Sentencia nº 2719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 8255 del 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 7904 de su nomenclatura interna, contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado Superior el 21 de agosto de 2001, que declaró “inadmisible por improcedente” (sic) la acción de amparo interpuesta por la sociedad CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1994, bajo el nº 28, Tomo 199-A Sgdo, contra el auto de admisión del 26 de julio de 2001 y decreto de medida cautelar de secuestro de vehículos, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento financiero, tiene incoado la sociedad Corp Banca C.A. Banco Universal en contra de la accionante. Ello, en virtud de la apelación interpuesta por la presunta agraviada, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 29 de agosto de 2001, y fue designado ponente el Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Conoció de la presente acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual admitió la acción de amparo constitucional, celebró la audiencia constitucional el 20 de agosto de 2001, y declaró “inadmisible por improcedente” (sic) dicha acción el 21 de agosto del mismo año.

Alegó la representación judicial de la accionante, que su representada introdujo solicitud de atraso que fue sustanciada y declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que el referido juzgado de primera instancia acordó el atraso mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2001.

Que no obstante ello, la presunta juez agraviante admitió parcialmente una demanda en su contra, que interpuso Corp Banca C.A Banco Universal, por resolución de contrato de arrendamiento financiero, donde decretó medida cautelar de secuestro, sobre los bienes muebles dados en arrendamiento financiero.

Adujo que la juez presunta agraviante conculcó derechos constitucionales de su representada, pues existía prohibición expresa de la sentencia que confería el atraso.

Solicitó al a quo, la protección a sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó ante el a quo, amparo para la protección de los derechos constitucionales, que considera le fueron conculcados, relativos a la propiedad y a la defensa.

En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar la presente acción de amparo constitucional y se dejaran sin efecto las providencias judiciales ordenadas por la presunta juez agraviante.

El 16 de agosto de 2001, compareció el abogado C.S.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Profesional de Empresas Fabricantes de Colchón Gomas, Tapicerías, Afines y Conexos del Estado Miranda (SIMPRO-COLCHON-MIRANDA), y procedió a consignar escrito de tercería.

En la audiencia constitucional se hicieron presentes las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado, así como, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Industrias Oregón Dow de Venezuela, el Sindicato Profesional de Empresas Fabricantes de Colchón Gomas, Tapicerías, Afines y Conexos del Estado Miranda ( SIMPRO-COLCHON-MIRANDA) y el ciudadano J.M.S., arrogándose el carácter de terceros adhesivos.

II

COMPETENCIA

Por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dicha acción debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra el auto de admisión del 26 de julio de 2001 y decreto de medida cautelar de secuestro de vehículos, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por lo que resultaba en efecto competente el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la misma.

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, prescribe la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva o resolver la apelación, a manera de preservar el principio de la doble instancia.

Por tanto, como viene señalando esta Sala desde su sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., ciertamente, corresponde el conocimiento y decisión de la apelación propuesta contra esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior que no ostenta la competencia en materia Contencioso-Administrativa- a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante judicial de la accionante fundamentó el recurso de apelación ejercido en el argumento de que su ejercicio no configuraba renuncia a las denuncias de orden constitucional en contra de la írrita sentencia y, además, alegó que el juzgado a quo había incurrido en denegación de justicia, al no resolver sobre la solicitud de revocatoria, por contrario imperio, del auto donde excluyó al abogado L.S. de la representación del sindicato tercerista.

Adujo que, aunque dicha exclusión no afecta directamente a su mandante, ello “... si nos lesionó por haber aplicado falsa y erróneamente una norma jurídica para crear un espejismo procesal tratando de justificar su conducta omisiva al no inhibirse...”.

IV

ADMISIBILIDAD DE LAS TERCERÍAS

En primer término, debe expresar esta Sala, que tal y como consta de autos las sociedades mercantiles Industrias Oregón, Dow de Venezuela y el ciudadano J.M.S. se arrogan el carácter de terceros adherentes.

Ahora bien, es de hacer notar que su intervención como terceros resulta extemporánea por tardía, pues alegan tal carácter el mismo día de celebración de la audiencia constitucional, lo cual contraría la sentencia nº 7/2000 del 1 de febrero recaída en el caso: J.A.M. dictada por esta Sala donde se estableció lo siguiente:

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública

.

Por lo tanto, al no demostrar su interés legítimo y directo antes de la celebración de la audiencia oral, es claro que la intervención como terceros tanto de las sociedades Industrias Oregón, Dow de Venezuela como del ciudadano J.M.S. en la presente causa, resulta inadmisible -tal y como se constata del acta de la audiencia constitucional del 20.08.01 al folio 263 del expediente-, y así se declara.

Con respecto a la intervención voluntaria de tercero adherente del Sindicato Profesional de Empresas Fabricantes de Colchón Gomas, Tapicerías, Afines y Conexos del Estado Miranda (SIMPRO-COLCHON-MIRANDA) en la presente causa, es de observar que el juzgado a quo, mediante auto del 20 de agosto de 2001, señaló que ésta no era procedente, lo cual contraría la ya referida sentencia nº 7/2000 del 1 de febrero recaída en el caso: J.A.M. dictada por esta Sala, para la tramitación del juicio de amparo constitucional, pues dicho sindicato intervino como tercero antes de la celebración de la audiencia y en consecuencia su intervención resultaba admisible y así se declara.

