Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre del año dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.547, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.R.A., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.905.

DEMANDADAS: Sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.074.846, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares por depósito judicial y daños y

perjuicios. Incidencia. (Apelación a decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.D.R., actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., parte demandada, asistido por el abogado C.J.P.D., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitada por la parte demandada, por considerar ésta que el procedimiento es nulo por ausencia de citación y tramitación inadecuada. Igualmente, en cuanto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, de que el remate de los bienes embargados en la presente causa se realice de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de un solo cartel, tomando en cuenta el peritaje efectuado por el perito nombrado por el Juzgado Ejecutor en el momento de practicarse el embargo, determinó que por cuanto el juez de la causa no está capacitado para establecer, calificar o determinar si ciertamente la maquinaria se encuentra en estado de deterioro, o para determinar el grado de deterioro y/o funcionalidad de las máquinas embargadas, así como tampoco para cuantificar si los gastos del depósito guardan o no relación con el valor de los bienes, considera oportuno apoyarse en la asesoría de un experto (auxiliar de justicia), para que sea éste quien examine, revise la maquinaria y establezca las condiciones de mantenimiento, conservación y funcionamiento en que se encuentran; así como para que fije su valor; hecho lo cual, el Tribunal con el informe previo del experto acompañado de memoria fotográfica actualizada, de justiprecio o avalúo a la fecha de los equipos y del lugar donde éstos se encuentran, determinará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el mencionado artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no del remate anticipado. Asimismo, determinó que una vez quede firme la referida decisión, se procederá al nombramiento del experto.

Se inició el presente asunto cuando la abogada M.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.C., propietario del terreno donde están depositados en contra de su voluntad los bienes pertenecientes a las empresas INDURCA y VENEVÍAS C.A., demandó por vía de intimación a las mencionadas empresas, en la persona de su representante legal Ing. J.M.D.. Manifestó en su libelo lo siguiente: 1.- Que el 10 de mayo de 1.999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la que ordenó al mencionado ciudadano “PROCEDER A RETIRAR de su propiedad los bienes que se encuentran depositados en un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ BARRETO”, decisión esta que quedó definitivamente firme y que no ha sido acatada. 2.- Que el 03 de febrero de 2000, ese mismo tribunal declaró con lugar un recurso de amparo intentado por el mismo ciudadano J.B.C., quien está gravemente afectado en sus derechos fundamentales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la violación sistemática por parte del Ingeniero J.M.D. y del Tribunal por permitir el desacato a sus propias decisiones, del uso, goce y disfrute de su propiedad y del derecho a hacer efectiva una sentencia judicial que lo favorece, sentencia dictada en sede constitucional que tampoco ha sido acatada. 3.- Que en fecha 13 de enero de 2004, el tribunal le dio al Ingeniero J.M.D. a petición de él mismo, un plazo de sesenta días continuos para retirar dichos bienes, plazo que venció el 13 de marzo de ese mismo año, sin que tampoco cumpliera en dicho plazo, siendo que su mandante tiene cinco (5) años solicitando se cumpla la decisión definitivamente firme dictada por el referido tribunal. 4.- Que el depósito, para que sea legal, debe contener todos los requisitos esenciales a su validez, como son el consentimiento, el objeto, la capacidad, el poder y la causa, y su mandante tiene más de cinco años solicitando el retiro de esos bienes de su propiedad por la vía judicial y no ha podido lograr la satisfacción de su pretensión, a pesar de haber dos decisiones definitivamente firmes que lo favorecen, lo cual hizo que desde mayo de 1.999 el consentimiento, requisito esencial del depósito, desapareciera, por lo que tal depósito desde esa fecha se convirtió en obligado, ilegítimo, no voluntario y de mala fe. Adujo igualmente, que en virtud de lo antes expuesto y dado que la conducta omisiva y la negativa constante y reiterada del ciudadano J.M.D., en su carácter de representante legal de las empresas INDURCA y VENEVÍAS C.A., a retirar los bienes dejados en depósito forzado en terrenos propiedad de su mandante, ha causado una lesión patrimonial grave a su representado, incurriendo en un hecho ilícito, le es atribuible responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que dicha responsabilidad es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda. Por tales razonamientos, intimó en nombre de su mandante a las empresas INDURCA Y VENEVÍAS C.A., representadas por el Ingeniero J.M.D., para que cancelen al ciudadano J.B.C., las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) generados por el depósito forzado de bienes en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1.999 y el 31 de diciembre del mismo año, ello a razón de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales. La cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) generados por el depósito forzado de bienes en el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 uno de diciembre del mismo año, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales. La cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) generados por el depósito forzado de bienes en el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, ello a razón de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) mensuales. La cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs.9.600.000,00) generados por el depósito forzado de bienes en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, a razón de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) mensuales. La cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs.10.800.000,00) generados por el depósito forzado de bienes en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, a razón de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales. La cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) generados por el depósito forzado de bienes en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de marzo del mismo año, a razón de un millón (Bs. l.000.000,00) mensuales.

