Sentencia nº 1369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, sigue el ciudadano J.M.C.S., representado judicialmente por los abogados A.B.A., A.J.V., R.C. y E.P., contra la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, S.A. (VENCERÁMICA), representada judicialmente por los abogados F.T.C., O.S.G., I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., A.J.F.L.C., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S. y Mariyelcy Ordóñez Salazar; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 9 de julio de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando de esta manera la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de ambas partes, demandante y demandada, anunciaron recurso de casación. Admitidos los recursos ejercidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Ambos recurrentes formalizaron el recurso de casación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de Sala fechado 15 de octubre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves once (11) de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, se pasa a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora recurrente la falsa aplicación del numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señala la parte demandante recurrente, que lo correcto al caso era aplicar el numeral 4, del artículo 130 eiusdem, pues, de conformidad con el documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se certificó una incapacidad del 33%, es decir, una incapacidad parcial y permanente mayor al 25% de capacidad física, lo cual se encuadra en ese supuesto legal.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, delatado como infringido, prevé una indemnización tarifada, cuando en la ocurrencia del infortunio laboral medie, en forma directa o determinante, la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En el conocimiento respecto a la reclamación hecha por el actor sustentado en el referido artículo, la Alzada, consideró procedente una sanción pecuniaria luego de declarar que la empresa no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, “específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.”.

Por lo que, constatada la discapacidad parcial y permanente del actor, la Alzada, encuadró el caso en la indemnización preceptuada en el numeral 5, del artículo 130 de la referida Ley.

Ahora bien, según este numeral, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, pero para el supuesto caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Dado que la parte recurrente señala que consta en el expediente que la discapacidad es mayor a 25%, la Sala extremó sus funciones y verificó que en prueba documental con carácter público administrativo (plenamente valorado en Segunda Instancia), se lee que el Médico especialista en Traumatología y Ortopedia adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó una discapacidad de un 33%.

Así las cosas, resulta obvio que la Sentenciadora del Superior estableció un pago menor al que correspondía, cuando aplicó falsamente el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que lo conllevó indefectiblemente a incurrir en la falta de aplicación del numeral 4, del mismo dispositivo técnico legal, el cual determina claramente lo siguiente:

4°.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

. (Subrayado de la Sala).

Evidenciado como ha sido el error de juicio en el que incurrió la Alzada, resulta forzoso para esta Sala, declarar procedente la denuncia y por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, y así se declara.

Ahora bien, declarado con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, la Sala considera innecesario conocer el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde descender al fondo para en definitiva resolver el asunto principal, el cual pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE MÉRITO

La parte actora señaló, en su escrito libelar, que ingresó a prestar sus servicios laborales en la empresa demandada el 3 de mayo de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que se desempeñaba realizando las siguientes tareas: barrer y cambiar los tobos de agua, limpiar mangueras, recoger producción, pasar manillas por donde van las mangueras de llenado de materia prima, que debía agacharse en el piso para poder hacerlo, que debía cerrar los moldes para hacer las piezas sanitarias, colocándole mastique alrededor de las uniones para evitar que salga la pasta líquida, luego con una prensa cerrar los moldes y colocar la manguera de llenado en la parte inferior del molde, pulir las piezas fabricadas.

Que trabajaba dentro de un horario de turnos rotativos que van desde la 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 3:0 p.m. hasta las 11:00 p.m..

Que para el momento del despido, se encontraba de reposo médico. Que en fecha 31 de julio de 2007, quedó establecido en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que para el momento donde procedería al reenganche y pago de salarios caídos en la empresa demandada, fue nuevamente despedido en presencia de la Supervisora del Trabajo.

Que en septiembre de 2007, solicitó nuevamente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el último salario que devengó fue la cantidad de Bs. F. 28,65. Que por motivo del trabajo realizado en la empresa demandada, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro. Que en el año 2005, comenzó a presentar dolores en la columna y las piernas se le dormían, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie ni sentado, acudiendo en varias oportunidades al servicio médico de la empresa, donde le suministraron calmantes.