V

FUNDAMENTOS DEL TERCERO ADHERENTE

El tercero adherente señaló que la admisión de la demanda y la consecuente medida de secuestro de los vehículos, dejó a la accionante privada de poder realizar la distribución del producto fabricado por todo el territorio nacional.

Que ello podría implicar el despido de sus afiliados ya que éstos no cuentan con otros vehículos para poder desempeñar su trabajo.

Que en razón de ello, se adherían al recurso de amparo constitucional interpuesto.

VI

MOTIVACIÓN

Como primer aspecto, la Sala da cuenta que la parte apelante presentó su escrito de apelación tempestivamente, ello en atención al criterio sustentado por ella en su sentencia n° 442/2001 del 4 de abril, recaída en el caso: Estación de Servicio Los Pinos.

La representación judicial de la accionante, señaló que a su representada se le conculcaron derechos y garantías constitucionales, entre ellos, los contenidos en los artículos 49 y 112, del Texto Constitucional, puesto que gozaba del beneficio de atraso contemplado en el artículo 905 del Código de Comercio, y que la presunta juez agraviante admitió parcialmente una demanda en su contra interpuesta por Corp Banca C.A. Banco Universal, a causa de resolución de contrato de arrendamiento financiero, donde decretó medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles dados en arrendamiento financiero.

Ahora bien, se hace necesario precisar el sentido y alcance del llamado beneficio de atraso y del objeto de la pretensión interpuesta por Corp Banca C.A Banco Universal, a fin de determinar si verdaderamente existieron las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante.

El artículo 905 del Código de Comercio preceptúa que durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro.

El beneficio de atraso tiene por finalidad la liquidación amigable de los negocios del comerciante, por lo que el comerciante que realiza semejante solicitud, debe, con el concurso de la comisión de acreedores, poner a disposición todo su patrimonio.

Al respecto, el catedrático y comentarista del Código Civil Alemán A.V.T. enseña:

El carácter más importante de los derechos patrimoniales consiste en que todos juntos forman en concepto de patrimonio el objeto en que incide la responsabilidad del sujeto a quien pertenecen, para el pago de las deudas

(Confróntese. A.V.T.D.C.. Teoría General del Derecho Civil Alemán, Volumen 1. Los Derechos subjetivos y el Patrimonio. M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid Barcelona.1998. Pág. 317).

La vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito establece lo siguiente:

Artículo 120. Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.

En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.

Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas

.

Artículo 122. Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo. Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado

.

Ahora bien, independientemente del carácter jurídico del arrendamiento financiero, sea que se lo considere como arrendamiento o como venta con reserva de dominio, el beneficio del atraso no extingue ni suspende el contrato de arrendamiento financiero.

Si ello es así, la masa de acreedores se sustituye en el contrato de arrendamiento financiero y, al no haber suspensión de éste, los efectos del contrato deben cumplirse en orden a garantizar el privilegio o beneficio del deudor a que se refieren los artículos 898 y ss. del Código de Comercio.

Se observa, también, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dividió el petitum y, aunque denegó la acción por el pago conforme al artículo 905, afectó, con la medida de secuestro de los vehículos, no sólo el beneficio del arrendatario, sino los intereses de sus acreedores, respecto de la vigencia del arrendamiento financiero.

Aparte las consideraciones expuestas, la Sala considera que la accionante ha debido alegar la violación del artículo 905 del Código de Comercio en la instancia respectiva, por lo que la violación incoada no supone ninguna injuria constitucional, ni el juzgamiento de los agravios alegados resultan susceptibles de revisión en esta sede.

Por tanto, esta Sala juzga que la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, no se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, pues dicho juzgado no actuó ni con abuso de poder ni fuera de su competencia, en la medida en que no existía impedimento alguno par admitir la demanda y para ordenar la medida precautelativa de secuestro sobre los bienes propiedad del arrendador financiero, conforme lo prescriben las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

De la misma forma, siendo que, la demanda de amparo resulta improcedente in limine, la pretensión de los terceros que tiende a coadyuvar a la quejosa, igualmente resulta improcedente, y así se declara.

El a quo declaró, sin embargo, la presente acción “inadmisible por improcedente”, cuando lo pertinente era declararla improcedente in limine, por lo que esta Sala confirma la sentencia apelada en los términos expuestos y así se decide.

Declarado lo anterior, considera esta Sala inoficioso hacer cualquier otra consideración relativa al presente recurso de apelación, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad Cardiofoam de Venezuela C.A. contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2001, por, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; 2) CONFIRMA, en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en los términos proferidos en este fallo, contra el auto de admisión del 26 de julio de 2001 y decreto de medida cautelar de secuestro de vehículos, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento financiero, tiene incoado la sociedad Corp Banca C.A Banco Universal en contra de la accionante; y 3) Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. nº 01-1959

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