Asimismo, en razón del incumplimiento del plazo otorgado para el retiro de los bienes que se encuentran en terrenos de su mandante, el cual fue solicitado por el propio J.M.D., convirtiendo en una burla la excelsa labor de administrar justicia que le compete al tribunal, plazo que expiró el día 13 de marzo de 2004, solicitó se pague adicionalmente a su representado, como indemnización por el daño causado, la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), por el período transcurrido desde el día que expiró dicha prórroga, es decir el 13 de abril de 2004, ello a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios, más las cantidades de dinero que se sigan generando a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Todo ello para un total de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) por el uso ilegal de un terreno ubicado en el Barrio A.P., de forma indebida, forzada y no voluntaria por más de cinco años, o de lo contrario así lo condene el Tribunal, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la indexación de las cantidades adeudadas de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles que se encuentran depositados en los terrenos de su mandante, a los fines de proceder al remate judicial, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Pidió se intime a las empresas demandadas INDURCA Y VENEVÍAS C.A., representadas por el Ingeniero J.M.D., bajo la advertencia al Tribunal de que la intimación efectuada tiene su origen en dos sentencias judiciales definitivamente firmes, en un depósito judicial que hace más de siete años dejó de existir y es forzado para su mandante desde mayo de 1999. En consecuencia, aduciendo que así como los depositarios judiciales intiman su depósito judicial en los mismos expedientes, su mandante, quien ha sido forzado ilegalmente a tener un depósito que no desea, a quien se le han desconocido dos sentencias definitivamente firmes, tiene el mismo derecho a intimar como lo tiene cualquier depositario judicial, con la diferencia de que ellos están obligados a mantener el depósito, no así su mandante, pues de lo contrario se estaría ante una nueva conculcación de sus derechos constitucionales. (fls.1 al 4)

Por auto de fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en observancia a que aun cuando ha sido ordenado por ese Despacho en diversas oportunidades, no han sido retirados los bienes objeto del levantamiento de medida por parte del ciudadano J.M.D., y de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, dispuso tramitar la acción en cuaderno separado, el cual ordenó abrir trasladando el original del escrito fechado el 13 de abril de 2004, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo. Asimismo, ordenó la notificación de las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS, C.A., representadas por el ciudadano J.M.D., por medio de boleta, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, pague la suma de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00), a que ascienden las cantidades generadas por el depósito de las maquinarias de su propiedad en el terreno propiedad de J.B.C., contado a partir del día 1° de mayo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2004, y por la indemnización del daño causado en el período transcurrido desde el 13 de marzo de 2004 (fecha que expiró la prórroga solicitada por J.M.D. para el retiro de los bienes) hasta el día 13 de abril de 2004, o exponga lo que considere conveniente al respecto. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y se entregó al Alguacil, para la práctica de la misma. (fls. 5 al 7)

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. J.M.C.Z. en su carácter de Juez Temporal del a quo. (f. 9)

En diligencia de fecha 6 de marzo de 2007, la abogada M.R.A. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.C., solicitó la elaboración de nueva boleta de notificación para el demandado, por cuanto la boleta anterior se extravió. (f. 11)

El Juzgado de la causa dictó auto en fecha 9 de marzo de 2007, en el que acordó dejar sin efecto la boleta librada en fecha 23 de abril del año 2004, y ordenó librar nuevamente boleta de notificación a las empresas INDURCA Y VENEVÍAS C.A., representadas por el ciudadano J.M.D.. (fls. 12 y 13)

A los folios 14 y15 corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil del a quo, en las que deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano J.M.D. en su condición de representante de las empresas demandadas, a quien fue imposible localizar.

Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2007 la apoderada judicial del actor, vistas las diligencias estampadas por el Alguacil, solicitó que la notificación de la parte demandada se haga mediante la publicación de cartel (f.16), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del cartel de notificación en el Diario La Nación, a fin de que el ciudadano J.M.D., en su carácter de representante legal de las empresas INDURCA y VENEVÍAS, C.A., comparezca ante el Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación y consignación del cartel, con la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado, el Tribunal lo considerará legalmente notificado. (fls.17 y 18)

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial del actor consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 18 de mayo de 2007, en el que aparece publicado el referido cartel de notificación. (f. 19 y 20).

