Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000049

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, por ante esta Sala, el ciudadano R.G.C.V., titular de la cédula de identidad número 4.210.711, asistido por el abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.327, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C.

El 23 de octubre de 2012, el ciudadano R.G.C.V., antes identificado, otorgó poder Apud Acta al abogado J.R.V.S..

Mediante sentencia número 99 del 3 de julio de 2012, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de a.c. ejercida, acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7, del 1° de febrero de 2000 y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

Realizadas las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, por auto de fecha 2 de octubre de 2012 se fijó para el día 23 de octubre de 2012 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2012 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública presidida por la Magistrada Jhanneth M.M.S., en su condición de Presidenta de la Sala, con la presencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en su carácter de Vicepresidente, y de los Magistrados F.R.V.T., quien actuó como ponente en el presente caso, y O.J.L.U.. Asimismo, estuvieron presente en la Audiencia el abogado J.R.V.S., apoderado judicial de la parte accionante, el abogado J.M., titular de la cédula de identidad número 14.179.167, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.441, quien señaló actuar con el carácter de miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C. y la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Electoral, Constitucional y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

A los fines de fundamentar la presente acción de a.c. el accionante expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que actuaba en su condición de “…Socio Propietario, acción No. 158, de la Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal, A.C., constituida el día 16 de Noviembre de 1962, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 88, Tomo 1, Protocolo Primero, con última reforma de los Estatutos Sociales según documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de Marzo de 1980, bajo el NO. 84, Tomo 3, Protocolo 1…”.

Seguidamente, expuso que “…ante la Comisión Electoral quien fue nombrada directa y exclusivamente por la Actual Junta Directiva, fueron presentados dos propuestas de Plancha para participar pasivamente en las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2012-2013, cuyo proceso eleccionario se llevará a cabo entre los días viernes 6 al domingo 8 de julio de 2012”.

Continuó relatando que “…Una Plancha encabezada por el actual presidente de la Junta Directiva e integrada en su gran mayoría por los mismos miembros que integran la actual Junta Directiva; y otra plancha encabezada por el ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI”.

Afirmó que la Comisión Electoral le participó al ciudadano S.D.B., en fecha 31 de mayo de 2012, que la plancha presentada por él “…no ha sido aceptada por no cumplir con lo establecido en el artículo 67 de los requisitos para ser postulado miembro de la Junta Directiva; literal b: ‘Presentar certificado de solvencia con la Administración’ Los Señores en los cargos de Secretario y Tercer vocal no están solventes; literal F: ‘Contar con el respaldo de, por lo menos, diez (10) Socios Propietarios solventes’. La mayoría de los socios que apoyaron la postulación no se encuentran solventes. Cabe destacar que dicha solvencia debería presentarse hasta el momento de la fecha límite de la presentación de planchas”; como sustento de este argumento citó una decisión dictada en el expediente AA70-E-2003-000048.

Por otra parte adujo que “…la UNICA PLANCHA, aceptada por la Comisión Electoral, para participar en las elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período 2012-2013, en su propuesta de Planta, postula candidato para Cargo INEXISTENTE…”. Agregó que “…en el caso del Aeroclub San Cristóbal, A.C., los Cargos establecidos estatutariamente son: Presidente (artículo 59), Vice-Presidente (artículo 60), Secretario (artículo 61), Tesorero (artículo 62), Vocales (artículo 63)…”, y resulta que “…a la Actual Junta Directiva, les pareció y así lo presentan en su propuesta de plancha, aceptada como UNICA por la Comisión Electoral nombrada por ellos mismos, en fecha 25 de Mayo de 2012, que debía elegirse también a un Segundo Vicepresidente”.

Asimismo denunció que “…en fecha 7 de Junio de 2012, aparece publicada en la cartelera de acceso principal al Aeroclub San Cristóbal, A.C., sendos folios en los cuales se publica una propuesta de plancha, distinta a las dos (2) planchas que fueron presentadas ante la Comisión Electoral, muy parecida a la aceptada como UNICA PLANCHA, con los mismos e idénticos errores insalvables, pero distinta, pues cambia solo en cuanto a uno de los postulantes. Es de imperativa necesidad dejar sentado que la presente publicación aparece suscrita por ‘LA GERENTE’, con sello del Aeroclub San Cristóbal, A.C. ‘La Gerente’, cargo total y directamente dependiente y subalterno de la Junta Directiva, que no puede tener ningún tipo de injerencia en un proceso electoral”.