Que ante tal situación, fue referido al Seguro Social, donde fue atendido en el Servicio de Traumatología por el Dr. H.B., quien lo evaluó, ordenándole reposo hasta el 11 de julio de 2005.

Que la resonancia magnética que anexa marcada con la letra “G”, arrojó los siguientes resultados: “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 L-5-S1- A NIVEL DE L5-S1 PEQUEÑA HERNIA CENTRAL, CON LEVE CONTACTO RADICULAR VENTRAL Y TECAL, PEQUEÑAS PROFUSIONES INTRAFORAMINALES A NIVEL DE L3-L4 ANILLO FIBROSO MEDULAR PROMINENTE A NIVEL DE L4-L5 PROMINENCIAS FORAMINALES DE ANILLO FIBROSO SIN DEGENERACIÓN INTRADISCAL. IMPRESIONAL ROTOESCOLIOSIS LEVO-CONVEXA EN DECUBITO A CORRELACIONAL CON RADIOLOGÍA DINÁMICA RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA.”.

Que fue remitido al Servicio de Neurocirugía, y ante la ausencia del Neurocirujano en el Instituto Venezolano de los Seguros .Sociales de la Victoria, procede a evaluarse con un médico privado.

Que el médico privado Dr. E.S., emite un informe diagnosticándole igualmente una hernia discal y le informó que debía ser intervenido quirúrgicamente, así como también debía ir a rehabilitaciones.

Que fue remitido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, siendo atendido por el médico ocupacional Dr. D.F., quien una vez revisado los exámenes paraclínicos, en fecha 25 de mayo de 2005, le ordena cambio de puesto de trabajo.

Que en fecha 12 de julio de 2005, fue reubicado en el puesto de trabajo denominado Inspección Final Planta II, cumpliendo las siguientes labores: colocar herrajes en piezas sanitarias de lujo, así como sus tapas, pintar el tanque en su parte interna, hacer la prueba de agua, sacar o secar el agua después de la prueba y limpiar las piezas.

Que las tareas asignadas le ocasionaron la agudización de los dolores y que la enfermedad se agravó, al aparecerle dolores en la parte alta de la espalda (cuello).

Que acudió al servicio médico de la empresa, por lo cual nuevamente le fueron recetados calmantes y lo remiten con el Neurocirujano Dr. V.G., quien le ordena otra resonancia magnética, reposo y calmantes.

Que fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenándole reposo hasta el día 20 de enero de 2006.

Que en fecha 28 de diciembre de 2005, se realizó la resonancia magnética ordenada, arrojando los siguientes resultados: PROTUSIÓN FOCAL DEL DISCO C4-C5 CON CONTACTO TECAL VENTRAL, SIN AFECTACIÓN MEDULAR O RADICULAR; SUGIRIÉNDOLE EVALUACIÓN RADIOLÓGICA DINÁMICA COMPLEMENTARIA PARA ESTIMACIÓN DE LA ESTABILIDAD.

Que se reintegró a su trabajo, y como su salud no mejoraba fue enviado nuevamente de reposo en fechas: 25 de octubre de 2006 y 28 de noviembre de 2006.

Que en fecha 30 de noviembre de 2006, cuando se encontraba de reposo, fue despedido injustificadamente, iniciando un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual duró nueve meses.

Que acudió al Centro de Ayuda de Trabajadores Discapacitados (CATDIS), recibiendo asesoría médica e incluso psicológica, ya que se encontraba deprimido.

Que el informe médico de la Dra. A.A., le diagnostica un cuadro depresivo con síntomas de ansiedad, trastornos de sueño y apetito, remitiéndolo al Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde estuvo en tratamiento con medicinas antidepresivas y terapias psiquiátricas.

Que en fecha 14 de agosto de 2007, se materializó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, la empresa al hacerle entrega del cheque correspondiente al pago de los salarios caídos, lo notifica que estaba despedido, por lo que intenta una nueva acción por reenganche ante la Inspectora de la Victoria.