En fecha 2 de agosto de 2007, la representación judicial del actor solicitó que se proceda a realizar lo pertinente para la ejecución forzosa, en virtud de haber transcurrido los lapsos establecidos por el tribunal para el cumplimiento voluntario, y que se libre el mandamiento de ejecución respectivo. (f. 21)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el a quo, considerando firme el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, ordenó su EJECÚTESE. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte aforada siete (7) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. (fl. 22).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la apoderada judicial del actor solicitó al Tribunal librar el respectivo mandamiento de ejecución, a los efectos de continuar con la ejecución forzosa. (fl. 23).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el correspondiente mandamiento de ejecución. En consecuencia, ordenó de conformidad con el artículo 527 eiusdem, que se embarguen bienes que sean propiedad de las empresas INDURCA y VENEVÍAS, C.A., representadas por el ciudadano J.M.D., hasta cubrir la cantidad de Bs.148.000.000,00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. F.148.000,00, que comprende el doble de la suma demandada, señalando que en caso de que dicha medida recaiga sobre cantidad líquida, ésta será hasta por la cantidad de Bs. 74.000.000,00 en su equivalente actual de Bs. 74.000,00, que comprende el monto de la suma demandada. Igualmente, determinó que se depositen los bienes embargados en persona de reconocida solvencia, hasta tanto se efectúe el depósito en la persona calificada por la Ley. (fls. 24 al 27). En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución. (fls. 26 al 27).

A los folios 28 al 42 rielan actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, el cual se llevó a cabo en fecha 11 de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, la abogada M.R.A. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.C., solicitó que el remate de los bienes embargados en la presente causa, se realice de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, alegó que el Tribunal ordenó al demandado que ejecutara la sentencia de retirar los objetos demandados en forma voluntaria, en el lapso de tres días, y como éste se negó, ordenó el retiro forzoso de dichos bienes de manera inmediata. Que ante el incumplimiento del representante demandado, introdujo amparo constitucional a los fines de que le fuera desocupado el terreno a su mandante, ya que habían transcurrido más de dos años (desde 1998), desde que quedó definitivamente firme el fallo ordenando el retiro. Que pasados diez años, no ha sido posible que él retire dichos objetos, los cuales están a la intemperie desde el año 1995, por lo que el óxido los ha corroído y cuesta una cantidad enorme de dinero su retiro. Que por estas razones, tuvo de nuevo que demandar en el año 2004 al representante de la empresa demandada, J.M.D., para que le pagara a su mandante el uso ilegal del terreno por más de diez años, juicio este que tampoco fue atendido. Que el perjuicio de su mandante es enorme; que los bienes se han convertido en chatarra por el paso del tiempo, por lo cual considera que el Tribunal debe ordenar el remate de dicha chatarra mediante la publicación de un solo cartel, tomando en cuenta el peritaje efectuado por el perito nombrado por el Juzgado Ejecutor en el momento del embargo. (f. 43 y 44)

En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano J.M.D.R. procediendo con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito en el que formuló oposición a la ejecución aduciendo la nulidad del proceso por ausencia de citación y tramitación inadecuada. En este sentido, manifestó que el decreto de intimación de fecha 22 de abril de 2004 ordenó la notificación de las sociedades mercantiles INDURCA Y VENEVÍAS, C.A., por medio de boleta, representadas por él, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, paguen la suma a que ascienden las cantidades generadas por el depósito de las maquinarias de su propiedad en el terreno propiedad de J.B.C., contado a partir del 1° de mayo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2004, y por la indemnización del daño causado en el período transcurrido desde el 13 de marzo de 2004 (fecha en que expiró la prórroga solicitada por J.M.D. para el retiro de los bienes), hasta el 13 de abril de 2004, o exponga lo que considere conveniente al respecto.

