil contra un conjunto de actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esa Circunscripción Judicial, en el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado A.P.A.C. contra la Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. (COOZUGAVOL). En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1185

LEML/

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