Que en fecha 14 de febrero de 2007, el Médico Traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. H.B., determina el padecimiento de HERNIA DISCAL L4-L5, con contacto radicular de anillo fibroso foraminal L3-L4 y L4-L5.

Que en fecha 14 de julio de 2006, el INPSASEL certifica que padece Lumbalgia de origen ocupacional, supeditada por Discopatías Lumbares agravadas por el trabajo y Hernia Umbilical de origen ocupacional, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Que la enfermedad ocupacional, se produjo como consecuencia del incumplimiento e inobservancia por parte de la empresa, en la no adopción de las medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores un ambiente adecuado, seguro y decente.

Que en la empresa y en el mismo puesto de trabajo, un número de trabajadores han adquirido lesiones parecidas, como se demuestra con la Inspección realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Lic. Lenita Yucci de Ojeda.

Es así como demanda los siguientes conceptos:

1.- Por indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, al salario de un año, conforme con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.457,25.

2.- Por la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 129.109,62.

3.- Por la agravante establecida en el último aparte del artículo 130 eiusdem, la cantidad de Bs.129.109,62.

4.- Por daño moral, daño emergente y lucro cesante, la cantidad de Bs. 200.000,00.

Por todos los conceptos antes indicados, demanda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 468.677,00), así mismo solicita la corrección monetaria.

La empresa demandada por su parte alega:

Que no es cierto que la parte actora padezca una enfermedad de origen ocupacional.

Que no despidió injustificadamente al trabajador. Alega que la parte actora fue despedida justificadamente, en virtud de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, que acompañó con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “Ñ”.

Que no es cierto que el trabajador prestara el servicio en circunstancias inseguras y de manera manual.

Que no es cierta la afirmación del trabajador, al indicar que se le fue deteriorando progresivamente su salud, como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro.

Que no es cierto que se haya negado a reubicar al trabajador a un nuevo puesto de trabajo. Que no es cierto que exista enfermedad ocupacional alguna.

Que no es cierto que le adeude indemnizaciones por daño material de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente.

Que no es cierto el salario integral alegado por el trabajador, así como el horario de turnos rotativos. Alega que las indemnizaciones demandadas no corresponden con el salario del trabajador.

Que el Tribunal debe tomar como consideración las disposiciones de la Ley anterior, esta es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°: 35.020, de fecha 17 de agosto de 1992; así como las demás normas vigentes a la fecha del diagnóstico de la supuesta enfermedad ocupacional, es decir, las normas que se encontraban vigentes para el día 18 de marzo de 2005.

Alega, que son improcedentes todas las indemnizaciones por no existir enfermedad ocupacional alguna. Arguye que su representada brindó todas las condiciones de seguridad al trabajador.

Que es improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tanto, el pago por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe hacerla dicha institución.

Que son improcedentes las indemnizaciones por daño material previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que al no existir enfermedad ocupacional alguna, tampoco puede haber indemnización, y que estas son de naturaleza subjetiva, indica que no existe prueba alguna que la empresa haya tenido condiciones inseguras.

Que no es cierto que no cuente con un programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, por lo que anexa marcado con la letra “G”, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Alega que consta un programa con actividades a realizar, de charlas y cursos ofrecidos.

Que no es cierta la afirmación de la parte actora, al decir que la notificación de riesgos sea una notificación de riesgos generales. Que anexo al escrito de promoción, consignó marcado con la letra “A”, notificación donde aparecen pormenorizadamente tanto los riesgos generales como los específicos.

Que no es cierto que nunca le fueron entregados los equipos de protección personal al trabajador.

Que no es cierto que el trabajador no recibió adiestramiento en forma periódica, igualmente alega como incierto que no se evacuen evaluaciones de puesto de trabajo.

Que son improcedentes las indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente.

Alega a todo evento, la prescripción de la acción. Indica que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 18 de marzo de 2005, por lo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, era la norma aplicable para dicho momento y no la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, aprecia esta Sala, que no son hechos controvertidos en el presente caso, la existencia de la relación laboral y su duración.