Que el día 22 de febrero de 2008 se enteró de la existencia del presente procedimiento por intimación, desprendiéndose claramente del mismo que se violaron derechos y garantías constitucionales durante su tramitación, por cuanto nunca fue citado válidamente y en ningún momento fue practicada su citación-intimación personal, sino que fue librada una boleta de notificación que nunca le fue entregada. Que posteriormente a petición de la parte actora, fue librado cartel de notificación y se le consideró notificado al transcurrir un plazo de diez días de despacho luego de consignado el cartel de notificación en el expediente, pero en ningún momento fueron cumplidos la publicación y fijación de los carteles de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (uno fijado en la morada y otro publicado en un diario de circulación durante treinta días, una vez por semana); y peor aún, jamás se les nombró a sus representadas un defensor ad litem con quien se entendiera la intimación y demás actos del proceso, constituyendo evidentemente una grave lesión al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y de los artículos 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia u omisión de citación. Que en ningún momento fue verificada la citación de las empresas demandadas que representa, constituyendo clara y evidentemente la carencia de un presupuesto procesal que vicia de nulidad el procedimiento por intimación, y así pide al Tribunal sea declarado, y que se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, alegó la improcedencia del remate anticipado solicitado indebidamente por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 con fundamento en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indicó que dicha norma prevé un remate anticipado con la publicación de un solo cartel, cuando los bienes embargados estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor.

Que con tal proceder, la actora ejecutante pretende sorprender en su buena fe al Tribunal, haciéndole creer que los bienes embargados pueden deteriorarse o corromperse fácilmente, cuando lo cierto es que dichos bienes fueron embargados por BANFOANDES en el año 1984 y que en unos días no van a sufrir más deterioro del que han experimentado en 23 años, porque desde esa época se encuentran expuestos a la intemperie. Que la parte accionante sólo persigue lograr un remate de los bienes embargados de la manera más rápida posible, sin que sus representadas puedan ejercer los mecanismos de defensa legalmente previstos, faltando de esa manera a los principios de probidad y lealtad procesales previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Que en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que niegue la solicitud realizada por la parte demandante. (f.45 al 49)

En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada M.R.A. actuando como apoderada judicial del ciudadano J.B.C., solicitó se desestime el escrito de oposición consignado por el ciudadano J.M.D.R., aduciendo las siguientes razones: Que la parte demandada señala en el punto uno de su escrito de oposición, que el presente procedimiento por intimación es nulo por cuanto no se verificó la citación de las sociedades mercantiles que él representa, lo cual es falso, ya que de autos se desprende que a lo largo de todo el proceso desarrollado en la presente causa, se dieron numerosas actuaciones realizadas por la parte demandada, así como también consta su citación para todos los actos del proceso conforme a la ley. Que de igual forma, consta el compromiso firmado por el demandado ante el tribunal de la causa, de retirar las máquinas y de pagar la cantidad de dinero a que fue condenado por el tribunal, el cual no fue cumplido.

Que aunado a lo anterior, se evidencia la orden del tribunal de notificar por medio de boleta a las empresas INDURCA y VENEVÍAS, C.A., representadas por el ciudadano J.M.D., en fecha 09 de marzo de 2007, realizándose todo lo conducente a la notificación del demandado tal como lo establece la ley, como lo es entregar la boleta de notificación al demandado o a la persona que se encuentre en el domicilio de éste. Que como no se encontró en las oportunidades en que se trasladó el alguacil del Tribunal, lo conducente era la notificación por cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que en la presente causa era necesario la continuación de la misma hasta la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, la cual no ha sido acatada ni cumplida por el demandado, a pesar que desde el momento en que quedó firme la sentencia que le ordena al demandado retirar las máquinas del terreno propiedad de su mandante, han transcurrido doce años sin que haya cumplido en forma voluntaria lo ordenado en la referida sentencia.

Que con el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, el demandado pretende seguir con su actuación dilatoria una vez más, a pesar de que existe una orden expresa del Tribunal que ordena el cumplimiento y que declara la ocupación como ilegal. Que el demandado alega en su escrito, que le han sido violados sus derechos constitucionales ya que no fue citado, cuestión esta totalmente fuera de lugar, por cuanto lo procedente para este caso era la notificación, que es un término jurídico totalmente distinto a la citación; y como es bien sabido en el foro, para los efectos de la continuación del juicio al estado de ejecución forzosa de la sentencia, procede la notificación del demandado, además de que dicha notificación fue publicada en el periódico, lo cual es la vía idónea cuando no es posible la notificación de la parte. Que la parte demandada pretende una reposición inútil de la causa, contraviniendo lo expresado en el artículo 26 de la Carta Magna, a sabiendas de que estamos en presencia de una causa que se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia.

Que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución, la cual sólo puede ser suspendida por los motivos allí establecidos o de muto acuerdo entre las partes. Que la oposición hecha por el demandado en fecha 25 de febrero de 2008 no se encuentra en ninguno de estos supuestos y, en tal sentido, no puede el Tribunal suspender la ejecución forzosa de la sentencia, pues estaría violando el debido proceso.

