Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve Pruebas

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

En fecha 29 de abril de 2013 el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de mayo de 2013 el ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral de COPEI, asistido por el abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.188, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas. En fecha 7 de mayo de 2013 el mencionado ciudadano J.C., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado C.G.. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

  1. - Del escrito presentado por el abogado C.G.:

En el Capítulo I del escrito probatorio, el mencionado profesional del derecho esboza un preámbulo acerca del “hecho notorio” y del “hecho notorio comunicacional”, lo cual no constituye medio de prueba alguno por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.

En los Capitulo II punto “A.- HECHOS NOTORIOS” el promovente expresa que “Son hechos notorios del conocimiento generalizado de la sociedad venezolana y, en consecuencia, están exentos de prueba, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, los siguientes hechos que constituyen hechos públicos comunicacionales, difundidos a través de distintos medios de comunicación, y que en consecuencia, se encuentran exentos de prueba”. Al respecto este Juzgado observa que dicho contenido resulta genérico e indeterminado, no apreciándose medio de prueba alguno de dicho texto por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.

En el punto “B. PRUEBAS DOCUMENTALES” el promovente expresa “Promovemos, Oponemos y Reproducimos la Prueba Documental contenida en la Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública vigésima tercera del municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de junio de 2012 en la Secretaria de Organización de COPEI, Partido Popular en la sede nacional ubicada en Avenida la Gloria, Urbanización el Bosque”. Al respecto observa este Juzgado admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el punto “C. LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” el promovente invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita se pida a la Dirección Nacional de COPEI, Partido Popular, exhiba los siguientes documentos: “Planillas de Solicitudes Actualización o de Inscripción en el REI, según corresponda (…)”. A esta prueba se opone el ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral, parte recurrida, argumentando para ello que el promovente debió dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presentación del o los datos que debe contener el documento a exhibir con indicación de sus fechas y demás datos que lo individualicen, lo cual no hizo, por lo cual la prueba debe ser declarada inadmisible. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que promueva la exhibición de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá cumplir con dos requisitos concurrentes para que dicha promoción de prueba sea admisible, esto es: a) deberá acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ello así, en el presente caso, cabe observar que la parte promovente incumplió con los requisitos legales antes mencionados, toda vez que se limita a señalar las “Planillas de Solicitudes Actualización o de Inscripción en el REI”, sin sustentar la tenencia por parte del requerido de los señalados documentos, tampoco acompaña a su solicitud copia de los mismos o la indicación de los datos que conozca del contenido de estos, por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación declara procedente la oposición formulada y en consecuencia inadmisible la prueba de exhibición solicitada, y así se decide.

En el punto “D. LOS HECHOS NOTORIOS COMUNICACIONALES” el promovente indica “los hechos notorios comunicacionales que profusa y ampliamente se han dado desde el 15 de mayo de 2004 hasta la más reciente controversia entre los rectores sobre la legalidad, legitimidad y regularidad del Registro Electoral Permanente (REP)”. Al respecto este Juzgado observa que dicho contenido resulta genérico e indeterminado, no apreciándose medio de prueba alguno de dicho texto por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.

En el punto “E. LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES”, la parte recurrente promueve “los Indicios y Presunciones que se derivan del cúmulo de Pruebas que se promueven mediante este Escrito de Promoción de Pruebas y los que se deriven del principio de Comunidad de la Prueba que una vez que este Juzgado de Sustanciación las admita y que sirvan a las partes para sustentar sus alegatos e interese al proceso ser evacuadas”. Al respecto dicha promoción resulta confusa toda vez que no se comprende si se promueven indicios, presunciones o el mérito de los autos, en consecuencia se niega la admisión de la misma por ilegal, y así se decide.

2.- De la diligencia promocional presentada por la parte recurrida:

La parte recurrida promueve el mérito favorable de los autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000043

FRVT/pc

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