El salario es un punto discutido en la presente causa, ya que la demandada alegó que el actor no devengó cantidades por concepto de bono nocturno, e indicó un salario básico distinto y un número días de bono vacacional menor al indicado por el actor. Corresponde entonces a la parte actora demostrar que, efectivamente, percibió cantidades por concepto de bono nocturno, y a la demandada demostrar el salario básico indicado en la contestación a la demanda y el número de días que indicó como bono vacacional

Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde a esta Sala valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Marcado con letra “A”, cursante a los folios 10 al 27, informe de evaluación de puesto de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure.

Por tratarse de un documento público administrativo, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, demostrándose lo siguiente: Que durante la estadía en los puestos de trabajo, el hoy accionante debía permanecer con una postura de flexión de tronco durante el pulido de 42 pocetas. Que se levantaba un total diario 8087,1 kg, entre dos trabajadores. Que durante el proceso de pulido, un solo trabajador debía levantar un peso total diario de 1661,52 kg. Que, el trabajador debía permanecer en bipedestación en todos los puestos de trabajo donde laboró para la accionada. Que se emitieron los siguientes ordenamientos complementarios: Capacitar y adiestrar a los trabajadores de forma teórica-practica, suficiente y adecuada, y en forma periódica, en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Informar por escrito a los trabajadores sobre los riesgos específicos, a los cuales se encuentran expuestos. Tomar medidas apropiadas para evitar que se originen condiciones insalubres, en el desarrollo de las labores debido a agentes biológicos.

2) En cuanto a las documentales que rielan al folio 28 al 34, 39, 41 al 50, se verifican que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confiriéndole esta Sala pleno valor probatorio, por tratarse de documentos con carácter público administrativo, demostrándose los múltiples reposos conferidos al hoy accionante.

3) Consignó documentales marcadas “C, D, F, H y K” (folios 35, 36, 38 40 de la primera pieza), que por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificadas en juicio y al no ser ratificados a través de la prueba testimonial, es por ello que esta Sala, no les confiere valor probatorio.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 53 y 54, por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos con carácter público administrativo.

Con la mencionadas pruebas documentales se verifica que el hoy accionante, padece una “Discopatia Lumbar L3-L4, L4-L5,” de carácter degenerativo, agravada por la misma actividad laboral.

5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 55 al 57, marcadas con letra “N”, consta que se tratan de una “Certificación” de origen de enfermedad, emanada de un órgano oficial como lo es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, razón por la cual se le confiere valor probatorio.

De estas actas probatorias consta lo siguiente: a) Que el accionante padece de “LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditada a DISCOPATÍAS LUMBARES AGRAVADAS POR EL TRABAJO y HERNÍA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL. b) Que las enfermedades antes descritas, le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física. c) Que la Hernia Umbilical, le es diagnosticada en fecha 24 de agosto de 2005. d) Que el agravamiento es imputable, básicamente, a las incompatibilidades ergonómicas a las que estaba expuesto el demandante. Así se declara.

6) En cuanto a la prueba de Informes, dirigida a la Dirección de Medicina del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de la Victoria perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desiste de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se resuelve.

7) En cuanto a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Unidad de Supervisión, al folio cincuenta y dos (152), de la quinta pieza del presente expediente, consta respuesta negativa del mencionado instituto, alegando que la información solicitada debe ser requerida al INPSASEL, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

8) Con relación al oficio librado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Región Aragua, consta respuesta al folio 103 de la quinta pieza del expediente, donde la mencionada institución determina que desde el año 2004 a la fecha, los trabajadores han realizado 112 denuncias para estudios de puesto de trabajo. Asimismo, señala que del resultado de las investigaciones, en su mayoría, obedecen a la existencia de factores de riesgos para “lesiones músculo esqueléticas”. No obstante, indica que no se han aperturado procedimientos sancionatorios contra la empresa demandada, por lo que se valora como prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Así se declara.