En cuanto al punto dos del escrito de oposición de la parte demandada, señaló que se evidencia la mala intención de ésta, al alegar que los bienes embargados no están expuestos al deterioro, además del hecho cierto de que no existe la intención de sacar dichos bienes del terreno propiedad de su mandante, así como tampoco existe el ánimo de pagar las cantidades de dinero ordenadas en la sentencia, ni de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en razón de que la parte contraria considera que la maquinaria de su propiedad debe permanecer en el terreno de su mandante, por mucho más tiempo en perjuicio de éste; que a su entender, 23 años no es un lapso suficiente para que se deterioren dichas máquinas. Que la parte demandada, considera que se le han negado los mecanismos para defenderse, cuando consta en autos que ha tenido todas la oportunidades posibles para el retiro de la maquinaria. Que además de estar obligado por la sentencia del tribunal a retirar dicha maquinaria y a pagar el daño causado, él mismo se comprometió expresamente en el juzgado a retirarlas, lo cual consta en el expediente, cuestión que no cumplió, razón por la cual el escrito de oposición no es más que una táctica dilatoria más por parte del demandado. Por las razones expuestas, solicitó que se continúe la ejecución forzosa de la sentencia y el remate se lleve a cabo de acuerdo al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el deterioro de dicha maquinaria y su exposición a la intemperie es evidente desde hace mas de doce años, tal como lo señala el demandado en su escrito írrito de oposición, y su valor podría no llegar a ser suficiente para resarcir el daño causado a su mandante. (fls. 50 al 54)

En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano J.M.D.R. con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito en el que ratificó en todas y cada una de sus partes los pedimentos formulados en el escrito en fecha 25 de febrero de 2008. Adujo que la apoderada actora, al señalar que consta en autos la citación de las empresas demandadas INDURCA y VENEVÍAS C.A., y que existen numerosas actuaciones realizadas por la parte demandada durante el proceso, pretende soslayar o desconocer el carácter autónomo e independiente que tiene el presente procedimiento por intimación, instaurado conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en el presente cuaderno separado, iniciado con el escrito libelar de fecha 13 de abril de 2004 y admitido mediante auto de fecha 22 de abril de 2004 (decreto de intimación), en el cual se conmina a las sociedades mercantiles que representa, a pagar la excesiva e indebida suma de Bs. 74.000.000,00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 74.000,00. Que en este procedimiento era indispensable practicar la citación-intimación de su persona como representante de las referidas empresas (aspecto no verificado ni cumplido), sin que pueda confundirse esta circunstancia con la citación practicada en el juicio principal por cobro de bolívares incoado por BANFOANDES contra INDURCA y VENEVÍAS C.A., porque se trata de dos juicios totalmente distintos, con carácter autónomo.

Indicó igualmente, que la apoderada actora parece confundir o fusionar la “ejecución de sentencia” del juicio principal, con el procedimiento por intimación indebidamente tramitado al cual se refieren los pedimentos hechos en el referido escrito de fecha 25 de febrero de 2008, siendo ésta su primera actuación en este juicio. Que su petición en ningún caso se trata de una reposición inútil, porque únicamente con una declaratoria de nulidad y reposición de la causa es que puede repararse la situación infringida, para que sus representadas puedan ejercer su defensa en la temeraria reclamación de cobro de bolívares por el supuesto depósito judicial e indemnización de daños que interpuso el actor a través del procedimiento por intimación, el cual se instruyó incorrecta e ilegalmente en el presente cuaderno separado. (f. 55 al 57)

A los folios 68 al 72 riela la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, relacionada al principio de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la abogada M.R.A. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.C., renunció al lapso de apelación y solicitó se proceda en forma inmediata a fijar el nombramiento del experto a que hace referencia dicha sentencia, por cuanto considera inoficiosa la espera a que quede firme la determinación del Tribunal para el nombramiento del mencionado experto, toda vez que la ejecución no se puede suspender y cualquier apelación no podrá ser oída sino en el efecto devolutivo; caso contrario, se seguiría perjudicando a su mandante. (f. 76)

A los folios 77 al 86 rielan actuaciones procesales relacionadas con la notificación a las partes de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano J.M.D.R. actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles INDURCA Y VENEVÍAS, C.A., apeló de la referida decisión de fecha 13 de mayo de 2008 (f. 92).

Por auto de fecha 01 de julio de 2008 el a quo oyó en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 94)

En fecha 08 de julio de 2008 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 96); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 97)

En fecha 22 de julio de 2008, la abogada M.R.A., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.B.C., consignó escrito de informes en el que manifestó que en fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado de la causa dictó sentencia en virtud del escrito presentado el 25 de febrero de 2008 por el ciudadano J.M.D.R. con el carácter de autos, en el que solicitó la nulidad del procedimiento por ausencia de citación y tramitación inadecuada e igualmente se opuso a la solicitud de remate anticipado hecha por la parte actora.