Adujo que “…en el momento que la Comisión Electoral, establece expresamente que la UNICA PLANCHA Aceptada para las elecciones de la nueva junta Directiva para el período 2012-2013, es la que encabeza el actual Presidente de la Junta Directiva, y descaradamente acepta la postulación de personas para cargos inexistentes, impretermitible y fehacientemente se demuestra la PARCIALIDAD, DEPENDENCIA Y SUMISION de la Comisión Electoral”; y citó la decisión de esta Sala dictada el día 11 de marzo de 2002, en el expediente “…000020...” en la que -según afirma- se sostiene que “…en el presente caso se está en presencia de un proceso electoral, dentro del ámbito de una asociación civil, que debe ser organizado por la Comisión Electoral que al respecto se ha designado, de modo que es ese órgano el encargado de garantizar los principios antes enunciados, no siendo pertinente que un órgano ejecutivo, en este caso la Junta Directiva, intervenga en la organización del proceso electoral sin que haya ninguna justificación técnica válida para ello, máxime cuando los integrantes de dicha Junta Directiva intervienen activamente en el proceso electoral en cuestión optando por la reelección en sus cargos, amenazando así los referidos principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todo proceso electoral. Sobre la base de esta conclusión, es evidente que la acción de a.c. interpuesta en este procedimiento debe prosperar...”.

Asimismo, señaló que “…ante las múltiples y reiteradas actuaciones contraria a derecho efectuadas por la Comisión Electoral, en fecha 11 de junio de 2012, se consigno ante dicha Comisión, escrito (…) por medio del cual se formularon una seria de alegatos, argumentos con sus debidos fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales. En fecha 25 de junio de 2012, luego constantes requerimientos verbales y por último en virtud de un requerimiento formal realizado en fecha 21 de junio de 2012, (…) la Comisión Electoral produjo un desafortunado escrito (…) en el cual pretendió dar contestación, claro olvidando refutar los argumentos constitucional, legal y jurisprudencialmente expuestos, pues obviamente no era posible desvirtuar lo mismos, solo se limitó a divagar y concluir que todo queda completamente igual”.

Por otra parte, denunció la ausencia de un registro y de un cronograma electoral, argumentando al efecto que “…en fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano S.D.B., persona que encabeza la plancha que fue indebidamente no aceptada para participar en el proceso eleccionario, envió sendas comunicaciones tanto a la actual Junta Directiva, como a la Comisión Electoral (…) por medio de las cuales se les solicitó el correspondiente Padrón Electoral (…) no obstante que nunca ha habido la correspondiente respuesta a sendas solicitudes, la Comisión Electoral nunca ha redactado y menos aun publicado en modo alguno, el correspondiente Registro Electoral (…) pues nunca ha elaborado Cronograma Electoral alguno, vulnerando flagrantemente principios fundamentales como el de Debido Proceso”.

Aseveró que “…La Comisión Electoral, estaba en la imperiosa y obligatoria necesidad de presentar públicamente el respectivo cronograma electoral, sus diversas fases, el cual nunca elaboró y menos aun publicó. La Comisión Electoral, desde que fue nombrada hasta la presente, a pocos días de que tenga lugar el acto electoral, esto es, los días viernes 6 al domingo 8 de julio de 2012, nunca presentó, elaboró Cronograma Electoral alguno”.

Agregó que “En el caso de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., sólo se supo el lapso para presentar postulaciones, la otra fecha que se conoció y muy recientemente, la cual ni siquiera aparece actualmente publicada, es la del acto electoral propiamente dicho, pero cronograma como tal nunca fue hecho por la Comisión Electoral, como era su deber imprescindible hacerlo”, e invocó el contenido de los artículos 2, 3, 5, 6, 21, 49 y 63 constitucionales.