9) En cuanto a la reconstrucción de los hechos, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

10) En cuanto a los testigos promovidos, se observa que no acudieron a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

11) En relación al documento que riela al folio 37, de la primera pieza, esta Sala le confiere valor probatorio por tratarse de un documento con carácter público administrativo, del cual se desprende que al hoy demandante se le ordenó cambio de puesto de trabajo por la enfermedad que padece. Así se declara.

12) En cuanto a la prueba de exhibición, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) En cuanto al capítulo primero, esta Sala observa, que no fue admitida como prueba, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”, anexas al folio 98 de la primera pieza, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada, en fecha 30 de abril de 2004, notificó al hoy accionante de varios riesgos en la prestación del servicio. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales que marcadas con la letra “B”, relativas a liquidación de vacaciones, precisa esta Sala que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 100 al 117, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en el año 2004, la accionada dictó al trabajador accionante charlas sobre seguridad en el departamento de vaciado. Así se declara.

5) En relación a la documental marcada “D”, anexa al folio 118, se verifica que se corresponde con una información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, esta Sala le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante fue inscrito por la accionada en el mencionado instituto. Así se declara.

6) En relación a la documental que riela al folio 157 de la primera pieza, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la accionada notificó al hoy accionante del cambio de puesto de trabajo, debido al diagnóstico y recomendación médica. Así se declara.

7) En cuanto a la documental marcada “F” (folio 120), esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la accionada dotó al hoy accionante de pantalón, franela, botas y toalla, esto fue, en fecha 14 de agosto de 2007. Así se declara.

8) En cuanto al documento marcado “H” (folio 121 al 147). Al respecto se verifica, que el accionante no interviene en la elaboración del documento que se analiza, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

9) En cuanto a la documental que riela del folio 149 al 157, esta Sala le acuerda valor probatorio, demostrándose que en la accionada existe delegados de prevención. Así se declara.

10) En cuanto a la documental marcada “J” (folios 159 al 224). Se verifica que se trata de copias simples, no interviniendo en su elaboración el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se resuelve.

11) En cuanto a la documental marcada “K” (folios 226 al 228), esta Sala le confiere valor probatorio, demostrándose que en la accionada funciona un “Comité de Seguridad y S.L.”. Así se declara.

12) En cuanto a la documental que aparece marcado “N”, ya esta Sala se pronuncio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

13) En cuanto a las copias simples de providencia administrativa que aparecen marcadas “Ñ” (folio 188 al 230), esta Sala le confiere valor probatorio, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la calificación de falta, y autorizó a la demandada a despedir al hoy accionante. Así se resuelve.

14) En cuanto a la documental marcada “O”, anexa al folio 231, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el hoy accionante ocupó funciones como delegado de prevención en la hoy accionada. Así se declara.

15) En cuanto a las documentales marcadas “P” y “Q”, anexas a los folios 22 y 233, se verifica que no están suscritos en su gran mayoría por persona alguna, y la orden de pago no está suscrita por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

16) Respecto a la prueba de informes, se observa:

a) En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya esta Sala se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.

b) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, consta respuesta de los folios 199 al 202. Se evidencia que la empresa cumplió con el registro de los delegados de prevención, del Comité de Seguridad y S. laboral, que la empresa consignó documentación ante ese instituto referente al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevan los libros de actas del Comité de Seguridad y S. laboral, que lleva un programa de salud y seguridad en el trabajo y que ha cumplido con los ordenamientos exigidos por dicha institución, según inspección realizada en fecha 13 de febrero de 2006, por lo que en base a la sana crítica se valora como prueba. Así se declara.

c) Con relación a la Sociedad de comercio SIMOCA y a la Inspectora del Trabajo del Municipio J.F.R., la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio desistió de las mencionadas pruebas, por no constar en los autos las resultas, razón por la cual nada hay que valorar. Así se resuelve.

d) Respecto a la Fundación P.H., consta respuesta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la quinta pieza del presente expediente que la empresa demandada (Vencerámica, C.A.), cubrió los gastos del tratamiento de fisioterapia realizados al actor, por lo que en base a la sana crítica se valora como prueba. Así se resuelve.