Que en dicha sentencia, apelada por la parte demandada, el a quo determinó en cuanto al primer punto alegado por ésta, que revisada la causa en su integridad, y viendo que la parte demandada fue debidamente notificada, e igualmente visto que la notificación cumplió su fin, y de conformidad con los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, 14 de la Ley de Depósito Judicial y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Determinación esta con la cual está plenamente conforme.

Que en cuanto al segundo punto resuelto en la sentencia, relacionado con la solicitud expuesta por ella en diligencia de fecha 24 de abril de 2008, en el sentido de que se proceda al remate de los bienes muebles embargados de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, el a quo consideró oportuno contar con la asesoría de un experto (auxiliar de justicia), para que sea éste quien examine, revise la maquinaria y establezca las condiciones de mantenimiento, conservación y funcionamiento en que se encuentran; así como para que determine su valor, y una vez hecho esto, con el informe previo del experto, proceder a determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos por el precitado artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no del remate anticipado. Igualmente, estableció el juzgador que una vez quede firme dicha decisión, se procederá al nombramiento del experto. Que con esta determinación la sentencia apelada viola normas de orden público, pues atenta contra el principio de continuidad de la ejecución forzada previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues supedita la continuidad de la ejecución al hecho de que el fallo quede definitivamente firme, sin haber tramitado la incidencia suscitada en etapa de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, solicitó se corrijan los errores de procedimiento contenidos en la sentencia apelada y se ordene la continuidad de la ejecución sin interrupciones que no sean de las contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de ser procedente, se ordene la publicación de un único cartel de remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 eiusdem. (fls. 103 al 114)

En la misma fecha, el ciudadano J.M.D.R. actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado C.J.P.D., consignó escrito de informes en el que manifestó: Que la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, dictada en fecha 13 de mayo de 2008, resolvió negando el pedimento que formuló ante el a quo mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008, consistente en la declaratoria de nulidad y consecuencial reposición del procedimiento de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, debido a la ausencia de citación y tramitación inadecuada.

Que el Juzgador consideró que el procedimiento utilizado no fue el de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino el señalado en la Ley de Depósito Judicial, conclusión a la que llega, a su entender, debido a una errónea interpretación del auto de admisión dictado en fecha 22 de abril del 2004, el cual realmente constituye un decreto de intimación. Que en efecto, el sentenciador sostiene que el trámite cumplido obedece a la aplicación y observancia del artículo 14 de la mencionada ley especial, pero que a pesar de ser citado dicho artículo en el auto de admisión, no se configuran los elementos del trámite establecido en la prenombrada Ley, sino que por el contrario, el Tribunal conmina a sus representadas al pago de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs.74.000,00, ordenando que dicho pago se haga en el lapso perentorio de diez días de despacho. Que además, del propio libelo de demanda que encabeza el presente cuaderno separado se evidencia que la apoderada accionante seleccionó expresamente el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que debe tenerse en cuenta, asimismo, que se está reclamando el pago de un supuesto depósito necesario (no judicial) que no vincula a sus representadas, por cuanto el ciudadano J.B.C. celebró un convenio arrendaticio con BANFOANDES para que reposaran en ese terreno los bienes que habían sido embargados preventivamente en la causa principal, y por lo tanto, el mencionado ciudadano no tiene el carácter de depositario judicial, y menos aún tiene el carácter de parte, porque el juicio principal (ejecución de hipoteca mobiliaria) se desarrolló exclusivamente entre BANFOANDES E INDURCA. Que además, se trata de unas presuntas obligaciones que no son ciertas, ni líquidas, ni exigibles. Que menos aún, puede hacerse una presunta reclamación de daños y perjuicios a través del procedimiento por intimación, inyuntivo o monitorio, por cuanto éste se trata de un procedimiento que se inicia con una summaria cognitio que conlleva a una conminación al pago, mientras que para reclamar esos presuntos daños tendría que haber acudido por vía ordinaria.