Solicitó “…LA SUSPENCION (sic) DEL ACTO DE VOTACION FIJADO PARA LOS DIAS 6 AL 8 DE JULIO DE 2012…”, alegando que “…la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., fijó los días Viernes 6 a Domingo 8 de Julio de 2012, para que tenga lugar el acto de votación a fin de elegir los nuevos Miembros de la Junta Directiva. Por cuanto la materialización del acto de votación acarearía daño irreparable o de muy difícil reparación”.

Afirmó que ejercía la presente “…Acción de A.C., contra disposición normativa, dirigida específicamente contra las violaciones y amenazas inminentes de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 57 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., que se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva: ‘...j) Designar- La Comisión Electoral...’, resulta la lesión a las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 5, 6 y 21 del Texto Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y a la prohibición de trato discriminatorio, así como al derecho al sufragio”.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El abogado J.M., antes identificado, actuando con el carácter de miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., durante la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, expuso que debía declararse inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo, ello de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la situación jurídica señalada como lesiva pasó a ser irreparable, toda vez que no se puede retrotraer el proceso de elecciones de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., por cuanto dicho proceso se llevó a cabo los días 6, 7 y 8 de julio del presente año y, además, el día 26 del mismo mes y año fue juramentada la Junta Directiva ganadora.

Por otra parte, manifestó que la presente acción de amparo resultaba igualmente inadmisible, por cuanto el accionante junto con otros miembros de la Plancha que fue rechazada, interpusieron, el 25 de julio de 2012 un recurso contencioso electoral ante esta Sala, el cual está siendo sustanciado en el expediente AA70 –E-2012-000065 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público señaló, como punto previo, en el escrito de opinión que en el presente caso “…ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en virtud de que lo perseguido con su interposición era evitar que se celebraran las elecciones pautadas para celebrarse entre los días viernes 6 al domingo 8 del mes de julio de 2012, pues se habla en el libelo de amenazas, no de hecho consumado, evitándose con ello la aplicación del artículo 67 de los Estatutos de la Asociación en referencia, y es el caso que tales elecciones ya se celebraron, según se evidencia del expediente que cursa por ante esta Sala marcado con el N° 2012-000065, contentivo de un recurso contencioso-electoral contra dichas elecciones…” (resaltado del original).

Por otra parte, sostuvo que el artículo 67 de los Estatutos de la referida Asociación “…resulta inconstitucional, por ir en contra de los establecido en la Constitución respecto a que el derecho al sufragio activo y pasivo es un derecho libre, motivo por el cual, la exigencia de la solvencia para poder ejercer el derecho al sufragio en la Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal, resulta inconstitucional, siendo lo procedente en el presente caso aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ordenando la desaplicación de dicha norma estatutaria y por ende declarar con lugar el presente alegato…” (resaltado del original).

Indicó que el artículo 72 de los Estatutos de la Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal, el cual confiere la facultad a la Junta Directiva de nombrar a la Comisión Electoral, luce “…violatoria de los principios de imparcialidad, transparencia, igualdad, imparcialidad y eficiencia denunciada por la parte accionante, pues la misma denota la existencia de conflicto de intereses, por cuanto es evidente que a tal Junta Directiva le resultaría difícil ser imparcial y objetiva en un proceso sobre cuyo resultado tiene interés por ser miembro de una de las planchas participantes, razón por la cual resulta igualmente ajustado a derecho desaplicar dicha norma (…) declarando en consecuencia igualmente con lugar este alegato” (resaltado del original).

Respecto al alegato del accionante referido a que la plancha única postula candidatos para un cargo inexistente, la representación del Ministerio Público estimó que “…el mismo debe ser declarado de igual forma con lugar, en virtud de que efectivamente de la lectura de las normas contenidas en el tantas veces citado Estatuto no se observa la existencia del cargo de Segundo Vicepresidente” (resaltado del original).

Manifestó que “…efectivamente no consta en autos la existencia de padrón, Registro, ni cronograma electoral alguno, salvo que en la audiencia los mismos sean promovidos como prueba, este alegato debe ser declarado con lugar, pues tal como lo ha señalado esa misma Sala en reiteradas oportunidades la existencia de dichos instrumentos son fundamentales para que pueda hablarse un proceso electoral transparente, requisito indispensable para su validez” (sic) (resaltado del original).