17) En cuanto a la prueba de experticia, consta al folio 179 de la quinta pieza del presente expediente, respuesta negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que no cuentan con especialistas expertos en medicina ocupacional para conformar la terna solicitada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se resuelve.

18) Con relación a la Inspección Judicial, fue promovida a los fines de demostrar el salario devengado por el actor en base a los recibos de pagos originales que se encontraban en los archivos de la sede de la empresa demandada y con ello desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar y utilizado en los cálculos de los conceptos demandados. Al respecto debe puntualizar esta Sala, que el medio probatorio utilizado por la accionada, no es el idóneo a los fines de demostrar los hechos antes indicados, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, se verifica que la misma no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

19) En cuanto a las documentales que rielan en las piezas 3 y 5, se verifica que se refieren a informe emanado del Comité de Seguridad y S.L. y un resumen de gestión de servicio; sin embargo, de su análisis se observa que es inoficiosa su valoración, debido a que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

20) En cuanto a las documentales que rielan en la pieza N° 2, las mismas consisten en un programa de seguridad y salud laboral de la empresa, sin embargo, se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

Analizadas las pruebas, procede la Sala a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por el accionante, por lo que pasa a resolver, en primer término, lo relativo a la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada, en tal sentido, se observa:

La demandada alega que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 18 de marzo de 2005, por lo cual, conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita.

Que el propio demandante alega en el libelo de demanda que, en fecha 18 de marzo de 2005, se le practicó resonancia magnética que arrojó que padecía “Discopatía Degenerativa L3-L4, L5-S1”.

Ahora bien, tal como lo estableció el Juez Ad quem, en cuanto a la fecha indicada (18 de marzo de 2005), no hay discusión. Se ha verificado que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2008 y que la hoy accionada fue notificada de la presente acción en fecha 7 de febrero de 2008.

En cuanto al lapso de prescripción tomado en cuenta, la Sala reproduce el criterio de la Alzada quien al declarar improcedente la defensa, trajo a colación una decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La Ley tendrá efectos retroactivos -según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada Ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, Á.E.M., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.).

Visto todo lo anterior, en especial el criterio que antecede, al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años, se constata que no operó el lapso de prescripción. Así se declara.

Pasa entonces la Sala a calificar la naturaleza de la enfermedad alegada por el actor:

En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con los artículos 573, en concordancia con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral, también con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.

Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes y enfermedades que resulten con ocasión a la labor de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Así pues, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, certificó que el hoy accionante padece de “LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditada a DISCOPATÍAS LUMBARES AGRAVADAS POR EL TRABAJO y HERNIA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL. 2) Que las enfermedades antes descritas le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física. 3) Que el agravamiento es imputable, básicamente, a las incompatibilidades ergonómicas a las estaba expuesto el demandante. 4) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenó a la accionada: a) Capacitar y adiestrar a los trabajadores, de forma teórica-práctica, suficiente adecuada, y en forma periódica, en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. b) Informar por escrito a los trabajadores sobre los riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestos. c) Tomar medidas apropiadas para evitar que se originen condiciones insalubres en el desarrollo de las labores, debido a agentes biológicos. 5) Que el accionante levantaba diariamente un peso considerable y permanecía en posición de bipedestación. 6) Que la accionada notificó de algunos riesgos al hoy accionante, y entrego pantalones, franelas y botas de seguridad. 7) Que en la accionada funciona un Comité de Higiene y dictó en el año 2004, charlas sobre seguridad. Así se declara.

Conteste con lo anteriormente expuesto, es evidente que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión a los servicios prestados en la empresa demandada, es decir, que el padecimiento es de origen laboral, por lo que resulta forzoso declarar procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

Por lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas se declaran improcedentes, pues, de la actas resultó suficientemente demostrado que el ciudadano L.R. estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se resuelve.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos son, el lucro cesante, daño emergente, y las indemnizaciones solicitadas a tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así pues, en el caso concreto, esta Sala aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente, el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante, respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.