Adujo, igualmente, que no fue acompañado con el libelo de demanda ningún instrumento fundamental de la pretensión; que no se podía tramitar la pretensión en cuaderno separado como si se tratara del pago de emolumentos provenientes de un depósito judicial propiamente dicho; que el procedimiento por intimación no puede utilizarse para la desocupación de un inmueble o para ordenar el retiro de los muebles que allí se encuentran; que en el libelo no se identifica plenamente a las demandadas, ni la abogada demandante especifica el instrumento poder con el cual actúa; que la reclamación efectuada ha debido ser tramitada por el procedimiento ordinario, en juicio aparte. Por los razonamientos expuestos, ratificando los argumentos expuestos en su escrito de fecha 25 de febrero de 2008, solicita se declare con lugar la apelación formulada y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa solicitada. (fls. 115 al 123)

En fecha 5 de agosto de 2008 la abogada M.R.A., apoderada actora, consignó observaciones a los informes de la parte demandada, ratificando los argumentos expresados en su escrito de informes. (fls. 124 al 132)

En fecha 5 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 133)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.D.R. con el carácter de presidente de las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitada por la parte demandada, por considerar ésta que el procedimiento es nulo por ausencia de citación y tramitación inadecuada. Y en cuanto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, de que el remate de los bienes embargados en la presente causa se realice de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de un solo cartel, tomando en cuenta el peritaje efectuado por el perito nombrado por el Juzgado Ejecutor en el momento de protocolizarse el embargo, determinó que por cuanto el juez de la causa no está capacitado para establecer, calificar o determinar si ciertamente la maquinaria se encuentra en estado de deterioro o para determinar el grado de deterioro y/o funcionalidad de las máquinas embargadas; así como tampoco para cuantificar si los gastos del depósito guardan o no relación con el valor de los bienes, considera oportuno apoyarse en la asesoría de un experto (auxiliar de justicia), para que sea éste quien examine, revise la maquinaria y establezca las condiciones de mantenimiento, conservación y funcionamiento en que se encuentran; así como para que determine su valor; hecho lo cual, el Tribunal con el informe previo del experto acompañado de memoria fotográfica actualizada, de justiprecio o avalúo a la fecha de los equipos y del lugar donde éstos se encuentran, determinará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no del remate anticipado. Asimismo, determinó que una vez quede firme la referida decisión, se procederá al nombramiento del experto.

La parte demandada al fundamentar su apelación, manifiesta que el Tribunal de la causa consideró que el procedimiento utilizado no fue el de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino el señalado en la Ley sobre Depósito Judicial, conclusión a la que llega debido a una errónea interpretación del auto de admisión de la demanda que encabeza este expediente, dictado en fecha 22 de abril de 2004, el cual, a su entender, constituye realmente un decreto de intimación. Al respecto, alega que a pesar de que en el referido auto se menciona el artículo 14 de la citada Ley sobre Depósito Judicial, no se configuran los elementos del trámite de dicha ley, ya que el Tribunal conmina a la parte demandada a pagar la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000), dentro de un plazo perentorio de diez días de despacho, habiendo sido escogido por la propia parte actora el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señala, asimismo, que la parte actora está reclamando el pago de un supuesto depósito necesario no judicial, que no vincula a la parte demandada por cuanto el ciudadano J.B.C. celebró un convenio arrendaticio con BANFOANDES para que reposaran en el terreno de su propiedad los bienes embargados preventivamente; por lo tanto, no tiene el carácter de depositario judicial y menos aun de parte, porque el juicio principal de ejecución de hipoteca mobiliaria se desarrolló exclusivamente entre BANFOANDES e INDURCA. Que además, se trata de unas presuntas obligaciones que no son ciertas, ni líquidas ni exigibles. Que menos aun puede hacerse una presunta reclamación de daños y perjuicios a través del procedimiento por intimación, el cual se inicia con una summaria cognitio y conlleva a una conminación al pago, mientras que para reclamar los presuntos daños tendría la parte actora que haber acudido a la vía ordinaria. En consecuencia, solicita a esta alzada que se declare la nulidad del procedimiento por ausencia de citación y tramitación inadecuada, señalando que la notificación no era el acto procesal idóneo para poner a derecho a las intimadas.

Por otra parte, se opone al remate anticipado de los bienes muebles embargados, solicitado por la parte actora en diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2008, por considerar que el mismo es improcedente.

PUNTO PREVIO

Al examinar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que en el escrito libelar consignado en fecha 13 de abril de 2004, corriente a los folios 1 al 4, la apoderada judicial del ciudadano J.B.C. aduce que en terrenos propiedad de su representado se encuentran depositados bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., representadas por el Ing. J.M.D.R., depósito que desde el mes de mayo de 1999 se convirtió en obligado, ilegítimo y no voluntario, en virtud de la sentencia de fecha 10 de mayo del mencionado año, mediante la cual el Tribunal de la causa ordenó al mencionado ciudadano retirar dichos bienes; sentencia esta que encontrándose definitivamente firme, no ha sido acatada.

Igualmente, alega que el Ing. J.M.D.R. en su carácter de representante legal de las mencionadas empresas, con su conducta omisiva y su negativa constante a retirar los bienes dejados en depósito forzado en terrenos propiedad de su mandante, ha causado a éste una lesión patrimonial grave, incurriendo en un hecho ilícito, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, le es atribuible responsabilidad civil, toda vez que dicha responsabilidad “es la obligación que incumbe a una persona a reparar el daño causado por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.”

En virtud de lo expuesto, intima en nombre de su mandante, ciudadano J.B.C., a las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., en la persona de su representante legal Ing. J.M.D.R., al pago de las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) generados por el deposito (sic) forzado de bienes en el periodo (sic) comprendido entre el primero de mayo de 1.999 y el treinta y uno de diciembre del mismo año, ello a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.

La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000,00) generados por el deposito (sic) forzado de bienes en el periodo (sic) comprendido entre el primero de enero de 2000 y el treinta y uno de diciembre del mismo año, ello a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales.

La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.400.000,00) generados por el deposito (sic) forzado de bienes en el periodo (sic) comprendido entre el primero de enero de 2.001 y el treinta y uno de diciembre del mismo año, ello a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales.

La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) generados por el deposito (sic) forzado de bienes en el periodo (sic) comprendido entre el primero de enero de 2.002 y el treinta y uno de diciembre del mismo año, ello a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.

La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00) generados por el deposito (sic) forzado de bienes en el periodo (sic) comprendido entre el primero de enero de 2.003 y el treinta y uno de diciembre del mismo año, ello a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales.

La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) generados por el deposito (sic) forzado de bienes en el periodo (sic) comprendido entre el primero de enero de 2004 y el treinta y uno de marzo del mismo año, ello a razón de UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) mensuales.

Ahora bien en razón del incumplimiento del plazo otorgado para el retiro de los bienes que se encuentran en terrenos de mi mandante, el cual fue solicitado por el propio J.M.D. (sic), convirtiendo en una burla la excelsa labor de administrar Justicia que le compete a este Tribunal, plazo que expiró el día trece (13) de marzo de 2.004, solicito se pague adicionalmente como indemnización por el daño causado, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00), por el periodo (sic) transcurrido desde el día en que expiró dicha prorroga (sic), es decir trece (13) de marzo de 2.004 exclusive, hasta el día de hoy trece (13) de abril de 2.004, ello a razón de UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) diarios, más las cantidades de dinero que se sigan generando, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) diarios, hasta la definitiva desocupación de los terrenos propiedad de mi mandante.

Todo ellos (sic) para un total de la Suma (sic) de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000.00), por el uso ilegal de un terreno propiedad de J.B.C., ubicado en el Barrio A.P., de forma indebida, forzada, no voluntaria por más de cinco años, o de lo contrario así lo condene el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, esta alzada considera necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

En este orden de ideas cabe destacar que la cuenta que presenta el depositario judicial por concepto de emolumentos y tasas correspondientes al depósito, así como por los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, se tramita conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 13 y siguientes de la Ley sobre Depósito Judicial; y la pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios que a decir de la representación judicial de la parte actora, le ha sido causado al depositario, debe ser tramitada por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.

(Expediente N° 03-2946).

Así las cosas, constituye por tanto un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales, máxime cuando el vicio que afecta la válida constitución del proceso fue alegado, como en el presente caso, por la parte demandada, tanto en su escrito de fecha 25 de febrero de 2008 como en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 75 de fecha 31 de marzo de 2005, expresó:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar:

…Omissis…

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. SCS 22-10-97)

(Expediente N° AA20-C-2004-000856)

Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional.

Así lo ha expresado la doctrina de la misma Sala de Casación Civil, la cual, en decisión N° 204 de fecha 31 de julio de 2001 señaló:

Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2000-000261

Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada M.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.C., contra las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS, C.A representadas por el ciudadano J.M.D.R., por el cobro de las cantidades generadas por el depósito de bienes muebles propiedad de la parte demandada en el terreno propiedad del demandante, y por daños y perjuicios. Así se decide.

En consecuencia, no entra esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto debatido.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada M.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.C., contra las sociedades mercantiles INDURCA y VENEVÍAS C.A., representadas por el ciudadano J.M.D.R., por cobro de las cantidades generadas por el depósito de bienes muebles propiedad de la parte demandada en el terreno propiedad del demandante, y por daños y perjuicios. En consecuencia, declara nulos los efectos del proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 5816

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