En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no discriminación “…considera el Ministerio Público que la misma debe ser declarado con lugar, en razón de que para que pueda hablarse de la palmaria desigualdad en el ejercicio del derecho al sufragio en la Asociación accionante supeditado el mismo a la solvencia económica” (resaltado del original).

Como conclusión la representación del Ministerio Público consideró que “…el decaimiento del objeto es una solución jurídicamente procedente, en virtud de que la amenaza de celebración de las elecciones en la Asociación accionante y la aplicación en esas elecciones de las normas denunciadas como inconstitucionales ya se produjo y en efecto, actualmente cursa ante esta Sala Electoral, el recurso contencioso electoral signado cin el número 2012-000065. Ahora bien, para el Ministerio Público ese decaimiento no es total, pues afecta a las fases del proceso electoral ya consumadas pero (…) Continúa vigente el amparo contra las normas del Estatuto de la Asociación que resultan inconstitucionales por las rezones expuestas en el presente escrito y en tal sentido, el a.c. debe declararse con lugar” (sic).

Finalmente, señaló “…que si bien, esa Sala consideró procedente tal irreparabilidad, no puede dejarse de lado que para el momento de la interposición de la acción de amparo de autos, las situaciones jurídicas denunciadas como inconstitucionales eran reparables, sólo que se hicieron irreparables en virtud del transcurso del tiempo, justificado, por lo demás, en virtud del volumen de causa que cursa ante ese M.T. de la República.

Por ello, a juicio del Ministerio Público la figura procesal del decaimiento del objeto por hechos sobrevenidos durante la tramitación del juicio, lo cual vació de contenido la acción de amparo, resultaría jurídicamente la mas acertada, por cuanto a pesar de que a grandes rasgos el decaimiento y la irreparabilidad implican la desaparición de las causas que motivaron el ejercicio de la acción, en el caso del amparo, por su brevedad y sumariedad, el decaimineto por el transcurso del tiempo tiene implicaciones distintas a la irreparabilidad, y ello a juicio del ministerio público es motivo de reflexión…” (sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la pretensión ejercida, se observa que la parte accionante alegó que “…ante la Comisión Electoral quien fue nombrada directa y exclusivamente por la Actual Junta Directiva, fueron presentados dos propuestas de Plancha para participar pasivamente en las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2012-2013, cuyo proceso eleccionario se llevará a cabo entre los días viernes 6 al domingo 8 de julio de 2012”.

Seguidamente denunciaron que la Comisión Electoral no admitió la postulación de una plancha por la insolvencia de algunos de sus integrantes, irregularidades con la postulación de la única plancha admitida, la ausencia del registro y del cronograma electoral, para denunciar finalmente “…las violaciones y amenazas inminentes de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 57 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., que se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva: “...j) Designar- La Comisión Electoral...”, lo que a su juicio vulnera el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de trato discriminatorio, así como el derecho al sufragio.

Por su parte, el abogado J.M., miembro de la Comisión Electoral, alegó que la elección antes referida se llevó a cabo los días 6, 7 y 8 de julio de 2012, por lo que -según afirmó- es inadmisible la presente acción de amparo, toda vez que por esa vía la situación jurídica infringida es irreparable.

Así pues, aunque correspondería a esta Sala dictar un pronunciamiento respecto al mérito de la presente causa, pasa nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo bajo examen, por cuanto las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 1678 del 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado.

Así las cosas, dispone el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

(negrillas de la Sala).

De la disposición parcialmente citada se evidencia que la acción de amparo resulta inadmisible cuando los hechos causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, puesto que la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios, para la protección de los derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso, se observa que la parte accionante alegó que el proceso eleccionario para escoger a la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal, A.C., para el período 2012-2013, se llevó a cabo entre los días viernes 6 al domingo 8 de julio de 2012, lo que acarrea que para este momento no es posible por la vía del a.c. el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Ello así, resulta evidente para esta Sala Electoral que la situación jurídica denunciada como infringida por la parte accionante, se tornó en irreparable por medio del a.c., en razón de lo cual se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.G.C.V., asistido de abogado, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., a tenor de lo que establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano R.G.C.V., asistido de abogado, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

F.R.V.T.

Ponente

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2012-000049

FRVT.-

En treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 164 la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justiciados.

La Secretaria,

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