Así las cosas y dado que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad parcial y permanente de un 33%, se acuerda la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.

En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, es por ello que a los efectos de tasar la indemnización tipificada en el numeral 4, del artículo 130 eiusdem, la Sala aprecia que el trabajador es una persona de 32 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física, sin embargo, siendo esta discapacidad de un 33%, ello le genera a esta Sala, expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, y que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores.

Por otra parte, la Sala no pasa de inadvertido el propósito de la empresa de resarcir en parte el daño, cuando lo reubicó en otro puesto de trabajo y procedió a la cancelación de gastos por fisioterapia cuando las necesitó.

Por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de 3 años de salario, contados por días continuos.

Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.

El caso es que el salario ha sido un punto discutido en la presente causa, ya que la demandada alegó que el actor no devengó cantidades por concepto de bono nocturno, e indicó un salario básico distinto y un número de días de bono vacacional menor al indicado por el actor.

Así las cosas, correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente percibió cantidades por concepto de bono nocturno, y a la demandada demostrar el salario básico indicado en la contestación a la demanda y el número de días que indicó como bono vacacional; sin embargo del análisis del cúmulo probatorio, se observa que ninguna de las partes cumplió con su obligación, en tal sentido, esta Sala, acoge el criterio asumido por el Superior, quien estableció que se tiene por admitido el salario básico percibido por el accionante y el número de días percibido por bono vacacional y utilidades. Asimismo, al no demostrar el actor, lo referente al bono nocturno, la suma indicada por el demandante respecto al concepto antes indicado será excluida, siendo establecido el salario integral, así:

Salario básico: Bs. 28,65 más alícuota de utilidades: Bs. 9,55 más alícuota de bono vacacional: Bs.4,78 = Bs. 42,98 (salario integral).

Indemnización artículo 130, numeral 4: 365 x 3 años = 1095 días x Bs.f.42,98 = Bs.f. 47.063,10.

Siendo la suma anterior, es decir, cuarenta y siete mil sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.f. 47.063,10), la que en definitiva se acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Así se decide.

Por lo que respecta, a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 eiusdem, que establece un resarcimiento “cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley…”, esta Sala, estima que en el presente asunto, no están dados los presupuestos previstos en la norma antes transcritas, siendo en consecuencia improcedente dicha reclamación. Así se declara.

En cuanto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente, esta Sala asume el criterio expuesto por la Alzada, por considerarlo ajustado a derecho, y en tal sentido se declaran improcedentes.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La importancia del daño: el trabajador es una persona de 32 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física, sin embargo, siendo esta discapacidad de un 33%, ello le genera a esta Sala expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar.

b) Grado de culpabilidad del ente demandado: se verifica que el agravamiento de la discopatía y la aparición de la hernia umbilical, se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el actor para la accionada, y ésta no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos, para que tomara las precauciones debidas.

c) La conducta de la víctima: el ente demandado no demostró que la enfermedad se debió a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas legales por parte del trabajador.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, pero aun cuando ello no aparece demostrado en autos, ha de considerarse que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores.

e) Posición social y económica del reclamante: se observa que el trabajador es una persona modesta y de escasos recursos económicos.

f) Capacidad económica de la parte demandada: se observa que la demandada es una empresa dedicada a la producción a gran escala, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Sala aprecia, que el patrono cubrió gastos de fisioterapia realizadas al actor y lo reubicó en un puesto de trabajo acorde a su capacidad. La Sala, también toma como un elemento atenuante a favor de la demandada, el hecho que el actor podrá ejercer actividades laborales, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.

Conforme a los anteriores parámetros, esta Sala fija como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de julio de 2009, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, y se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda, condenándose a la empresa demandada a cancelar al actor los montos señalados conforme los lineamientos que han sido expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-01038

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR