Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2007-000111

En fecha 7 de marzo de 2007, los ciudadanos Izquian Romero, A.M., M.P., D.T. y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.270.884, 16.765.919, 9.670.771, 13.200.429 y 12.140.612, respectivamente, asistidos por el abogado R.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.299, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por rendición de cuentas contra el Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA).

Mediante decisión del 15 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró que no era competente para decidir la controversia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.

El 7 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente y en virtud del conflicto de competencia planteado, ordenó de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2007, los ciudadanos Izquian Romero, A.M., M.P., D.T. y D.R., asistidos de abogado, interpusieron demanda por rendición de cuentas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos R.M., W.A., G.A., P.P., J.M., D.M., Darry Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.683.101, 7.269.143, 8.515.014, 7.255.670, 14.039.187, 12.343.422 y 12.340.254, respectivamente, el 22 de octubre de 2004, resultaron electos para desempeñar los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA).

Alegaron que los referidos ciudadanos fueron reelectos para ocupar cargos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA) sin haber rendido cuentas de su administración ante la asamblea, contraviniendo así lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sindical.

Aseveraron que han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses, sin que los miembros de la Junta Directiva hayan dado cumplimiento a los mandatos legales y estatutarios, hasta el punto de que no se han celebrado las asambleas que contempla la legislación laboral, es decir cada año; de que no se les haya convocado como trabajadores y electores que son para una asamblea para así dar o no la aprobación de la rendición obligatoria de las finanzas del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA).

Señalaron que los miembros de la Junta Directiva reelectos de manera ilegal por contradecir los mandatos del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 127 de su Reglamento, han incurrido en expresa violación a sus obligaciones inmediatas contenidas en los artículos 7, 23 y 24 del Estatuto interno.

Afirmaron que los representantes sindicales desde el 22 de octubre de 2004 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir dos (2) años y cuatro (4) meses, no han convocado a sus electores, así como tampoco han elaborado, presentado y votado en asamblea el presupuesto de gasto anual.

Alegaron desconocer cuál es la institución bancaria y la cantidad de dinero que se deposita correspondiente al Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), tal como lo ordena el artículo 438 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera alegaron, que hasta la presente fecha la Junta Directiva no ha convocado a sesiones, como lo ordena el artículo 23 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), negándoseles de esa forma en primer lugar, el derecho que tienen como electores, y en segundo lugar, como trabajadores afiliados al sindicato, de presentar las quejas, problemas o sugerencias de tipo laborales y administrativas, que a diario surgen dentro del colectivo de trabajadores.

Denunciaron que consta en el expediente administrativo un supuesto informe avalado por un Contador Público, en el que se reflejan determinados resultados como es una presunta relación de ingresos y gastos, durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente, el cual, según alegan los demandantes, no cumple con detallar los conceptos de ingresos y gastos.

Continuaron señalando, que no consta en el expediente que haya sido convocada y celebrada una asamblea en la cual se hubiera leído, aprobado y presentado elementos que soporten el informe presentado; que los trabajadores hayan sido informados a través de carteles en la oficina sindical respectiva para que las presuntas cuentas rendidas fueran previamente examinadas por los socios; al igual que en ninguna parte constan cumplidas las formalidades obligatorias contempladas en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el informe presentado, está viciado de nulidad.

Alegaron que los miembros de Junta Directiva reelectos, no han rendido las cuentas correspondientes a los años 2005 y 2006, respectivamente, pues en ninguna parte del expediente aparece el cumplimiento por parte de éstos, de las obligaciones pautadas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señalaron que los miembros de la Junta Directiva jamás le han presentado el presupuesto de gasto anual previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que otra de las obligaciones incumplidas por los miembros de la Junta Directiva es la referente a remitir anualmente al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, la nómina completa de sus miembros con las formalidades señaladas en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregaron que no consta en el expediente que los miembros directivos hayan presentado la declaración jurada de bienes que ordena el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, y por tener la condición de electores y contralores sociales del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), es por lo que con fundamento en los artículos 66 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 430, 432, 438, 439 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 24, 23 y 7 del Estatuto interno del sindicato, y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar la rendición de cuentas en contra de los ciudadanos R.M., W.A., G.A., P.P., J.M., D.M., Darry Jiménez, miembros de la Junta Directiva.

De igual manera solicitaron que “una vez agotado el presente juicio donde se demostrara la violación a las obligaciones de (sic) alegadas; declare: a) irritos e ilegales cualquier acto que en el ejercicio de la cualidad ilegal hayan ejecutado o ejecuten. B): la inhabilitación en sus cargos y funciones por violación a las normas laborales legales y estatutarias y/u otro mandato legal que considere pertinente a los fines de restituir la situación (sic) infringida por el ejercicio ilegal de una cualidad (Art. 441 de la LOT (sic) en concordancia con el Art. 127 del Reglamento de la LOT (sic),) YA QUE LA MISMA FUE REELECTA ILEGALMENTE (…)” (Mayúsculas del original).

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua correspondiente, y en este sentido declaró:

En el caso de autos podemos observar que se demanda la rendición de cuentas del sindicato SINTRACARTOVENSA de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice:’La Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración’, y siendo que esta figura de rendición de cuentas se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673, el cual deberá ser aplicado de conformidad con la facultad que nos confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo este juzgado que dicha competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción civil de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos ya mencionados y la reiterada doctrina vinculante de la Sala de Casación Social y de la Constitucional, en razón a la materia involucrada”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en virtud del conflicto de competencia planteado, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

(…) [Que] el hecho de que los accionantes califiquen en su libelo a una situación como la descrita con el nombre de ‘rendición de cuentas’ no basta para trocar la naturaleza de la controversia laboral expuesta en un asunto civil cuyo conocimiento corresponda a este Tribunal Tercero de primera (sic) Instancia Civil, Mercantil y Agraria; máxime cuando en la misma demanda interpuesta los actores acumularon dos (2) pretensiones más -a saber: a) nulidad de los actos ejecutados por representantes sindicales y b) petición de inhabilitación de los mismos para ejercer sus cargos y funciones- que corresponden evidentemente al fuero de atracción laboral ya que se trata de asuntos de carácter contencioso suscitados con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, todo lo cual hace forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa, así como lo actuado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que sea este órgano quien decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto bajo examen, todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público

:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda por rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos Izquian Romero, A.M., M.P., D.T. y D.R. contra los ciudadanos R.M., W.A., G.A., P.P., J.M., D.M., Darry Jiménez, que desempeñan los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA).

Lo planteado en el presente caso es un conflicto de competencia entre Tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones, sin que tengan un superior común, y en tales casos esta Sala Plena ha asumido la competencia para resolver estos conflictos. Así tenemos que mediante sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, ratificada mediante sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2006, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...

.

En el presente caso, ratifica esta Sala Plena el criterio jurisprudencial antes señalado y asume, en consecuencia, la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala para determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo V del Título II, del Libro Cuarto, artículo 673 y siguientes, regula lo relativo al juicio de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y, en el artículo 45 eiusdem, establece las normas pertinentes para atribuir la competencia territorial del Tribunal que ha de conocer estos juicios.

Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos Izquian Romero, A.M., M.P., D.T. y D.R., supra identificados, quienes invocan el carácter de electores y trabajadores afiliados del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), por considerar que los ciudadanos R.M., W.A., G.A., P.P., J.M., D.M., Darry Jiménez, según consta en autos, fueron reelectos como miembros de la Junta Directiva, han incumplido las obligaciones que les impone la Ley Orgánica del Trabajo en el ejercicio de sus funciones sindicales, entre ellas, rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

De igual manera, acumularon a la pretensión principal, los siguientes pedimentos: que se declaren “irritos e ilegales cualquier acto que en el ejercicio de la cualidad ilegal hayan ejecutado o ejecuten. B): la inhabilitación en sus cargos y funciones por violación a las normas laborales legales y estatutarias y/u otro mandato legal que considere pertinente a los fines de restituir la situación (sic) infringida por el ejercicio ilegal de una cualidad”.

En orden a lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

(Resaltado de la Sala).

Observa la Sala que las normas transcritas establecen claramente los asuntos en los cuales son competentes para conocer y decidir los Tribunales del Trabajo. En este sentido los accionantes, actuando en su condición de trabajadores afiliados al Sindicato de de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), manifiestan que los miembros integrantes de la Junta Directiva han incumplido sus obligaciones, y por tanto no podían ser reelectos en sus cargos, por lo que proceden a demandar la rendición de cuentas de su administración, y la declaratoria de nulidad de todos los actos ejecutados por ellos, así como su inhabilitación.

De la narración anterior, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el cuestionamiento de la actuación de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus cargos. En consecuencia, siendo la reclamación de índole laboral y relacionada con los intereses colectivos de los trabajadores de la empresa Cartón de Venezuela C.A., se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente causa.

Por tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, la Sala determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya citados, que la presente controversia deberá ser resuelta por los Tribunales Laborales. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que el proceso se encuentra en etapa de admisión, la Sala considera que el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Aragua, que corresponda previa distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

  2. - Que la competencia para conocer del presente juicio, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

-Ponente-

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000111

En once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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